Ley de Responsabilidades Políticas

BOE 13 febrero 1939

Ley de 9 de febrero de 1939 de Responsabilidades Políticas

Próxima la total liberación de España, el Gobierno, consciente de los deberes que le incumben respecto a la reconstrucción espiritual y material de nuestra Patria, considera llegado el momento de dictar una Ley de Responsabilidades Políticas, que sirva para liquidar las culpas de este orden contraídas por quienes contribuyeron con actos u omisiones graves a forjar la subversión roja, a mantenerla viva durante más de dos años y a entorpecer el triunfo, providencial e históricamente ineludible, del Movimiento Nacional, que traduzca en efectividades prácticas las responsabilidades civiles de las personas culpables y que, por último, permita que los españoles que en haz apretado han salvado nuestro país y nuestra civilización y aquéllos otros que borren sus yerros pasados mediante el cumplimiento de sanciones justas y la firme voluntad de no volver a extraviarse, puedan convivir dentro de una España grande y rindan a su servicio todos su esfuerzos y todos sus sacrificios.

Los propósitos de esta Ley y su desarrollo le dan un carácter que supera los conceptos estrictos de una disposición penal encajada dentro de moldes que ya han caducado. La magnitud intencional y las consecuencias materiales de los agravios inferidos a España son tales, que impiden que el castigo y la reparación alcancen unas dimensiones proporcionadas, pues éstas repugnarían al hondo sentido de nuestra Revolución Nacional, que no quiere ni penar con crueldad, ni llevar la miseria a los hogares. Y, por ello, esta Ley, que no es vindicadora, sino constructiva, atenúa, por una parte, el rigor sancionador, y, por otra, busca, dentro de la equidad, fórmulas que permitan armonizar los intereses sagrados de la Patria con el deseo de no quebrar la vida económica de los particulares.

Las sanciones económicas se regulan con una humana moderación, de la que son ejemplo los preceptos encaminados a no coartar las actividades de quienes basan su subsistencia en negocios modestos. Y estas sanciones, en aquellos casos en que se deba prevenir el peligro dimanante de posibles actuaciones futuras de los inculpados, podrán ir acompañadas de otras, que, en rigor, tienen el carácter de medidas de seguridad y que consistirán en la inhabilitación para el ejercicio de determinados cargos y en el alejamiento de los lugares en que se residía anterior mente, llegándose, en ciertos casos de gravedad suma, a declarar la pérdida de nacionalidad de los que no merecen el honor de seguir siendo españoles.

Los actos y omisiones que dan lugar a la exigencia de responsabilidades políticas se enumeran con la amplitud necesaria para que resulten comprendidas todas las actuaciones que, a juicio del Gobierno, son merecedoras de castigo. Esta extensión obligada de la materia penal se compensa con la amplísima latitud que se concede para fijar la medida de las sanciones y que permitirá que éstas puedan resultar intrínsecamente justas y perfectamente adecuadas a los distintos grados de responsabilidad. El arbitrio judicial será tan grande como lo exige la complejidad de los actos y omisiones que han de juzgarse.

Los Tribunales encargados de imponer las sanciones estarán compuestos por representantes del Ejército, de la Magistratura y de la Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S., que darán a su actuación conjunta el tono que inspira al Movimiento Nacional. Y para conseguir que funcionen con perfecta armonía todos los Tribunales y organismos a quienes se encomienda la aplicación de la Ley, se crean un Tribunal Superior y un órgano administrativo, anejo al mismo, que, bajo una sola dirección, y de acuerdo con el Gobierno, imprimirán al conjunto la unidad necesaria para conseguir todos los resultados que en el orden jurídico y en el económico se pretenden.

Los procedimientos para la imposición de las sanciones, para su ejecución práctica y para la resolución de las reclamaciones de terceros se regulan con normas sencillas, en las que se aúna la conveniencia de obtener, resoluciones rápidas con la necesidad de respetar los derechos de defensa y los intereses legítimos de personas no responsables.

Y, por último, la adaptación de las situaciones jurídicas creadas en virtud de los preceptos anteriores a la nueva ordenación legal, se determina por medio de las disposiciones transitorias con que termina la Ley.

Los elevados propósitos en que ésta se inspira, la madura reflexión que ha puesto el Gobierno en redactarla y el patriótico y sereno espíritu de justicia de los Tribunales y organismos que la han de aplicar conducirán seguramente, a hacer de ella uno de los más firmes cimientos de la reconstrucción de España. Y, por ello,

DISPONGO:

TÍTULO I (Parte sustantiva)

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CAPÍTULO I Declaraciones generales

Artículo 1.-—Se declara la responsabilidad política de las personas, tanto jurídicas como físicas, que desde 1 de octubre de 1934 y antes de 18 de julio de 1936, contribuyeron a crear o a agravar la subversión de todo orden de que se hizo víctima a España y de aquellas otras que, a partir de la segunda de dichas fechas, se hayan opuesto o se opongan al Movimiento Nacional con actos concretos o con pasividad grave.

Artículo 2.—Como consecuencia de la anterior declaración y ratificándose lo dispuesto en el artículo 1.2 del Decreto número 108, de fecha 13 de septiembre de 1936, quedan fuera de la Ley todos los partidos y agrupaciones políticas y sociales que, desde la convocatoria de las elecciones celebradas en 16 de febrero de 1936, han integrado el llamado Frente Popular, así como los partidos y agrupaciones aliados y adheridos a éste por el solo hecho de serlo, las organizaciones separatistas y todas aquellas que se hayan opuesto al triunfo del Movimiento Nacional.

Se entenderán comprendidos en esta sanción los siguientes partidos y agrupaciones: Acción Republicana, Izquierda Republicana, Unión Republicana, Partido Federal, Confederación Nacional del Trabajo, Unión General de Trabajadores, Partido Socialista Obrero, Partido Comunista, Partido Sindicalista, Sindicalista de Pestaña, Federación Anarquista Ibérica, Partido Nacionalista Vasco, Acción Nacionalista Vasca, Solidaridad de Obreros Vascos, Esquerra Catalana, Partido Galleguista, Partido Obrero de Unificación Marxista, Ateneo Libertario, Socorro Rojo Internacional, Partido Socialista Unificado de Cataluña, Unión de Rabassaires, Acción Catalana Republicana, Partido Catalanista Republicano, Unión Democrática de Cataluña, Estat Catalá, todas las Logias masónicas y cualesquiera otras entidades, agrupaciones o partidos filiales o de análoga significación a los expresados, previa declaración oficial de hallarse, como los anteriormente relacionados, fuera de ley.

Artículo 3.—Los partidos, agrupaciones y organizaciones declaradas fuera de la ley, sufrirán la pérdida absoluta de sus derechos de toda clase y la pérdida total de sus bienes. Estos pasarán íntegramente a ser propiedad del Estado.

Quedan confirmadas las incautaciones llevadas a cabo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto número 108 antes citado y en sus disposiciones complementarias y concordantes.

CAPÍTULO II De las causas de responsabilidad y de las circunstancias que la modifican

Artículo 4. —En virtud de lo dispuesto en el artículo 1 quedan incursos en responsabilidad política y sujetos a las sanciones que se les impongan en los procedimientos que contra ellos se sigan, las personas individuales que se hallen comprendidas en alguno de los casos o supuestos siguientes:

a) Haber sido o ser condenado por la jurisdicción militar por alguno de los delitos de rebelión, adhesión, auxilio, provocación, inducción o excitación a la misma, o por los de traición en virtud de causa criminal seguida con motivo del Glorioso Movimiento Nacional.

b) Haber desempeñado cargos directivos en los partidos agrupaciones y asociaciones a que alcanza la declaración del artículo 2, así como haber ostentado la representación de los mismos en cualquier clase de Corporaciones y organismos, tanto públicos como privados.

c) Haber figurado, a virtud de inscripción efectuada antes del 18 de julio de 1936, y mantenida hasta esta fecha, como afiliado de los partidos, agrupaciones y asociaciones a que se refiere el apartado anterior, excepción hecha de los simples afiliados a organismos sindicales.

d) Haber desempeñado cargos o misiones de carácter político o administrativo de índole civil y calificada confianza por nombramiento del gobierno del Frente Popular, con retribución o sin ella, salvo los que deban su nombramiento a la elección y fueran de filiación política completamente hostil al mismo. También se consideraron comprendidos en este caso los que, sin nombramiento de dicho Gobierno, hubieren continuado desempeñando con él cargos de aquella índole en la Administración Central.

e) Haberse significado públicamente por la intensidad o por la eficacia de su actuación en favor del Frente Popular o de los partidos y agrupaciones comprendidos en el artículo 2, o contribuido con ayuda económica a los mismos, prestada de manera voluntaria y libre y con propósito deliberado de favorecerles, aunque no se hubiesen desempeñado puestos directivos o de representación, ni cargos o misiones de confianza ni se tratase de afiliados a aquéllos.

f) Haber convocado las elecciones para diputados a Cortes del año 1936; formado parte del Gobierno que las presidió o desempeñado altos cargos con el mismo, o haber sido candidato del Gobierno, o candidato, apoderado o interventor de cualquiera de los partidos del Frente Popular y de sus aliados o adheridos en ellas; o haber sido compromisario de tales partidos para la elección de Presidente de la República en el propio año.

g) Los Diputados que en el Parlamento de 1936, traicionando a sus electores, hayan contribuido, por acción o abstención a la implantación de los ideales del Frente Popular y de sus programas.

h) Pertenecer o haber pertenecido a la Masonería, con excepción solamente de los que hayan salido de la secta antes de 18 de julio de 1936 por baja voluntaria por haber roto explícitamente con ella o por expulsión de la misma fundada en haber actuado en contra de los principios en que se inspira o de los fines que persigue.

i) Haber intervenido desde el 18 de julio de 1936, salvo casos de justificación muy calificada, en Tribunales u organismos de cualquier orden, encargados de juzgar a personas por el sólo hecho de ser adictas al Movimiento Nacional o el haber sido los denunciantes de éstas o intervenido en la incautación de sus bienes, a no ser que lo hayan verificado obligatoriamente en virtud de las funciones que le están asignadas por razón de su cargo y sin iniciativa por su parte.

j) Haber excitado o inducido a la realización de los hechos comprendidos en alguno de los apartados anteriores, bien sea de palabra, bien por medio de la imprenta, de la radio o de cualquier otro medio de difusión, bien escritos dirigidos a diferentes personas.

k) Haber realizado cualesquiera otros actos encaminados a fomentar con eficacia la situación anárquica en que se encontraba España y que ha hecho indispensable el Movimiento Nacional.

l) Haberse opuesto de manera activa al Movimiento Nacional.

m) Haber permanecido en el extranjero desde el 18 de julio de 1936 sin reintegrarse al territorio nacional en un plazo máximo de dos meses, salvo que tuvieren establecido en aquél su residencia habitual y permanente, o que desempeñaren alguna misión encomendada por las Autoridades de la España liberada, o que estuvieren imposibilitados físicamente para regresar al territorio nacional, o que concurriere alguna otra causa extraordinaria y de carácter destacado que justificase suficientemente su permanencia en el extranjero.

n) Haber salido de la zona roja después del Movimiento y permanecido en el extranjero más de dos meses, retrasando indebidamente su entrada en el territorio nacional, salvo que concurriere alguna de las causas de justificación expresadas en el apartado anterior.

