Ley sobre Vagos y Maleantes (1956)

El Congreso de la República de Venezuela decreta:
LEY SOBRE VAGOS Y MALEANTES

Capítulo I. Disposiciones Generales editar

Artículo 1º Los vagos y maleantes, para su corrección y como medida de defensa social, serán sometidos al régimen de seguridad pautado en la siguiente Ley.

Artículo 2º Se consideran vagos:

  1. Los que habitualmente y sin causa justificada no ejerzan profesión u oficios lícitos y que por tanto constituyen una amenaza para la sociedad.
  2. Los que aún ejerciendo profesión, destino u oficio o poseyendo bienes o rentas, viviesen o completasen sus recursos personales a expensas de personas dedicadas a la prostitución, o por el ejercicio de actividades ilegitimas, entendiéndose como tales, a los efectos de esta Ley, las que tienen por objeto actos generalmente considerados como atentatorios de la moral o de las buenas costumbres.
  3. Los timadores y petardistas de oficio.
  4. Los que habitualmente transiten por calles o caminos promoviendo y fomentando la ociosidad y otros vicios.
  5. Los que habitualmente pidan limosnas para imágenes, santuarios u otros fines religiosos sin la licencia eclesiástica y el visado de las autoridades de policía, y los que con pretexto benéfico y filantrópico especulen con la buena fe del público levantando contribuciones.
  6. Los que habitualmente induzcan o manden a sus hijos, parientes o subordinados que sean menores de edad a mendigar públicamente y los que en general se valgan de menores para el mismo fin o exploten igualmente a enfermos mentales o lisiados.
  7. Los que fingieren enfermedad o defectos orgánicos para dedicarse a la mendicidad.

Artículo 3º Se consideran maleantes:

  1. Los rufianes y proxenetas.
  2. Los que hacen de los juegos prohibidos su profesión habitual y los que exploten estos juegos o cooperen con los explotadores en cualquier forma, a sabiendas, de esa actividad ilícita.
  3. Los que habitualmente, sin llenar los requisitos, comercien con armas, drogas, bebidas embriagantes y otros efectos de uso o consumo reglamentado o prohibido por la Ley, o de manera ilícita los fabriquen, importen o faciliten.
  4. Los que suministren para su consumo inmediato aguardientes, vinos o en general bebidas espirituosas a menores de dieciocho años en lugares o establecimientos públicos o en Institutos de educación o instrucción, o los que a sabiendas promuevan o favorezcan la embriaguez de menores.
  5. Los que ejerzan de brujos o hechiceros, los adivinadores y todos los que por medio de esas artes llictas exploten la ignorancia o la superstición ajena.
  6. Los que habitualmente ocurran a la amenaza de algún daño inmediato contra las personas o sus benes con el objeto de obtener algún provecho, utilidad o beneficio.
  7. Los condenados dos o más veces por delito contra la propiedad.
  8. Los sindicados dos o más veces por delitos contra la propiedad, en cuyo poder se encuentren llaves falsas o deformadas para abrir o forzar cerraduras o descerrajar puertas o ventanas cuando no justificaren su procedencia y destino legítimo.
  9. Los que comercien con objetos pornográficos o los exhiban en público, y los que ofendan el pudor de la mujer y la irrespeten en la vía y lugares prohibidos con persecuciones y palabras que constituyan ofensa a su delicadeza y sean un desacato al respeto y a la moral.
  10. Los que conocida y habitualmente hagan profesión de testificar en juicios.
  11. Los pederastas debidamente evidenciados que de ordinario frecuenten las reuniones de menores.
  12. Los que habitualmente se dediquen al contrabando.
  13. Los que habitualmente sean hallados en la vías y lugares públicos en estado de embriaguez y que sean además, provocadores de riñas.
  14. Los que observen conducta reveladora de inclinación al delito manifestada por reiterada amenaza de causar daño a las personas; por el trato asiduo y sin causa justificada con delincuentes y sujetos conocidos como peligrosos; por la asistencia a los lugares donde estos se reúnen habitualmente y por la comisión reiterada y frecuente de faltas o contravenciones policiales.
  15. Los que habitualmente detenten, compren, vendan, marquen, señalen o conduzcan ganado o cueros sin llenar los requisitos legales y reglamentarios, cuando tales actos sean preparatorios o constitutivos de despojo.
  16. Los curanderos reincidentes en el ejercicio de algunas de las profesiones médicas, siempre que por su persistencia en la explotación de la credulidad ajena, constituyan peligro para la vida o salud de las personas.
  17. Los merodeadores. A los efectos de esta Ley se entienden como tales aquellos que habitualmente vagan por el campo viviendo de los que hurten o se apropien.

