Ordenanzas del Cabildo de Quito (1568)
NUEVAS ORDENANZAS DE ESTA NUESTRA LA MUY LEAL Y NOBLE CIUDAD DE SAN FRANCISCO DE LA PROVINCIA DEL QUITO EN LOS REINOS DEL PERU QUE VAN REDACTADAS, COMPUESTAS, ESCRITAS Y REVISADAS DE ORDEN DE SU CATOLICA MAJESTAD DON FELIPE SEGUNDO QUE DIOS LE GUARDE, E MEDIANTE SU REAL Y SUPREMO CONSEJO DE LAS INDIAS, PARA HACER ORDEN DEL BUEN GOBIERNO, CABILDOS, JUSTICIA, REGIMIENTO DE LA DICHA CIUDAD, SUS TERMINOS Y JURISDICCIÓN, QUE ES DONDE TIENE SEDE Y RESIDENCIA LA REAL AUDIENCIA Y CHANCILLERÍA DE SU MISMO Y PRECIADO NOMBRE, COMO LO ES DE CONTENER LAS LEYES, NORMAS, DISPOSICIONES Y DEMÁS REGLAMENTOS QUE SE DEBEN SEGUIR EN ENTREGA DE SERVICIO CON TODO CUMPLIMIENTO Y COMPELIMIENTO DE LOS SUBDITOS, VASALLOS Y GENTES NATURALES O FORASTERAS QUE HABITAN ESTOS DOMINIOS Y POSESIONES.
Melchor de Castro Macedo, Procurador General de esta Ciudad, digo que las Ordenanzas de esta Ciudad hechas para su buen gobierno desde su fundación, que están confirmadas por la Real Audiencia de esta Ciudad, andan rotas y mal tratadas y a riesgo de perderse las originales; y si esto subcediese / sucediese, sería de mucho daño (y perjuicio) para el buen gobierno de esta República; para cuyo remedio a Vuestra Señoría pido y suplico mande que en el Libro del Cabildo se ponga un traslado auténtico de las dichas Ordenanzas o las originales con las que se han hecho las justicias, se pongan cosidas y encuadernadas a modo de libro, con cubiertas de pergamino y se guarden en el Archivo de este auto; pido justicia y para ello (la recomendación de hacerlo con efecto de realización), etc. Melchor de Castro Macedo.
Que se haga como lo pide, en que se ponga un traslado de las Ordenanzas en el Libro de Cabildo, autorizando, y que en los originales se ponga un pergamino y se meta en el Archivo.
Proveyóse lo de suso contenido el Cabildo, Justicia y Regimiento de esta Ciudad, conviene a saber el General Don Lope de Mendoza, Corregidor (y Justicia Mayor) de esta ciudad, y el Tesorero Don Antonio del Pino Argote y el Capitán Miguel Fernández de Sandoval, Diego Calderón, Joan Velásquez Dávila, Cristóbal de Troya, Diego Lopez de Zúñiga e Diego de Valencia León, (por) Regidores; y el señor Melchor de Castro Macedo, Procurador General, estando en su Cabildo y Ayuntamiento, según e como lo han de uso e por costumbre, en (San Francisco del) Quito, a cinco días del mes de Julio de mil y seiscientos y dos años.
Ante mí, Francisco de Zarza, Escribano.
E Nos el Presidente y Oidores de la Audiencia y Chancillería Real de Su Majestad y que reside en esta ciudad de San Francisco del Quito, etc., hacemos saber a vos el Cabildo, Justicia y Regimiento de esta dicha ciudad de Quito que en esta Real Audiencia de han visto ciertas ordenanzas que por vos el dicho Cabildo parece haberse hecho este presente año, para el buen gobierno de esta ciudad y sus términos, y se pidió confirmación de ellas; y porque conforme a una ordenanza dada por Su Majestad para esta Real Audiencia se han de ver en ella las ordenanzas hechas por los Cabildos de este distrito, para mandarse guardar las que convinieren, entre tanto que se llevan / llegan a confirmar de Su Majestad; por Nos vistas, se han moderado y enmendado algunas de ellas y sobre ello se proveyó auto en esta Real Audiencia, en cumplimiento del cual mandamos dar y dimos el presente, por el cual (a) vos mandamos que entre tanto que las dichas ordenanzas se llevan ante Su Majestad para la confirmación de ellas, guardéis y cumpláis y hagáis guardar y cumplir los capítulos y ordenanzas siguientes:
- DE LOS ALCALDES ORDINARIOS DEL CABILDO.
- 1º Primeramente en cuanto a las elecciones de Alcaldes que se suelen hacer en principio de cada un año, se guarde y cumpla lo ordenado sobre ello por el Licenciado (Pedro de La) Gasca Presidente que fue de la Audiencia de los Reyes, y la costumbre que en esta Real Audiencia se ha tenido después que se fundó y en esta dicha ciudad, que es conforme a la orden dada por dicho Licenciado (de La) Gasca.
- 2º Item, que si en el tal día de año nuevo de cada un año hubiere Corregidor o Justicia Mayor que asista con los Regidores a hacer la dicha elección, ansímismo asistan los alcaldes viejos a la dicha elección y tengan las varas en todo hasta tanto que se haya elegido y confirmado, y tengan las varas de los Alcaldes nuevos, y en la dicha elección se guarde la orden contenida en el capitulo suprapróximo.
- 3º Item, que el día de año nuevo de cada un año, después de fecha / hecha la elección de Alcaldes, se haga y nombre por los Regidores de esta dicha Ciudad, Procurador y Mayordomo de la Ciudad y Tenedores de Bienes de Difuntos, los cuales hagan el juramento y solemnidad que cada uno de ellos conforme a su oficio fuere obligado a hacer; y si en aquel día no hubiere tiempo y lugar para ello, se haga y nombre luego en el otro Cabildo primero siguiente que se hiciere, y el dicho Mayordomo tenga libro de cargo y descargo y cuenta y razón de los Propios que esta Ciudad tiene o tuviere y de lo demás que en su poder entrare y fuere a su cargo de los bienes y Propios de esta ciudad.
