Ley del 25 de junio de 1824 (Gran Colombia)


LEY
(25 de junio)
Sobre división territorial de la República.
El Senado y la Cámara de Representantes de la Repúbica de Colombia, reunidos en Congreso.
CONSIDERANDO:

—Que el territorio de la República debe tener una división regular en sus departamentos y provincias, con respecto a su extensión y población, tanto que conviene tanto para la fácil y la pronta administración pública en todos sus ramos, de que dimana la felicidad de los pueblos.

—Que la división cómoda y proporcionada a las circunstancias locales, facilitando el despacho a los jefes y juzgados, les excusa a los pueblos dilaciones, gastos y perjuicios para las reuniones constitucionales en las elecciones primarias, y asambleas electorales, para los recursos a las autoridades superiores, y pare el logro de la pronta y buena administracion gobernativa, económica y de justicia.

—Que en fin, debiendo la división territorial de la Republica conformarse en todo a lo dispuesto en los artículos 8, 20, 26,27 y 29 de la constitución; en su consecuencia,

DECRETAN:

Artículo 1º—Todo el territorio de Colombia se divide en doce departamentos, quo con sus capitales son las siguientes. 1° Orinoco, su capital Cumaná; 2° Venezuela, su capital Caracas; 3° Apure, su capital Barinas; 4° Zulia, su capital Maracaibo; 5° Boyacá, su capital Tunja; 6° Cundinamarca, su capital Bogotá; 7° Magdalena, su capital Cartagena; 8° Cauca, su capital Popayán; 9° Istmo, su capital Panamá; 10° Ecuador, su capital Quito; 11° Asuay, su capital Cuenca; 12° Guayaquil, su capital Guayaquil. Estos dace departamentos comprenderán las provincias y cantones siguientes:

Artículo 2º—El departamento del Orinoco, las provincias: 1° de Cumaná, su capital Cumaná; 2° de Guayana, su capital Santo Tomás de Angostura; 3° de Barcelona, su capital Barcelona; y 4° de Margarita, su capital La Asunción.

§ 1°. Los cantones de la provincia de Cumaná y sus cabeceras son: 1° Cumaná; 2° Cumanacoa; 3° Aragua cumanes; 4° Maturín;: 5° Cariaco; 6° Carúpano; 7° Río Carihe; 8° Güiria.
§ 2°. Los cantones de la provincia de Guayana y sus cabeceras son: 1° Santo Tomás de Angostura; 2° Río Negro, su cabecera Atabapo; 3° Alto Orinoco, su cabecern Caicara; 4° Caura, su cabecem Moitaco; 5° Guayana vieja; 6° Caroni; 7° Upata; 8° La Pastora; 9° La Barceloneta.
§ 3°. Los cantones de la provincia de Barcelona y sus cabeceras son: 1° Barcelona; 2.° Píritu; 3° Pilar; 4° Aragua; 5° Pao; 6° San Diego;
§ 4°. Los cantones de la provincia de Margarita y sus cabeceras son: 1° La Asuncion; 2° El Norte.

Artículo 3º—El departarnento de Venezuela comprende las provincias: 1° de Caracas, su capital Caracas; y 2° de Carabobo, su capital Valencia.

§ 1° Los cantones de la provincia de Caracas y sus cabeceras son: 1° Caracas; 2° Guaira; 3° Caucagua; 4° Río Chico; 5° Sabana de Ocumare; 6° La Victoria; 7° Maracay; 8° Cura; 9° San Sebastian´; 10° Santa María de Ipire; 11° Chaguaramas; 12° Calabozo.
§ 2.° Los cantones de la provincia de Carabobo y sus cabeceras son: 1° Valencia; 2° Puerto Cabello; 3° Nirgua; 4° San Carlos; 5° San Felipe; 6° Barquisitneto; 7° Carora; 8° Tocuyo; 9° Quibor.

Artículo 4º—El departamento de Apure comprende las provincias: 1° de Barinas, su capital Barinas y 2° de Apure, su capital Achaguas.

§ 1° Los cantones de la provincia de Barinas y sus cabeceras son: 1° Barinas; 2° Obispos; 3° Mijagual; 4° Guanarito; 5° Nutrias; 6° San Jaime; 7° Guanare; 8° Ospinos; 9° Araure; 10° Pedraza.
§ 2° Los cantones de la provincia de Apure y sus cabeceras son: 1° Achagnas; 2° San Fernando; 3° Mantecal; 4° Guadualito.

