Ley del 17 de diciembre de 1831 (Nueva Granada)
Que habiéndose declarado por la ley fundamental de 17 de noviembre de este año que las provincias del centro de Colombia forman un estado independiente con el nombre de Nueva Granada, es necesario establecer un gobierno provisorio para la administración del mismo Estado, hasta tanto que la Convención acuerde la Constitución, dicta los demás arreglos que estime necesarios y se nombran funcionarios conforme a ella,
Artículo 1º—Mientras se publica la Constitución de la Nueva Granada, continuará observándose la de 1830. Continuará igualmente el gobierno establecido por ella, pero bajo el título de Gobierno de la Nueva Granada, a cuya denominación se arreglan todos los actos oficiales de las diversas autoridades y tribunales.
Artículo 2º—Seguirán asimismo en sus oficios las diversas corporaciones y funcionarios públicos, sin perjuicio de lo que se haya dispuesto o dispusiese por resoluciones de esta Convención, o por Decretos del Poder Ejecutivo en uso de sus facultades.
Artículo 3º—La responsabilidad del encargado del ejecutivo, se extenderá a todos los casos señalados por el artículo 93 de la Constitución, respecto de los secretarios del despacho.
Artículo 4º—No se hará novedad en las armas, bandera y cuño establecidos por las leyes de la República de Colombia, hasta que no se disponga otra cosa por la presente Convención o por los cuerpos legislativos que le sucedan. En las inscripciones y sellos, excepto los de la moneda, donde antes decía "República de Colombia, se sustituirá ahora la siguiente: "Colombia - Estado de la Nueva Granada".
Dada en Bogotá, a 15 de diciembre de 1831.
El Presidente de la Convención, José Ignacio de Márquez.
El Secretario, Florentino González.
Bogotá, a 17 de diciembre de 1831.
Ejecútese.