ñ) Haber cambiado la nacionalidad española por la extranjera o haber autorizado para ello a los que estén sometidos a su potestad o guarda, siempre que tal hecho se haya producido a partir del 18 de julio de 1936, y no haya sido como medio de evitar persecuciones o para evadirse de la zona roja, habiendo ingresado en el momento en que fue posible en la zona nacional liberada, solicitando la recuperación de la nacionalidad española o realizando actos-que demuestren tal propósito. –

o) Haber aceptado de alguna de las Autoridades rojas, o rojo-separatistas, misiones para el extranjero, excepto en el caso de que, una vez en él, no las hayan desempeñado y sólo fuesen aceptadas como medio de evasión de la zona enemiga, y se hayan presentado en la nacional seguidamente de haber salido por primera vez de aquélla.

p) Haber adoptado en el desempeño del cargo de presidentes, consejeros o gerentes de Sociedades y Compañías, de manera voluntaria y libre, acuerdos de ayuda económica al Frente Popular o a partidos y entidades incluidos en el artículo 2, o para propaganda, o para empresas periodísticas de dicho ideario, o para os gastos de las elecciones de 1936, o para los Gobiernos rojos, o rojo-separatistas.

Artículo 5.—Están exentos de responsabilidad los menores de catorce años.

Los servicios extraordinarios prestados al Movimiento Nacional; el haber obtenido en su defensa la Cruz Laureada de San Fernando o Medalla Militar individuales; el haber resultado herido grave, en el caso que se haya incorporado al Ejército voluntariamente desde los primeros momentos del Movimiento, o que, habiéndolo hecho con posterioridad, lo haya efectuado por lo menos con seis meses de antelación al llamamiento de su quinta; y el ostentar el título de “Caballero Mutilado Absoluto", serán consideradas como circunstancias eximentes de responsabilidad.

El arrepentimiento público, anterior al 18 de julio de 1936, seguido de adhesión y colaboración al Movimiento Nacional, será apreciado como eximente o atenuante al prudente arbitrio de los Tribunales.

Artículo 6.—Se considerarán circunstancias atenuantes para los inculpados:

Primera.—La de ser el responsable menor de dieciocho años.

Segunda.— Haber prestado servicios eficaces al Movimiento Nacional.

Tercera.— Haber sido herido en campaña en defensa de España, no concurriendo las circunstancias especificadas en el artículo anterior.

Cuarta.— Haberse alistado voluntariamente en el Ejército o la Armada o en las Milicias combatientes de primera línea en el momento de iniciarse el Movimiento Nacional, o con posterioridad, siempre que se haya hecho por lo menos con seis meses de antelación al llamamiento de su quinta y que haya observado buen comportamiento durante su permanencia en filas, acreditada por los respectivos Jefes.

Quinta.—Haber perdido un hijo o el padre por muerte en campaña en defensa del Movímiento, o haber sido asesinados en zona roja uno de los padres o un hijo del responsable.

Sexta.—Y, últimamente, cualquiera otra circunstancia análoga a las anteriores.

Artículo 7.—Se tendrá en cuenta para agravar la responsabilidad del inculpado su consideración social, cultural, administrativa o política cuando por ella pueda ser estimado como elemento director o prestigioso en la vida nacional, provincial o local, dentro de su respectiva actividad.

En el caso h) del artículo 4 se apreciarán, asimismo, como circunstancias agravantes el haber obtenido en la masonería alguno de los grados 18 al 33, ambos inclusive, y el haber tomado parte en las Asambleas de la Asociación Masónica Internacional y similares o en las Asambleas Nacionales del Gran Oriente Español, de la Gran Logia Española o de otras cualesquiera organizaciones masónicas residentes en España.

CAPÍTULO III De las sanciones y de las reglas para su aplicación

Artículo 8.-—Las sanciones que se podrán imponer con arreglo a esta Ley a las personas incursas en responsabilidad política son las comprendidas en los grupos siguientes:

Grupo I.—(Restrictivas de la actividad).— Inhabilitación absoluta. Inhabilitación especial.

Grupo II.—(Limitativas de la libertad de residencia).—Extrañamiento. Relegación a nuestras Posesiones africanas. Confinamiento. Destierro.

Grupo III.—(Económicas).—Pérdida total de los bienes. Pago de cantidad fija. Pérdida de bienes determinados.

Artículo 9.-—En casos excepcionales en que los hechos realizados por el inculpado revistan caracteres de gravedad extraordinaria, podrán los Tribunales proponer al Gobierno la pérdida de la nacionalidad española, que éste acordará o no, según considere conveniente. En todos los fallos en que se proponga la pérdida de nacionalidad, se impondrán precisamente como sanciones la de extrañamiento y la de pérdida total de los bienes.

Artículo 10.—En toda condena se impondrá, necesariamente, sanción económica de las señaladas en el grupo tercero, la cual será compatible con otras sanciones de los grupos primero y segundo, quedando al prudente arbitrio de los Tribunales, atendidas las circunstancias de cada caso, castigar a los inculpados con sanciones de los tres grupos, o sólo del primero y tercero, o del segundo y tercero, o únicamente de este último.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos que están comprendidos en el apartado a) del artículo 4, en los que sólo podrán imponerse las sanciones comprendidas en el grupo tercero.

Artículo 11.—La sanción de inhabilitación absoluta producirá los efectos siguientes. Primero.—La privación de todos los cargos o empleos que el inculpado tuviere del Estado, Provincia o Municipio, o de empresas de cualquier orden en que éstos tuviesen intervención o las subvencionasen, así como de toda clase de asociaciones y Corporaciones oficiales y de establecimientos de crédito y entidades que exploten servicios públicos, y Segundo.—La incapacidad para obtener dichos cargos o empleos durante el tiempo de la condena.

La sanción de inhabilitación especial producirá los mismos efectos que la absoluta, pero circunscritos al cargo, empleo o función que se determine concretamente en el fallo.

Artículo 12.—Las sanciones limitativas de la libertad de residencia producirán los efectos que señala el Código Penal para las penas de igual denominación. La relegación producirá los efectos señalados para el confinamiento, sin más diferencia que la de cumplirse en nuestras Posesiones africanas

Artículo 13.—Los Tribunales en sus fallos calificarán los hechos que estimen probados como graves, menos graves, o leves. La extensión en que han de aplicar los Tribunales las sanciones comprendidas en cada uno de los grupos primero y segundo, cuando ello corresponda a tenor de lo prevenido en el artículo décimo, será de ocho años y un día a quince años, si los hechos fuesen calificados de graves, de tres años y un día a ocho años, si se calificaren de menos graves, y de seis meses y un día — que será la mínima— a tres años, si se estimaran leves. Dentro de los límites amplios indicados, fijarán los tribunales la duración de las sanciones, según las diversas circunstancias modificativas de responsabilidad que en cada caso concurren y la entidad y transcendencia de los hechos imputados al culpable.

Las sanciones económicas se fijarán teniendo en cuenta no sólo la gravedad de los hechos apreciados, sino, principalmente, la posición económica y social del responsable y las cargas familiares que legalmente esté obligado a sostener.

Artículo 14.— En los casos de patrimonios que estén representados en su mayor parte por bienes inmuebles o negocios industriales, agrícolas, o mercantiles, así como también cuando se ofrezcan por los inculpados u otras personas garantías reales o personales bastantes, quedan facultados los Tribunales para autorizar que se haga efectiva la sanción económica mediante la concesión de plazos, que no podrán exceder de cuatro años. Para poder disfrutar de estos beneficios será necesario que el sancionado lo solicite; que realice la entrega de una cantidad en efectivo, que señalará el Tribunal, dentro del plazo de tres meses, contados desde la notificación del fallo, y que el resto pendiente de pago quede garantizado por medio de las oportunas inscripciones en el Registro de la Propiedad, si los bienes afectados fueren inmuebles, o por medio de anotaciones en los Registros especiales correspondientes, según la índole de los negocios, y, subsidiariamente, con las fianzas que el mismo Tribunal estime conveniente exigir.

Artículo 15.— Las sanciones económicas se harán efectivas, aunque el responsable falleciere antes de iniciarse el procedimiento o durante su tramitación, con cargo a su caudal hereditario, y serán transmisibles a los herederos que no hayan repudiado la herencia o no la hayan aceptado a beneficio de inventario. No obstante la aceptación de la herencia, si alguno de los herederos hubiere prestado eminentes servicios al Movimiento Nacional, o demostrare su anterior y pública adhesión a los postulados del mismo, podrá solicitar excepción en cuanto a la parte de aquélla que le correspondiera.

Artículo 16.— Si el inculpado al que se hubiera impuesto alguna sanción limitativa de la libertad de residencia padeciere enajenación mental, podrán los Tribunales acordar que tal sanción sea sustituida por internamiento en un establecimiento médico adecuado, del que no podrá salir sin previa autorización.

Artículo 17.— Las responsabilidades políticas a que se refiere esta Ley prescriben por el transcurso de quince años, contados a partir de la fecha de su publicación. Asimismo, prescriben las sanciones de los grupos primero y segundo del artículo 8 a los quince años también, contados desde el día en que se dictó la sentencia firme que las impuso. Las sanciones económicas son imprescriptibles.


TÍTULO II (Parte orgánica)

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DISPOSICIÓN PRELIMINAR

Artículo 18.— Corresponde entender en materia de responsabilidades políticas, dentro de sus respectivas esferas de conocimiento, con exclusión de cualquier otra jurisdicción:

I. Al Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas

II. A la Jefatura Superior Administrativa.

III . A los Tribunales Regionales.

IV . A los Juzgados Instructores Provinciales.

V . A las Audiencias.

VI . A los Juzgados civiles especiales.

CAPÍTULO I Del Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas

Artículo 19.—Dependiente de la Vicepresidencia del Gobierno, como Departamento de enlace entre los distintos Ministerios, se crea el Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas que estará integrado por sn Presidente, dos Generales o asimilados del Ejército o de la Armada, dos Consejeros Nacionales de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S., que sean abogados, y dos Magistrados de categoría no inferior a Magistrado de Audiencia Territorial. De ellos un General, un Consejero Nacional y un Magistrado serán propietarios, y los otros tres, suplentes, no pudiendo el Tribunal constituirse válidamente cuando deje de concurrir el propietario o el suplente respectivo de alguna de las clases expresadas.

