Ley de Inmigración y Colonización (1966)
Decreta la siguiente:
Artículo 1. El Ejecutivo Federal propenderá, por todos los medios directos o indirectos, al fomento dé la inmigración y la colonización en la República.
Artículo 2. Todos los servicios relacionados con la inmigración y la colonización, quedan adscritos al Ministerio de Agricultura y Cría.
En el Reglamento de esta Ley, se crearán las Oficinas y Dependencias a cargo de las cuales estarán dichos servicios, como igualmente los empleados, atribuciones y deberes de dichas oficinas y dependencias.
Artículo 3. El Ejecutivo Federal queda facultado para crear Juntas de Inmigración y Colonización, que tendrán por fin, llegado el caso, cooperar a manera de ilustración y consulta, en todo lo relativo al mayor fomento inmigratorio y colonizador.
Artículo 4. Se reputan inmigrantes a los efectos de esta Ley, a aquellos extranjeros de antecedentes limpios y buena conducta, que con oficio fijo, como agricultores, criadores, artesanos, industriales, mecánicos, etc., que tengan o no con qué subvenir a sus necesidades y llegasen a Venezuela o quisieran trasladarse a ella, con el propósito de arraigarse en el país, fundar una familia e incorporarse definitivamente a la masa de la población venezolana.
Las personas que estando en esas condiciones no quisiesen acogerse a las ventajas del título de inmigrante, lo harán presente a las autoridades marítimas del puerto de desembarco.
Artículo 5. No serán aceptados como inmigrantes:
- Los individuos mayores de sesenta (60) años, a menos que sean el padre o la madre, el abuelo o la abuela, de una familia que venga con ellos como inmigrantes, o que se encuentre ya establecida en Venezuela.
- Los individuos que no puedan probar a juicio de los funcionarios venezolanos respectivos, antecedentes limpios ni buenas costumbres, los que hayan sido condenados a trabajos forzados o a presidio aunque hayan cumplido sus condenas; y los que hayan sido condenados a prisión más de una vez.
- Los lisiados o inútiles, con incapacidad que los convierta en una carga pública, ni los que padezcan enfermedades contagiosas; conforme a lo que dispongan los reglamentos sanitarios.
- Los ciegos, los alcohólicos, los drogómanos, y en general los que padezcan de enfermedades o defectos físicos o mentales que, según examen médico, los incapaciten para ganarse la vida.
- Los vagos, los mendigos y toda persona que carezca de aptitudes para el trabajo productivo y de hábitos notorios de estabilidad, laboriosidad y honestidad.
- Aquellas personas que propaguen ideas contrarias a la forma de gobierno de la República y a nuestra Constitución, y en general los que propugnen ideas contrarias a nuestro ordenamiento jurídico-social, todo a juicio de los funcionarios y autoridades venezolanas respectivas.
- Los comprendidos en las causales de inadmisión previstas en la Ley de Extranjeros.
Artículo 6. La buena conducta moral, el oficio, profesión y demás condiciones del inmigrante indicadas en el artículo anterior, deberán ser probadas por certificaciones expedidas por el Agente de Inmigración, Cónsul o Agente Comercial de la República en el extranjero; o por las autoridades locales, pero en este caso deberán venir autenticadas por el Cónsul o Agente respectivo o por el Cónsul o Agente Comercial de una nación amiga, donde no hubiere Cónsul ni Agente de Venezuela; o por cualquier otro medio que estableciere el Ejecutivo Federal.
En el Reglamento de la presente Ley, se determinarán los medios de que deberán valerse los Agentes de Inmigración, Cónsules y Agentes Comerciales para asegurarse de que el inmigrante es deseable, y reúne las condiciones de buenos antecedentes, moralidad, oficio, profesión, salud y demás indicados.
Artículo 7. Toda persona que ajustándose a la presente Ley, entrase a la República en calidad de inmigrante, gozará de todos los derechos que la Constitución y las Leyes conceden a los extranjeros; y si se nacionalizaren, quedaran exentos durante su vida del servicio de las armas, excepto en el caso de guerra internacional; pero no se les obligará a la guerra contra su patria de origen.
Gozarán además los inmigrados de las siguientes ventajas especiales:
- Ser desembarcados, alojados y mantenidos a expensas de la Nación, durante el lapso de días que se fije en el Reglamento. En caso de enfermedad grave que les imposibilitare para cambiar de habitación después de vencido dicho lapso, los gastos de alojamiento y manutención posterior serán por cuenta del Estado, pudiendo en estos casos los inmigrantes enfermos ser trasladados a los hospitales que se designarán al efecto; pero si la enfermedad fuere demasiado larga, o resultare ser contagiosa, puede el Ejecutivo Federal tomar las medidas que juzgare convenientes para el reembarco del inmigrante. Aquellas personas que viniesen para las colonias que estableciere la Nación, tendrán derecho a alojamiento y manutención gratuitos hasta que fuesen enviados a éstas, salvo el derecho de reembarco que se reserva el Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
- A la traslación gratuita, con sus equipajes, al punto del territorio de la República, donde vayan a fijar su residencia.