- DEL ASIENTO DEL CABILDO, SUS CEREMONIALES PRIVILEGIOS SOCIALES Y SUS MERECIDAS SOLEMNIDADES DE TRATAMIENTO PUBLICO.
- 4º Item, se guarde y cumpla otro Capitulo de las dichas Ordenanzas que parece que hicistes en ese dicho Cabildo, que es del tenor siguiente:
Item, dijeron que por cuanto el Cabildo, Justicia y Regimiento de esta Ciudad están en costumbre y han tenido por preeminencia desde que esta ciudad de pobló y fundó, tener sus asientos ye escaños en la parte y lugar más preeminente de la dicha iglesia de esta ciudad, que es junto al Altar Mayor, a la mano derecha, donde se dice el Sancto Evangelio, y ahora por razón de la Audiencia Real que Su Majestad mandó fundar, los Señores Presidente y Oidores de ella y tienen el dicho asiento por ser como es razón y cosa tan justa y debida y el dicho Cabildo tiene su asiento y escaño a la otra parte donde se dice la Epístola, junto al dicho Altar, en derecho de los asientos de los dichos Señores, ordenaron y mandaron que la dicha preeminencia se les guarde como ahora la tiene, y que ninguna persona de cualquier estado y condición que sean, como no sea de los del dicho Cabildo, se asienten en los dichos escaños y asientos, so pena que pueda ser echado de ellos por cualquiera de los señores del dicho Cabildo, y esta misma preeminencia y por esta orden se les guarde y tenga los dichos asientos y escaños los Señores del dicho Cabildo en todos los monasterios e Iglesias de esta Ciudad, y los dichos Señores del Cabildo se asienten por su antigüedad.
- 5º Y porque otro capítulo de las dichas ordenanzas dice en esta manera: Item dijeron que por cuanto desde que ésta Ciudad se fundó y pobló la Justicia e Regimiento de ella ha estado en posesión y costumbre y tienen por preeminencia de tomar y sacar las varas del palio, cuando sale el Santo Sacramento, así el día de Corpus Christi como su ochavario, y jueves y viernes santo y otras procesiones y fiestas e días señalados, y han tenido e tienen esta preeminencia ansí en la Iglesia Mayor de esta ciudad como en todos los monasterios de ella, donde los del dicho Cabildo se hallan presentes a los susodicho; y porque es cosa justa que la dicha preeminencia y honra se les guarde mayormente habiendo como esta ciudad ha servido tanto a Su Majestad, así en el descubrimiento y población de ella y sus provincias como en todas las demás cosas que se han ofrecido en su Real servicio, ordenaron e mandaron que de aquí adelante gocen y se le guarden y tenga la dicha preeminencia al dicho Cabildo, Justicia e Regimiento, si que persona alguna de cualquier calidad y condición que sean, se entrometa a les perturbar, ni quitar lo susodicho, no poner en ello contradicción alguna, ni tomar las dichas varas, salvo solamente los del dicho Cabildo, hasta que la persona Real de Su Majestad sobre ello otra cosa provea e mande, lo cual se haga por su antigüedad.
- 6º Guardaréis e Cumpliréis lo contenido en el dicho Capítulo con tanto que, estando presentes el Presidente e Oidores de esta Real Audiencia o alguno de ello, se ocurra / acuda a ellos para que ordenen y manden lo que se deba hacer.
- DEL OFICIO DE DIPUTADO, FIEL EJECUTOR DEL CABILDO Y SUS COMPETENCIAS.
- 7º Y ansímismo guardaréis y cumpliréis otros Capítulos de las dichas Ordenanzas, que son del tenor siguiente:
- 8º Item, ordenaron e mandaron que por cuanto los Regidores han servido y sirven en el oficio de Diputados, Fiel Ejecutor(es), está en costumbre de ello desde que esta Ciudad se pobló, por su rueda y turno, que esta misma orden y costumbre se tenga y guarde de aquí (en) adelante, usándolo tres meses cada uno, comenzado por el Regidor más antiguo, y si el tal Regidor, Diputado su fuere de esta ciudad o se hallare con alguna ocupación o con enfermedad, pueda cometer el uso y ejercicio de Fiel Ejecutor por el tiempo que ansí hiciere(n) o tuviere(n) la tal ocupación al Regidor que él quisiere nombrar para ello, y que acabado el año, entren en el siguiente los demás hasta que se acabe el turno de todos los dichos Regidores.
- 9º Otrosí; ordenaron y mandaron que en el proceder, en las causas de los Fieles Ejecutores y Diputados contra las personas que conforme a estas ordenanzas incurrieren en algunas penas de cualquier manera que sea, por algunas culpas en que haya de haber prisiones o sentencias, pueda el dicho Diputado con sólo el Escribano del Cabildo visitar las tiendas de mercaderes y recatones y de cualquier oficiales, y tomar informaciones y fulminar /culminar los procesos y oír la parte contra quien se procediere, con tanto que para el prender y dar mandamiento de prisión, y para sentenciar la tal causa o pronunciar auto definitivamente, se acompañe el tal Diputado con uno de los Alcaldes Ordinarios de esta Ciudad, y que el uno de los dichos Alcaldes sea acompañado del Fiel Ejecutor, como está dicho los tres meses que lo usare; luego cuando entrare otro Regidor por Diputado, se acompañe en lo dicho con el otro Alcalde, por manera que los dichos Alcaldes por su rueda y veces hagan lo susodicho.
- DE LAS PULPERÍAS Y LOS DEMÁS BASTIMENTOS ADQUIRIDOS QUE LA CONTIENEN EN TODA LA CIUDAD Y SU JURISDICCION.
- 10º Item, ordenaron e mandaron que por cuanto los recatones e pulperos que hay en esta ciudad, salen a los caminos y compran muchas cosas de mantenimientos para lo tomar a revender, y conviene que en ello se ponga orden, mandaron que de aquí adelante ninguna persona de cualquier condición que sea, español, ni indio, compren por sí ni por tercera persona cosa alguna de mantenimientos en esta ciudad, ni cinco leguas a la redonda para revender, so pena si fuere español, de perder lo que así comprare, aplicado la tercia parte para la Cámara de Su Majestad, y otra tercia parte para (los) Propios y obras públicas de esta ciudad, y la otra tercia parte para el denunciador; y si fuere indio, de cien azotes públicamente por la plaza de esta ciudad, y esté diez días preso en la cárcel pública de ella.