Todos los miembros del Tribunal serán de libre nombramiento del Gobierno, el cual también designará Vicepresidente a uno de los Vocales propietarios, que será sustituido por su suplente cuando tenga que ocupar la Presidencia. Esta tendrá voto de calidad para dirimir los empates que se produzcan en las votaciones.

Las funciones de Secretario las ejercerá un Secretario de Gobierno de Audiencia Territorial, al que sustituirá y auxiliará un Oficial primero de Sala de Audiencia Provincial. Ambos serán nombrados por la Vicepresidencia del Gobierno a propuesta del Ministerio de Justicia.

Artículo 20.—Al Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas corresponde:

a) Decidir las competencias que se susciten entre los Tribunales de Responsabilidades políticas.

b) Conocer de los expedientes que se eleven al mismo para resolución definitiva con arreglo al artículo 56.

c) Declarar la nulidad de todo o parte de lo actuado en el expediente y la reposición al estado que tenía cuando se cometió la infracción.

d) Evacuar las consultas que le dirijan los Tribunales Regionales.

e) Dirigir e inspeccionar la actuación de dichos Tribunales y demás funcionarios que intervengan, con cualquier carácter, en los expedientes de responsabilidades políticas, dictando a los primeros las instrucciones que estime oportunas con el fin de procurar que en las resoluciones exista unidad de criterio.

f) Corregir disciplinariamente el incumplimiento de esas instrucciones, así como todas las faltas de celo y actividad que observe, tanto al despachar los asuntos, como en las visitas de inspección que acuerde.

g) Proponer a la Vicepresidencia del Gobierno la creación de nuevos Tribunales Regionales y Juzgados Instructores Provinciales, si la realidad demostrase que los que se han de constituir con arreglo a esta Ley resultan insuficientes.

h) Proponer a la Vicepresidencia del Gobierno los nombramientos del personal subalterno del Tribunal Nacional, de los Regionales y de los Juzgados Instructores Provinciales.

Artículo 21.—Los asuntos que se eleven al Tribunal Nacional se dirigirán, con oficio de remisión a su Presidente, quien, por medio del Secretario, acusará recibo en el mismo día que aquéllos tengan entrada, o, lo más tarde, al siguiente.

CAPÍTULO II De la Jefatura Superior Administrativa de Responsabilidades Políticas

Artículo 22.—Será Jefe Superior Administrativo el Presidente del Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas, o el Vicepresidente, cuando le sustituya, y segundo Jefe un alto funcionario civil o militar nombrado por el Gobierno libremente, quienes tendrán a sus órdenes los Asesores y demás funcionarios del Estado que las necesidades del servicio exijan, los cuales serán nombrados por la Vicepresidencia del Gobierno.

Al Jefe Superior le corresponde la alta dirección del servicio, con las más amplias facultades, y al segundo Jefe sustituirle, con las mismas facultades, y desempeñar todas las funciones que aquél delegue de éste; ambos también podrán delegar, para fines concretos y determinados, en otros funcionarios a sus órdenes.

Artículo 23.—Compete a la Jefatura Superior Administrativa de Responsabilidades Políticas:

a) Formar el inventario de todos los bienes que las Entidades, Agrupaciones o Partidos declarados fuera de la Ley poseían en 18 de julio de 1936 y de los que poseyeran con posterioridad, a base del formado por la Comisión Central de Incautaciones.

b) Impulsar la investigación de cualesquiera otros bienes pertenecientes, en la expresada fecha y después de ella, a esas Entidades, Agrupaciones o Partidos, cualquiera que fuese el poseedor de aquéllos.

c) Ocupar y administrar dichos bienes, pudiendo delegar las facultades, que expresará en cada caso, en otros funcionarios públicos, civiles o militares.

d) Ceder, enajenar y gravar los mismos bienes, y ordenar la venta de los embargados a particulares que no hubiesen hecho efectivas las sanciones económicas impuestas; sin perder de vista las conveniencias de la economía nacional, que pueden aconsejar, en ciertos casos, el aplazamiento de la venta de algunos bienes. A tal efecto, procederá en esta materia de acuerdo con las instrucciones que el Jefe Superior recabará del Gobierno por conducto de la Vicepresidencia del mismo.

e) Dirigirse directamente en petición de cuantos datos, antecedentes y documentos estimare precisos a Autoridades, funcionarios y organismos públicos y privados de toda clase.

f) Llevar, con las Delegaciones de Hacienda, la “Cuenta Especial” a que alude el artículo 67.

g) Organizar y llevar el Registro Central de responsables políticos y expedir los certificados que se le interesen relativos a éstos.

h) Evacuar las consultas que les dirijan los Jueces Civiles especiales.

CAPÍTULO III De los Tribunales Regionales de Responsabilidades Políticas

Artículo 24.—Estos Tribunales se constituirán con un Jefe del Ejército, que actuará de Presidente; un funcionario de la Carrera Judicial de categoría no inferior a Juez de ascenso y un militante de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S. que sea Abogado. Los tres, y un suplente para cada uno de ellos, de igual procedencia que los propietarios, serán nombrados por la Vicepresidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Defensa, lós Jefes del Ejército; del de Justicia, los funcionarios judiciales, y del Secretariado de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N . S., los militantes de dicha organización.

También por la Vicepresidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, se nombrará a cada Tribunal un Secretario y un suplente, Oficiales primero y segundo, respectivamente, de Sala de Audiencia Provincial, así como el personal subalterno que para cada uno proponga el Tribunal Nacional.

Artículo 25.—Se crea un Tribunal Regional, por lo menos, en todas las capitales de provincia en que haya Audiencia Territorial. También se crea otro en cada una de las tres poblaciones siguientes: Bilbao, Melilla y Ceuta.

Artículo 26.—Compete a los Tribunales Regionales de Responsabilidades Políticas las funciones siguientes:

a) Ordenar a los Jueces Instructores Provinciales la formación de expedientes, por propia iniciativa o a virtud de denuncias de particulares o de comunicaciones de las Autoridades civiles o militares, Agentes de Policía y Comandantes de Puesto de la Guardia Civil cuando los hechos que en ellas se expongan puedan ser constitutivos de responsabilidad política, con arreglo al artículo 4 de esta Ley, o disponer su archivo, en caso contrario.

b) Remitir a los Jueces Instructores Provinciales los testimonios que reciban de la Jurisdicción de Guerra en los casos a que alude el epígrafe a) del artículo 4, a los efectos que se determinan en el 53.

c) Acordar inhibiciones, aceptar competencias y promoverlas con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

d) Vigilar la rápida tramitación de los expedientes, ordenando a los Jueces Instructores que den cuenta periódica del estado de aquéllos, y apercibiéndoles por las faltas de celo y actividad que observen, de las que darán cuenta al Tribunal Nacional cuando por su reiteración o gravedad las considere merecedoras de sanción.

e) Acordar la nulidad de los expedientes, reponiéndolos al estado en que se encontraban cuando se cometió la infracción; disponer la práctica de nuevas diligencias y resolver las consultas que les dirijan los Jueces Instructores.

f) Dictar sentencia motivada en los expedientes, absolviendo a los inculpados o imponiéndoles las sanciones que estimen procedentes.

g) Disponer la elevación del expediente al Tribunal Nacional, previa notificación de la sentencia al inculpado en los casos previstos en el artículo 56.

h) Ejecutar los fallos tan pronto como sean firmes, adoptando las medidas que procedan para el cumplimiento de las sanciones impuestas y ordenando al Juez Civil especial, por lo que a las económicas respecta, la instrucción de la pieza separada cuando el sentenciado no acredite haberlas hecho efectivas dentro del término.

i) Acordar el archivo de los expedientes y, en su caso, el de las piezas separadas que, con tal fin, les envíen los Jueces Civiles especiales.

CAPÍTULO IV De los Juzgados Instructores provinciales

Artículo 27.—Por la Vicepresidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Defensa, se nombrarán Jueces Instructores de Responsabilidades Políticas a Oficiales de Complemento u honoríficos del Cuerpo Jurídico Militar o de la Armada o a profesionales de cualquier Arma o Cuerpo del Ejército que posean el título de Abogado; y Secretarios, a Brigadas, Sargentos o soldados que ostenten el mismo título o que hayan desempeñado cargos de Secretario u Oficiales de Secretaría en Juzgados civiles o militares durante un año por lo menos, designándose en igual forma los suplentes respectivos, que habrán de reunir las mismas condiciones que los propietarios, y el personal subalterno que para cada Juzgado proponga el Tribunal Nacional.

Artículo 28.—Se establecerá, por el pronto, un Juzgado Instructor de Responsabilidades Políticas en Bilbao, Melilla y Ceuta y en cada una de las capitales de provincia de la zona liberada. Estos últimos dependerán del Tribunal de la Región a que corresponda la provincia.

Artículo 29.—Compete a los Jueces Instructores Militares:

a) Cursar al Tribunal Nacional del que dependan las denuncias que reciban, para que aquél acuerde si procede .o no incoar expediente de responsabilidades políticas.

b) Instruir los expedientes con sujeción al procedimiento establecido en la presente Ley, a los artículos 372 y 374 del Código de Justicia Militar y a las demás disposiciones de éste, en cuanto no se opongan a las de aquélla.

c) Dirigirse a todas las Autoridades y funcionarios, militares y civiles, entidades y organismos públicos y privados de toda España, redamando los informes, datos y auxilios de cualquier clase que estime necesarios. Para ello emplearán la forma de respetuoso oficio o telegrama cuando dichas Autoridades o funcionarios sean de superior categoría, y si sus peticiones fueran desatendidas, lo pondrán en conocimiento del Tribunal Regional de quien dependan, para que determine si procede desistir de la petición o elevar razonada queja al Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas, a fin de que acuerde lo que corresponda.

d) Redactar, cuando considere concluso el expediente, un resumen metódico de todas las pruebas practicadas, resumen que terminará exponiendo, con claridad y precisión, su parecer acerca de la responsabilidad o irresponsabilidad del inculpado, y, en su caso, de las circunstancias modificativas de aquélla, que, a su juicio, concurran.

e) Elevar dicho informe, con el expediente, numerado y foliado, al Tribunal competente para resolución.

Articulo 30.—Al Secretario incumbe cumplir cuanto determina el artículo 377 del Código de Justicia Militar en todo lo que no sea inaplicable a esta clase de expedientes.

CAPÍTULO V De las Audiencias

Artículo 31.—A las Audiencias Territoriales que se mencionan en el articulo 25 y a las Provinciales de Bilbao, Málaga y Cádiz, constituidas en Sección especial, corresponde conocer, con arreglo al artículo 75, y sin ulterior recurso, de las apelaciones que se interpongan, y sean admisibles, contra las resoluciones que dicten los Jueces Civiles especiales en las reclamaciones e incidentes que tengan su origen, o se relacionen, con la pieza separada que aquéllos tramiten para hacer efectivas las sanciones económicas impuestas a los responsables políticos.

