Ley de Jurisdicciones
Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España;
A todos los que la presente vieren y entendieren sabed, que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
- Artículo 1º. El español que tomara las armas contra la Patria bajo banderas enemigas o bajo las de quienes pugnaran por la independencia de una parte del territorio español, será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo a muerte.
- Art. 2º. Los que de palabra, por escrito, por medio de la imprenta, grabado, estampas, alegorías, caricaturas, signos, gritos o alusiones, ultrajaren a la Nación, a su bandera, himno nacional u otro emblema de su representación, serán castigados con la pena de prisión correccional.
- En la misma pena incurrirán los que cometan iguales delitos contra las regiones, provincias, ciudades y pueblos de España y sus banderas o escudos.
- Art. 3º. Los que de palabra o por escrito, por medio de la imprenta, grabado u otro medio mecánico de publicación, en estampas, alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones injurien u ofendan clara o encubiertamente al Ejército o a la Armada o a instituciones, armas, clases o cuerpos determinados del mismo, serán castigados con la pena de prisión correccional.
- Y con la de arresto mayor en sus grados medio y máximo a prisión correccional en su grado mínimo, los que de palabra, por escrito, por la imprenta, el grabado u otro medio de publicación instigaren directamente a la insubordinación en institutos armados o a apartarse del cumplimiento de sus deberes militares a personas que sirvan o están llamadas a servir en las fuerzas nacionales de tierra o de mar.
- Art. 4º. La apología de los delitos comprendidos en esta ley, y la de los delincuentes, se castigarán con la pena de arresto mayor.
- Art. 5º. Los tribunales ordinarios de derecho conocer n de las causas que se instruyan por cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 1º, 2º y 4º de esta ley, siempre que los encausados no pertenezcan al ejército de mar o de tierra y no incurrieren por el acto ejecutado en delito militar. De las causas a que se refiere el art. 3º conocerán los tribunales del fuero de Guerra y Marina.
- Cuando se cometieren al mismo tiempo dos o más delitos previstos en esta ley, pero sujetos a distintas jurisdicciones, cada una de éstas conocer del que le sea respectivo.
- El párrafo 1º del caso 7º del art. 7º del Código de Justicia militar y el número 10 del art. 7º de la ley de organización y atribuciones de los tribunales de Marina quedan modificados en la siguiente forma :
- a) Código de Justicia militar.
- Art. 7º. Por razón del delito la jurisdicción de guerra conoce de las causas que contra cualquier persona se instruyan por...
- Séptimo: los de atentado o desacato a las autoridades militares, los de injuria y calumnia a éstas y a las corporaciones o colectividades del Ejército, cualquiera que sea el medio empleado para cometer el delito, con inclusión de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación, siempre que dicho delito se refiera al ejercicio de destino o mando militar, tienda a menoscabar su prestigio o a relajar los vínculos de disciplina y subordinación en los organismos armados, y los de instigación a apartarse de sus deberes militares a quienes sirvan o están llamados a servir en aquella institución>>.
- b) Ley de organización y atribución de los tribunales de Marina:
- Art. 7º. Por razón del delito conocer la jurisdicción de Marina en las causas que contra cualquier persona se instruyan por los siguientes :
- Art. 10º. Los de atentado y desacato a las autoridades de Marina, los de injuria y calumnia a éstas o a las corporaciones o colectividades de la Armada, cualquiera que sea el medio empleado para cometer el delito con inclusión de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación que dicho delito se refiera al ejercicio del destino o mando militar, tienda a menoscabar su prestigio o a relajar los vínculos de disciplina y subordinación en los organismos armados. y en los de instigación a apartarse de sus deberes militares a quienes sirvan o están llamados a servir en las fuerzas navales.
- Art. 6º. En las causas que según esta ley corresponda instruir y fallar a los tribunales ordinarios de derecho el fiscal no podrá pedir el sobreseimiento sin previa consulta y autorización del fiscal del Tribunal Supremo. Tampoco podrá retirar la acusación en el juicio oral sino en escrito fundado, previa consulta y autorización (si no asistiese al acto) del fiscal de la Audiencia respectiva. En los casos en que habiendo sostenido la acusación la sentencia sea absolutoria, deber preparar el recurso de casación.
- Art. 7º. Practicadas las diligencias precisas para comprobar la existencia del delito, sus circunstancias y responsabilidad de los culpables, se declarará concluso el sumario, aunque no hubiese terminado la instrucción de las piezas de prisión y de aseguramiento de responsabilidades pecuniarias, elevándose la causa a la Audiencia, con emplazamiento de las partes por término de cinco días.
- La Sala continuará la tramitación de dichas piezas si no estuvieren terminadas.