Capítulo II. De las medidas correccionales editar

Artículo 4º Para corregir o poner a recaudo los vagos y maleantes a que se contrae la presente Ley, las autoridades competentes dictarán y aplicarán en la forma establecida en los artículos siguientes, las medidas que a continuación se expresan:

  1. Amonestación, con la obtención de la promesa, por parte del amonestado, de corregirse y dedicarse al trabajo.
  2. Envío bajo custodia, en los casos que lo requieran, a la ciudad o pueblo de origen, con previo aviso a la autoridad respectiva para su vigilancia.
  3. Internación en una casa de reeducación y trabajo.
  4. Obligación o prohibición de residir por tiempo conveniente en un lugar y parte determinado del territorio del Estado, Distrito Federal o Territorio Federal en donde se hubiere tramitado el procedimiento.
  5. Internación en una Colonia Agrícola Correccional fija o movible.
  6. Internación en una Colonia de Trabajo, fija o movible.
  7. Sumisión a la vigilancia de la autoridad. La vigilancia tendrá carácter tutelar y de protección y será ejercida por las autoridades designadas al efecto. Esta medida podrá ser reemplazada por caución de conducta, pero no podrán ser fiadores sus ascendientes, descendientes y el cónyuge.
  8. Confinamiento. Esta medida consiste en la obligación de residir, por un tiempo que no excederá de tres años, en lugar determinado, bajo la vigilancia de la autoridad que indique el Ministro de Justicia, y podrá aplicarse como accesorias de las medidas previstas en los numerales 3, 5 y 6 de este artículo, después de cumplidas éstas. Al Ministerio de Justicia compete determinar el tiempo y lugar del confinamiento dentro de los tres meses anteriores a la fecha en la cual se cumpla la medida principal impuesta. Único- La acción educativa para la readaptación social de aquellos individuos que requieran especial tratamiento, se hará siempre bajo las indicaciones de la técnica médico-social y en sitios debidamente acondicionados.

Artículo 5º Las medidas correccionales determinadas en las letras c), e) y f) del artículo anterior, se aplicarán a los vagos y maleantes por un tiempo hasta de cinco años según el caso, y se cumplirán de conformidad con las disposiciones previstas en el Capítulo IV de la presente Ley. Las restantes medidas comprendidas en el artículo anterior se aplicarán dentro del indicado límite de tiempo según cada caso. A quienes ya hubiesen cumplido una o más de las medidas comprendidas en este artículo y den motivo de nueva medida correccional, ésta les será aplicada del término medio al máximo. Único- Cuando las medidas a que se refieren las letras c) y f) del mismo artículo anterior no fueren mayor de tres meses, se cumplirán en el Establecimiento local de carácter penal, mientras no haya sido creada la correspondiente Colonia, de conformidad con el único aparte del Artículo 8º de esta Ley.

Artículo 6º Si un ciudadano conocidamente laborioso quisiere tomar a su cargo, para darle ocupación, a cualquiera persona sometida a las medidas 2 o 3 del Artículo 4º, podrá ser autorizado para ello bajo las condiciones siguientes: Consignar en una caja de ahorro o en poder de una persona de responsabilidad, en la oportunidad en que ha de efectuarse cada pago, la tercera parte del sueldo o jornal que devengue la persona sometida a la medida. Informar cada quince días a la autoridad de policía del lugar acerca de la conducta que dicha persona observen y presentarla cuando se lo ordene la citada autoridad.

Artículo 7º A los individuos internados en Colonias Agrícolas Correccionales, en Casas de Corrección o de Trabajo o en Colonias de Trabajo, tan luego como hayan adquirido hábitos de disciplina y de trabajo y se dediquen a éste de buen agrado, podrá la autoridad de quien dependen fijarles una retribución de acuerdo con lo que se disponga en los Reglamentos.

Artículo 8º Para el debido cumplimiento de la presente Ley, el Gobierno Nacional creará las Casas de Corrección y de Trabajo, las Colonias Agrícolas Correccionales o las Colonias de Trabajo que fueren necesarias, y a su sostenimiento contribuirán los Gobiernos de los Estados, Distrito Federal y Territorios Federales, en la forma que convengan con el Ejecutivo Nacional. Los Gobiernos de los Estados, Distrito Federal y de los Territorios Federales y las Municipalidades, podrán crear Casas de Corrección y de Trabajo y también Colonias Agrícolas Correccionales o Colonias de Trabajo, cuando lo consideren conveniente, pero siempre con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Artículo 9º En las Colonias Agrícolas Correccionales los internados serán ocupados en los distntos cultivos de la tierra que permita la región, y en el aprendizaje técnico en lo posible, de la agricultura. También se enseñará a los que revelen aptitudes especiales, las artes y oficios que tengan más inmediata relación con la industria agrícola. Además, en cada Colonia Correccional funcionarán las escuelas nocturnas que fueren necesarias para dar enseñanza primaria a los internados que carezcan de ella.

