Ley fundamental del Estado de la Ciudad del Vaticano (2000)
Ley fundamental del Estado de la Ciudad del Vaticano
Acta Apostolicae Sedis de Juan Pablo II, publicada el 1 de febrero de 2001, entró en vigor el 22 de febrero. Sustituye a la Ley vigente desde el 7 de junio de 1929.
Artículo 1
1. El Sumo Pontífice, Soberano del Estado de la Ciudad del Vaticano, tiene la plenitud de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. 2. Durante el período de Sede vacante, esos mismos poderes pertenecen al Colegio de los Cardenales, el cual sin embargo podrá emanar disposiciones legislativas sólo en caso de urgencia y con eficacia limitada a la duración de la vacante, salvo que éstas sean confirmadas por el Sumo Pontífice sucesivamente elegido según la normativa de la ley canónica.
Artículo 2
La representación del Estado en sus relaciones con los Estados extranjeros y con otros sujetos del Derecho internacional, por las relaciones diplomáticas y por la conclusión de los Tratados, está reservada al Sumo Pontífice, que la ejercita por medio de la Secretaría de Estado.
Artículo 3
1. El poder legislativo, salvo los casos que el Sumo Pontífice quiera reservarse a Sí mismo o a otras instancias, lo ejercita una Comisión compuesta por un cardenal Presidente y por otros cardenales, todos ellos nombrados por el Sumo Pontífice por el período de un quinquenio. 2. En caso de ausencia o de impedimento del Presidente, la Comisión está presidida por el primero de los cardenales miembros. 3. Las asambleas de la Comisión son convocadas y presididas por el Presidente y en ellas participan, con voto consultivo, el Secretario General y el Vicesecretario General.
Artículo 4
1. La Comisión ejercita su poder dentro de los límites de la Ley sobre las fuentes del Derecho, según las disposiciones seguidamente indicadas y el propio Reglamento. 2. Para la elaboración de los Proyectos de Ley, la Comisión se acoge a la colaboración de los Consejeros de Estado, de otros expertos además de los organismos de la Santa Sede y del Estado que puedan estar interesados. 3. Los proyectos de ley son previamente sometidos, a través de la Secretaría de Estado, a la consideración del Sumo Pontífice.
Artículo 5
1. El poder ejecutivo lo ejercita el Presidente de la Comisión, de conformidad con la presente Ley y con las demás disposiciones normativas vigentes. 2. En el ejercicio de tal poder, el Presidente es coadyuvado por el Secretario General y el Vicesecretario General. 3. Las cuestiones de mayor importancia serán sometidas por el Presidente al examen de la Comisión.
Artículo 6
En las materias de mayor importancia se procede en concierto con la Secretaría de Estado.
Artículo 7
1. El Presidente de la Comisión puede emanar Ordenanzas, para actuación de normas legislativas y reglamentos. 2. En caso de urgente necesidad, él puede emanar disposiciones que tengan fuerza de ley, las cuales sin embargo pierden eficacia si no son confirmadas por la Comisión en el plazo de noventa días. 3. El poder de emanar Reglamentos generales queda reservado a la Comisión.
Artículo 8
1. Excepto en lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el Presidente de la Comisión ostenta la representación del Estado. 2. Él puede delegar la representación legal al Secretario General para la actividad administrativa ordinaria.
Artículo 9
1. El Secretario General coadyuva en sus funciones al Presidente de la Comisión. Según las modalidades indicadas en las Leyes y bajo las directivas de la Comisión, él: a) supervisa la aplicación de las Leyes y de otras disposiciones normativas y la puesta en práctica de las decisiones y de las directivas del Presidente de la Comisión; b) supervisa la actividad administrativa del Governatorato y coordina las funciones de las diversas Direcciones; 2. En caso de ausencia o de impedimento sustituye al Presidente de la Comisión, excepto en lo dispuesto en el art. 7, n. 2.
Artículo 10
1. El Vicesecretario General, de acuerdo con el Secretario General, supervisa la actividad de preparación y redacción de las actas y de la correspondencia y desarrolla las demás funciones a él atribuidas. 2. Sustituye al Secretario General en caso de ausencia o impedimento.