- Introducción libre de todo impuesto, de sus prendas de uso, vestidos, muebles del servicio doméstico, instrumentos de labranza y herramientas o útiles de su oficio, y un arma de caza por cada inmigrante adulto, hasta el valor que fije el Ejecutivo.
- A no estar obligados a desembolsar para entrar al territorio de la República, cantidad alguna de dinero, ni en calidad de impuesto ni en calidad de depósito.
Artículo 8. El Ejecutivo Federal queda autorizado para disponer, en la forma y condiciones que juzgare convenientes, el pago del pasaje de los inmigrantes desde su país de origen a Venezuela. Estos pasajes serán pagados en calidad de adelantos.
Artículo 9. Queda facultado el Ejecutivo Federal para conceder a los inmigrantes parcelas de terrenos baldíos en adjudicación gratuita, en la misma forma y condiciones que se conceden a los venezolanos; y cualesquiera otros auxilios y ventajas que juzgare conveniente otorgarles.
Artículo 10. El Ejecutivo Federal queda autorizado para exigir, si lo creyere conveniente, que aquellos inmigrantes que vengan sin contrato o sin destino a las colonias en busca de oficio, comprueben ser propietarios de determinada cantidad de dinero.
Artículo 11. Las compañías y personas que deseen traer inmigrantes a la República, solicitarán la correspondiente autorización del Ejecutivo Federal.
Para conceder la autorización a que se refiere este artículo, así como para celebrar cualquier contrato que verse sobre inmigración, el Ministerio de Agricultura y Cría tomará previamente todas las informaciones necesarias y negará aquélla si no estimare que el solicitante pueda llenar debidamente su cometido; y podrá exigir garantía cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 12. El Ejecutivo Federal queda facultado para cuidar e impedir que en los contratos celebrados entre los inmigrantes y los empresarios de inmigración o los amos de fincas, no sean aquéllos víctimas de tratos usurarios ni de manejos injustos de ninguna clase.
Especialmente queda facultado el Ejecutivo Federal para reglar todo lo que se relacione con los lapsos de los contratos de referencia.
Estos contratos para que sean válidos, tendrán que ceñirse en un todo a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, y deberán ser aprobados por el Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo 13. El Ejecutivo Nacional podrá nombrar Agentes de Inmigración en Europa, Islas Canarias y en cualesquiera otros lugares en donde juzgare conveniente. Las funciones de estos empleados podrán ser ejercidas por los Cónsules y Agentes Comerciales. En todo caso, éstos le prestarán a aquéllos la ayuda y cooperación necesarias.
Las atribuciones y deberes de los Agentes de Inmigración y de los Cónsules y Agentes Comerciales en sus casos, serán fijadas por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 14. El Ejecutivo Federal queda facultado para determinar los puertos de la República, por donde podrán desembarcar inmigrantes.
Artículo 15. El Ejecutivo Federal queda facultado para mandar a construir edificios especiales para el recibo y alojamiento de los inmigrantes, en aquellos .puertos y ciudades en donde lo juzgare necesario. Mientras fueren construidos estos edificios, los inmigrantes serán alojados en aquellas casas o establecimientos que se habiliten al efecto.
Artículo 16. El Ejecutivo Federal podrá crear, dependiente del Ministerio de Agricultura y Cría, una oficina especialmente destinada a procurarle trabajo a los inmigrantes que hayan venido libremente en busca de oficio.
Artículo 17. El Ejecutivo Federal queda facultado para exonerar, si lo creyere conveniente, a los buques que transporten inmigrantes a Venezuela, de los derechos de puerto, aguafaro y demás que deban pagar según las leyes fiscales. Igualmente podrá el gobierno ayudar a dichos buques con subvenciones especiales.
Para gozar de todos o algunos de los beneficios a que se contrae este artículo, es necesario que recaiga decisión previa de los Ministros de Agricultura y Cría y de Hacienda.
