Orden de 14-V-1932, liberalizando la inscripción de nombres en el Registro civil

Orden dictando reglas relativas a la inscripción de nombres en el Registro civil sobre matrimonios y nacimientos.—

Señor Director general de los Registros y del Notariado.

llmo. Sr.: La imposición del nombre al recién nacido, como razonaba la Real orden de 9 de Mayo de 1919, aun cuando sea facultad atribuida en principio al padre o a la madre, no puede ser arbitraria, y se da, como todas las conferidas a los progenitores, para beneficio y protección de los descendientes.

Existe, en efecto, un interés público en todo lo que se refiere a la fijación de los nombres de las personas, así como en lo tocante a la modificación de los mismos, incluyendo ahora en esa expresión también los apellidos, que completan la función individualizadora que tienen los nombres.

Ese interés público y la correspondiente función estatal de policía civil se revela especialmente en el precepto contenido en el apartado tercero del artículo 34 del Reglamento para ejecución de las leyes de Matrimonio y Registro civil, que ordena al encargado del Registro no consienta que se ponga a los recién nacidos nombres extravagantes o impropios de personas, ni que se conviertan en nombres los apellidos.

Ei precepto, si bien enérgico, ha dado lugar en la práctica a interpretaciones vacilantes y desatinadas muchas veces, porque los términos “extravagantes” e “impropios de personas”, principalmente el primero, carecen siempre de precisión, y con el variar de los tiempos y de las opiniones dominantes, sufre honda alteración su contenido, ya pareciendo en un momento determinado aceptables como nombres de personas palabras antes tenidas por impropias para este fin, y viceversa.

La Real orden mencionada de 9 de Mayo de 1919, con intención de dar al precepto reglamentario un justo y determinado alcance, incurrió en ese fácil defecto interpretativo, y al mismo tiempo que declaraba inadecuados para ponerlos a los recién nacidos los nombres que expresan conceptos generales, como opuestos a la necesidad de individualización, señalaba un criterio basado en el uso, que ha establecido, decía, para la designación de las personas los nombres incluidos en los calendarios de cualquier religión, o a lo sumo, el de personas que vivieron en épocas remotas y disfrutaron de celebridad honrosa.

Lo primero no es en rigor cierto; pues la función individualizadora cúmplenla también, por lo que a las personas se refiere, los nombres que expresan originariamente, y en su primera acepción, conceptos generales, como los que designan también primariamente objetos reales y determinados, y en este sentido, tan aceptable para una mujer es el nombre de Libertad como el de Rosa, seguidos de los apellidos correspondientes.

Lo segundo será cierto, pero no hay por qué poner barreras infranqueables al uso y abortar una costumbre nueva. El nuevo orden de derecho instaurado en España y las ideas triunfantes han hallado reflejo entusiasta en los sentimientos de muchos ciudadanos que desean sencillamente designar a sus hijos con nombres evocadores de tales favorables circunstancias políticas, y el Estado y su ordenación jurídica no pueden desoír esta noble aspiración. Los únicos límites a establecer en este punto, han de ser los del buen gusto y una discreta oportunidad.

En su virtud, Este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:

1.° A los efectos del apartado 3º del artículo 34 del Reglamento para ejecución de las leyes de Matrimonio y Registro civil, el encargado del Registro civil vendrá obligado a admitir como nombres de personas, consignándolos en las correspondientes actas de nacimiento:

a) Los nombres incluidos en los calendarios de cualquier Religión o el de personas que vivieron en épocas remotas y disfrutaron de celebridad honrosa.

b) Los nombres que originariamente expresen los conceptos políticos que informan las modernas democracias, como el de Libertad, el mismo de Democracia, etc.

c) Los nombres que originariamente designen cosas, como, para mujeres, los de flores: Violeta, por ejemplo, y los de astros, como Sol, etc., y, en general, toda suerte de sustantivos y adjetivos que no hayan servido para formar apellidos y se deriven o guarden analogía con otros actualmente usados como nombres de personas o que fueren usados en otras épocas en la realidad o en la literatura, siempre dentro de los límites del buen gusto.

2.° Queda prohibido, convertir en nombre los apellidos y seudónimos.

3.° El encargado del Registro no admitirá ni consignará, por tanto, en las actas de nacimiento más de tres nombres para cada nuevo inscrito.

4.° Contra la resolución de los encargados del Registro en esta materia podrá apelarse ante el Juez de primera instancia, dentro del término de quince días, y contra la de éste podrá el perjudicado alzarse, también dentro de quince días, ante la Dirección general de los Registros, cuya resolución será firme en la vía gubernativa.

5.° Quedan derogadas cuantas disposiciones ministeriales se opongan a los anteriores preceptos.

Madrid, 14 de Mayo de 1932.

ALVARO DE ALBORNOZ


Gaceta de 20-V-1932

https://www.boe.es/gazeta/dias/1932/05/20/pdfs/GMD-1932-141.pdf