Artículo 10º En las Casas de Corrección y de Trabajo se dará ocupación en oficios e industrias a todos los internados, aun a los parcialmente inhábiles para el trabajo. En todo caso, en dichas Casas se dará enseñanza primaria a los internados que carezcan de ella.

Artículo 11º Los establecimientos para le reclusión de los vagos y maleantes tendrán sus respectivos Reglamentos Internos, donde se indicarán los sistemas y métodos a seguir para la reforma moral de aquellos, de acuerdo con los principios establecidos en la presente Ley. Los reglamentos de los Establecimientos serán dictador por el Ejecutivo Nacional o por el Gobierno de la Entidad que los hubiese creado, pero en este último caso, deberán ser sometidos previamente a la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Artículo 12º Si transcurriere el tiempo de internamiento sin habrese obtendo la corrección del recluso, el Ministro de Justicia podrá prorrogar la medida hasta por un tiempo igual al de la originaria. Con tal fin el Director del Establecimiento remitirá al Ministerio de Justicia, tres meses antes de la fecha en que finalice la medida impuesta, informe circunstanciado del Tribunal de Conducta sobre el recluso que se encuentre en tal situación; a quien no pondrá en libertad hasta que reciba la orden correspondiente. Si quince días antes de la fecha en que finalice la medida no se hubiere recibido orden del Ministerio de Justicia que prorrogue la internación o disponga la libertad del recluso, el Director notificará el caso a aquél funcionario por la vía más rápida.

Artículo 13º Los individuos a quienes se apliquen las medidas correccionales determinadas en la presente Ley, que no se corrijan efectivamente o que después de algún tiempo reincidan en la vagancia o se dediquen a la misma actividad, en razón de la cual se les calificó de maleantes, serán sometidos a cualquiera de las otras medidas correccionales establecidas en este Capítulo.

Artículo 14º Las medidas disciplinarias que para la conservación y resguardo del orden se establezcan en los Reglamentos de las Casas de Corrección y Trabajo, en las Colonias Agrícolas Correccionales y en las Colonias de Trabajo, consistirán en amonestaciones, rebajas moderadas en los salarios durante cierto tiempo, no mayor de un mes; aislamiento, fuera de las horas de trabajo, que no exceda de ocho días, privación de diversiones permitidas; y para casos graves, arresto hasta de quince (15) días. En consecuencia, nunca y por ningún motivo, podrá la corrección disciplinaria consistir en maltratos ni en otras medidas o actos depresivos y ofensivos a la dignidad personal del internado.

Artículo 15º Los funcionarios de policía y los empleados de las Casas de Corrección y de Trabajo, de las Colonias Agrícolas Correccionales o de las Colonias de Trabajo, que violen la presente Ley, los Decretos Ejecutivos que la reglamenten o los Reglamentos Internos de esos Institutos, o que de cualquier modo faltaren a su deber, serán castigados por el superior inmediato, previa averiguación, con multa hasta de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) o arresto proporcional, y en los casos graves, con la destitución, independientemente de las sanciones previstas en el Código Penal.

Artículo 16º Ninguna de las medidas de que trata este Capítulo podrán ser aplicadas sino por las autoridades competentes conforme a la presente Ley y previas las formalidades que en ella se determinan.

Capítulo III. Del procedimiento editar

Artículo 17º La averiguación prevista en esta Ley, y su decisión en Primera Instancia, corresponde a la Primera Autoridad Civil de los Distritos en los Estados y de los Departamentos del Distrito Federal y de los Territorio Federales. Sn embargo, en las capitales de tales entidades políticas donde hubiera Oficina de Seguridad Nacional (*), corresponderá al respectivo Jefe el conocimiento del asunto en Primera Instancia. La averiguación procederá de oficio o por denuncia. A tal efecto, los funcionarios de policía o de Seguridad Nacional (*) procederán a detener al indiciado y, en el término de la distancia, lo pondrán a disposición de las autoridades que deban conocerdel asunto, a quienes harán saber el motivo de la detención, y les anunciarán o presentarán las pruebas pertinentes.