- 11º Item, dijeron que por cuanto en el vender los dichos mantenimientos hay desorden por los vender a precios excesivos, de manera que conviene remediarlo, ordenaron y mandaron que el Diputado que fuere con el Escribano de Cabildo, viste las tiendas de los mercaderes y recatones cada y cuando que le parezca que convenga, y ponga los precios de cómo se ha de vender cada cosa de los dichos mantenimientos.
- 12º Item, ordenaron y mandaron que ninguna persona compre en el tiánguez ni fuera de él, de indios, ni de indias, ni vayan a los caminos y pueblos de ellos a comprar de ellos ropa de la tierra, de cualquier género que sea, de lana, ni de algodón, ni mantenimientos algunos para tornar a revender, so pena de perder la mitad de todo lo que dicho es y arriba declarado.
- DE LAS MERCADERÍAS DE FUERA QUE SE TRAEN A LA CIUDAD.
- 13º Otrosí, dijeron que por cuanto las mercaderías que se traen a esta ciudad, ansí de Castilla, Nueva España e Ciudad de los Reyes e de otras partes, muchas personas las compran por junto para las (re)tornar a revender, de lo cual, por ser cosa tan en perjuicio y daño de esta República, vecinos e moradores de ella, conviene poner remedio; por tanto ordenaron y mandaron que de aquí (en) adelante ninguna persona de cualquier estado y condición que sean, no pueda ni sea osado de comprar por junto a precios, ni atravesando la tal mercadería en esta ciudad, ni en sus términos e jurisdicción, ni ropa de la tierra, de lana, ni de algodón, no otro ningún género de ropa y mercaderías para las tornar a revender en esta ciudad , ni llevar a otros lugares e partes fuera de ella, sin que luego en el propio día antes de ser entregado en las dichas mercaderías, lo manifieste ante el Diputado que fuere y Escribano de Cabildo, para que de lo que ansí comprare, se le tome por el tanto la tercia parte de ello, y el Diputado lo reparta para las personas que le parecieren que más necesidad tienen de ello; y si la dicha ropa que ansí se comprare fuere de junto y no a precios, el Diputado ponga corredor y avaluador para los precios de cómo salen las dichas mercaderías, a lo cual asistirá el dicho Diputado, para que en ello haya buena orden, so pena del que comprare la tal ropa y mercaderías, pierda lo que ansí comprare, aplicada en tres partes, por la manera que dichas es, lo cual se haga a costa de la misma hacienda.
- DE LOS GANADOS, LAS CARNICERÍAS CON SU ABASTO, EL TRIGO DE LA CIUDAD Y LAS SEMENTERAS QUE HUBIEREN DE SACAR LAS COSECHAS.
- 14º Otrosí, dijeron que por cuanto en el pesar de la carne en la carnicería de esta ciudad, y en las moliendas del trigo, se hacen grandes daños y muchas personas se quejan de ellos, ansí en dar falto en el peso de la carne, como para llevar excesivos precios por las dichas moliendas, ordenaron e mandaron que de aquí (en) delante no se lleve en ningunos de estos molinos de esta ciudad, por moler cada fanega de trigo, más precio de lo que les fuere mandado por el arancel que este Cabildo para ello les diere, para todo haya peso, así para pesar el dicho trigo y harina como para repesar la dicha carne, y para ello se nombre por el Cabildo persona que lo tenga y use, dándole salario de Propios de esta ciudad; y no les habiendo, se le pague de gastos de justicia, y que el dicho contrapeso esté (días) sábados y otros días en que se pesare (la) carne, junto a la carnicería de esta ciudad, para pesar la carne que el dicho obligado vendiere y que nadie en esto ni en la dicha molienda pueda ser agraviado.
- 15º Item, dijeron que por cuanto en los Ejidos de esta ciudad, anda(n) mucha cantidad de ganados vacunos e yeguas, por lo cual al obligado se le hace mucho daño y todas (las) veces no da carne (para el) abasto, ni tan beuna como se requiere, de cuya causa esta República, vecinos e moradores de ella reciben agravio; por tanto ordenaron e mandaron que de aquí (en) adelante ninguna persona de cualquier estado e condición que sea, traiga, ni pueda traer en el Ejido, de Iñaquito ningunas yeguas en poca, ni en mucha cantidad, mas de que solamente cada vecino pueda traer ocho cabezas de vacas en el dicho Ejido y más todos los bueyes de arada y caballos de carga que tuviere, y hasta treinta carneros y dos docenas de cabras para proveimiento y mantenimiento de su casa, so pena que el que más ganado truxere / trajere de lo susodicho, cualquier Regidor o Alguacil de los de esta ciudad, que los hallare en el dicho Ejido, lo traiga y manifieste ante la Justicia y lleve de ello al quinto o su valor, y esto se entiende (aplicar para) yeguas y puercos y otro cualquier género de ganado que sea, y luego de plano el juez ante quien se manifestare, lo mande cumplir y ejecutar, porque en esto el tal Regidor o Alguacil que lo tomare, ha de ser creído por sólo su juramento sin otra prueba, diligencia alguna.
- 16º Y por cuanto entre dichas ordenanzas hay otro capítulo que (se) dice en esta manera:
Otrosí, ordenaron y mandaron que si alguna persona comprare el dicho ganado o alguno de ello, el Cabildo de esta ciudad le dé licencia para lo sacar; y si el que en aquel tiempo fuere obligado de las carnicerías de ella lo quisiere o alguna parte de él por el tanto, se le dé si fuere para cumplir con la ciudad y para lo pasar en las dichas carnicerías, y lo mismo se entiendas si algún vecino lo quisiere tomar para sí por el tanto, con que no sea para tornar e revender lo susodicho a persona alguna, guardaréis e cumpliréis la dicha ordenanza en cuanto a poder tomar el obligado la mitad del dicho ganado, y lo dejaréis sacar libremente.