Artículo 5º—El departarnento del Zulia comprende las provincias: 1° de Maracaibo, su capital Maracaibo; 2° de Coro, su capital Coro; 3° de Mérida, su capital Mérida; y 4° de Trujillo, su capital Trujillo.

§ 1° Los cantones de la provincia de Maracaibo y sus cabeceras son: 1° Maracaibo; 2° Perijá; 3° San Carlos de Zulia; 4° Gibraltar; 5° Puerto de Altugracia.
§ 2° Los cantones de la provincia de Coro y sus cabeceras son: 1° Coro; 2° San Luis; 3° Paraguaná, su cabecera Pueblo Nuevo; 4° Casigua; 5° Cumarebo.
§ 3° Los cantonts de la provincia de Mérida y sus cabeceras son: 1° Mérida; 2° Mucuchies; 3° Ejido; 4° Bailadores; 5° La Grita; 6° San Cristóbal; 7° San Antonio de Táchira.
§ 4° Los cantones de la provincia de Trujillo y sus cabeceras son: 1° Trujillo; 2.° Escuque; 3° Boconó; y 4° Carache.

Artículo 6º—El departamento de Boyacá comprende las provincias: 1° de Tunja, su capital Tunja; 2° de Pamplona, su capital Pamplona; 3° El Socorro, su capital Socorro, y 4° de Casanare, su capital Pore.

§ 1° Los cantones de la provincia de Tunja y sus cabeceras son: 1° Tunja; 2° Leiva; 3° Chiquinquirá; 4° Muso; 5° Sogamoso; 6° Tensa; su cabecera Guateque; 7° Cocuy; 8° Santa Rosa; 9° Suatá; 10° Turmeque; 11° Garagoa.
§ 2° Los cantones de la provincia de Pamplona y sus cabeceras son: 1° Pamplona; 2° Villa de San José de Cúcuta; 3° El Rosario de Cúcuta; 4° Salazar; 5° La Concepción; 6° Málaga; 7° Girón; 8° Bucaramanga; 9° Piedecuesta.
§ 3° Los cantones de la provincia del Socorro y sus cabeceras son: 1° Socorro; 2° San Gil; 3° Carichara; 4° Charalá; 5° Zapatoca; 6° Vélez: 7° Moniquirá.
§ 4° Los cantones de la provincia de Casanare y sus cabeceras son: 1° Pore; 2° Arauca; 3° Chire, y por ahora Tame; 4° Santiago, y por ahora Taguana; 5° Macuco; 6° Nunchía.

Artículo 7º—El departamento de Cundinamarca comprende las provincias: 1° de Bogotá, su capital Bogotá; 2° de Antioquia, su capital Antioquia; 3° de Mariquita, su capital Honda; y 4° de Neiva, su capital Neiva.

§ 1° Los cantones de la provincia de Bogotá y sus cabeceras son: 1° Bogotá; 2° Funza; 3° Mesa; 4° Tocaima; 5° Fusagasugá; 6° Cáqueza; 7° San Martín; 8° Zipaquirá; 9° Ubaté; 10° Chocontá; 11° Guaduas.
§ 2° Los cantones de la provincia de Antioquia y sus cabeceras son: 1° Antioquia; 2° Medellín; 3° Rionegro; 4° Marinilla; 5° Santa Rosa de Osos; 6° Nordeate, su cabecera Remedios.
§ 3° Los cantones de la provincia de Mariquita y sus cabeceras son: 1° Honda; 2° Mariquita; 3.° Ibagué; 4° La Palma.
§ 4° Los cantones de la provincia de Neiva y sus cabeceras son: 1° Neiva; 2° La Purificación; 3° La Plata; 4° Timaná.

Artículo 8º—El departamento del Magdalena comprende las provincias: 1° de Cartagena, su capital Cartagena; 2° de Santa Marta, su capital Santa Marta; y 3° de Riohacha, su capital Riohacha.

