Ley de pesca (1944)

Gaceta Oficial N° 21.529 de fecha 6 de octubre de 1944
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Decreta la siguiente,

LEY DE PESCA

Capítulo I. Disposiciones Generales

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Artículo 1º.- La pesca de peces, crustáceos, moluscos, quelonios y saurios anfibios, espongiarios y demás especies de la fauna marítima, fluvial y lacustre, así como la recolección de huevos de quelonios y saurios anfibios quedan sometidas a las disposiciones de esta Ley, de su Reglamento y de las Resoluciones que para su cabal cumplimiento se dictaren, cualesquiera que sean el dominio, y uso de las aguas y terrenos donde se verifiquen, y sin perjuicio del cumplimiento de lo que dispongan otras leyes nacionales.

Parágrafo Único.- Se exceptúan la pesca de perlas que se rige por Ley especial.

Artículo 2º.- También queda sometida a la presente Ley la pesca realizada con embarcaciones de bandera nacional fuera de aguas territoriales, sean conducidos o no a puerto venezolano los productos de dicha pesca.

Artículo 3º.- El Ejecutivo Federal queda facultado para demarcar, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, zonas de pesca y recolección de las especies a que se refiere el articulo anterior.

Artículo 4º.- Los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal, de los Territorios Federales y las Municipalidades donde existan posibilidades pesqueras, propenderán al fomento y explotación de la pesca en coordinación con el Despacho de Agricultura y Cría, y colaboraran con los funcionarios del ramo, para la eficiente aplicación de esta Ley.

Artículo 5º.- El Ministerio de Agricultura y Cría estimulara el incremento de la pesca, favoreciendo los intereses de los pescadores con la organización de Cajas de Créditos pesqueros, de Clubes Deportivos de pesca y de cualquier otra institución que por su índole este estrechamente relacionada con el fomento de ella.

Artículo 6º.- Las exploraciones científicas dentro del agua, cualquiera que sea la índole de ellas, no podrán efectuarse sin permiso previo del Ministerio de Agricultura y Cría, y los interesados, serán responsables por los daños que innecesariamente causaren a la fauna acuática.

Artículo 7º.- Para ejecutar trabajos con explosivos dentro del agua, los interesados deberán dirigir sendas solicitudes y obtener autorización de los Despachos de Guerra y Marina y de Agricultura y Cría.

Artículo 8º.- Las canalizaciones u otras obras hidráulicas deberán ser ejecutadas de manera que no afecten la vida animal acuática, y las represas y los diques en general serán construidos en forma que permitan el paso de los peces mediante escalas con inclinación máxima de 45º.

Artículo 9º.- El Ejecutivo Federal queda facultado para crear una Junta Consultiva Nacional de Pesca, con carácter honorario, de la que formara parte un técnico pesquero del Ministerio de Agricultura y Cría, un marino del Ministerio de Guerra y Marina, dos pescadores y un industrial.

Artículo 10.- El Ministerio de Agricultura y Cría velara por el desarrollo y propagación de los viveros de peces larvicidas, así como también vigilara por la conservación de la especie, evitando todo aquello que amenace su exterminio.

Artículo 11.- El derecho de pesca debe ejercitarse sin entorpecer en forma alguna las actividades económicas que se realicen en el mismo medio natural en que aquella se efectúe, tales como la navegación, transporte, servidumbres, y utilización de aguas otorgadas mediante concesión.

Artículo 12.- En la pesca con fines científicos, deberá donarse al Servicio de Pesquería del Ministerio de Agricultura y Cría un ejemplar de cada especie, debidamente conservado por procedimientos taxidérmicos.

Capítulo II. Del Ejercicio de la Pesca

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Artículo 13.- Para pescar con fines comerciales, científicos o deportivos se requiere un permiso del Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 14.- Se necesitara permiso especial del Ministerio de Agricultura y Cría para:

a) La pesca de esponjas.
b) La pesca o captura de caimanes.
c) La pesca o captura de quelonios fluviales.
d) La recolección de huevos de quelonios y saurios anfibios.
e) La pesca o captura de otras especies.
f) La pesca en los lugares donde la Nación haya hecho trabajos especiales para la procreación o fomento de especies acuáticas.
g) La pesca en aquellos lugares que el Ministerio de Agricultura y Cría haya declarado zonas de reserva de pesca o sometido la pesca en ellos a condiciones especiales.

La pesca para consumo doméstico esta exenta de permisos, así como también la deportiva cuando se trate de aguas marítimas o de lagos que comuniquen directamente con el mar.

La pesca en los lugares no sometidos al régimen de las letras f) y g) de este articulo, de animales comestibles que no sean quelonios fluviales, necesitara permiso del Ministerio de Agricultura y Cría, cuando se efectúe con fines comerciales y por personas que trabajen por cuenta de otros o embarcaciones que normalmente necesiten una tripulación de mas de tres personas.

En los permisos se indicara, a mas de su termino de duración y de la zona para la cual se conceden, aquellas modalidades que el Despacho de Agricultura y Cría juzgare necesarias.

Artículo 15.- Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a la pesca, y que requieran mas de tres tripulantes, deberán ser inscritas en el Registro que al efecto llevara el Ministerio de Agricultura y Cría y usaran los distintivos que dicho Despacho indique.

Artículo 16.- Las autoridades de pesca no pondrán inconvenientes para que las embarcaciones puedan trasladarse libremente a cualquier punto, dentro de la jurisdicción de la zona para la cual hayan obtenido permiso, y zarpar o arribar libremente a toda hora del día o de la noche.