- DE LOS OBREROS, ARTESANOS, HACEDORES, FABRICANTES DE UTENSILIOS Y OTROS OFICIOS QUE HAY EN LA CIUDAD.
- 17º Item, guardareis y cumpliréis otros capítulos de las dichas ordenanzas, del tenor siguiente:
Otrosí, por cuanto en esta dicha ciudad se curten mucha cantidad de cueros y se matan mucho ganado de que de que se saca mucho sebo, solamente con intento y para sacar el dicho sebo y cueros de esta Ciudad para la de los Reyes y para otras partes, de lo cual viene gran daño a esta República, vecinos e moradores de ella; y queriendo proveer en ello y poner remedio, mandaron que de aquí (en) adelante ninguna persona de cualquier calidad que sea, no saquen los dichos cueros y sebo de esta ciudad ni de sus términos y jurisdicción por ninguna persona, si no fuere con licencia del Cabildo de esta Ciudad, y que lo manifieste ante el Diputado que fuere y Escribano de Cabildo para que la ciudad, vecinos e moradores de ella tomen lo que quisieren y hubieren (a) menester para sus casas por el tanto (de cantidad), y lo mismo se entienda en cuanto los oficiales de zapateros y recatones de esta ciudad para (lo) qué quisieren, puedan los dichos zapateros en cuanto a los cueros y los recatones, (y) en cuanto al sebo, tomar todo o la parte que de ello quisieren por el tanto, para lo gastar y vender en sus tiendas, para el proveimiento de esta ciudad, proveyéndose ante todas (las) cosas (tocantes a) los vecinos y moradores de ella; y el Diputado ante quien lo manifestare, después que el dicho Cabildo diere la dicha licencia, lo ha de hacer pregonar tres días (de) arreo públicamente en la plaza de esta Ciudad, so pena que el que lo contrario hiciere, lo tenga todo perdido, aplicado por tercias partes, como (lo) está declarado en los capítulos antes de éste, en la cual dicha pena se ha visto haber incurrido el que hiciere lo contrario si se entregare en ello, de quién lo compare o si lo cargaren para lo llevar a otra parte alguna de donde lo comprare, si primero no hiciere las dichas diligencias, aplicado como dicho es.
- DE LOS BASTIMENTOS DE FUERA QUE SE CONSUMEN Y VIENEN A LA CIUDAD POR NECESIDAD.
- 18º Item, que por cuanto muchas personas compran en esta dicha ciudad muchos mantenimientos para sacarlos de ella, ansí como es vino, aceite y cera, jabón, pasa, higos, arroz y almendra(s), pescado, sal y otras cosas (necesarias) de mantenimientos, de lo cual viene gran daño a la República, vecinos e moradores de ella, por evitar lo susodicho, ordenaron e mandaron que de aquí (en) adelante ninguna persona compre lo susodicho para lo sacar de esta ciudad, de sus términos, sin que primero y ante todas (las) cosas (tocantes) lo manifieste ante el Diputado que fuere y Escribano de Cabildo, para que si la ciudad, vecinos e moradores de ella lo quisieren y hubieren menester, lo puedan tomar por el tanto, pregonándose en la Plaza publica de esta Ciudad tres días de arreo; y pasados los dichos tres días, el Cabildo, si viere que conviene, le dé licencia para que (se) saque lo susodicho, después de haber tomado en la ciudad, por el tanto lo que ada uno quisiere y hubiere menester, so pena del que lo contrario hiciere, tenga perdida (en) la tercia parte de la dicha mercadería, aplicado por tercias partes, según dicho es en los capítulos antes de éste (mencionados), y esto mismo se entienda y guarden con que lo compren para (re)tornar a vender en esta ciudad.
- DE LOS PESOS, LAS PESAS Y DEMÁS MEDIDAS QUE HAY.
- 19º Otrosí, dijeron que por cuanto en los pesos y pesas y medidas y varas de medir con que se trata y contrata en esta Ciudad hay fraude y engaño y los ha habido, en lo cual por el agravio y daño notorio que reciben los vecinos y moradores de esta Ciudad, conviene que haya remedio, ordenaron e mandaron que de aquí (en) adelante el Diputado que es o fuere con el Escribano de Cabildo visite(n) las tiendas de mercaderías y recatones y haga(n) fichar a los dichos pesos y medidas y cotejándoles con los padrones de la ciudad, y para ello haya un(a) Fiel persona nombrada por el Cabildo para el dicho efecto, llevando sus derechos de cada peso y cosa que ansí requiere conforme al arancel que el Cabildo para ello le diere; y ansí (lo) requerido y puesto en el Fiel que ha de estar, lo marque con la marca (o sello) de la ciudad, y se hagan de cuatro en cuatro meses en presencia del dicho Diputado y Escribano; y su algunos pesos e pesas o medidas (se) hallare(n) falsas el dicho Diputado, proceda y haga justicia en el caso, conforme a la Ordenanza que sobre ello trata.
- 20º Item, dijeron que por cuanto muchas personas entran en los ejidos de esta ciudad y hacen estancias y las ciercan / cercan y siembran diciendo ser válidos o por se aprovechar de ellos, lo cual es en perjuicio de esta Ciudad y su República, ordenaron e mandaron que todos los años en un día que el Cabildo señalare para ello, al principio de cada un año, salgan los Alcaldes Ordinarios e a lo menos al uno de ellos con los Regidores, e visiten los límites y mojones de los dichos ejidos, para que se vea que no se han quitado, ni mudado, y los aclaren y reformen de nuevo y quiten los dichos corrales y estancias y chacarras / chatarras que hubiere(n), procediendo la justicia contra los tales y castigándolos conforme a derecho por se haber entrado en los dichos ejidos de esta ciudad, haciendo los dichos Alcaldes e Regidores en todo, lo que deben, como buenos republicanos.
- 21º Item, dijeron que por cuanto esta Ciudad tiene términos señalados por Su Majestad y por los Gobernadores y pobladores que fueron de estos Reinos, ordenaron e mandaron que cada año uno de los Alcaldes Ordinarios e un Regidor salgan de seis meses a seis meses a los visitar y requerir y mandar que se hagan y aderecen los caminos y puentes y alcantarillas, y en los tambos y pueblos (se obliguen) poner aranceles, moderando los mantenimientos y mandando que estén los tambos bien proveídos para los pasajeros y lo que más convenga proveer como buenos republicanos, lo cuál se haga a costa de los Propios (y Rentas) de esta Ciudad o de gastos de justicia, pues que han de llevar salario para ello.
