Ley de Modificación del Hábeas Corpus de Inglaterra

I - Cuando una persona sea portadora de un “hábeas corpus”, dirigido a un “sheriff”, carcelero o cualquier otro funcionario, a favor de un individuo puesto bajo su custodia, y dicho “habeas corpus” se presente ante tales funcionarios, o se les deje en la cárcel, quedan obligados a manifestar la causa de esta detención a los tres días de su presentación (a no ser que la prisión sea motivada por traición o felonía mencionada inequívocamente en el “warrant”) pagando u ofreciendo abonar los gastos necesarios para conducir al prisionero, que serán tasados por el juez o tribunal que haya expedido el “habeas corpus”, a continuación del mandamiento, y que no podrán exceder de doce denarios por cada milla, y después de haber dado por escrito la seguridad de pagar igualmente los gastos necesarios para presentar de nuevo al prisionero, si ha lugar, así como la garantía de que este no se escapara en el camino; así como remitir dicha orden, y volver a presentar al individuo ante el Lord Canciller o ante el funcionario del orden judicial que haya de entender en la causa, a tenor de dicho mandamiento. Este plazo de tres días es aplicable solamente en el caso de que el lugar de la prisión no diste mas de veinte millas del tribunal o lugar en que residen los jueces. Si la distancia excede de las veinte millas y no pasa de cien, el carcelero y demás empleados tendrán diez días de termino, y si pasa de cien millas, veinte días.

II - Y con el propósito de que ningún “sheriff”, carcelero, ni otro funcionario pueda fingir ignorancia de la gravedad de un mandamiento... todos los mandamientos de “habeas corpus” contendrán las siguientes palabras: “Per Statutum Tricesimo Primo Caroli Secundi Regis”, y llevarán la firma de quien los expida.

Si una persona es arrestada y detenida en tiempo de vacaciones por cualquier delito (exceptuando los de felonía y traición expresados en el “warrant”), tendrá derecho a dirigirse por si mismo, o por otro en representación suya (a no ser que este ya convicta y condenada), al Lord Canciller o cualquier otro juez o magistrado, los cuales, a la vista de las copias de los autos de prisión o previo el juramento de haberse denegado tales copias, y precediendo una petición por escrito de la persona detenida o de cualquier otra en su lugar, confirmada por dos testigos presentes en el acto de entregarla, tienen la obligación de expedir un “habeas corpus” con el sello del tribunal a que pertenezca uno de los jueces y dirigirlo al funcionario encargado de la custodia del detenido. Este “habeas corpus” será remitido inmediatamente al Lord Canciller, juez o barón de los respectivos tribunales, y una vez presentado el mandamiento, el funcionario o la persona a quien este comisione presentara nuevamente el preso ante el Lord Canciller, los demás jueces o el designado por dicho mandamiento, y si el ultimo se hallare ausente, ante cualquiera de ellos, volviendo de presentar en todo caso el citado mandamiento, que indique las causas de la prisión o detención; cumplidas estas disposiciones, en el termino de dos días el Lord Canciller o cualquier otro juez pondrá en libertad al preso previa su identificación y recibiendo en garantía la suma que los jueces consideren mas conveniente en atención a la calidad del preso o a la naturaleza del delito, para asegurarse de que comparecerá ante el Tribunal del Banco del Rey o del Goal Delivery en el condado, o ante el tribunal que haya de entender en su conocimiento. El mandamiento y sus certificaciones, así como la identificación, se exhibirán ante el tribunal en que se verifique la comparecencia. Estas disposiciones no son aplicables al caso en que conste a los jueces que el preso se halla detenido en virtud de una acción legal que no permita fianza, con arreglo a un mandamiento firmado y sellado de puño y letra de los mencionados jueces o de los simples jueces de paz.

III - Si un individuo descuidara voluntariamente la petición del “habeas corpus” durante dos plazos completos contados desde el día de su prisión, no podrá obtenerlo en tiempo de vacaciones.

IV - Si un funcionario, o quien haga sus veces, descuida la obligación de responder al mandamiento de “habeas corpus”, o no vuelve a presentar al preso a petición de este o quien lo represente, o si no entrega en el termino de seis horas copia del auto de prisión, pagara a la parte perjudicada cien libras por la primera infracción y doscientas por la segunda, quedando inhabilitado para ejercer su cargo; estas condenas serán requeridas por el querellante o sus apoderados contra el delincuente, en forma de acción personal, ante cualquiera de los tribunales de Westminster. La primera condena a instancia de la parte perjudicada se considerara como prueba suficiente de la primera infracción, y para la segunda bastara otra condena por cualquier otra ofensa inferida después del primer juicio...

V - Ninguna persona puesta en libertad en virtud de un “habeas corpus” puede ser detenida de nuevo por el mismo delito, a no ser por orden del tribunal ante quien esta obligada a comparecer, o de otro cualquier competente. El que detenga o a sabiendas mande detener por el mismo delito a una persona puesta en libertad del modo mencionado será condenado a pagar quinientas libras a la parte perjudicada.

