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LIBRO 11 171

y personas en cuyo poder estubieran las condenagiones hechas y que se ygieren por cualesquiera jueges desde el dicho dia asta que se cumplan los dichos diez años y lo rregiban en su poder con quenta y ragon y en fin de cada un año lo ynbien a esta giudad dirixido a este Cavildo y por su quenta costa y rriesgo con persona fiable y de confianga; y del rregibo otorgen cartas de pago y otros recados y siendo necesario en- tiendan en juigio e yntimen la dicha rreal cedula a qualesquier justigia y jueges y pidan cumplimiento della para lo qual se le ynbie a cada qiudad de las sobredi- chas un traslado autorigado y las dichas personas ynsoli- dun agan todos los autos e diligengias que se rrequieren que este Cavildo podria hager siendo presente porque para todo lo dicho y cada cossa dello les dieron este dicho poder cunplido bastante con libre y general ad- ministracion y a su firmeca obligaron Jos propios deste Cavildo avidos y por aver y mandaron se ynbie un tras- lado a cada qiudad y se escriba una carta a las personas que aqui ban nonbradas lo qual hagan y despachen con toda brevedad. Cometiose a Bernardo de Leon Deposi- tario general y Domingo Gribeo Mayordomo deste ca- vildo y Capitulares.

Y en quanto a el segundo capitulo de la peticion del dicho Procurador mandaron que Domingo Gribeo Mayordomo desta ciudad con el dicho Procurador acu- dan al dicho Juan de Escalante a ver Jo que se le deve; que con su carta de pago presentandola se le llevara en quenta,

Y en cuanto a el terser capítulo de la dicha peticion sobre el molino de Tristan de Tejeda vezino de Córdoba —dixeron la dicha justicia y capitulares que atento a que el susodicho no ha tenido ni tiene cassa poblada en esta ciudad ni jamas a acudido a las obligaciones

Resolucion 4 la “9 peticion.