- DE LOS PROVEIMIENTOS DE MADERA Y LEÑA EN LA CIUDAD.
- 22º Item, dijeron que por cuanto esta ciudad tiene el monte de Uyombicho para proveimiento de leña y madera, y algunos indios y españoles lo talan y cortan de tal manera que en breve tiempo no ten(d)rá esta Ciudad leña, ni madera, ni de donde traerla, a causa de la dicha (maniobra en) desorden; por tanto ordenaron y mandaron que de aquí en (en) adelante ninguna persona español, ni indio no corte en el dicho monte tirantes, umbrales, ni tijeras, ni otra madera alguna, salvo si fuere leña, sin licencia y mandado de este Cabildo, so pena que el que lo contrario hiciere, caiga e incurra si fuere español, en cincuenta pesos de plata marcada, de pena y la madera y herramienta perdida, aplicada la tercia parte para la Cámara de Su Majestad y la tercia parte (sobrante) para reparos de esta Ciudad y calles de ella, y la otra tercia parte para el denunciador; y si fuere indio o cacique el que incurriere en los susodicho, tenga perdida la dicha madera y herramienta y bueyes con que (se) extrajere (la madera), aplicado según dicho es, y más que le sean dados cincuenta azotes a los indios en el mercado en ella, y a los caciques diez días de prisión.
- DEL EMPEDRADO DE LAS CALLES, CALZADAS, ACERAS Y PAVIMENTOS DE LA CIUDAD.
- 22º Otrosí, dijeron que por cuanto las calles de esta ciudad están robadas(1), barrancosas y tales que con gran trabajo e dificultad se pueden andar por ella a pie ni a caballo, (motivo) de (ser la) causa de las muchas aguas llovedizas y acequias que por ella pasan, y por el rastrar de la madera y piedra que traen todo (aquello) tan sin orden y de ello se sigue(n) gran(des) inconveniente(s) y perjuicio a esta República; y para que cese y se remedie, ordenaron y mandaron que de aquí (en) adelante haya orden en los susodicho, empedrando las calles (lo) que (le) pareciere al dicho Cabildo que de presente más conviene, y para ello y para en lo de adelante se guarde la orden siguiente;
Primeramente, que para empedrar las dichas calles contribuyan al gasto los naturales de esta provincia e términos de Quito, en esta manera: la tercia parte (la) den los naturales y la otra tercia parte el vecino cuya pertenencia se empedrare, y la otra (sobrante) tercia parte se pague de (los) Propios (y Rentas) de esta Ciudad y no los habiendo se haga derrama por los demás vecinos e moradores e tratantes que en ella hubiere, en la cantidad que fuere necesario, como el Cabildo o las personas para ello nombradas por el dicho Cabildo, lo repartieren, siempre que se ofrezca necesidad para hacer los susodicho, y porque cese el arrastrar de la madera y piedra, mandaron que de aquí (en) adelante ninguna persona traiga ni arrastre la dicha madera, ni piedra por las calles de esta Ciudad, con bueyes, ni de otra manera, so pena de perdida la dicha madera y piedra y bueyes con que lo arrastrare(n), y de diez pesos de plata marcada, aplicada la tercia parte para la Cámara de Su Majestad, y la otra tercia parte para reparos de las dichas calles, y la otra tercia parte (que sobra) para el denunciador y que, de aquí (en) adelante, los vecinos tengan (bien) aderezadas las (fuentes, pozos y acequias) madres por donde corren y han de correr las dichas aguas, a cada uno su pertenencia, so pena de dos pesos al que así no lo hiciere y cumpliere para los dichos reparos y (de)más (conveniencias); que se aderezará y hará a su costa.
- DE LA POSTA Y DESPOSTE DEL GANADO CON SUS REQUERIMIENTOS Y EL TRASLADO DE LA INSPECCION DE LOS PESOS HACIA LAS CARNICERÍAS.
- 24º Item, ordenaron y mandaron que todas las personas que tuvieren ganados de cabras, ovejas, puercos e vacas, las hierren y señalen cada uno de (propia) señal (distintiva) y hierro, para que puedan conocer y en (su) defecto de no lo hacer, pierdan el (tener la) opción que a ello tuvieren y no puedan pedirlo a la persona que lo tuviere, (e) ni la persona en cuyo hato o poder se hallare, sea obligado a (de)volverlo.
- 25º Item, ordenaron y mandaron que todas las personas que en esta ciudad y a la redonda y circuito de ella tuvieren cuadras y solares que no les hayan sido medidos y lo quisieren cercar o hacer en ellos otros edificios, no lo pueda(n) hacer, sin que primero (se) de noticia de ello o pidan licencia a los Señores del dicho Cabildo, para que nombren persona que vayan a ver si tienen (el) título o razón bastante (propia) para hacer el dicho edificio o cerca (de la posesión escrita), y (para revisar) si está en perjuicio de esta Ciudad, y para que las dereceras(2) de las calles vayan bien echadas, so pena de doce pesos de plata marcada, a cada uno que lo contrario hiciere, aplicado como (lo) va declarado en la ordenanza supra-próxima, y más que el edificio que hubiere hecho se le puede derribar y deshacer a su costa (e prohibición).
- 26º Item, ordenaron y mandaron que el Diputado que fuere, visite las carnicerías y asista en ellas los sábados y los demás días de cada semana en que se pesare carne vea que las carnes sean buenas y haya abasto, así (de) carnes, como de candelas (velas) y sebo, conforme a la condiciones del remate con que estuviere(n) las dichas carnicerías el (peso) obligado que fuere; y en lo que hubiere excedido o excediere, mandar y proveer lo que convenga y proceder contra él y castigarle conforme a las dichas condiciones del remate que en él se hubiere hecho.