Artículo 18. En el Reglamento que se dicte de la presente Ley, se determinarán las condiciones, requisitos y cualidades que deben cumplirse en los buques para poder transportar inmigrantes. Igualmente se determinaran en el Reglamento, las formalidades que haya de cumplir para obtener las exoneraciones a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 19. Los capitanes de buques conductores de inmigrantes que faltaren a las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento, serán penados con multas que pueden llegar hasta dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); y en caso de reincidencia, el Ejecutivo podrá revocar las franquicias que hubiere concedido.
Artículo 20. El Ejecutivo Federal dispondrá la exploración de los terrenos baldíos y de propiedad particular que juzgare aptos para la colonización. Esta necesariamente principiará, y así deberá seguir desenvolviéndose por aquellos lugares próximos a poblaciones ya constituidas, y que tuviesen una comunicación fácil y rápida con las ciudades principales de la República y del exterior. La exploración de las tierras de propiedad particular se practicará dándose previo aviso al propietario.
Artículo 21. El Ejecutivo Federal podrá, si lo creyere conveniente, proceder a adquirir los terrenos no cultivados de particulares, y que fueren estimados como necesarios para el mejor y más rápido desenvolvimiento de la colonización.
Artículo 22. Los propietarios y poseedores de terrenos, están obligados a prestarles a los empleados y comisionados del Gobierno Nacional, todas las facilidades que fueren necesarias para la exploración y estudio de aquellas tierras cuya colonización se proyectase.
Artículo 23. La colonización en Venezuela se declara de utilidad pública. Si el Ejecutivo Federal no pudiese adquirir por compra directa a los propietarios los terrenos incultos que se necesitasen para la colonización se procederá a la expropiación de éstos.
Serán expropiados a los fines de esta Ley:
- Las superficies que no excedan de doscientas (200) hectáreas de terrenos agrícolas de primera clase.
- Las superficies que no excedan de trescientas (300) hectáreas de terrenos de agricultura de segunda clase.
- Las superficies que no excedan de dos mil (2.000) hectáreas de terrenos de cría de primera clase.
- Las superficies que no excedan de cuatro mil (4.000) hectáreas de terrenos de cría de segunda clase.
Artículo 24. Las dimensiones y formas de las colonias, como la extensión de las respectivas parcelas, se determinarán en el Reglamento de esta Ley, o en cada caso concreto, tomando en cuenta al efectos condiciones topográficas, de agua, clima, etc., del terreno.
Artículo 25. Las colonias que se establezcan en la República, deberán preferentemente, fundarse en tierras que tengan agua potable, o de manantial o de pozos; o de ríos o cursos menores de agua, que en todo el año tengan aguas corrientes.
Artículo 26. Antes de la recepción o instalación de los colonos se construirán las casas y establecimientos que fueren necesarios de conformidad con lo que se determine en el Reglamento.
Artículo 27. Toda persona de oficio agricultor o criador según el caso, que quisiere establecerse en las colonias que fundare el Estado, tendrá derecho a que se le entregue para su cultivo o explotación una superficie de terreno cuya extensión se determinará en el respectivo Reglamento; siempre que reúna las condiciones y cualidades exigidas por el Capitulo V de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos para la adjudicación gratuita de terrenos baldíos.
Se aplicaran al efecto las disposiciones de los artículos 78, 79, 80 y 81 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.
En el Reglamento de esta Ley el Ejecutivo Federal determinará para los colonos casados o con hijos, proporcionalmente, mayor cantidad de terreno de las que determinase para los colonos solteros o sin hijos.
Artículo 28. Las tierras concedidas a que se refiere el artículo precedente se entregarán a los colonos bajo formal promesa de tenerlas cultivadas, cuando el terreno fuere agrícola en efectiva explotación, ocupado con suficiente número de ganado, cuando fuere pecuario, y en los términos y condiciones que se establezcan en el respectivo Reglamento.
En el caso de que no se cumplieren los términos y las condiciones que se establezcan en el Reglamento, las tierras adjudicadas, previa la correspondiente comprobación que hará el Ministerio de Agricultura y Cría, se reputarán readquiridas por la Nación.
Artículo 29. Se aplicarán a los terrenos adjudicados a los colonos las disposiciones de los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.
Artículo 30. Los colonos a que se refiere el artículo 28, tendrán además derecho a las siguientes ventajas:
- La concesión de habitación gratuita por un (1) año.
- A que se le suministre al solicitarlo y en calidad de adelanto, los instrumentos y animales de labor, semillas y animales de cría y los víveres necesarios para dos (2) años; y los materiales indispensables para construir sus habitaciones o el dinero para comprar estos objetos. En el Reglamento se determinarán las condiciones en que se verificaran estos adelantos.
Artículo 31. El Ejecutivo Federal queda facultado para otorgar a los colonos cualesquiera otras ventajas y facilidades que creyere conveniente.
