Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de octubre de 1982, (cr): Título 1. Capítulo 8

​N° 6683
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Título 1: Derechos de autor
Capítulo 8: Plazos de protección​
 (1982)

Título 1: Derechos de autor
Título 2: Derechos conexos
Título 3: Enajenación y sucesión
Título 4: Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos
Título 5: Sanciones y procedimientos penales y civiles
Título 6: Disposiciones generales y transitorias

Artículo 58.- Los derechos de autor son permanentes durante toda su vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos por el término de setenta (70) años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:

a)Setenta (70) años, contados desde el final del año civil de la primera publicación autorizada de la obra.
b)A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de setenta (70) años, contado desde el final del año civil de la creación de la obra, la duración de la protección será de setenta (70) años, contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público con el consentimiento del autor.
c)A falta de tal publicación autorizada y de cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del autor, dentro de un plazo de setenta (70) años, contado a partir de la creación de la obra, la duración de la protección será de setenta (70) años desde el final del año civil de su creación.[1]

Artículo 59.- En caso de obras en colaboración, debidamente establecidas, el término de setenta años se contará desde la muerte del último coautor.[2]

Artículo 60.- Los diccionarios, las enciclopedias y demás obras colectivas referidas en el artículo 6 de esta ley, serán protegidos por setenta años a partir de su publicación. No obstante, cuando se trate de obras compuestas por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, así como de los folletines o las entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la publicación respectiva.[3]

Artículo 61.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)

Artículo 62.- La protección de las obras anónimas o seudónimas a que se refiere el artículo 5 de la presente ley, será de setenta años desde su publicación.[4]

Artículo 63.- El Estado, los consejos municipales y las corporaciones oficiales gozarán de la protección de esta ley, pero, en cuanto a los derechos patrimoniales, los tendrán únicamente por veinticinco años, contados desde la publicación de la obra, salvo tratándose de entidades públicas, que tengan por objeto el ejercicio de esos derechos como actividad ordinaria; en cuyo caso la protección será de cincuenta años.

Artículo 64.- Para los efectos de esta ley, se considerará como fecha de publicación de las obras literarias o musicales, la del día en que los ejemplares, de la primera edición, hayan sido puestos a la venta.

Artículo 65.- Los plazos de protección, previstos en este capítulo, serán contados a partir del 31 de diciembre del año del evento que les de inicio.

Artículo 66.- En los casos de herencia yacente, no habrá sucesión legal en favor de ninguna entidad del Estado, por lo que la propiedad de los derechos de autor pasará de inmediato al dominio público.


  1. Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008
  2. Así reformado por Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000
  3. Así reformado por el artículo 1° inciso e) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000
  4. Así reformado por el artículo 1° inciso e) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000