Ley de Pesas y Medidas de Ecuador


LEY DE PESAS Y MEDIDAS

Capítulo preliminar


Objeto y definiciones

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el uso general y obligatorio del Sistema Internacional de Unidades, SI, así como las regulaciones y control del uso de las unidades de peso y medida y de los aparatos y equipos destinados para pesar o medir.

Art. 2.- Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se les asigna:

Unidad.- Es la magnitud aceptada convencionalmente como término de comparación de las demás magnitudes de la misma especie. Se entiende por magnitud todo aquello que es susceptible de ser medido.

Sistema Internacional de Unidades.- Es el sistema de unidades aceptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas y que se describe en la Norma Técnica Ecuatoriana INEN 1 con la misma denominación. Se lo representa con el símbolo SI.

Patrones primarios nacionales.- Son los prototipos físicos y oficiales de las unidades, que se conservarán, según el caso, en el Instituto Geográfico Militar, el Instituto Oceanográfico de la Armada y en el INEN, sirven de referencia legal y de ellos se derivan los demás patrones físicos.

Patrones secundarios.- Son los elementos físicos contrastados con los patrones primarios nacionales, empleando procedimientos normalizados.

Patrones terciarios.- Son los elementos físicos contrastados con patrones secundarios, empleando procedimientos normalizados.

Pesas y medidas.- Son los elementos físicos, contrastados con los patrones de las unidades de referencia.

Correcto.- Este término es usado en relación con pesas, medidas, aparatos y equipos para pesar o medir; significa conformidad con los requisitos determinados por esta Ley.

Plan Nacional para la implantación del SI.- Es el conjunto de estudios, conclusiones, recomendaciones y previsiones realizadas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización, para la adopción del Sistema Internacional de Unidades.

Capítulo I Del sistema de unidades

Art. 3.- Adóptase, como sistema único para todo el territorio de la República del Ecuador, el Sistema Internacional de Unidades, SI, y establécese su uso general y obligatorio.

Art. 4.- El INEN elaborará y publicará, cumpliendo con los requisitos legales, las Normas Técnicas Ecuatorianas relacionadas con:

a) El Sistema Internacional de Unidades, sus modificaciones y las reglas de uso;

b) Las tablas de conversión de unidades a este sistema;

c) Los procedimientos matemáticos para redondeo de valores numéricos y las demás normas técnicas que se relacionan con la aplicación del sistema de unidades adoptado.

Los Ministros de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y de Educación y Cultura autorizarán y oficializarán estas Normas Técnicas Ecuatorianas, con el carácter de obligatorias.

Art. 5.- En cuestiones relacionadas con la metrología científica, el Instituto Geográfico Militar y el Instituto Oceanográfico de la Armada, actuarán como asesores del Gobierno. El INEN, será la autoridad técnica, responsable de la interpretación y aplicación del SI, a nivel nacional.

Capítulo II De los patrones de unidades

Art. 6.- El INEN, tendrá a su cargo el patrón primario de masa y los patrones secundarios y terciarios que requiera, para efectos de la aplicación de esta Ley.

Art. 7.- Los demás patrones primarios oficiales, requeridos por el Estado, estarán a cargo según el caso: del Instituto Geográfico Militar o del Instituto Oceanográfico de la Armada.

Art. 8.- Los patrones terciarios podrán utilizarse únicamente previa su contrastación y certificación por el INEN.

Art. 9.- Los patrones de pesas y medidas y los aparatos y equipos para pesar o medir de las municipalidades, serán contrastados y certificados por el INEN mediante equipos móviles.

Capítulo III Del cumplimiento de esta Ley

Art. 10.- Las instituciones de derecho público, las de derecho privado con finalidad social o pública, y las demás que gocen de algún beneficio estatal, provincial, municipal o que participen de fondos públicos, no usarán ni permitirán el uso de pesas y medidas y de unidades de medida diferentes a las que se prescriben en la presente Ley, ni de pesas, medidas, aparatos y equipos para pesar o medir que no sean correctos. Además ejercerán acciones tendientes al cumplimiento de lo que señala esta Ley, en sus respectivas esferas de actividad.

Los personeros y representantes legales de las instituciones señaladas en este artículo cuidarán del cumplimiento de esta disposición y serán responsables de su correcta aplicación.

Art. 11.- El Ministerio de Educación y Cultura realizará las acciones conducentes a la implantación del SI, en todas las etapas de educación, especialmente a través de los planes de estudio, prácticas docentes, publicaciones de divulgación y textos oficiales de enseñanza.

Art. 12.- Las instituciones del sistema nacional de educación superior contemplarán el conocimiento del SI en sus programas y planes de estudio; realizarán acciones conducentes a la implantación del sistema de unidades adoptado por esta Ley, tanto en la práctica docente como en la investigación científica y técnica.