Artículo 32.—La Sala a que alude el artículo precedente se constituirá con tres Magistrados, sustituyéndoles, caso necesario, otros de la misma Audiencia, que designará su Presidente, el cual también hará la designación de Secretario de aquélla, nombramiento que recaerá en un Oficial de Secretaría que cobre sueldo del Estado.

Las apelaciones se elevarán por el Juez, con oficio de remisión, al Presidente de esta Sala especial —que será el de más categoría o el más antiguo—, quien, por medio del Secretario, acusará recibo el mismo día en que tengan entrada la autos, o, lo más tarde, al siguiente.

CAPÍTULO VI De los Juzgados civiles especiales

Artículo 33.—A cada uno de los Tribunales Regionales de Responsabilidades Políticas se les asignará un Juzgado Civil especial constituido por un Juez de Primera Instancia o Magistrado de la Carrera Judicial y un Secretario del Cuerpo de Secretarios Judiciales, los cuales serán nombrados por la Vicepresidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia. En igual forma se nombrarán los Oficiales de Secretaría que en cada Juzgado sean necesarios.

Los Secretarios no percibirán derechos de arancel; pero cobrarán el sueldo que al nombrarles se les señale. Los Oficiales de Secretaría también percibirán sueldo.

Cuando sea preciso sustituir interinamente al Juez Civil especial, ejercerá sus funciones el de Primera Instancia de la localidad, y, si hubiera más de uno, el que designe el Decano. Al Secretario le sustituirá un Oficial de Secretaría, habilitado.

Artículo 34.—Corresponde a los Jueces Civiles especiales:

a) Incoar, previa orden del Tribunal Regional, la pieza separada para hacer efectiva las sanciones económicas que no hayan sido satisfechas por los declarados responsables políticos, dentro de plazo, y formar en ella el inventario valorado de los bienes en los casos a que se refieren los artículos 51 y 54.

b) Practicar, también en dicha pieza, los embargos y medidas precautorias que proceden, así como proveer a la administración e intervención de los bienes de los responsables políticos.

c) Sustanciar y fallar, por los trámites que en esta Ley se establecen, las tercerías de dominio y de mejor derecho y cuantas demandas se entablen como consecuencia de la pieza separada.

d) Llevar a efecto la venta de aquellos bienes que les ordene enajenar la Jefatura Superior Administrativa de Responsabilidades Políticas.

e) Intervenir, en suma, en todo lo que se relacione con los bienes de los inculpados.


TITULO III (Parte procesal)

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CAPÍTULO I De la iniciativa

Artículo 35.—El expediente de responsabilidad política se iniciará:

I. En virtud de testimonios de sentencias dictadas por la Jurisdicción Militar en los casos a que se refiere el apartado a) del artículo 4 de esta Ley.

II. Por denuncia escrita y firmada de cualquier persona natural o jurídica.

III. Por propia iniciativa del Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas o a propuesta de cualesquiera Autoridades Militares o Civiles, Agentes de Policía y Comandantes de Puesto de la Guardia Civil.

Los testimonios de sentencias y las comunicaciones de las Autoridades y sus agentes se dirigirán al Tribunal Regional que sea competente, con arreglo al artículo 38. Las denuncias se presentarán al mismo Tribunal o al Juzgado Provincial de Responsabilidades Políticas, o, en su defecto, al Juzgado de Primera Instancia o Municipal del punto en que resida el denunciante, ante el cual se ratificará éste y justificará su personalidad. En el mismo día de la ratificación será cursada la denuncia al Tribunal Regional competente, caso de no ser el mismo quien la reciba.

Artículo 36.—Las denuncias y comunicaciones antedichas deberán contener, a ser posible, los datos siguientes: nombre, apellidos, edad, estado, profesión u oficio del denunciado; último domicilio del mismo; lugar en que se encuentre en el momento de formularse la denuncia; relación de sus bienes y puntos donde radiquen; valor aproximado que se les atribuya; hechos que se imputen al inculpado con indicación de las pruebas que pudieran acreditarlos, y finalmente, causa o causas de las enumeradas en el artículo 4 en que se le considere incurso.

Si la Autoridad, Agente o particular denunciante tuviera conocimiento de haberse realizado enajenaciones de bienes del denunciado con posterioridad al 18 de julio de 1936, consignará cuanto sepa acerca de ellas.

Artículo 37.—Las Autoridades judiciales Militares remitirán a los Tribunales Regionales de Responsabilidades Políticas competentes, a la mayor brevedad posible, testimonios de todas las sentencias firmes condenatorias que, por los delitos expresados en el apartado a) del artículo 4, se hayan dictado en las causas falladas en el territorio de su jurisdicción, así como de las que se dicten en lo sucesivo tan pronto como adquieran carácter de firmeza.

CAPÍTULO II De la competencia y de las cuestiones que suscite

Artículo 38.—La competencia para conocer de los expedientes de responsabilidad política corresponde al Tribunal Regional del territorio de la vecindad del presunto responsable o al de su último domicilio en zona liberada. Si no fueran conocidos, será competente el Tribunal de cualquier territorio en que existan bienes del inculpado; y, si los tuviere en más de uno, o no se le conocieran bienes, la competencia será del Tribunal que primero haya empezado a entender en el asunto.

Artículo 39.—Si el Tribunal a quien se remita la denuncia, comunicación o testimonio, estimare que es incompetente, a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, se inhibirá del asunto, por medio del correspondiente auto, y lo enviará al Tribunal Regional que considere competente.

Si éste también se creyera incompetente, lo declarará así por auto motivado, del que remitirá testimonio al que declinó la competencia, y elevará las actuaciones al Tribunal Nacional en el mismo día o al siguiente de haber dictado dicho auto.

Artículo 40.—Cuando varios Tribunales Regionales pretendan ser competentes para entender de un mismo asunto, el que primero tenga noticia de que otro está actuando, le requerirá de inhibición mediante auto motivado. Si éste no accediese al requerimiento, dictará auto fundando su negativa y elevará las actuaciones al Tribunal Nacional. De dicho auto enviará testimonio al requirente.

Si fuere el Juez Instructor Provincial el que tuviese conocimiento de que otro Juez se halla también instruyendo expediente sobre asunto de que aquél conozca, lo hará presente al Tribunal de quien dependa para la determinación que corresponda.

Artículo 41.—El Tribunal Nacional decidirá las competencias dentro del plazo máximo de diez días, contados desde el siguiente al del rec ibo de las actuaciones, y devolverá éstas sin dilación al Tribunal Regional que declare competente, dando al otro conocimiento del acuerdo por medio de copia autorizada del mismo.

Artículo 42.—Los inculpados no podrán promover cuestiones de competencia, que será apreciada de oficio por los propios Tribunales, con sujeción a lo dispuesto en los artículos anteriores; pero podrán dirigir escritos al Tribunal que juz guen competente para que éste tenga conocimiento de la iniciación de actuaciones por los mismos hechos en otro Tribunal. Aquél tomará o no en consideración los escritos por simple providencia, contra la que no se dará recurso alguno.

Artículo 43.—Tampoco podrán suscitar competencia los terceros reclamantes, ni ninguno de los que sean parte en la pieza separada que se tramite para hacer efectivas las sanciones económicas, puesto que de aquélla y de las reclamaciones que en la misma se promuevan ha de conocer precisamente el Juez civil especial asignado al Tribunal Regional que entiende en el expediente principal.

CAPÍTULO III De la instrucción del expediente

Artículo 44.—Tan pronto como el Tribunal Regional que reciba una denuncia la estime de su competencia, o se haya decidido ésta a su favor, caso de haberse suscitado contienda, dará parte detallado del inicio al Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas y remitirá la denuncia o comunicación con los documentos que a ellas pudieran acompañarse y copia de la providencia de admisión, al Juez Instructor Provincial que corresponda, entre los que le estén subordinados, para que proceda a instruir con toda actividad el expediente.

Si entendiera el Tribunal que los hechos denunciados son constitutivos de delito, remitirá testimonio de lo necesario a la Autoridad Judicial competente para que proceda a instruir causa criminal.

Y si estimase dicho Tribunal que los hechos denunciados no constituyen delito, ni entrañan tampoco materia de responsabilidad política, lo declarará así en resolución motivada y mandará archivar la denuncia. De esta resolución remitirá testimonio al Tribunal Nacional, que podrá revocarla y ordenar al Regional que disponga la incoación de expediente.

Caso de que instruida causa criminal se decretase en ella el sobreseimiento o recayera sentencia absolutoria, se pondrá la resolución en conocimiento del Tribunal Regional competente por si estimase que los hechos perseguidos, aun no siendo constitutivos de delito, pudieran serlo de responsabilidad política.

Artículo 45.— Si como resultado de las investigaciones que se ordenan en los artículos 48, número segundo; 49 y 52, apreciase el Juez que la denuncia es completamente infundada, elevará las actuaciones en consulta al Tribunal Regional. Por el contrario, tan pronto como aparezca algún indicio racional de responsabilidad para el denunciado, mandará al BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO y al de la provincia un anuncio de la incoación del expediente.

Las administraciones de dichos periódicos oficiales, a medida que vayan recibiendo de los Juzgados Provinciales de Responsabilidades Políticas estos anuncios, dispondrán, con toda urgencia, su publicación; pero podrán hacerlo acumulando varios en una sola relación, bajo el epígrafe: “Anuncio de incoación de expediente de responsabilidades políticas“.

Artículo 46.—Las relaciones a que se refiere el artículo anterior contendrán: nombre, apellidos, profesión u oficio, estado, vecindad y domicilio de los inculpados; Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas que haya acordado la incoación del expediente, con expresión de la fecha del acuerdo, y Juzgado de Instrucción Provincial que lo esté tramitando.

A continuación de esta relación se hará saber lo siguiente:

I. Que deben prestar declaración cuantas personas tengan conocimiento de la conducta política y social de los inculpados, antes o después de la iniciación del Movimiento Nacional, así como indicar la existencia de bienes a aquéllos pertenecientes; pudiendo prestarse tales declaraciones ante el propio Juez que instruya el expediente o ante el de Primera Instancia o Municipal del domicilio del declarante, los cuales remitirán a aquél las declaraciones, directamente, el mismo día que las reciban; y

II. Que ni el fallecimiento, ni la ausencia, ni la incomparecencia del presunto responsable detendrá la tramitación y fallo del expediente.

Artículo 47.—El Juez Instructor del expediente, mientras lo esté tramitando, y el Juez Civil especial, cuando se halle en poder del Tribunal Regional, deberán autorizar al inculpado para disponer mensualmente de una cantidad prudencial en concepto de pensión alimenticia.

