Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de octubre de 1982, (cr): Título 1. Capítulo 7

​N° 6683
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Título 1: Derechos de autor
Capítulo 7: Obras cinematográficas​
 (1982)

Título 1: Derechos de autor
Título 2: Derechos conexos
Título 3: Enajenación y sucesión
Título 4: Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos
Título 5: Sanciones y procedimientos penales y civiles
Título 6: Disposiciones generales y transitorias

Artículo 52.- Son autores de la obra cinematográfica:

a) El autor del argumento.
b) El compositor de la música, compuesta especialmente para la película.
c) El director.
ch) El productor.

Artículo 53.- Salvo convenio en contrario, el autor del argumento de una película tiene el derecho de publicarlo separadamente, o de extraer de él una obra literaria o artística de otra especie; y el compositor puede, a su vez, publicar o ejecutar separadamente la música, además tendrá el derecho de cobrar por la ejecución pública de su música, cada vez que la película sea exhibida.

Artículo 54.- Salvo que se acuerde de otra manera, el productor de la película, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor del argumento, el del autor de la obra original, el del compositor, -si fuera del caso- el del director y el de los intérpretes principales.[1]

Artículo 55.- Salvo que se acuerde de otra manera, el productor cinematográfico está investido del ejercicio pleno y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica; podrá practicar todos los actos tendientes a su amplia circulación y explotación, expresados en los contratos con sus coautores.[2]

Quedan protegidos, como obras cinematográficas, aquellos programas audiovisuales producidos por proceso análogo a la cinematografía, tales como los videogramas.

Artículo 56.- El derecho moral sobre la obra cinematográfica corresponde a su director, quien solamente podrá oponerse a la circulación y exhibición de la película, en virtud de sentencia judicial definitiva.

Artículo 57.- Salvo que se acuerde de otra manera, el colaborador que, por cualquier razón, no complete su presentación no podrá oponerse a que el productor designe a un tercero para concluir la obra. El colaborador suplido retendrá su derecho sobre la parte que ejecutó.[3]


  1. Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008
  2. Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008
  3. Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008