- Art. 8º. Confirmado, si así procede, el auto de terminación de sumario, se comunicará la causa inmediatamente por tres días al fiscal, y después por igual plazo al acusador privado si hubiere comparecido.
- Una y otro solicitarán por escrito el sobreseimiento, la inhibición o la apertura del juicio. En este último caso formularán además las conclusiones provisionales y articularán la prueba de que intenten valerse. El plazo de tres días concedido al ministerio fiscal sólo se suspenderá a instancia de éste, cuando se eleve consulta al fiscal del Tribunal Supremo sobre la procedencia de la pretensión de sobreseimiento y hasta que la consulta sea resuelta.
- Art. 9º. El término para preparar el recurso de casación por infracción de ley scrá el de tres días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
- El recurso de quebrantamiento de forma se interpondrá en el mismo plazo, y en su caso, a la vez que se anuncie el de infracción de ley.
- Dentro del término de emplazamiento, que será de diez días, se interpondrá el recurso por infracción de ley si estuviera anunciado o preparado. Ambos recursos, si se hubieran interpuesto, se sustanciarán conjuntamente en el Tribunal Supremo, y los autos se pondrán de manifiesto a las partes en dos traslados que procedan. El Tribunal Supremo sustanciará y resolverá estos recursos con preferencia a los demás, excepto los de pena de muerte, aun cuando sea en el período de vacaciones.
- Art. 10º. Dentro de los cinco días siguientes al de haberse puesto en ejecución la sentencia. en caso de condena, o de ser firme la sentencia absolutoria, el Tribunal remitirá los autos originales a la Inspección especial de los servicios judiciales, a fin de que ésta los examine y manifieste por escrito. dentro de cinco días, a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, cuanto se le ofrezca sobre regularidad en el funcionamiento de los juzgados y tribunales, que hayan intervenido en cada proceso, observancia de los términos y conducta del personal de justicia. En su vista, dicha sala tomará las determinaciones que estime convenientes dentro de sus facultades, provocará la acción de los presidentes de los tribunales y de sus salas de gobierno para el ejercicio de sus respectivas atribuciones y expondrá al gobierno lo que además estime procedente.
- Art. 11º. Los procesos sobre delitos definidos en esta ley para cuya perpetración se haya utilizado la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicidad, se dirigirán, cualquiera que sea la jurisdicción que de ellos conozca, contra la persona responsable, guardando el orden que establece el artículo 1º del Código Penal.
- Para este efecto y los del art. 14 del Código Penal, los senadores o diputados mientras el respectivo cuerpo colegislador no haya dejado expedita la acción judicial, serán equiparados a los exentos de responsabilidad criminal.
- Los procedimientos para la persecución de los delitos a que se refieren los arts. 2.º, 3.º y 4.º de esta ley sólo podrán incoarse dentro de los tres meses después de la fecha de su comisión.
- Se entenderán sujetos a esta ley los impresos comprendidos en los artículos 2.0 y 3.0 de la ley de Policía de imprenta con excepción de los libros.
- Art. 12º. Cuando se hubiesen dictado tres autos de procesamiento por delitos de los definidos en esta ley y cometidos por medio de la imprenta,el grabado o cualquiera otra forma de publicación o en asociaciones. por medio de discursos o emblemas, podrá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a instancia del fiscal del mismo, y sea cualquiera la jurisdicción que haya conocido de los procesos, decretará la suspensión de las publicaciones o asociaciones por un plazo menor de sesenta días, sin que sea obstáculo al ejercicio de esta facultad el que se promueva cuestión de competencia después de dictado el tercer procesamiento.
- Si se hubieren dictado tres condenas por los expresados delitos, cometidos en una misma asociación o publicación, la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, a instancia del fiscal del mismo, y sea cualquiera la jurisdicción que haya conocido de los procesos, podrá decretar la disolución o la supresión, respectivamente, de aquéllas.
- La sustanciación para acordar la suspensión y supresión a que se refieren los dos párrafos precedentes se sujetará a la forma establecida para el recurso de revisión en el art. 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Art. 13º. En todo lo que no sea objeto de disposición especial de esta ley se estará respectivamente a lo preceptuado en el Código Penal, en la ley de Enjuiciamiento Criminal del fuero ordinario y en las leyes penales y de procedimientos del fuero de Guerra y del de Marina.
- Art. 14º. Quedan derogadas todas las disposiciones penales y de procedimiento en cuanto se opongan a lo preceptuado expresamente en la presente ley.
- Art. 15º. La presente ley se aplicará en todas sus partes desde el día siguiente de su inserción en la Gaceta.
Por tanto:
Mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplirá y ejecutará la presente ley en todas sus partes.
Dado en Palacio a veintitrés de marzo de mil novecientos seis. Yo el REY.
El Presidente del Consejo de Ministros, Segismundo Moret.