Ley de violencia en los estadios

Ley Num. 19.327 (Ley de violencia en los estadios)

FIJA NORMAS PARA PREVENCION Y SANCION DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS CON OCASION DE ESPECTACULOS DE FUTBOL PROFESIONAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:
"TITULO I: De las medidas de seguridad preventivas

Artículo 1°.-

Los centros o recintos deportivos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional, requerirán de una autorización otorgada por el Intendente de la Región respectiva, previo informe de Carabineros, que acredite que reúnen las condiciones de seguridad para efectuar tales eventos, sin perjuicio de las exigencias establecidas en la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 2°.-

Los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional que el Intendente califique de alto riesgo para la seguridad pública deberán cumplir, oportunamente, con las exigencias especiales que para estos casos señale Carabineros de Chile.

En caso de incumplimiento, el Intendente, previo informe de Carabineros, podrá disponer la suspensión del espectáculo hasta el cumplimiento de las medidas exigidas.

Entre estas exigencias deberá contemplarse la ubicación de las barras en sectores separados, claramente determinados, a los cuales sólo podrán ingresar los integrantes de ellas, previa exhibición de la credencial a que se hace referencia en el artículo 4°. Será de responsabilidad del respectivo club el control de ingreso y la vigilancia del sector destinado a su barra.

El Intendente Regional podrá delegar, en los gobernadores respectivos, las atribuciones que le confieren este artículo y el anterior.

Artículo 3°.-

Las autoridades del fútbol profesional, al momento de fijar el calendario de las competencias nacionales e internacionales, o al tomar conocimiento de estas últimas, deberán comunicarlo al Intendente respectivo, para su evaluación.

Los espectáculos no contemplados en el calendario y los cambios que se registren deberán ser informados al Intendente y a Carabineros con no menos de veinticuatro horas de anticipación a su realización. Las autoridades del fútbol profesional siempre deberán advertirles sobre aquellos partidos que, en su opinión, puedan revestir alto riesgo para la seguridad pública.

Artículo 4°.-

Los clubes de fútbol profesional deberán contar con un padrón oficial actualizado de los miembros de su barra, el que se llevará en sus oficinas centrales. En dicho registro deberá figurar, a lo menos, el nombre completo, la cédula nacional de identidad, el domicilio y la profesión u ocupación de cada integrante. Al momento de la inscripción, el club deberá entregar una credencial numerada, individual e intransferible que contenga esos datos y una fotografía del miembro de la barra, y reúna características que dificulten su adulteración.

Artículo 5°.- En el caso del artículo 1°, si la autoridad no se pronunciare dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud, se entenderá otorgada la autorización. Si fuere denegada o si la entidad obligada no se conformare con lo resuelto, el afectado podrá solicitar reposición ante la misma autoridad dentro del plazo de cinco días, la que deberá ser resuelta en el término de diez días.

Si ese recurso no fuere interpuesto, o no fuere fallado dentro de plazo, o el recurrente no se conformare con lo resuelto, podrá reclamar dentro del plazo de quince días, ante el juez de letras en lo civil de turno que corresponda al lugar en donde funciona el respectivo recinto deportivo. Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo.

Recibido dicho informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días. En contra de la sentencia no procederá el recurso de casación en la forma.

LEY 19806 Art. 18 D.O. 31.05.2002

TITULO II
De los delitos cometidos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional

Artículo 6°.-

El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, causare lesiones a las personas o daños a bienes en el recinto en que tiene lugar o en sus inmediaciones, antes, durante o después de su desarrollo, será castigado con presidio menor en su grado medio, salvo que el hecho delictual merezca una pena superior.

Con la misma pena será sancionado el que, en las circunstancias mencionadas, y sin cometer esos delitos, portare armas, elementos u objetos idóneos para perpetrarlos, o incitare o promoviere la ejecución de alguna de dichas conductas.

Si las conductas descritas precedentemente fuesen constitutivas de otros crímenes o simples delitos, se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave. El que realizare alguna de las conductas descritas en los incisos anteriores recibirá, en todo caso, las siguientes penas accesorias:

  • a) La inhabilitación por quince años para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional;
  • b) La prohibición de asistir, durante el tiempo de la condena, a los futuros espectáculos de fútbol profesional, con obligación de presentarse en los días y horas en que ellos se realicen en el lugar fijado por el juez.