También podrán autorizarle a retirar las cantidades necesarias para el pago de contribuciones, que deberá justificar haber efectuado en el plazo de cinco días; y, si no lo acreditase, le será denegada en los meses sucesivos la autorización para retirar la pensión alimenticia hasta cubrir la cantidad de que dispuso para el pago de contribuciones que no justificó. Caso de que el presunto responsable explotase algún negocio comercial o industrial, los Jueces antedichos, en sus respectivos casos, nombrarán un Interventor mercantil que controlará los pagos e ingresos del negocio y podrá proponer al Juzgado la disposición de cuenta corriente de las cantidades que precise el desarrollo normal de aquél, disposición que el Juzgado concederá bajo condición de que el Interventor compruebe su inversión.

A dichos Instructores les podrá asignar el Juzgado dietas de diez pesetas diarias, como máximo, que percibirán con cargo a los productos del negocio del inculpado.

Artículo 48.—Recibida por el Juez Instructor la orden de proceder con los demás documentos indicados al final del párrafo primero del artículo 44, acusará recibo al Tribunal Regional y practicará, sin demora alguna, las diligencias siguientes:

Primera. Citar al inculpado cuyo domicilio fuera conocido para que comparezca ante el Juzgado en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, le pararán todos los perjuicios a que haya lugar y proseguirá la tramitación del expediente sin más citarle ni oírle.

Segunda.—Pedir la urgente remisión de informes del presunto responsable al Alcalde, Jefe local de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S., Cura Párroco y Comandante del Puesto de la Guardia Civil del pueblo en que aquél tenga su vecindad o su último domicilio, acerca de los antecedentes políticos y sociales del mismo, anteriores y posteriores al 18 de julio de 1936, y, en especial, sobre los hechos concretos que se le atribuyen en la denuncia, así como de los bienes de su pertenencia conozca. Estos informes, que deberán emitirse en el plazo de cinco días, se reclamarán también de la Jefatura Provincial de Policía si el inculpado tuviera su vecindad o su último domicilio en alguna capital de provincia, y, si no fueran conocidos ni aquélla ni éste, interesarán dichos informes del Servicio de Información y Policía Militar y de la Delegación Nacional de Información e Investigación de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S.

Tercera. Acordar, en su caso, que, por el Secretario, se extienda diligencia expresiva del día, que se inserte el anuncio de incoación del expediente, tan pronto como aparezca publicado en ellos.

Artículo 49.— Si compareciese el presunto responsable dentro del término que se le señaló, o dentro de los diez días siguientes a la citación, justificando, en este caso, no haberlo podido hacer en los cinco primeros por alguna causa de fuerza mayor, le dará el Juez lectura de los cargos que en la denuncia se le imputen para que los conteste y se defienda; concediéndole un plazo de cinco días a fin de que aporte la prueba documental y testifical que interese a su defensa, o para que la proponga en un escrito, que deberá contener todos los datos necesarios para su práctica de oficio.

Terminada su declaración, le hará el Juez las siguientes prevenciones:

Primera.— Que no podrá ausentarse del lugar en que resida al iniciarse el expediente sin permiso del Juez; permiso que sólo podrá concederle, bajo su responsabilidad, por causas muy justificadas.

Segunda. Que, en caso de infringir el inculpado la anterior prohibición, será detenido y procesado por el delito de desobediencia grave a la Autoridad.

Tercera. Que, en el plazo de ocho días, deberá presentar ante el Juzgado una relación jurada de todos sus bienes, de los de su cónyuge, si fuera casado, de los que tuviera en su poder, propiedad de terceros, y de todas sus deudas. Esta relación será valorada y al final de ella expresará también el número de hijos legítimos, naturales reconocidos o adoptivos, menores de edad o incapacitados que tuviere a su cargo.

Cuarta. Que la falta de presentación de esta relación en el plazo indicado, se castigará también como delito de desobediencia grave a la Autoridad, y la ocultación de bienes, simulación de deudas y demás inexactitudes que pudieran descubrirse, serán penadas como constitutivas de delito de falsedad en documento público si se estimase por los Tribunales que, por su gravedad o intencionalidad, revestían carácter punible; y

Quinta. Que desde la fecha de esta primera declaración no podrá realizar actos de disposición de bienes, bajo apercibimiento de ser procesado por los delitos de alzamiento de bienes o desobediencia grave a la Autoridad.

Artículo 50.— Si el inculpado hubiese fallecido o estuviera ausente de la zona liberada, la relación jurada a que alude la prevención tercera del artículo anterior podrá presentarla, dentro de los diez días siguientes a la publicación del anuncio de incoación del expediente, cualquiera de sus herederos, en el primer caso, y los legítimos, en el segundo; pero se les considerará también incursos en el delito de falsedad en documento público si alterasen la verdad al redactar dicha relación en los términos expresados en la prevención cuarta del precedente artículo. También podrán los herederos del presunto responsable, cuando éste hubiere fallecido, solicitar que se les dé lectura de la denuncia y alegar en su defensa lo qu e estimen oportuno.

Artículo 51.— Caso de que ni el inculpado, ni sus herederos, presentasen la relación jurada dentro del plazo, el Juez Instructor lo hará saber al Tribunal Regional de quien dependa, remitiéndole, al propio tiempo, testimonio de todos los particulares referentes a bienes del presunto responsable que aparezcan en el expediente, a fin de que aquél ordene al Juez Civil especial la formación del inventario, en pieza separada, a base de los datos que en el referido testimonio figuren y de todos los que pueda adquirir mediante averiguaciones que deberá realizar, dirigiéndose, al efecto, a cuantas Autoridades, funcionarios, Entidades y particulares que estime oportuno.

Artículo 52.—El Juez Instructor, con la mayor actividad, practicará todas las pruebas encaminadas a comprobar los hechos que en la denuncia y en los informes de las Autoridades se atribuyan al inculpado, así como también practicará las de descargo propuestas por éste o por sus herederos, en su caso, salvo las que rechace, en resolución razonada, por considerar inútiles o improcedentes.

Todos los exhortos y comunicaciones que, a los fines de la investigación, tenga que cursar, los dirigirá de la manera prevenida en el apartado c) del artículo 29; y cuando se halle concluso el expediente, que deberá estarlo en el plazo máximo de un mes, cumplirá lo dispuesto en los apartados d) y e) del mismo artículo, en el término de cinco días.

Artículo 53.—Cuando el expediente se inicie en virtud de testimonio de sentencia dictada por alguno de los delitos que menciona el apartado a) del articulo 4, los anuncios en los “Boletines Oficiales” sólo contendrán los extremos que indica el párrafo segundo del artículo 45, y el Juez Instructor se abstendrá de investigar los hechos prejuzgados en la sentencia firme de la Jurisdicción Militar, limitándose a reclamar de las Autoridades mencionadas en el número segundo del artículo 48, informes relativos a los bienes del inculpado y a hacer a éste las prevenciones tercera, cuarta y quinta del artículo 49, por conducto del Jefe del Establecimiento penal en que cumpla su condena, quien le exigirá la firma y fecha del enterado y cursará al Juez la relación jurada a que la citada prevención tercera se refiere, si aquél la presentase dentro de término. Caso contrario, al día siguiente de concluir el plazo, comunicará a dicho Juez que el inculpado omitió la presentación, para que proceda a cumplir lo dispuesto en el artículo 51.

Artículo 54.—-Si el Juez Instructor tuviere noticias fidedignas de que el inculpado trata de hacer desaparecer sus bienes, no obstante estarle prohibida su disposición, o en el caso de que por la elevada cuantía de éstos lo estimase conveniente, podrá adoptar las medidas precautorias que considere precisas y urgentes; pero inmediatamente dará cuenta al Tribunal Regional, a fin de que ordene al Juez Civil especial que inicie, desde luego, la pieza separada de embargo, sin esperar el fallo del expediente y sin perjuicio, todo ello, de que, en el primer caso, el mismo Tribunal dé parte a la Jurisdicción criminal, si estimase que los hechos pudieran ser constitutivos del delito de alzamiento de bienes en perjuicio del Estado.

CAPÍTULO IV Del fallo del expediente

Artículo 55.—En el mismo día en que el expediente, elevado por el Juez, tenga entrada en el Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas, su Presidente dispondrá que pase al Ponente —que lo será siempre el funcionario de la Carrera Judicial— para instrucción por término de cinco días, transcurridos los cuales el Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, dictará uno de estos acuerdos:

a) Que se anule todo o parte de lo actuado, si observare en el expediente algún vicio en su tramitación que lo invalide.

b) Que se amplíe la prueba, indicando al Juez concretamente las nuevas diligencias que deba practicar.

c) Que se suspenda la tramitación del expediente si, habiendo tenido lugar en zona enemiga, todos los hechos atribuidos al inculpado en la denuncia no se hubieran podido encontrar en zona liberada pruebas bastantes para formar juicio.

d) Que se pongan los autos de manifiesto en Secretaría, por término de tres días, para que el inculpado, si hubiese comparecido, o alguno de sus herederos, si aquél hubiera fallecido, o de los legítimos, si estuviera desde el 18 de julio de 1936 —o desde fecha posterior, caso de haber sido hecho prisionero— en territorio no liberado, se instruya y pueda formular, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, su escrito de defensa.

En los casos a) y b) se devolverá, sin dilación, el expediente a su Instructor; en el caso c) lo retendrá el Tribunal hasta que se libere el territorio en que se suponga que se hallan las pruebas de la denuncia, y en el caso d), una vez que estén vencidos los términos que en el mismo se señalan, háyase o no presentado escrito de defensa, el Secretario dará cuenta y el Tribunal, dentro del plazo de cinco días, dictará sentencia en la forma expresada en el apartado f) del artículo 26.

Articulo 56.—Notificado el fallo al inculpado, se elevará el expediente al Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas en los dos casos siguientes:

Primero.—Si la sentencia absolutoria, o la condenatoria dictada sin audiencia ni defensa del sancionado o de alguno de sus herederos, no se hubiera votado por unanimidad.

Segundo.—Si contra la sentencia condenatoria se hubiese interpuesto por el interesado o por alguno de sus herederos, en los casos del apartado d) del artículo anterior, recurso de alzada dentro del término de cinco días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Este recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal que dictó la sentencia y habrá de fundarse en vicio de nulidad del procedimiento o denegación de alguna diligencia de prueba que haya producido evidente indefensión o en injusticia notoria del fallo.

El recurso, con el expediente, se elevará, sin dilación, al Tribunal Nacional, que acusará recibo y, sin más trámites, dictará sentencia definitiva en el término de veinte días, devolviendo, después, el expediente, con testimonio del fallo, al Tribunal inferior para notificación y cumplimiento.