Artículo 11
1. Para la predisposición y examen de los presupuestos y para otros asuntos de orden general relativos al personal y la actividad del Estado, el Presidente de la Comisión es asistido por el Consejo de los Directores, por él convocado periódicamente y por él presidido. 2. De este Consejo forman parte también el Secretario General y el Vicesecretario General.
Artículo 12
Los presupuestos y balances finales del Estado, tras su aprobación por parte de la Comisión, son sometidos al Sumo Pontífice a través de la Secretaría de Estado.
Artículo 13
1. El Consejero General y el Consejero de Estado, nombrados por el Sumo Pontífice para un período de un quinquenio, prestan su asistencia en la elaboración de las Leyes y en otras materias de particular importancia. 2. Los Consejeros pueden ser consultados sea singularmente sea de forma colegial. 3. El Consejero General preside las reuniones de los Consejeros; ejercita además funciones de coordinación y de representación del Estado según las indicaciones del Presidente de la Comisión.
Artículo 14
El Presidente de la Comisión, además de valerse del Cuerpo de Vigilancia, para los fines de la seguridad y de la policía puede requerir la asistencia de la Guardia Suiza Pontificia.
Artículo 15
1. El poder judicial es ejercido, en nombre del Sumo Pontífice, por los órganos constituidos según el ordenamiento jurídico del Estado. 2. La competencia de los órganos individuales está regulada por la ley. 3. Los actos jurisdiccionales deben ser realizados dentro del territorio del Estado.
Artículo 16
En cualquier causa civil o penal y en cualquier estadio de la misma, el Sumo Pontífice puede definir el sumario y la decisión a una instancia particular, incluso con la facultad de pronunciar en justicia y con exclusión de cualquier impugnación ulterior.
Artículo 17
1. Excepto en lo dispuesto en el artículo siguiente, quienquiera que considere lesionado un derecho propio o interés legítimo por un acto administrativo puede oponer recurso jerárquico o recurrir a la autoridad jurídica competente. 2. El recurso jerárquico impide, en la misma materia, la acción judicial, a no ser que el Sumo Pontífice no lo autorice en el caso particular.
Artículo 18
1. Las controversias relativas a la relación laboral entre los dependientes del Estado y la Administración son de la competencia del Gabinete de Trabajo de la Sede Apostólica, según las normas de su propio estatuto. 2. Los recursos contra las disposiciones disciplinarias dispuestas en relación con los dependientes del Estado pueden ser propuestos ante la Corte de Apelaciones, según sus propias normas.
Artículo 19
La facultad de conceder amnistías, indultos, condonaciones y gracias está reservada al Sumo Pontífice.
Artículo 20
1. La bandera del Estado de la Ciudad del Vaticano está constituida por dos bandas divididas verticalmente, una amarilla adherida al asta y la otra blanca, y lleva en esta última la tiara con las llaves, todo según el modelo que constituye el alegato A de la presente Ley. 2. El escudo está constituido por la tiara con las llaves, según el modelo que constituye el alegato B de la presente Ley. 3. El sello del Estado lleva en el centro la tiara con las llaves y en torno las palabras Estado de la Ciudad del Vaticano, según el modelo que constituye el alegato C de la presente Ley.
La presente Ley Fundamental sustituye íntegramente la Ley fundamental de la Ciudad del Vaticano del 7 de junio de 1929, n. I. Igualmente quedan derogadas todas las normas vigentes en el Estado que estén en contraste con la presente Ley.
Ésta entrará en vigor el 22 de febrero de 2001, fiesta de la Cátedra de San Pedro Apóstol.
Mandamos que el original de la presente Ley, dotado con el Sello del Estado, sea depositado en el Archivo de las Leyes del Estado de la Ciudad del Vaticano, y que el texto correspondiente sea publicado en "Acta Apostolicae Sedis", mandando a quien corresponda el observarla y hacerla observar.
Dado en nuestro Palacio Apostólico Vaticano, el veintiséis de noviembre de 2000, solemnidad de Nuestro Señor Jesucristo, Rey del Universo, en el año XXIII de nuestro Pontificado.
Ioannes Paulus II, PP