Sin perjuicio de las penas aplicables a los que quebrantasen la condena, en el evento de que quien infrinja esta prohibición haya sido beneficiado con alguna medida alternativa a las penas privativas de libertad, ella se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.

Están obligados a denunciar el quebrantamiento de esta prohibición los directores o dirigentes de las barras de los clubes participantes en el espectáculo de fútbol profesional en que se produzca dicha infracción; y

  • c) La inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, para asociarse a un club de fútbol profesional o para integrar su barra.

Ejecutoriada que sea la sentencia, se comunicará a las autoridades del respectivo deporte para su cumplimiento, en lo que corresponda.

Si el infractor no ha sido condenado a una pena superior a la del inciso primero, y de sus antecedentes personales, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, puede presumirse que no volverá a delinquir, el juez, una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar, de acuerdo con el infractor, la pena privativa de libertad por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos se realizarán por un tiempo no inferior al fijado para la sanción que se conmute, ni superior al doble de ella, de preferencia sin afectar la jornada laboral que tenga el infractor y en los fines de semana, con un máximo de ocho horas semanales. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada, determine otra cosa.

Los representantes legales de los clubes participantes en el espectáculo, que, por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente ley, contribuyeran o facilitaren la comisión de las conductas tipificadas en los incisos primero y segundo, serán sancionados con multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.

Artículo 7°.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales:

  • 1a. Ser integrante de un grupo organizado para la realización de los hechos descritos; miembro de la barra, o socio de alguno de los clubes de fútbol profesional que participen en el espectáculo.
  • 2a. Ser organizador o protagonista en el espectáculo de fútbol profesional, o dirigente de alguno de los clubes participantes en él.
  • 3a. Actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.
  • 4a. Haber causado las lesiones a las que se refiere el artículo 6a a jugadores, técnicos, dirigentes o protagonistas del espectáculo de fútbol profesional.

Artículo 8°.- DEROGADO

LEY 19806 Art. 18 D.O. 31.05.2002

Artículo 9º.-

Se aplicarán las reglas previstas en la Ley Nº 16.618, de Menores, a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6º.

Si el menor fuere mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, y se declarase que obró sin discernimiento, el juez de letras de menores podrá imponerle, sin perjuicio de las medidas de protección previstas en ese cuerpo legal, las siguientes:

  • 1°.- Prohibición de asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional, con obligación de presentarse en los días y horas en que ellos se realicen, en el lugar fijado por el Juez, hasta por el término de un año, y
  • 2°.- Actividades determinadas en beneficio de la comunidad, las que deberán fijarse de común acuerdo con el infractor. Las actividades en beneficio de la comunidad se regirán, en cuanto a su forma, por lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 6°, y no podrán tener una duración superior a dos meses.

INCISO SEGUNDO DEROGADO

La persona que tuviese a su cargo el cuidado del menor será civilmente responsable de los perjuicios que éste cause.

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Artículo 10.-

La investigación y el juzgamiento de los delitos contemplados en esta ley se regirán por el Código Procesal Penal.

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TITULO III
Disposiciones varias

Artículo 11.-

Agréganse en el artículo 159 de la ley N° 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, los siguientes incisos finales: "En los espectáculos de fútbol profesional que el Intendente califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en los centros o recintos donde se lleven a efecto y en un perímetro máximo de cinco cuadras, medida que regirá desde tres horas antes del inicio del evento hasta tres horas después de su finalización.

Los establecimientos afectados serán notificados de esta resolución por inspectores municipales o por Carabineros de Chile con veinticuatro horas de anticipación a la entrada en vigencia de la misma."

Artículo transitorio.-

Los clubes de fútbol profesional deberán dar cumplimiento a las obligaciones que les impone el artículo 4° dentro del plazo de sesenta días, contados desde la publicación de esta ley.

Establécese, asimismo, un plazo de ciento veinte días, contado desde la misma fecha, para que se solicite la autorización mencionada en el artículo 1° respecto de los actuales centros o recintos deportivos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 24 de agosto de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Germán Correa Díaz, Ministro del Interior.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Proyecto de ley que reprime desórdenes y hechos de violencia cometidos en estadios y otros centros deportivos con ocasión de espectáculos públicos El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 19 de julio de 1994, declaró que las disposiciones contempladas en el artículo 5° del proyecto remitido, son constitucionales.

Santiago, julio 20 de 1994.- Rafael Larraín Cruz Secretario.