Si las sanciones impuestas en la sentencia recurida fuesen confirmadas en la misma cuantía y extensión por el Tribunal Nacional, podrá éste, caso de estimar temerario el recurso, imponer al que lo interpuso una multa hasta del diez por ciento del importe que represente la sanción económica.

CAPÍTULO V De la ejecución del fallo dictado en el expediente

Artículo 57.—Una vez que la sentencia sea firme, se notificará al inculpado en su domicilio, si fuere conocido, y, de no serlo, en los estrados del Tribunal y por edicto que se insertará en los BOLETINES OFICIALES DEL ESTADO y de la provincia.

En la misma diligencia de notificación, ya sea personal, por cédula o por edictos, se le requerirá, cuando el fallo fuese condenatorio, para que en el plazo de veinte días haga efectiva la sanción económica o formule la solicitud y ofrezca las garantías que expresa el artículo 14, en cuyo caso cumplirá lo dispuesto en el mismo dentro del término que en él se establece.

Si la sentencia fuese absolutoria, se le dará publicidad por medio de un anuncio que se insertará en los periódicos oficiales, haciendo constar en él que, por virtud de tal fallo, ha recobrado el inculpado la libre disposición de sus bienes; y ello será suficiente para que, sin más requisitos, se tengan por levantados cuantos embargos y medidas precautorias se hubieran podido llevar a cabo.

Artículo 58.—Si el condenado como responsable político hiciera efectiva la sanción económica, se hará constar en autos mediante la unión o reseña de la carta de pago—cuyo importe la Delegación de Hacienda lo acreditará a la Jefatura Superior Administrativa en la “Cuenta Especial” a que se refiere el párrafo último del artículo 67—y se hará saber, por medio de anuncio que se insertará en los BOLETINES OFICIALES DEL ESTADO y de la provincia, que el inculpado, por haber satisfecho totalmente dicha sanción, ha recobrado la libre disposición de sus bienes; salvo en el supuesto de que, con arreglo al artículo 14, hayan quedado algunos afectados en garantía de la parte aplazada de tal sanción, en cuyo caso se detallará en el anuncio de cuáles no puede disponer.

Artículo 59.—Transcurridos veinte días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, si ésta fuese condenatoria, el Tribunal dictará las órdenes y disposiciones convenientes para que el responsable político comience a cumplir inmediatamente las sanciones limitativas de la libertad de residencia, caso de que le hubieran sido impuestas, acreditando en autos la fecha en que empiece a cumplirlas.

Al propio tiempo, ordenará también al Juez Civil especial, si el sentenciado no hubiera satisfecho la sanción económica, ni se hubiera acogido al beneficio del artículo 14, que proceda a practicar los embargos y medidas precautorias conducentes a su efectividad, de no haberse llevado a cabo con anterioridad. A tal fin, le remitirá, con la orden de proceder, certificado de la sentencia y de cuantos particulares aparezcan en el expediente relativos a los bienes y una copia autorizada de la relación jurada exigida por la prevención tercera del artículo 49, para que, con todos estos documentos, encabece dicho Juez la pieza separada de ejecución. Caso de que ésta se hubiera iniciado ya, a virtud de lo dispuesto en los artículos 51 ó 54, el Tribunal enviará al Juez únicamente la orden de proceder y el certificado del fallo.

Artículo 60.—De todas las sentencias firmes remitirá el Tribunal Regional al Presidente del Nacional y Jefe Superior Administrativo de Responsabilidades Políticas copia autorizada; y, si aquélla fuese condenatoria, le enviará también copia de. la relación jurada de bienes y deudas presentada por el inculpado. Si no la presentó, lo hará constar en el oficio de remisión, consignando la fecha en que ordenó al Juez Civil especial la formación del inventario y si dio parte a la Autoridad Judicial de tal omisión para la instrucción de causa, caso de estimar que fué debida a voluntaria desobediencia del inculpado.

CAPÍTULO VI De la pieza separada para la efectividad de la sanción económica

Artículo 61.—Tan pronto como el Juez Civil especial reciba el certificado de la sentencia condenatoria, dictada en el expediente, acordará publicar en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO un edicto haciendo saber a todos los que tengan algún derecho que hacer efectivo en los bienes del inculpado que deberán formular su reclamación ante el Juzgado Civil especial en el improrrogable plazo de treinta días hábiles, contados desde el siguiente al de la inserción del anuncio; en la inteligencia de que, los que no lo hagan, cualquiera que sea la causa, quedarán decaídos de su derecho definitivamente y no podrán formular ulterior reclamación contra el Estado ante ninguna jurisdicción.

Artículo 62. — Mientras transcurra el plazo de treinta días a que se refiere el artículo anterior, el Juez Civil especial practicará, en su caso, los embargos y medidas precautorias que procedan con sujeción a lo dispuesto en los artículos 600 al 610 y 614 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Artículo 63.—Los Jueces Instructores proveerán, en orden a la subsistencia del inculpado y su familia, autorizándole a percibir y disponer de los frutos de sus bienes e incluso de cantidades en metálico que poseyeran, producto de sus rentas, estrictamente suficiente para aquella atención.

Cuando se trate de establecimientos o explotaciones industriales, mercantiles o agrícolas, no se interrumpirá la marcha normal de los negocios, limitándose a mantener las medidas precautorias adoptadas ya con arreglo al párrafo tercero del artículo 47.

Artículo 64.—Hecho lo que antecede y transcurrido el plazo de treinta días, el Juez dispondrá que se lleve a cabo el avalúo de los bienes por peritos técnicos o prácticos, en su defecto, que lo realizarán obligatoria y gratuitamente, como servicio a la Patria, pero tendrán derecho al percibo de los gastos de desplazamiento o de cualquier otra índole que se les ocasione, en el momento que señala el artículo 83.

Artículo 65.—Efectuado el avalúo, el Juez Civil remitirá a la Jefatura Superior Administrativa de Responsabilidades Políticas una relación de todos los bienes del sentenciado, tanto de los declarados por él en su relación jurada, como de los demás que se le hayan podido descubrir, con expresión del valor que los peritos les hayan señalado, y otra relación detallada de las tercerías que se hubieran formulado, especificando, por separado, las que sean de dominio y las que sean de mejor derecho.

Artículo 66.—La Jefatura Superior Administrativa, previas las averiguaciones que estime contenientes acerca del estado económico del mercado en la región de que se trate y teniendo en cuenta las instrucciones que del Gobierno haya recibido, contestará al Juzgado disponiendo que realice la inmediata venta de todos los bienes del inculpado o de parte de ellos, o que la aplace hasta nueva orden.

Caso de que se hubiera formulado alguna tercería, no podrá acordarse la venta de los bienes sobre que verse aquélla hasta que se haya resuelto por sentencia firme. Si fuere ésta de mejor derecho y prosperase, tendrá que acordarse la enajenación inmediata de bienes bastantes para cubrir, por lo menos, el crédito del tercerista vencedor.

Artículo 67.—El Juez Civil, hasta que se verifique la venta de todos los bienes, mantendrá abierta la pieza separada y hará constar en ella las cantidades que cobre en concepto de rentas, enajenaciones o por cualquier otro concepto, ingresando el importe de las mismas en la Delegación de Hacienda y dando conocimiento a la Jefatura Superior Administrativa de Responsabilidades Políticas, a la que aquélla acreditará en una “Cuenta especial”, las cantidades que se ingresan en la misma por los expresados conceptos.

Artículo 68.—Cuando la Jefatura Superior Administrativa dispusiera la venta de bienes, el Juez Civil la llevará a cabo con arreglo a las normas siguientes:

a) En cuanto a las alhajas y metales preciosos, se sacarán a pública subasta, anunciándola, por término de ocho días, en los sitios públicos de costumbre y en el “Boletín Oficial” de la provincia. No se admitirá postura inferior al precio de tasación.

b) Tratándose de valores mobiliarios se realizará su venta de una vez o escalonadamente, según las posibilidades de demanda, por el Agente o Corredor que el Juez designe y por un precio no inferior al que señale la Jefatura Superior Administrativa de Responsabilidades Políticas, previos los asesoramientos que estime oportunos.

c) Con las obras de arte o de valor histórico, que no tengan la condición de inmuebles, se seguirá el mismo procedimiento que para las alhajas y metales preciosos.

d) Respecto a los inmuebles se procederá a subastarlos. A tales efectos se expedirá mandamiento al Registrador de la Propiedad para que libre al Juzgado relación de los censos, hipotecas y demás gravámenes y derechos reales y anotaciones a que estén afectos aquéllos.

Se anunciará la subasta por término de quince días en los sitios públicos y periódicos acostumbrados y en el “Boletín Oficial de la Provincia”, expresándose en los anuncios que las certificaciones del Registro estarán de manifiesto en el Juzgado Civil especial hasta el día anterior al de la subasta, y que las cargas y gravámenes anteriores, si no estuvieran constituidas en virtud de actos o contratos que sean nulos, con arreglo al artículo setenta y dos, continuarán subsistentes, entendiéndose que el remate las acepta y queda subrogado en la responsabilidad de las mismas. No se admitirá en la subasta postura inferior al precio de tasación.

Verificado el remate y consignado el precio, se dictará por el Juez, auto, aprobándolo en representación del dueño de los bienes. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio expedido por el Secretario con el visto bueno del Juez, comprensivo del referido auto y de las circunstancias necesarias para verificar aquélla.

e) Los semovientes serán vendidos en pública subasta, anunciándola, por término de ocho días, en los sitios públicos de costumbre y en el “Boletín Oficial de la Provincia”.

f) Si se trata de-establecimientos industriales o mercantiles, se valorará por separado el precio de traspaso y el precio del edificio, enseres, maquinaria, existencias, créditos y demás efectos que hubiera y se sacará a subasta, con la especialidad de que el postor ha de prestar fianza suficiente de que el establecimiento continuará funcionando durante el tiempo que se señale en las condiciones de subasta, según su importancia para la economía nacional y el número de personas que trabajen en la explotación.

g) Los créditos se subastarán, previa tasación de los mismos, teniendo en cuenta, para su valoración, si están vencidos o no, la solvencia de los deudores, la clase de título en que consten, y las demás circunstancias que puedan influ ir en su estimación y en la facilidad de su cobro.

h) Si se trata de mobiliario y enseres domésticos, se seguirá el mismo procedimiento que para la venta de alhajas y metales preciosos, salvo el caso de que por su escaso valor el Juez acuerde proceder a la venta directamente; y, por lo que respecta a los demás bienes, procederá a su enajenación conforme a su naturaleza especial y a las instrucciones que hubiere recibido de la Jefatura Superior Administrativa de Responsabilidades Políticas.

Si el importe de la sanción económica se cubriere con la realización parcial de los bienes embargados, el juez procederá a levantar las trabas existentes sobre los restantes.