§ 1° Los cantones de la provincia de Cartagena y sus cabeceras son: 1° Cartagena; 2.° Barranquilla; 3° Soledad; 4° Mahates; 5° Corosal; 6.° El Carmen; 7° Tolú; 8° Chinú; 9° Magangué; 10. San Benito Abad; 11. Lorica; 12. Mompós; 13. Majagual; 14. Simití; 15. Islas de San Andrés.
§ 2° Los cantones de la provincia de Santa Marta y sus cabeceras son: 1° Santa Marta: 2° Valledupar: 3° Ocaña: 4° Plato: 5° Tamalameque: 6° Valencia de Jesús.
§ 3° Los cantones de la provincia de Riohacha y sus cabeceras son: 1° Riohacha; 2° Cesar, su cabecera San Juan del Cesar.

Artículo 9º—El departamento del Cauca comprende las provincias: 1° de Popayán, eu capital Popayán; 2° del Chocó, su capital Quibdó; 3° de Pasto, su capital Pasto; y 4° de la Buenaventura, su capital por ahora Iscuandé.

§ 1° Los cantones de la provincia de Popayán y sus cabeceras son: 1° Popayán; 2° Almaguer; 3° Caloto; 4° Cali; 5° Roldanillo; 6° Buga; 7° Palmira; 8° Cartago; 9° Tulúa; 10° Toro; 11° Supía.
§ 2° Los cantones de la provincia del Chocó y sus cabeceras son: 1° Atrato, su cabecera Quibdó; y 2° San Juan, su cabecera Nóvita.
§ 3° Los cantones de la provincia de Pasto y sus cabeceras son: 1° Pasto; 2° Túquerres; 3° Ipiales.
§ 4° Los cantones de la provincia de Buenaventura y sus cabeceras son: 1° Iscuandé; 2° Barbacoas; 3° Tumaco; 4° Micay, su cabecera Guapi; y 5° Raposo, su cabecera por ahora La Cruz.

Artículo 10º—El departamento del Istmo comprende las provincias: 1° de Panamá, su capital Panamá; 2° de Veragua, su capital Veragua.

§ 1° Los cantones de la provincia de Panamá son: 1° Panamá: 2° Portobelo; 3° Chorreras; 4° Natá; 5° Los Santos; y 6° Yavisa.
§ 2° Los cantones de la provincia de Veragua y sus cabeceras son: 1° Santiago de Veragua; 2° Mesa; 3° Alanje; 4° Gaimí, su cabecera Remedios.

Artículo 11º—El departamento del Ecuador comprende las provincias: 1° de Pichincha, su capital Quito; 2° de Imbabura, su capital Ibarra; 3° de Chimborazo, su capital Riobamba.

§ 1° Los cantones de la provincia de Pichincha y sus cabeceras son: 1° Quito; 2° Machachi; 3° Latacunga; 4° Quijos; 5° Esmeraldas.
§ 2° Los cantones de la provincia de Imbabura y sus cabeceras son: 1° Ibarra; 2° Otabalo; 3° Cotacachi; y 4° Cayambe.
§ 3° Los cantones de la provincia de Chimborazo y sus cabeceras son: 1° Riobamba; 2° Ambato; 3° Guano; 4° Guaranda; 5° Alausí; y 6° Macas.

Artículo 12º—El departamento del Asuay comprende las provincias: 1° de Cuenca, su capital Cuenca; 2° de Loja, su capital Loja; y 3° de Jaén de Bracamoros y Mainas, su capital Jaén.

§ 1° Los cantones de la provincia de Cuenca y sus cabeceras son: 1° Cuenca; 2° Cañar: 3° Gualaseo; y 4° Girón.
§ 2° Los cantones de la provincia de Loja y sus cabeceras son: 1° Loja; 2° Zaruma; 3° Carimanga; 4° Catacocha.
§ 3° Los cantones de la provincia de Jaén y Mainas y sus cabeceras son: 1° Jaén; 2° Borja, y 3° Jeveros.

Artículo 13º—El departamento de Guayaquil comprende las provincias: 1° de Guayaquil, su capital Guayaquil y 2° de Manabi, su capital Puertoviejo.

§ 1° Los cantones de la provincia de Guayaquil y sus cabeceras son: 1° Guayaquil; 2° Daule; 3° Babahoyo; 4° Baba; 5| Punta de Santa Elena; y 6° Machala.
§ 2° Los cantones de la provincia de Manabi y sus cabeceras son: 1° Puertoviejo; 2° Jipijapa; 3° Montecristi.