Artículo 18º Acordada la instrucción del juicio, o recibida la denuncia, se hará comparecer al indiciado en el término de la distancia, se le impondrá del motivo de su detención y se le interrogará sobre los hechos que la fundamenten, sobre su identidad personal, lugar de nacimiento, estado, profesión u oficio, antecedentes y manera de vivir durante los tres años anteriores, bienes que posea y casa que habita. También se le interrogará sobre cualquier otro hecho o circunstancia que directa o indirectamente contribuya a la averiguación que se practica y se examinarán en el propio acto los documentos relativos a la identidad personal del declarante. Si el indiciado acepta el cargo y se conforma con él, la autoridad librará inmediatamente su resolución, que fundamentará en las pruebas presentadas y se dejará constancia de ella en acta en que, se especifiquen tales circunstancias y la notificación al indiciado. Esta acta será firmada por el funcionario y su Secretario; y por los testigos y el interesado, si supiere y pudiere hacerlo. Si el indiciado no quiere declarar no podrá ser obligado a ello.

Artículo 19º Si el indiciado rechaza los cargos, la autoridad le oirá cuanto tenga que manifestar en su defensa. Si guarda silencio, se entenderá que los ha rechazado. Tanto en uno como en otro caso, se concederá al indiciado un lapso de tres (3) días hábiles para la promoción y evacuación de todas las pruebas que crea necesarias a su defensa. Durante este mismo lapso, la autoridad, ya de oficio, ya a instancia de la parte denunciante, practicará todas las diligencias que crea pertinentes. El examen de los testigos puede extenderse en acta separada o en una sola, en que se extracte lo que sustancialmente diga cada uno. Las actas serán firmadas por el funcionario y su Secretario; y por los testigos y el interesado, si supieren y pudieren hacerlo. Para la evacuación de la prueba fuera del lugar del juicio, se darán las comisiones necesarias con el término de distancia. Durante el curso del juicio el indiciado permanecerá bajo detención preventiva.

Artículo 20º Dentro de las cuarenta y ocho oras de terminado el lapso probatorio, la autoridad dictará la decisión correspondiente, en la cual, después de establecer los hechos probados determinará la medida o medidas aplicables al indiciado, o declarará no haber lugar a ella. Único- Tanto en el caso de conformarse el indiciado con los cargos que se le hagan, como en el de abrirse el juicio a pruebas, el vago o maleante será sometido a un examen médico-legal, si se sospechase que padece de perturbación de sus facultades o de alguna enfermedad contagiosa que pueda propagarse entre los otros recluidos.

Artículo 21º De la decisión dictada podrá apelar el indiciado dentro de las veinticuatro horas después de notificado, para ante el Gobernador del respectivo Estado, ante el Gobernador del Distrito Federal o ante el Gobernador del Distrito Federal, según sea el caso. El Gobernador respectivo revisará el expediente y confirmará, revocará o reformará la determinación del inferior, dentro de tres (3) días después de recibirlo aquél. Haya o no apelación, toda decisión de primera instancia deberá consultarse con el superior.

Artículo 22º El Gobernador respectivo, en cada caso, pedirá necesariamente dictamen sobre lo actuado al Defensor Público de Presos correspondiente, resolviendo en definitiva con vista de este dictamen. El dictamen lo entregará al Defensor Público de Presos dentro de tres (3) días después de recibido el expediente y se concretará sólo a los siguientes puntos: 1º- Si en la instrucción y curso del juicio se observó cuanto al respecto preceptúa la presente Ley. 2º- Si entiende probada la situación del indiciado, objeto de las averiguaciones y juicio practicado. 3º- Si considera ajustada al caso la decisión dictada en Primera Instancia.

Artículo 23º Los Gobernadores de los Estados, el Gobernador del Distrito Federal y los Gobernadores de los Territorios Federales, una vez hayan sentenciado el asunto, gestionarán lo necesario para el traslado del vago o maleante, cuando la sentencia fuere de internamiento en una Casa de Corrección o de Trabajo, en Colonia Agrícola Correccional o de Colonia de Trabajo dependiente del Ejecutivo Nacional. Cuando la medida impuesta por el Gobernador respectivo excediere de seis meses, el expediente pasará a la consideración del Ministro de Justicia, quien aprobará el procedimiento si no encontrare objeción que hacer. En caso contrario, decidirá en definitiva lo conducente. El Ministro dictará su decisión en un lapso no mayor a quince días a contar del recibo del expediente. Contra esta última decisión no habrá recurso alguno. En todo caso, el Gobernador que conozca del recurso, enviará copia del expediente al Ministro de Justicia, dentro de los quince días siguientes a la fecha en la cual hubiere decidido.