Artículo 69.—Caso de resultar desierta la primera subasta de venta de bienes, se celebrará una segunda, con rebaja de un tercio del precio de tasación, y, si también resultare desierta, el Juez consultará a la Jefatura Superior Administrativa, la cual adoptará una de estas tres resoluciones:

Primera.—Que se celebre la subasta con rebaja del tercio del precio de tasación en otra región en que sea más probable la concurrencia de licitadores para los bienes de que se trate.

Segunda.—Que se aplace la venta de dichos bienes hasta nueva orden.

Tercera. - Que se saquen a tercera subasta sin sujeción a tipo.

Si optase por la subasta en otra región determinada, se lo comunicará al Juez que tramite la pieza separada para que remita al civil especial de la otra región los antecedentes de los bienes que sean precisos para la nueva convocatoria, y, si esta subasta también resultare desierta, el Juez que la presidió lo hará saber al que instruye la pieza y éste a la Jefatura Superior Administrativa, a fin de que acuerde lo que estime más ventajoso para los intereses del Estado.

Artículo 70.—En los casos en que la sanción económica impuesta en el fallo consista en la pérdida de todos los bienes, el Juez civil procederá en la forma prevenida en los artículos 61 al 63. Transcurrido el plazo de 30 días hábiles, el Juez dictará auto adjudicando al Estado los bienes respecto a los cuales no se haya formulado reclamación alguna. Los bienes inmuebles se inscribirán a nombre del Estado, siendo título suficiente para la inscripción un testimonio expedido por el Secretario, con los requisitos y contenido expresados en el párrafo final del apartado d) del artículo 68. Los bienes muebles se entregarán por el Juez a la Jefatura Superior Administrativa, a la que se dará, además, cuenta de todas las adjudicaciones de inmuebles.

Respecto a los bienes que hubiesen sido objeto de reclamaciones, el Juez no adoptará acuerdos mientras éstas no se resuelvan, procediendo después, en cuanto a los bienes que fueron objeto de reclamaciones que no prosperaren, en la forma que anteriormente queda preceptuada. Si las tercerías de dominio prosperasen, se alzarán los embargos que pesen sobre las fincas afectadas y se dejarán éstas a disposición de sus dueños. Si se tratase de tercerías de mejor derecho y se diese lugar a la reclamación, el Juez procederá a la venta de los bienes afectados por ellas, en la forma prevista por esta Ley y en la medida que sea necesaria, y, después de satisfacer con el importe de su enajenación los créditos reconocidos como preferentes, ingresará el remanente en la Delegación de Hacienda, que acreditará su importe a la Jefatura Superior Administrativa en la “Cuenta especial”, procediendo en la forma prevenida por el párrafo primero en cuanto a los bienes que no fuese preciso enajenar.

Artículo 71.—Si la sanción económica consistiese en la pérdida de bienes determinados, el Juez procederá, respecto a los bienes concretamente fijados en el fallo, en la misma forma establecida en el artículo anterior.

CAPÍTULO VII De la retroacción de los efectos del fallo y de las reclamaciones de terceros

Artículo 72.—Los efectos del fallo condenatorio se retrotraerán al día 18 de julio de 1936, y, en su virtud, se considerarán nulos los actos y contratos siguientes:

a) Con presunción de fraudulencia “juris et de jure” o sea sin admitir prueba en contrario de tal presunción: Primero.—Las transmisiones de bienes hechas a título gratuito. Segundo.—Constitución de bienes dotales hechas a las hijas. Tercero.—Concesiones y traspasos de bienes en pago de deudas no vencidas en la indicada fecha. Cuarto.—Hipotecas convencionales sobre obligaciones de fecha anterior que no tuvieren esta calidad, o por préstamos de dineros o mercaderías cuya entrega no se verificase de presente al tiempo de otorgarse la obligación ante el Notario y testigos que intervinieron en ella. Quinto.—Todas las donaciones entre vivos, excepto las que hubieran sido hechas en favor del Estado Nacional, de su Ejército, de Frentes y Hospitales o de Auxilio Social, o aquellas otras para fines caritativos o religiosos que, por su escasa cuantía, no disminuyesen sensiblemente el caudal del inculpado.

b) Con presunción de fraudulencia “juris tantum”, o sea mientras no se pruebe su licitud:

Toda confesión de recibo de dinero, o de efectos, a título de préstamo, que no se acredite por la fe de entrega del Notario, Agente de Cambio o Corredor de Comercio, o si, habiéndose hecho en documento privado, no se justificase por medio de pagaré, cheque o letra de cambio, descontado en un Banco operante en zona liberada, o por documento privado que se halle en alguno de los casos que determina el artículo 1.227 del Código Civil, siempre que el descuento del efecto mercantil o la entrega del documento en el registro público o al funcionario público, o la muerte del otorgante hayan tenido lugar antes de publicarse la presente Ley.

A instancia del Abogado del Estado que intervenga en la pieza separada podrán también anularse todos los actos y contratos en que, sin estar comprendidos en los casos anteriores, pueda probarse cualquier especie de suposición o simulación. Esta petición la formulará en la misma pieza y el Juez le dará curso por los trámites señalados a los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo parte en el mismo todos los que lo hayan sido en el acto o contrato cuya nulidad se pretenda.

Artículo 73.—Las tercerías habrán de fundarse o en el dominio de los bienes embargados al sentenciado, o en el derecho del tercero a ser reintegrado de su crédito con preferencia al del Estado para el cobro de la sanción económica.

Artículo 74.—La demanda se presentará, dentro del término de treinta días a que alude el artículo 61, acompañada de los documentos en que se funde y de dos copias de aquélla y de éstos, sin cuyos requisitos no se le dará curso, y habrá de contener sucinta relación de los hechos en que se base y del derecho que el tercerista considere aplicable, concretando, con claridad y precisión, lo que se pide y la cuantía de la reclamación. Designará, además, un domicilio en la localidad en que se instruya la pieza separada para que le sean hechas en él todas las citaciones, notificaciones y requerimientos que procedan.

Para cada una de las demandas que se formulen incoará el Juez ramo separado, a fin de que la claridad y el orden sean normas del procedimiento.

Estas demandas de tercería se sustanciarán con el Abogado del Estado y el sentenciado en el expediente, o sus herederos, en su caso, sin que sea necesaria la reclamación previa en vía gubernativa.

Artículo 75.—Si la cuantía litigiosa excediera de cinco mil pesetas, se ventilarán estas demandas por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía con las modificaciones siguientes:

Primera.—El término de nueve días que, para comparecer y contestar a la demanda, señala el artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se amplía hasta treinta días para el Abogado del Estado, a fin de que, durante el mismo, pueda consultar a la Jefatura del Servicio Nacional de lo Contencioso del Estado si se allana o no a la demanda, sin que la falta de contestación de dicha Jefatura autorice la prórroga de aquél.

Segunda.—No se concederá, en ningún caso, el término extraordinario de prueba a que se refiere el artículo 698 de la citada Ley.

Tercera.—En vez de la comparecencia a que se refieren los artículos 691, 692, 695 y 701 de la misma Ley, mandará el Juez que, luego que se haya practicado toda la prueba admitida, se pongan de manifiesto los autos a las partes en la Secretaría para que, dentro del término común de cinco días, se instruyan y formulen un breve escrito de conclusiones, redactado en la forma que previene su artículo 670. Transcurrido dicho término, el Juez dictará sentencia, dentro de los cinco días siguientes, que será apelable, en ambos efectos, ante la Audiencia Territorial, si la hubiere en la localidad en que actúe el Juzgado especial, y, si no la hubiera, ante la Provincial que corresponda.

Cuarta.—El párrafo segundo del artículo 709 de la repetida Ley procesal, se modifica en sentido de que entre la citación y la vista no podrán mediar menos de cuatro días ni más de ocho. Para cumplimiento de esta disposición se suspenderán, si fuere preciso, los señalamientos de otros juicios, civiles o criminales, que pudieran haberse hecho con anterioridad, sin que puedan, en cambio, suspenderse por ningún motivo las vistas de los recursos interpuestos con arreglo a la presente Ley.

Quinta.—En el caso de que el recurso formulado ante la Audiencia por el tercero reclamante o por el declarado responsable político, o sus herederos, fuera desestimado en todas sus partes, aquélla podrá imponerles una multa hasta del diez por ciento del valor de la reclamación, que será compatible con el pago de las cantidades a que se refiere el artículo 84.

Artículo 76.—Si la cuantía litigiosa de la tercería no excediese de cinco mil pesetas, se decidirá por el Juez especial en juicio verbal, sin ulterior recurso y sin que el Abogado del Estado tenga que consultar al Servicio Nacional de lo Contencioso, salvo cuando estimase procedente el allanamiento a la demanda, en cuyo caso pedirá al juzgado y éste acordará la suspensión del procedimiento por diez días, transcurridos los cuales se continuará la tramitación, oponiéndose el Abogado del Estado a la demanda, si no hubiera recibido orden de allanarse.

Artículo 77.—Cuando el tercerista tenga sus títulos en zona no liberada y no le sea posible suplirlos por otros medios de prueba de la misma fuerza y eficacia probatoria, podrá solicitar que se deje en suspenso la tramitación de la demanda hasta que transcurra un mes, prorrogable por otro, con justa causa, contado desde la fecha de liberación de la localidad en que los referidos títulos radiquen, y el Juez acordará de conformidad bajo condición de que el demandante, en el término de dos días, preste fianza, de cualquiera de las clases reconocidas en derecho, bastante para asegurar una cantidad que represente la cuaita parte de la cuantía litigiosa.

Esta fianza se cancelará si presentase a su debido tiempo la titulación ofrecida, y, de lo contrario, se procederá a hacerla efectiva, salvo casos excepcionales en que se pruebe !a destrucción o sustracción, por el enemigo, de los documentos de que se trate.

Artículo 78.—Las sanciones económicas gozarán de la preferencia reconocida en el Código Civil a los créditos que constan en sentencia firme; pero se entenderá como fecha de ésta el día 18 de julio de 1936, al cual se retrotraen todos los efectos del fallo, según lo dispuesto en el artículo 72.


TÍTULO IV (Disposiciones Especiales)

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CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 79.—A partir de esta fecha quedan derogadas la Orden de la Presidencia de la Junta Técnica del Estado de 3 de mayo de 1937; las publicadas para ejecución de la misma, o con ella relacionadas, y cuantos bandos y disposiciones se hayan dictado en materia de intervención de créditos existentes a favor de personas o entidades que tuvieran su domicilio el día 18 de julio de 1936 en territorio que en la misma fecha no estuviere liberado.