VI - Si una persona puesta en prisión por delito de alta traición o felonía expresado en el auto de prisión pidiere en el tribunal, durante la primera semana del plazo o en el primer día en que se presenten los comisarios ante el tribunal, o ante el Goal Delivery, que se le forme causa, no podrá aplazarse su petición para el próximo termino. Los jueces del Banco Real de la Comisión de Audiencias, o sus delegados, pondrán en libertad al preso previa petición del mismo y bajo fianza, antes, determinar el periodo de reuniones, a no ser que los jueces afirmen, bajo juramento, que los testigos presentados en nombre del Rey no tendrán tiempo para presentarse hasta entonces; pero si el preso no es procesado y juzgado a consecuencia de su petición antes de llegar al segundo termino, será puesto en libertad.

VII. Las disposiciones de la presente ley no son aplicables a la libertad de la persona en las causas civiles.

VIII - El súbdito de este Reino que se halle puesto bajo la custodia de un funcionario por causa criminal no podrá ser confiado a la vigilancia de otro sino en virtud de un “habeas corpus” o cualquier otro mandamiento legal, o bien cuando preso sea entregado al “constable”o a otro funcionario inferior para conducirlo a prisión, o cuando por orden de juez competente sea enviado a un establecimiento penal o trasladado de un punto a otro del mismo condado para ser sometido a juicio, o en caso de incendio repentino, epidemia o circunstancias análogas; y los que firmen o refrenden un auto en que se disponga un traslado contrario a todas estas reglas, así como el funcionario que lo ejecute, incurrirán en las ya mencionadas multas a favor de la parte perjudicada.

IX - Todo preso podrá obtener su “habeas corpus” tanto del Canciller del “Exchequer” como del Banco del Rey o del Tribunal del “Plaids Commons”; Canciller o cualquier otro juez o barón del “Exchequer”, durante las vacaciones, vista la copia del auto de prisión o previo juramento de haber sido denegada esa copia, se negare a exhibir el “habeas corpus”, será condenado a pagar quinientas libras a la parte perjudicada.

X - El “habeas corpus” ajustado a las disposiciones de la presente ley tendrá fuerza obligatoria en las tierras de un conde palatino, en los cinco puertos (Hantings, Douvres, Hithe, Rummer y Sandwich) y demás lugares privilegiados, así como en las islas de Jersey y Guernesey.

XI - Ningún súbdito de este Reino, habitante en Inglaterra, el País de Gales o Berwick podrá ser enviado como preso a Escocia, Irlanda, Jersey o Guernesey o cualquier otro lugar allende los mares; toda prisión de esta especie será “ipso facto” declarada ilegal, y el que la haya sufrido podrá entablar accion de prision ilegal ante los tribunales de Su Majestad. o bien interponer recurso contra quienes hayan acordado, escrito firmado o refrendado un auto o cualquiera otra disposicion para llevar a efecto tales actos y contra quienes los aconsejaron o consintieron. En este caso la parte perjudicada podrá exigir una cantidad triple del importe de las costas y gastos del juicio, con una indemnizacion de daños y perjuicios que no bajara de quinientas libras. No se admitiran en dicha accion excepciones dilatorias, sin perjuicio de ejecutarse lo establecido en los reglamentos de los tribunales en los casos que haya lugar.

El que escriba, selle o refrende un “warrant” que infrinja lo dispuesto en la presente ley, así como el que, le obedezca, quedara inhabilitado para desempeñar cargos de confianza o remunerados, incurrirá en las penas señaladas en el Estatuto de Praemunire y no podrá ser indultado por el Rey a causa de tales delitos.

XII - Los beneficios de la presente ley no aprovecharan al que se comprometa por escrito con un negociante, propietario en las colonias u otra persona para ser trasladado a ultramar.

XIII - Si un individuo convicto de felonía pide ser trasladado a ultramar, y el tribunal cree conveniente su prision por la índole del delito, podrá accederse a la petición del interesado.

XIV - Si un individuo residente en otro reino cometiere un delito capital en Escocia, irlanda, o cualquier otra isla o colonia extranjera sometida al Rey, podrá ser trasladado a este país para que lo juzguen los tribunales con arreglo a nuestras leyes.

XV - Nadie será perseguido por infracción de la presente ley sino dentro de los dos años siguientes a dicha infracción, si la parte perjudicada se encuentra ya en libertad; y si continua presa, en los dos años siguientes a su fallecimiento o a su salida de prision.

XVI - Cuando el Tribunal de Assizes se presente en un condado, nadie podrá ser trasladado de la cárcel publica en virtud de “habeas corpus” sino para ser juzgado por dicho tribunal.

XVII - Terminadas las sesiones del Tribunal de Assizes habrá lugar a “habeas corpus” en virtud de la presente ley.

XVIII - Si se entabla una accion por infracción de la presente ley, los defensores de los acusados podrán alegar que sus clientes se han ajustado a la ley, sosteniendo que no son culpables o que nada deben al demandante.

Cuando un individuo sea reducido a prision por un juez de paz o cualquier otro funcionario y acusado como cómplice de traición menor o de felonía, o simplemente sospechoso de cualquiera de estos delitos, debería indicarse claramente en el auto de prision que no podrá ser puesto en libertad bajo fianza, a tenor de lo dispuesto en la presente ley.