Art. 13.- Las ordenanzas y reglamentos de las municipalidades que se relacionen con pesas y medidas se ceñirán a las disposiciones de esta Ley y al Plan Nacional para la implantación del SI.

Art. 14.- Las pesas, medidas, aparatos y equipos para pesar o medir se tendrán como correctos cuando ostenten la certificación vigente del INEN o de las entidades auxiliares autorizadas, de conformidad con el literal e) del Art. 19.

Art. 15.- Las pesas, medidas, aparatos y equipos para pesar o medir que se importen o los de fabricación nacional, se someterán a las normas y demás especificaciones técnicas que se dicten por el INEN.

Cuando, por razones técnicas y excepcionalmente, se requiera la importación o fabricación de pesas, medidas, aparatos y equipos para pesar o medir, bajo normas y especificaciones técnicas diferentes a las nacionales, las autoridades correspondientes exigirán el dictamen favorable previo del INEN.

Art. 16.- La importación de maquinarias, equipos o elementos para uso comercial, industrial, científico y de producción, queda sujeta a las disposiciones de esta Ley y al Plan Nacional para la implantación del SI. En los casos no contemplados en este Plan, las autoridades correspondientes exigirán el dictamen favorable previo del INEN.

Capítulo IV De las autoridades

Art. 17.- Son autoridades para la aplicación de esta Ley, en su orden las siguientes:

- Director General del Instituto Ecuatoriano de Normalización;

- Las autoridades municipales en su respectiva jurisdicción; y,

- Director Nacional de Pesas y Medidas.

Art. 18.- El Instituto Ecuatoriano de Normalización tendrá a su cargo la ejecución, coordinación y supervisión de las actividades inherentes a la implantación y vigencia del SI, de acuerdo con el Plan Nacional sobre esta materia; para ello cumplirá con las siguientes funciones:

a) Vigilar el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos;

b) Expedir las regulaciones pertinentes para mantener la exactitud de pesas, medidas, aparatos y equipos para pesar o medir, de conformidad con las normas técnicas ecuatorianas correspondientes;

c) Establecer regulaciones sobre la comercialización de productos; etiquetado, composición e identificación, nivel de llenado de envases, de conformidad con las normas técnicas ecuatorianas pertinentes, en lo que corresponda; indicación del costo unitario y del costo total, unidad de peso o medida apropiados y otras características pertinentes;

d) Fijar las tarifas por contrastación y certificación de patrones secundarios y terciarios;

e) Fijar las excepciones a las regulaciones que se establezcan, para los casos no previstos e indispensables;

f) Conducir investigaciones para establecer el cumplimiento de esta Ley en la comercialización de los productos; y,

g) Las demás funciones que la ley y reglamentos señalen.

Art. 19.- Son atribuciones específicas del Director Nacional de Pesas y Medidas:

a) Tener acceso a cualquier local comercial o industrial, previa identificación, para el cumplimiento de sus funciones;

b) Inspeccionar o verificar, utilizando las normas técnicas ecuatorianas sobre procedimientos de muestreo, las mercaderías empaquetadas, envasadas, almacenadas, ofrecidas o expuestas a la venta, vendidas o en el proceso de entrega, para determinar si ellas contienen las cantidades representadas y si son ofrecidas o expuestas para la venta de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos;

c) Impedir el uso de pesas, medidas, aparatos y equipos para pesar o medir que no reúnan las condiciones de idoneidad establecidas por las normas técnicas ecuatorianas o que utilicen unidades de medida distintas a las que se prescriben en esta Ley, y decomisarlas en casos de especial gravedad;

d) Impedir la distribución o venta de mercaderías que violen las disposiciones de esta Ley, y decomisarlas en casos de especial gravedad;

e) Autorizar a las entidades auxiliares idóneas en posesión de patrones secundarios para prestar servicios de contrastación y certificación de patrones terciarios, bajo la supervisión técnica del INEN;

f) Disponer sobre el uso o destino de los bienes comisados por violación a la ley, de acuerdo a los reglamentos; y,

g) Las demás que le corresponden de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.

Capítulo V De las prohibiciones

Art. 20.- Prohíbese:

a) Vender, ofrecer, exponer a la venta o comprar una mercadería expresada en unidades diferentes a las del SI;

b) Vender, ofrecer, exponer a la venta o comprar, una mercadería que no cumpla con las tolerancias de peso o medida que se establezcan en las Normas Técnicas Ecuatorianas o en las regulaciones pertinentes;

c) Realizar actos o contratos en los que consten unidades diferentes a las del SI;

d) Usar indicaciones o etiquetas que puedan desorientar o engañar a los compradores en las ventas de mercaderías que lleven indicación de peso, medida o expresión de número de unidades;

e) Usar o tener en posesión para uso comercial, industrial, científico, educacional o técnico, unidades de pesar o medir no correctas o aparatos o equipos no correctos destinados al mismo fin; . f) Alterar, remover o superponer etiquetas, sellos o marcas de peso, medida o expresión de número de unidades;

g) Obstaculizar a las autoridades designadas por esta Ley en el cumplimiento de su deber; y,

h) Aceptar o difundir publicidad que contravenga las prescripciones de esta Ley y sus reglamentos.