- 27º Otrosí: Que por cuanto de matarse vacas y terneras hembras ha venido o podría venir (la) falta en el dicho ganado, en mucha diminución / disminución, ordenaron e mandaron que el obligado(3) no mate vacas hembras y terneras y que, cuando hubiere de matar el obligado* 3 el ganado, no lo haga sin estar presente el dicho Diputado, para que el tal lo haga matar, (y) que sea suficiente (la revisión), so pena de diez pesos por cada vez que lo contrario hiciere, aplicados en la forma dicha.
- 28º Otrosí: Que por cuanto (a) el obligado de la carnicería lo está a dar candelas de sebo al precio que se le arrienda y (porque) algunos pulperos y recatones pública u ocultamente las venden, ordenaron e mandaron que de aquí (en) adelante ninguno de los sobredichos (lo intervengan) si no fuere (que) el dicho obligado, venda las dichas candelas sin licencia de este Cabildo y poniéndoselas (de permitido) el dicho Diputado, so pena de cuatro pesos aplicados en la forma dicha, de la cual (en cuya) postura el dicho Diputado lleve de cada quintal (solo) una libra.
- DE LOS OFICIALES EXPENDEDORES Y LOS PRODUCTOS DE CONSUMO QUE SE FABRICAN EN LA CIUDAD.
- 29º Item, dijeron que por cuanto los oficiales sastres y calceteros y herreros y zapateros en el usar de sus oficios y llevar precios por las obras que hacen, no hay orden (en sus ventas), y los vecinos de esta ciudad y moradores se quejan que llevan excesivos precios, y para que esto cese y se remedie, ordenaron y mandaron que de aquí (en) adelante se les (im)ponga aranceles a los dichos oficiales, moderando los precios y lo que han de llevar por las obras que ansí hicieren, y que el dicho arancel que ansí a cada uno se le diere por el dicho Cabildo, lo tengan (con) los dichos oficiales en (la) parte pública, y que el Diputado que fuere los visite en el tiempo de sus oficio, para (determinar) que si (se) hubieren excedido o excedieren de lo contenido en los tales aranceles, procedan contra ellos y los castigue(n) conforme a las penas de los tales aranceles, en que hubieren incurrido, y acompañándose conforme a estas Ordenanzas con uno de los dichos Alcaldes.
- 30º Otrosí, dijeron que por cuanto algunos Oficiales asientan tienda en esta Ciudad para usar sus oficios en ella no siendo examinados ni conocidos, mandaron que de aquí (en) adelante ningún oficial herrador, sastre, ni calcetero, ni gorrero, ni bordador (pueda hacer su) asiente (con) tienda, ni use del dicho oficio sin licencias del dicho Cabildo o sin que ante todas cosas muestre carta de examen; y si no fuere examinado, los examine las personas que para ello fuere(n) nombrado(s) por el dicho Cabildo, y dé fianzas que pagará lo que dañare y le diere a hacer.
- 31º Otrosí, mandaron que haya Veedor de los zapateros, curtidores y curradores / curadores nombrado(s) por el dicho Cabildo y (con)juntamente con el que fuere Diputado visite las tiendas de zapateros y curradores e (las) tenerías y hagan y provean en todo ello lo que vieren que conviene, guardando la orden e instrucción y aranceles que este Cabildo para ello diere.
- 32º Item, mandaron que el dicho examinador de los sastres y calceteros e visitadores de los zapateros, curradores y curtidores (con)juntamente con el Diputado que fuere hagan y tengan Ordenanzas vistas y aprobadas por el dicho Cabildo, para en lo tocante a cada uno de los dichos oficios, y aquellas se guarden; so las penas ellos contenidas.
- 33º Item, mandaron que el Diputado que fuere, tenga cuidado de visitar (a) las panaderas, (panaderías) y el pan que se vendiere en la plaza y tiendas de esta Ciudad y hacerlo pesar todas las veces que le pareciere que conviene y fuere menester, haciendo ejecutar y cumplir lo que sobre ello por los del dicho Cabildo fuere proveído y mandado, de manera que haya buena, (disposición) y razón en el vender del dicho pan.
- 34º Item, mandaron que el dicho Diputado que fuere haga y mande que se provea (a) la plaza de leña e hierba a los naturales que lo suelen traer y vender, compeliéndolos a ello para que las personas que le hubieren menester, lo hallen a comprar, dando y pagando por cada carga o libra, tomín e medio tomín, lo que está mandado o de aquí (en) adelante se proveyere y mandare por el dicho Cabildo ; porque si esto ansí no se hiciese, sería daño y perjuicio para la República, vecinos y moradores de esta Ciudad y pobres y forasteros que vienen a ella.
- DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS TIENDAS EN LOS MERCADOS DE LAS DOS PLAZAS QUE HAY EN LA CIUDAD PARA HACER COMERCIO PERMITIDO.
- 35º Item, dijeron que porque en esta Ciudad para el proveimiento de ella se suele hacer y hacen dos mercados que es (los días) miércoles y jueves de cada semana, en los cuales días los naturales de esta comarca y provincia traen gallinas y huevos, maíz, trigo, perdices, conejos, frisoles / frijoles, frutas y otras legumbres y (demás) cosas de proveimiento, lo cual es cosa muy necesaria, mandaron que el Diputado que fuere tenga en esto y en el repartirlo (con) buena orden y especial cuidado y de mandar que los caciques, principales e indios provean bien y cumplidamente lo susodicho, compeliéndoles para ello, pues esta provincia y comarca es tan abundante (de lo mencionado) , pagándoles lo que se les hubiere de dar, por lo que ansí vendieren conforme a la moderación que el dicho Cabildo en ello pusiere, y este cargo tenga el Diputado que fuere en el tiempo de sus tres meses.
- 36º Item, ordenaron y mandaron que el Mayordomo que es o fuere de esta Ciudad, haga recoger por el tiempo de la cosecha del trigo y maíz, toda la cantidad que le pareciere sea necesaria, la cual se junte en las Casas de Cabildo de esta Ciudad y tenga un libro de lo que entra y cuyo(s) (valores y cantidades) es(tén) (para la anotación en el Archivo de las Cuentas), y lo vaya vendiendo y dando a las personas que tuvieren necesidad, pagando el valor de ello a las personas cuyo (valor estipulado de inicio) fuere (de evitar la especulación de los precios y demás cargas o costos), y para ello el dicho Mayordomo pueda hacer todas las diligencias necesarias, y el Cabildo, Justicia e Regimiento (lo) dé todo a favor y ayuda (de las gentes) para ello.