Artículo 14º—Los cantones expresados lo serán para los efectos constitucionales contenidos en los artículos 8, 20, 26, 27 y 29 de la constitución; pero por lo quo mira a su gobierno político y administrativo de la hacienda pública, podrán reunirse dos o más cantones quo formarán un circuito, bajo la autoridad de un solo juez político.

Artículo 15º—Si algunos de los cantones expresados en esta ley, no pudieren tener municipalidades por su corta población u otras circunstancias, el Poder Ejecutivo agregará provisionalmente su territorio a otra u otras municipalidades más inmediatas, dando cuenta al Congreso para su arreglo, conforrne a lo dispuesto en el articulo 155 de la constitución, sin perjuicio de que en los cantones que fueren muy vastos por su territorio o población, se establezcan dos o más jueces políticos, a juicio del Poder Ejecutivo.

Artículo 16º—Pero las cabeceras de los cantones quo deban subsistir, tendrán municipalidad con arreglo a lo que dispone el mismo artículo. En consecuencia deben erigirse, y se erigen en villas las nuevas cabeceras de estos cantones, que en la actualidad solo fueren parroquias y el Poder Ejecutivo, previos los requisitos legales, les librará el correspondiente título en papel de la primera clase del sello primero.

Artículo 17º—El Poder Ejecutivo fijará provisionalmente los límites de los cantones creados por esta ley. Los de las provincias y departamentos serán los actualmente conocidos, ó que por ella se señalan. El Poder Ejecutivo, sin embargo, hará levantar los mapas, y adquirir las noticias y conocimientos necesarios, para que pasándolos al Congreso, la legislatura designe definitivamente los límites de los departamentos, provincias y cantones.

Artículo 18º—La provincia de Caracas se dividirá de la de Carabobo por una línea, que comenzando por los términos orientales de la parroquia de Cuyagua, línea recta desde la ribera del mar al punto de la Cabrera, corte la laguna de Tacarigua o de Valencia, y continue por el pueblo de Magdaleno, al occidente de la villa de Cura y Calabozo, hasta el Apure, comprendiendo esta provincia los cantones que van expresados bajo el articulo 4°.

Artículo 19º—La nueva provincia de Carabobo, que ocupa la parte occidental del territorio, cortado por la expresada línea divisoria, conservará, los términos quo actualmente tiene respecto de las otras rovincias limítrofes, exceptuándose los cantones de Guanare, de Ospinos y Araure, quo se agregan a la provincia de Barinas, sirviendo de límite el paso del río de Cojedes por Caramacate a la nueva provincia de Carabobo.

Artículo 20º—Al departarmento del Ecuador corresponden en lo interior los límites que lo dividen de los del Asuay y Guayaquil, y en la parte litoral desde el puerto de Atacames, cerca de la embocadura del rio Esmeraldas, hasta la boca del Ancón, límite meridional de la provincia de la Buenaventura en la costas del mar del Sur.

Artículo 21º—La nueva provincia de Manabí del departamento de Guayaquil, ocupa la parte del territorio de Esmeraldas, que por la costa se extiende desde el río Colonche hasta Atacames inclusive. En el interior tendrá por límites los que han separado la provincia de Quito de esta parte de la de Esmeraldas.

Artículo 22º—El departamento del Cauca se divide del del Ecuador por los límites que han separado a la provincia de Popayán en el río Carchi, que sirve de términos a la provincia de Pasto.

Artículo 23º—Los nuevos departamentos no deben elegir senadores ni representantes hasta las próximas asambleas constitucionales: y las nuevas provincias tampoco deben tener asambleas electorales de provincia, hasta la misma época.


Dada en Bogota a 23 de Junio de 1824.
El presidehte del Senado, José María del Real, —El vicepresidente de la Cámara de Representantes, José Rafael Mosquera, —El secretario del Senado, Antonio José Caro, —E1 diputado secretario de la Cámara de Representantes, José Joaquín Suares.

Palacio de Gobierno en Bogotá a 25 de Junio de 1824, ejecutese.
—Francisco de Paula Santander.
—Por S. E. el Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo. —El secretario de Estado del despacho del interior, José Manuel Restrepo.