Capítulo VI De las sanciones

Art. 21.- Las infracciones de esta Ley y sus reglamentos serán sancionados con una o más de las siguientes penas, atendiendo a la gravedad de la infracción o a la cuantía del acto o contrato:

a) El comiso de los objetos, artículos o mercaderías que han servido o han sido destinados para cometer la infracción;

b) Multa no menor de 50 dólares, ni mayor de 2.000 dólares de los Estados Unidos de América; y,

c) La clausura temporal del establecimiento o negocio, en caso de reincidencia o de especial gravedad, sin perjuicio de las acciones civil o penal que procedan.

Capítulo VII De la jurisdicción y competencia

Art. 22.- Son competentes para conocer de las infracciones y sancionar administrativamente a los infractores de esta Ley y sus reglamentos:

a) El Director Nacional de Pesas y Medidas; y,

b) Las autoridades municipales, dentro de su respectiva jurisdicción.

Art. 23.- De las resoluciones de los comisarios municipales que sancionen con multas mayores de 500 dólares de los Estados Unidos de América, o con la clausura temporal del establecimiento o negocio, podrá apelarse, para ante el alcalde de la jurisdicción.

Art. 24.- Las resoluciones administrativas, expedidas por el Director Nacional de Pesas y Medidas, causarán ejecutoria en la vía administrativa.

Art. 25.- Concédese acción popular para la denuncia de las infracciones de esta Ley y sus reglamentos.

Capítulo VIII De los ingresos

Art. 26.- Los valores provenientes de las multas que imponga el Director Nacional de Pesas y Medidas, ingresarán a la cuenta corriente única del tesoro nacional.

Art. 27.- Los valores provenientes de las multas que impongan los comisarios municipales ingresarán a la tesorería municipal respectiva.

Art. 28.- El INEN cobrará directamente los valores que provengan de la prestación de sus servicios de calibración y certificación relacionados con esta Ley; estos valores ingresarán a la cuenta que mantiene en el Banco Central del Ecuador titulada "Instituto Ecuatoriano de Normalización".

Art. 29.- Únicamente el INEN, podrá otorgar certificados de contraste, de elementos de pesar o medir, utilizados con fines comerciales.

Art. 30.- Se hará constar en el Presupuesto General del Estado, cada año, los fondos adecuados, a propuestas del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, para el mantenimiento del Laboratorio Nacional de Metrología del INEN y para la realización de las actividades del INEN relativas a esta Ley, en especial para la difusión del SI.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 31.- En el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y dependiente del Instituto Ecuatoriano de Normalización, créase la Dirección Nacional de Pesas y Medidas.

Art. 32.- Cámbiase la denominación actual de Dirección Técnica por la de Dirección General del Instituto Ecuatoriano de Normalización, la misma que será ejercida por un Director General.

Art. 33.- Quienes alteraren el precio de las mercaderías, a pretexto del empleo de las unidades de medida del SI, serán considerados y sancionadas como especuladores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

El Presidente de la República, a propuesta de los Ministros de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y de Educación y Cultura, aprobará el Plan Nacional para la implantación del SI y sus modificaciones.

Art. Final.- Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias, están en vigencia desde sus respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 8 de Marzo del 2005


DR. CARLOS DUQUE CARRERA DR. JACINTO LOAIZA MATEUS Presidente Vocal

DR. JOSÉ CHALCO QUEZADA DR. ÍTALO ORDÓÑEZ VÁSQUEZ Vocal Vocal

DR. JOSÉ VÁSQUEZ CASTRO Vocal

CERTIFICO: En la discusión, análisis y aprobación de ésta Codificación, participaron los señores doctores Ramón Rodríguez Noboa y Carlos Serrano Aguilar, Vocales de la Comisión de Legislación y Codificación en funciones hasta el día 8 de diciembre del 2004, en que feneció su período.

Quito, 8 de Marzo del 2005

DR. PABLO PAZMIÑO VINUEZA Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación (E)


FUENTES DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PESAS Y MEDIDAS

1.- Constitución Política de la República. Año 1998.

2.- Decreto Supremo No. 1456, publicado en el Registro Oficial No. 468 del 9 de enero de 1974.

3.- Ley No. 12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 82 del 9 de junio de 1997.

4.- Decreto Ejecutivo No. 3056, publicado en el Registro Oficial No. 660 del 11 de septiembre del 2002.

5.- Ley No. 2004-44, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 429 del 27 de septiembre del 2004.