- DE LOS ARRIENDOS EN LOS REALENGOS, PREDIOS QUE EL CABILDO EN TODA INSTANCIA POSEE Y LAS RECUAS PROHIBIDAS DE CERDOS.
- 37º Otrosí, ordenaron e mandaron que haya un potrero en las tierras y parte(s) que este Cabildo tiene (como) señalado (para su jurisdicción), que es en el Ejido de Machángara; y por cuanto en el dicho potrero se ha de gastar en cercarlo y (darlo en) guarda, (la) cantidad de pesos de oro, que cada persona que metiere allí (su) caballo o potro, pague por cada mes que los tuviere, dos tomines para (destino a los) Propios de esta Ciudad.
- 38º Otrosí, que por cuanto anda(n) (la) cantidad de puercos por las calles de esta ciudad y las ensucian y es en perjuicio de ellas, mandaron que de aquí (en) adelante no anden ningunos (de aquellos) puercos por las dichas calles, sino fuere de pasada, so pena de seis pesos aplicados como dicho es. Otrosí, que por cuanto en la Plaza Mayor de esta Ciudad está una fuente y pilar y otro en la plaza del Señor San Francisco de esta Ciudad y se han de hacer otras en otras partes, ordenaron e mandaron que ninguna persona lave dentro de los dichos pilares ni en alguno de ellos, ni a la redonda (de su estructura telas como), paños ni otras cosas algunas, so pena de dos pesos; e si fuere negro o negra o indio o india, le sean dados veinte azotes.
- DE LAS PRORRATAS Y REQUISAS HECHAS A MERCADERES, RECATONES Y VARIOS DE SUS PRODUCTOS QUE ELLOS DISTRIBUYEN LOS VENDIENDO EN LAS PLAZAS DE LA CIUDAD.
- 39º Otrosí, que por cuanto mercaderes y los recatones y pulperos venden vino a negros e indios, lo cual es perjuicio de esta República, ordenaron e mandaron que de aquí (en) adelante ninguna persona sea osado de vender el dicho vino e a los dichos negros e indios, so pena de cuatro pesos aplicados en la forma dicha, por la primera vez; y por la segunda, la pena doblada; y la tercera, desterrado de esta Ciudad y jurisdicción.
- 40º Item, en las dichas Ordenanzas hay otra del tenor siguiente: Otrosí, que por cuanto los Regidores de esta Ciudad cuando son Diputados están en costumbre de llevar algunos derechos de las posturas que hacen de las cosas que se han de vender (en cuya facultad el Cabildo se arroga potestades para lo requisar), y para que de aquí (en) adelante haya claridad y ellos sepan lo que han de llevar, y los que le pagaren lo que deben pagar, ordenaron y mandaron que lleven los derechos siguientes:
- 41º Primeramente que el dicho Diputado lleve de la postura de cualquier pescado que pusiere y se haya de vender por peso de cien arrobas, una, y (otra) al respecto.
- 42º Item, de cada cien docenas de (pescados que llaman) tollos, (se) lleve una docena y al respecto.
Item, (que) de cada mil sardinas, (fueren) doce sardinas, y al respecto.
- 43º Item, de cada género de confitura, azúcar y diacitrón(4) u otra conserva o pasa, higos o arroz o almendras, lleve el dicho Diputado, (se extraiga) de cada quintal, una libra.
- 44º Item, (que) de cada postura de jabón, (se extraiga) de cada dos quintales, una libra.
Item, (que) de (cada una) de las posturas del vino que (se) hicieren, de cada seis botijas, lleve un cuartillo, y al respecto.
Guardaréis y cumpliréis lo contenido en el dicho capítulo y ordenanza con que en lo de la postura de pescado que se vendiere por arrobas, lleve el Diputado los derechos contenidos en el dicho capítulo, de cien arrobas, (la) una; y de ahí para abajo, al respecto y prorrata de que pusiere y no lleve más postura de cien arrobas, aunque sean muchas más, y en lo de los (pescados) tollos ansímismo lleve el dicho Diputado de postura los derechos de cien docenas, conforme a la dicha Ordenanza y de allí para abajo (sea) prorrata, y de cien docenas para arriba, no lleve más derechos de postura, como (el) de cien docenas; y de las sardinas pueda llevar(se) (una) postura de hasta dos mil sardinas y no más, y de allí para abajo (sea) prorrata; y en lo de la(s) confitura(s) y azúcar, pasa, higo y arroz y almendras (se) lleve los derechos, de cada quintal, (de) una libra hasta dos quintales y no más, y de ahí para arriba no (se) lleven más derechos, aunque sean muchos más quintales, y lo mismo se entienda en lo del jabón, que (se) lleve postura hasta dos quintales y no más, y en lo de las posturas de vino (se) lleve lo contenido en la dicha Ordenanza, por la postura de seis botijas, un cuartillo, y aunque sean muchas botijas, no (se) lleve(n) más.
- 45º Item, guardaréis otros capítulos de las dichas Ordenanzas, que son del tenor siguiente:
- 46º Otrosí, ordenaron y mandaron que ninguno de los Diputados no pueda hacer, ni haga ninguna postura de las susodichas, ni visita de tiendas, ni pulperos, si no fuere ante el Escribano que es o fuere de este Cabildo; y lo que de otra manera se hiciere, sea en sí ninguno.
- DE LOS FORASTEROS, VIAJEROS Y VISITANTES QUE SE ALOJAN EN LAS CASAS DE LOS VECINOS DE LA CIUDAD Y EN OTRAS ESTANCIAS DE VIVIENDA PUBLICA Y POSADAS.