En su consecuencia, las Comisiones de Incautación acordarán, con urgencia, que quede sin efecto la intervención, no sólo de los créditos clasificados en el grupo b) del artículo 4 de la Orden de 3 de mayo de 1937, sino también de los que, habiéndose incluido en el grupo c), se refieran a acreedores cuya conducta y antecedentes se desconozcan o no se hayan logrado esclarecer. Mantendrán, en cambio, el embargo de los clasificados en el grupo a) y la intervención de aquellos otros del grupo c), relativos a acreedores acerca de los cuales existan datos o informes suficientes para considerarlos de conducta o antecedentes dudosos; pero, en ambos casos, dichas Comisiones remitirán inmediatamente a los Tribunales Regionales de Responsabilidades Políticas que correspondan todos los datos, informes y noticias que hayan adquirido referentes a estos acreedores, a fin de que ordenen la incoación de expediente de responsabilidad, si no estuviera iniciado ya con arreglo a la legislación vigente hasta ahora, en cuyo supuesto también se mantendrá el embargo o intervención.

Si dichos titulares de créditos fuesen condenados por los Tribunales de responsabilidades políticas, el importe de los créditos intervenidos que se halle depositado se aplicará en primer término, al pago de la sanción económica.

Artículo 80.—Los plazos que se fijan en la presente Ley son improrrogables, tanto los que se señalan para la tramitación del expediente, como los fijados para la de la pieza separada.

Artículo 81.—Todos los días y horas serán hábiles para actuar en el expediente de responsabilidad política desde su iniciación hasta su resolución por sentencia firme. Para actuar en la pieza separada sólo serán hábiles los que lo sean en los Juzgados y Tribunales civiles.

Artículo 82.—Los inculpados y los terceros, así como los herederos de unos y otros, podrán comparecer por sí o por medio de mandatario y valerse o no de Abogado para su defensa; pero los honorarios de éstos serán siempre de cuenta del que los designó.

Artículo 83.—Los funcionarios públicos que intervengan en los procedimientos a que se refiere esta Ley y que cobren su retribución en forma de sueldo, no devengarán derechos ni honorarios de ninguna clase. Tampoco-percibirán honorarios los Notarios y Registradores por los trabajos que realicen en cumplimiento de los mandamientos judiciales que se les expidan; pero tendrán derecho a cobrar un diez por ciento del importe de los honorarios que les correspondería percibir, en concepto de compensación por los gastos de personal y material que se les originen.

El importe de estos gastos se les abonará cuando se vendan los bienes del inculpado, detrayéndolo del precio que se obtenga y dando cuenta a la Jefatura Superior Administrativa de responsabilidades políticas para su cargo en la “Cuenta especial” a que se refiere el artículo 67.

En igual forma se pagarán los gastos a que se alude en el artículo 64.

Artículo 84.—Las actuaciones se extenderán en papel común y serán todas gratuitas; pero los terceros reclamantes y los inculpados que se adhieran a sus demandas, si fueran éstas desestimadas en todas sus partes, pagarán, cada uno, en efectivo, el cinco por ciento de la cuantía que en la reclamación se litigue. Las cantidades que por tal concepto se obtengan las ingresará el Juzgado en la Delegación de Hacienda para su abono en la citada “Cuenta especial”, haciendo indicación concreta del motivo de su cobro, a fin de que se anote como contrapartida de los gastos que ocasionen los sueldos de los Secretarios judiciales, y gastos que se satisfagan a los Peritos, Registradores de la Propiedad y Notarios, sirviendo el exceso, si lo hubiere, para compensar el costo de las retribuciones de los demás funcionarios públicos que intervengan en estos procedimientos.

Artículo 85.—Toda la correspondencia oficial que envíen los organismos que menciona el artículo 18, así como la que a ellos se dirija, llevará en el sobre el sello del remitente, la indicación: “Responsabilidades Políticas” y el número y fecha de salida; debiendo ser entregada, con relación duplicada, en la Administración de Correos, que pondrá el “recibí” en uno de los ejemplares de la relación y lo devolverá a quien efectúe la entrega, conservando el otro en su poder.

Mediante el cumplimiento de estos requisitos dicha correspondencia tendrá el carácter de “urgente”, y el Jefe Nacional del Servicio de Correos y Telecomunicación dictará las instrucciones necesarias para que se transporte con la mayor rapidez y en forma que permita conocer, en cualquier momento, qué funcionarios pueden ser responsables de su retraso o extravío.

Artículo 86.—La aplicación a funcionarios públicos de las sanciones establecidas en esta Ley es independiente de las que gubernativamente les puedan ser impuestas por la Administración en función depuradora de su personal.

Artículo 87.—En cuanto sean aplicables y no se opongan a la presente Ley, regirán, como supletorios, para la tramitación del expediente de responsabilidad, el Código de Justicia Militar, y, para la tramitación de la pieza separada y reclamaciones de terceros, la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando estos últimos sometidos a competencia de los Juzgados Civiles especiales y a los procedimientos señalados en la presente Ley, cualquiera que sea la acción que se ejerza y la causa de pedir.

Artículo 88.—Todo el producto de las sanciones económicas se aplicará a los fines estatales que, en relación con los daños causados po r la guerra, el Gobierno determine.

Artículo 89.—Por la Vicepresidencia del Gobierno se dictarán las disposiciones complementarias que pueda exigir la ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Tanto las Comisiones a que se refiere el artículo 3 del Decreto-Ley de 10 de enero de 1937 (BOLETÍN OFICIAL número 83) como las demás Autoridades que, hasta ahora, intervenían en materia de incautaciones y de responsabilidades civiles, se abstendrán, desde esta fecha, de iniciar nuevos expedientes, debiendo enviar las denuncias que tengan pendientes, o las que reciban en lo sucesivo, a los tribunales Regionales de responsabilidades políticas competentes, tan pronto como éstos se constituyan, para su tramitación por el procedimiento establecido en la presente Ley.

Segunda.—Los expedientes ya iniciados seguirán tramitándose por los Jueces Instructores conforme a la legislación vigente hasta la fecha; pero, una vez redactado el informe a que se refiere el epígrafe f) de la norma tercera de la Orden de 10 de enero de 1937 (BOLETÍN OFICIAL número 83) los remitirán a los Tribunales Regionales que sean competentes con arreglo a esta Ley para su resolución.

Tercera.—Los expedientes que, por hallarse conclusos, estuvieren en poder de las Comisiones Provinciales o de las Autoridades Militares, a tenor de lo prevenido en el citado epígrafe f) o en el g) de la misma norma tercera de la Orden referida, se continuarán y resolverán con arreglo a la presente Ley, a cuyo efecto dichas Comisiones y Autoridades los remitirán a los Tribunales Regionales que correspondan.

Cuarta.—Las piezas o ramos separados para la efectividad de las responsabilidades llamadas, hasta ahora, civiles, se enviarán también por el Juez Instructor, al Tribunal Regional competente, el cual lo hará a su vez, al Juez Civil especial que tenga asignado, a fin de que continúe practicando las medidas precautorias que sean indispensables; y el Tribunal Regional cuando dicte sentencia en el expediente le remitirá certificado de la misma, una vez que sea firme para que, si fuera absolutoria, levante los embargos y trabas practicadas por él o. por el Juez anterior; y, si fuera condenatoria, para que disponga que se lleve a cabo el avalúo de los bienes, si no estuviera hecho y practique todo lo demás que ordenan los artículos 65 y siguientes.

Si como consecuencia de lo actuado en estos ramos separados de los expedientes que no estén fallados se hubiesen presentado reclamaciones de terceros ante la Comisión Central Administradora, caso de que no las hubiera enviado todavía para resolución al Ministerio de Justicia, las remitirá, en el estado en que se encuentren, al Juzgado civil especial que conozca de aquéllos para que continúe sustanciándolas, sin retroceder en su tramitación, por lo que deberá éste limitarse a practicar las pruebas pendientes y a poner, después los autos de manifiesto al reclamante, al Abogado del Estado y al inculpado a los fines que expresa la norma tercera del artículo 75 de esta Ley.

Si estas reclamaciones de terceros, derivadas de expedientes sin fallar todavía, estuviesen en el Ministerio de Justicia pendientes de resolución en esta fecha, las remitirá dicho Departamento al Juez Civil que corresponda para que dicten sentencia sin más trámites; y, si estuvieran ya resueltas por el Ministerio, su resolución será firme e inapelable, y de ella remitirán testimonio al Tribunal Regional competente que lo cursará al Juzgado civil que tenga asignado a los efectos que procedan. En los ramos separados a que se refiere esta disposición, los Jueces especiales civiles no podrán admitir reclamaciones de terceros que no estuvieran ya interpuestas con anterioridad ante la referida Comisión Central.

Quinta.—Las demás reclamaciones de terceros entabladas a virtud de expedientes de responsabilidad civil ya fallados, se resolverán con arreglo a la legislación anterior por el Ministerio de Justicia, el cual remitirá copia de las resoluciones que dicte a los Jueces que correspondan, a sus efectos en los ramos separados.

Sexta.—A las personas a quienes se les hubiere exigido responsabilidad con arreglo al Decreto-Ley de 10 de enero de 1937, no se les podrán instruir nuevos expedientes a tenor de la presente Ley por los mismos hechos que ya fueron objeto del anterior.

Se faculta, en cambio, a los que hayan sido sancionados conforme a la citada disposición legal, para solicitar revisión únicamente de la sanción impuesta, ya que el nuevo fallo no puede ser absolutorio; pero podrá el Tribunal sustituir la incautación de bienes acordada por otra sanción económica más benigna, si bien, en tal supuesto, será compatible con las demás de los grupos primero y segundo del artículo 8, caso de que estimase que procedía aplicar al recurrente alguna o algunas de ellas.

Séptima.—La Comisión Central, durante el período transitorio, continuará con su actual composición; y las Comisiones Provinciales quedarán constituidas, desde esta fecha, por un Presidente, un Secretario y el personal auxiliar que al presente tuviere, siendo desempeñado el cargo de Presidente por el Gobernador Civil de la provincia y el de Secretario por el Magistrado que actualmente forma parte de las mismas, el cual deberá atender preferentemente a este servicio, y

Octava.—La Comisión Central y las Provinciales se disolverán en un plazo máximo de seis meses, previa entrega de toda la documentación y rendición de cuentas a los nuevos organismos que en la presente Ley se establecen y con sujeción a las instrucciones que dicte, en su día, el Presidente del Tribunal Nacional y Jefe Superior Administrativo de responsabilidades políticas.

DISPOSICIÓN FINAL DEROGATORIA

Quedan derogadas, de manera general, todas las Leyes, Decretos y demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley; y, de manera especial, toda la legislación sobre incautación de bienes e intervención de créditos.

Las Ordenes de 19 de febrero de 1937 (BOLETÍN OFICIAL número 127) continuarán subsistentes; pero sustituirán los organismos y funcionarios que en esta Ley se crean a los que determinan las citadas disposiciones.

Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Burgos, a 9 de febrero de 1939.—Tercer Año Triunfal.

FRANCISCO FRANCO

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