Artículo 32. El Ejecutivo Federal queda facultado para reservar en las colonias aquellos lotes o parcelas de terreno que juzgue convenientes. Estos lotes reservados podrán ser adjudicados a nuevos colonos o a los ya existentes, o destinados a cualquiera otra finalidad, a juicio del Ejecutivo.
Artículo 33. El Ejecutivo Federal queda facultado para conceder a compañías o a particulares, extensiones de terrenos para empresas de colonización. Las condiciones y requisitos necesarios para obtener estas. concesiones, serán fijadas en el Reglamento. Asimismo, se determinarán en éste, las facilidades y ventajas que se puedan acordar a los concesionarios. En ningún caso los términos de estas concesiones podrán estar en contradicción con los de esta Ley.
Las hectáreas de terreno que puedan ser concedidas a los fines de este artículo, serán fijadas en cada caso por el Ejecutivo Federal.
Artículo 34. Las colonias que se funden en la República podrán ser agrícolas, pecuarias o industriales.
Artículo 35. En las colonias que se establezcan en la República deberá instalarse un número de inmigrantes de diversas nacionalidades, y si fuere posible, un grupo de venezolanos, en número y condiciones que permitan la asimilación de los primeros.
Para obtener el grupo de colonos venezolanos, podrá el Ejecutivo otorgar a éstos ventajas o favores especiales superiores a los que se concedan a los colonos inmigrantes.
Podrá el Ejecutivo Federal permitir que las colonias se establezcan a base de inmigrantes originarios de un solo país si juzgare que aquéllos, por su nacionalidad, son fácilmente asimilables.
Artículo 36. El Ejecutivo Federal podrá estimular el desarrollo de la colonización por medio de concesiones gratuitas de nuevos lotes o parcelas de terreno a los colonos, o premios en dinero a aquellos que se hubieren distinguido por su laboriosidad y aptitudes para el trabajo, o que hubiesen establecido en la colonia alguna industria agrícola o forestal o la piscicultura de agua dulce; o que inventen procedimientos agrícolas o industriales mejores que los existentes, o introduzcan en la colonia procedimientos de esta especie; o hubieren plantado determinado numero de árboles de café, cacao o cualquiera otra clase de árboles frutales, etc.
Articulo 37. El Ejecutivo Federal queda facultado para exonerar a los habitantes de las colonias, de cualquier clase de impuestos directos existentes, o que en lo sucesivo se establecieren, en las condiciones y por el término que juzgue conveniente.
Artículo 38. El Ejecutivo Federal determinará en el Reglamento todas las condiciones y requisitos que deben llenarse, para que las colonias queden definitivamente constituidas.
Artículo 39. El Ejecutivo Federal reglamentará en la forma que le parezca conveniente, todo lo relativo a lo administrativo, económico e higiénico de las colonias.
Lo relacionado con las autoridades civiles, judiciales y con la policía de las colonias, será de la competencia de los respectivos Poderes Nacionales o de los Estados, según aquéllas estén situadas en éstos, o en los Territorios Federales.
Artículo 40. Las colonias que se encontraren ya fundadas para el día de la promulgación de la Ley, quedarán sometidas a ésta en aquellos puntos que les fueren aplicables. Y queda el Ejecutivo facultado para reglamentar el funcionamiento de dichas colonias en la forma que le parezca más conveniente.
Artículo 41. Anualmente se fijará en la Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos las cantidades que fueren necesarias para el desenvolvimiento de los servicios a que se contrae la presente Ley. Mientras no fueren fijadas dichas cantidades en la Ley de Presupuesto, podrá el Ejecutivo erogar por medio de créditos adicionales, las cantidades que se necesitasen al respecto.
Artículo 42. El Ejecutivo Federal queda ampliamente facultado para dictar por medio de Reglamentos, Decretos y Resoluciones, todas aquellas disposiciones que considere necesarias para la mejor ejecución de la presente Ley.
Artículo 43. Se deroga la Ley de Inmigración y Colonización de veinte de junio de mil novecientos diez y ocho, y toda otra disposición sobre la materia.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis. -- Año 157° de la Independencia y 108° de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
LUIS B. PRIETO F.
El Vicepresidente,
DIONISIO LOPEZ ORIHUELA.
Los Secretarios,
ANTONIO HERNANDEZ FONSECA.
FELIX CORDERO FALCON.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis. - Año 157° de la Independencia y 108° de la Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
RAUL LEONI.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)
GONZALO BARRIOS.
Refrendado.
El Ministro de Agricultura y Cría,
(L. S.)
ALEJANDRO OSORIO.