Artículo 24º A los Directores de Casas de Corrección y de Trabajo, de Colonias de Trabajo, se les enviará junto con las personas que han de permanecer en ellas, copia certificada de la decisión ejecutoriada que imponga internamiento.

Artículo 25º Las prescripciones de la presente Ley se aplicarán solamente a personas mayores de dieciocho años; y en consecuencia, cuando las autoridades, en aplicación de esta Ley, encontraren con personas menores de dieciocho años que puedan ser considerados vagos y maleantes, deberán remitirlo a los Jueces de Menores respectivos para que sean juzgados conforme al Estatuto de Menores.

Artículo 26º Los Jueces Penales, cuando observaren, al acordar la libertad plena de un procesado, que éste se encuentra en cualquiera de las situaciones previstas en los artículos segundo y tercero de esta Ley, lo notificarán a las autoridades competentes para el conocimiento del asunto en la primera instancia e indicarán en la misma notificación las pruebas pertinentes.

Artículo 27º El procedimiento establecido en la presente Ley y la aplicación de las medidas correccionales que el mismo fija en las letras c) e) y f) del Artículo 4º, continuarán aun cuando el sujeto presunto peligroso o declarado tal cometiere algún hecho punible durante el procedimiento o la aplicación de la medida correccional. El Juez, a quien completa el conocimiento del hecho punible abrirá la averiguación sumarial correspondiente y suspenderá la causa en el estado de hacer cargos al reo para continuarla cuando se declare no haber lugar a la medida correccional o cuando la que se haya impuesto termine de cumplirse conforme a esta Ley.

Artículo 28º Los Directores de los Establecimientos de que trata la presente Ley son funcionarios de instrucción en los casos de delito cometidos por reclusos, con todas las atribuciones y deberes que señala a estos funcionarios el Código de Enjuiciamiento Criminal. Al cometerse por dichos reclusos algún delito de los que merecen pena corporal, el Director respectivo instruirá el sumario hasta su terminación, y lo remitirá al Juez competente en la jurisdicción ante quien continuará la causa al vencimiento del termino de la medida correccional.

Capítulo IV. Del Tribunal de Conducta y la libertad condicional editar

Artículo 29º En los Establecimientos de que trata la presente Ley funcionará un Tribunal de Conducta que tendrá las atribuciones y deberes señalados en este Capítulo y los que fije el respectivo Reglamento. Dicho Tribunal estará integrado por el Director, quien lo presidirá; el Sub-Director, quien actuará como Secretario, con voz pero sin voto; y el médico, el capellán, un maestro de Educación Primaria y el Primer Alcalde, quienes ejercerán de Vocales con voz y voto.

Artículo 30º El Tribunal de Conducta estudiará periódicamente el comportamiento general de cada recluso, su laboriosidad efectiva y las pruebas evidentes y constantes de su corrección, y, a los efectos de la libertad condicional, abonará a éste tres días de tiempo cumplido por cada dos días de intachable y laborioso proceder. Asimismo el Tribunal de Conducta estudiará y dispondrá todo lo referente a las labores asignadas a los recluidos debiendo fiscalizar el desarrollo y modalidad de éstas y de los diversos servicios del establecimiento y adoptar al efecto las medidas que proceden dentro de sus atribuciones.

Artículo 31º Los recluidos sujetos a medida correccional podrán obtener la liberta condicional como premio a un constante proceder intachable y laborioso, siempre que hayan cumplido en la forma pautada en la presente Ley, las tres quintas partes del tiempo de la medida impuesta y reúnan, además, las condiciones establecidas en el mismo y en el respectivo Reglamento. La libertad condicional la acordará y podrá revocarla el Tribunal de Conducta, notificando la decisión a la autoridad que dictó la medida y al Ministerio de quien dependa el establecimiento por órgano del Director.

Artículo 32º La libertad condicional la disfrutará el recluso en el lugar que fije el Tribunal de Conducta, bajo la tutela directa vigilancia de las autoridades del Establecimiento respectivo, mientras haga vida honesta y de trabajo. En caso contrario, le será revocado este beneficio y se le reintegrará al régimen ordinario del Instituto.

Artículo 33º Se deroga la Ley de Vagos y Maleantes de 14 de agosto de 1939, reformada parcialmente por la de 15 de junio de 1943.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los diez y ocho días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y seis.- Años 147º de la Independencia y 98º de la Federación.

El Presidente, Pedro Agustín Dupouy

El Vice-Presidente, Aurelio Ferrero Tamayo

Los Secretarios, Hector Borges Acevedo y Rafael Brunicardi Caracas, veinte y tres de julio de mil novecientos cincuenta y seis.- Años 147º de la Independencia y 98º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución. MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