- 47º Item, dijeron que por cuanto acontece(n) muchas veces que en las casas de los vecinos y moradores de esta Ciudad se llegan algunas personas, ansí hombres como mujeres y mestizos y mestizas con necesidad que tienen, y los tales vecinos y moradores por les hacer bien y limosna los recogen e tienen en sus casas (hasta por) algunos años y tiempo(s) (dilatados), y después los tales (vecinos) se ponen en pedir y piden que los (refugiados) paguen los servicios del tiempo que han estado en las Casas de los que ansí los han recibido e tenido (sustentados); y porque (de) esta (razón la) malicia cese, ordenaron y mandaron que ningún hombre, ni mujer, ni mestizo, ni mestiza, ni otra (persona) alguna de cualquier edad, estado y condición que sea, no pueda por (esta) razón de lo susodicho pedir paga de servicio, ni otra cosa alguna, a ninguna persona a quien acompañaren e sirvieren en sus casas e haciendas (e otros pabellones, dependencias o aposentos), ni la tal persona (llegada) sea obligado a lo pagar si no fuere debajo de contrato y concierto de (arriendo) que tenga hecho para ello, y esto mismo (por alquiler) se entienda, guarde y cumpla como va declarado con cualesquier indios o indias y (demás personas) que no estuvieren asentados por ante la justicia y (al) Escribano, con la personas en cuya casa y hacienda estuvieren (alojados), o en cualquier cuadras y solares y estancias de las tales personas (tenidas por vecinos de esta Ciudad).
- DE LAS OBRAS PUBLICAS QUE EN LA CIUDAD FALTAN POR CONSTRUIR O REPARAR Y LOS CAMINOS QUE ESTUVIEREN DE ABRIRSE PARA SU UTILIDAD Y BENEFICIO.
- 48º Otrosí, porque parece que en los términos de esta Ciudad hay necesidad de que se hagan y aderecen los caminos y se hagan puentes y los reparos necesarios en ellos, lo cual han de hacer así los españoles como los indios, (a) vos mandamos que vos el dicho Cabildo y Justicia e Regimiento, vos informéis y sepáis qué caminos son necesarios que se abran y aderecen y qué puentes se han de hacer y qué personas ansí españoles como indios han de gozar de ello, y (lo) repartiréis a cada uno lo que hubiere de hacer y pagar para ello según el beneficio (que se) recibiere e provecho que (se) tuviere de ello; y lo que los indios hubieren de pagar, se pague de los frutos e provechos que en sus tierras tuvieren, y haréis que los dichos caminos y puentes e hagan con toda igual y brevedad (posible), y de ello haréis lista y repartimiento de lo que se hubiere de hacer, y daréis relación a esta Real Audiencia, para que se entienda lo que en ello se hace y se provea lo que más convenga.
Las cuales dichas (nuestras) Ordenanzas mandamos se guarden y cumplan según y cómo de suso van declaradas, así por vos la dicha Justicia e Regimiento, como por las demás personas a quien (les) tocare, en el ínterin que se llevan ante Su Majestad para la confirmación de ellas, y por ninguna persona se vaya ni pase contra ellas, so las penas de suso contenidas, las cuales e ejecuten en los que (en) contra (de) ello fueren o vinieren; y mandamos que los demás capítulos en las dichas Ordenanzas (lo que están) contenidos, que por vos el dicho Cabildo fueren hechas, que aquí no van declarados ni puestos, no se guarden, ni cumplan, por cuanto por Auto de esta Real Audiencia se revocaron, y solamente se ha de guardar y cumplir los contenidos (habidos) en este mandamiento. Fecho en (San Francisco del) Quito, a veinte días del mes de Noviembre de mil y quinientos y sesenta y ocho años. El Doctor Loarte, el Licenciado Valverde, por su mandado. Diego Suárez. Concuerda con el original, Diego Suárez.
Concuerda con las Ordenanzas originales de do(nde) se sacó este (documento) testado.
Francisco de Zarza.
Escribano.
Notas Explicativas
editar- (1): Expresión que se refiere a arrancadas, intervenidas con alteración o dañadas por culpa del vandalismo publico.
- (2): Se refiere a pavimentación o empedrado de las calles.
- (3):Se refiere al faenador del ganado o persona encargada de la carnicería.
- (4):Se refiere a un tipo de mermelada a base de cítricos como la naranja, la guayaba, la toronja o que fuere de la familia de los frutos denominados Cidras, donde deriva su nombre en la denominación originalmente citada por el documento.
- En esta transcripción se reemplazó la denominación EXIDO por la contemporánea de EJIDO. Incluso cada palabra que ha sido encontrada originalmente descifrada en la transcripción con el uso de la equis (x) se le ha hecho reemplazo automático con la letra jota (j).
- En la época que fueron redactadas estas Ordenanzas; el Cabildo de Quito tenía y poseía aún la facultad de elegir Alcaldes Ordinarios, ya que no habían ocurrido los sucesos sobre los disturbios de las Alcabalas en 1598, cuando el Rey sancionó a los Quiteños retirándoles en la permisión de hacerlo, a motivo que fueron quienes lideraron los alzamientos en contra del sistema de la administración compuesta y la monarquía. Ya para el año de haberse vuelto dar en revisión la lectura de las Ordenanzas el título de los Alcaldes Ordinarios no tenía ninguna validez jurídica dentro de la competencia del Corregimiento de Quito, aunque los contenidos de la norma general continuaban en la misma consecuencia ejecutándosela, porque incluso se seguían eligiendo miembros de otras funciones desde el primer día del año nuevo, a diferencia de los apartados de los Alcaldes Ordinarios que quedaron suprimidos por completo. Por ello no fue hasta 1700 que el Rey Carlos II le devolvió a Quito la potestad exclusiva de elegir Alcaldes Ordinarios, ya que su antecesor Felipe II había dispuesto que se cometa la dicha orden de castigo, no pudiendolos nombrar para su ningún contento y avío.
Bibliografía
editar- Garcés G., Jorge A. Libro de Cabildos de la Ciudad de Quito 1597 – 1603. Tomo Segundo. Versión de Jorge A. Garcés G. Volumen XIV. Publicaciones del Archivo Municipal de Quito. 1 de Enero de 1940 Quito – Ecuador. Páginas: 308 a 329. Consultado y Compartido por J. Javier García A.