Artículo 17.- En las regiones donde existen concentraciones tan numerosas de pescadores que estos no puedan ejecutar al mismo tiempo actos de pesca sin entorpecerse los unos a los otros, el Ministerio de Agricultura y Cría establecerá turnos y creara Escuelas de Capacitación para pescadores.

Artículo 18.- Para la fabricación de fertilizantes, harinas y aceites, solo se podrán utilizar, además de los desperdicios de la pesca, las especies que el Ministerio de Agricultura y Cría determine.

Artículo 19.- Los que se dediquen a la pesca o industrialicen especies de la fauna acuática, quedan obligados a suministrar al Ministerio de Agricultura y Críalos informes que este les pida acerca de tales actividades.

Capítulo III. Prohibiciones y Restricciones

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Artículo 20.- El Ejecutivo Federal podrá, mediante Resoluciones dictadas por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría:

a)Fijar épocas de veda y establecer limitaciones y restricciones a la pesca, captura o recolección, con indicación de especies y de zonas o lugares.
b)Prohibir la pesca o captura de animales que no hayan alcanzado su pleno desarrollo.
c)Prohibir determinados sistemas e implementos de pesca.
d)Señalar zonas de reserva para criaderos naturales o artificiales, transito de las especies, cultivos determinados y explotaciones que ameriten particular protección así como también los sitios de refugios que se estimen convenientes.
e)Tomar las demás medidas que, en resguardo de la fauna acuática, sean necesarias para su conservación y protección.

Artículo 21.- Las especies de dimensiones inferiores a las reglamentarias, o cuya pesca o captura este vedada, deberán ser devueltas inmediatamente al agua.

Artículo 22.- Se prohibe pescar con dinamita, pólvora u otro explosivo, carburo, cal, azufre, ácidos, barbascos y demás elementos químicos o naturales que puedan causar daños a la fauna acuática.

Artículo 23.- Se prohibe llevar a bordo de las embarcaciones pesqueras cualesquiera de los elementos indicados en el articulo anterior, así como también su tenencia por parte de pescadores que no usen embarcación mientras ejecutan la pesca.

Artículo 24.- Se prohibe arrojar al mar, ríos, arroyos, lagos, lagunas y cañadas en aquellas zonas que se declaren de reserva, conforme al Reglamento de esta Ley, petróleos, aceites, cenizas y cualquier residuo o desperdicio industrial que se declare nocivo para la fauna acuática o perjudicial a las actividades de la pesca.

Así mismo queda prohibido arrojar o depositar dichos elementos en lugares desde los cuales pueden ser arrastrados naturalmente hasta las referidas aguas.

Parágrafo Único.- En cuanto a los derrames de petróleo o aceites provenientes de buques que naveguen en aguas jurisdiccionales de la República y en lo pertinente a la lucha antilarvárica, regirán las disposiciones pertinentes de la Ley de Vigilancia para impedir la contaminación de las aguas por el petróleo y de las disposiciones que al respecto contempla la Ley de Lucha Antipalúdica.

Artículo 25.- Se prohíbe:

a) Ahuyentar los peces apaleando las aguas, lanzando a ellas objetos o produciendo sonidos.
b) Descomponer el fondo de las aguas, secar en todo o en parte los cauces con objeto de practicar la pesca, y destruir las vegetaciones acuáticas y las formaciones naturales donde los peces desoven, salvo casos excepcionales autorizados por el Ministerio de Agricultura y Cría y de las disposiciones de la Ley de Lucha Antipalúdica.
c) La introducción, sin previo permiso del Ministerio de Agricultura y Cría, de cualquier especie animal, exótico o autóctona ya se trate de ejemplares adultos, alevinos, huevos o embriones cuyo medio natural de vida sea el agua.
d) Pescar mayores cantidades de las que puedan consumirse, utilizarse o negociarse.

Capítulo IV. De la Vigilancia

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Artículo 26.- El Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá por medio de los funcionarios del ramo la suprema vigilancia de las actividades que regula la presente Ley. Dichos funcionarios podrán efectuar requisas, abordar embarcaciones, inspeccionar depósitos de pescado, esponjas y demás especies pescadas, capturadas o recolectadas, establecimientos y lugares destinados al negocio, comercio o industrialización de las mismas, y a objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de su Reglamento y de las Resoluciones que se dictaren.

Artículo 27.- La infracción de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, de su Reglamento o de las Resoluciones que para su cabal ejecución se dictaren, serán penadas con multas que fluctuaran entre cincuenta y diez mil bolívares, las cuales impondrán los funcionarios del ramo de acuerdo con la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los daños causados y las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en cada caso.

Artículo 28.- De las penas impuestas conforme a esta Ley podrá apelarse ante el Ministerio de Agricultura y Cría para lo cual se seguirá en todo el procedimiento señalado en la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional.

Capítulo VI. Disposiciones Finales

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Artículo 29.- El Ejecutivo Federal, al reglamentar la presente Ley, establecerá las condiciones higiénicas en que ha de efectuarse la pesca, captura, recolección, transporte, almacenaje, y venta de las especies y su exportación.

Artículo 30.- Se deroga la Ley de Pesca de 14 de setiembre de 1936.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los doce días del mes de julio del año de mil novecientos cuarenta y cuatro. Años 135º de la Independencia y 86º de la Federación.