Ley de Extinción de Ejidos


LEY DE EXTINCIÓN DE EJIDOS

(Decreto Legislativo del 2 de marzo de 1882, publicado en el Diario Oficial No. 62, Tomo No. 12, del 14 de marzo de 1882)

República de El Salvador en la América Central

TEXTO:

PODER LEGISLATIVO.
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y FOMENTO.

El Presidente de la República del [sic] Salvador, á sus habitantes,

Sabed: que el Poder Legislativo ha decretado lo siguiente:

La Cámara de Diputados de la República del [sic] Salvador,

CONSIDERANDO:

1º.–Que la industria agrícola es el manantial más fecundo de vida y prosperidad que posee la Nación, por lo que el legislador está en el imperioso deber de remover todos los obstáculos que se opongan á su desarrollo ;

2º.–Que uno de esos principales obstáculos es el sistema ejidal, por cuanto anula los beneficios de la propiedad en la mayor y más importante parte de los terrenos de la República, que se hayan destinados á cultivos de ínfimo valor ó abandonados del todo, por lo precario del derecho de sus poseedores, manteniendo á estos en el aislamiento y la apatía é insensibles á toda mejora ;

3º.–Que las disposiciones emitidas para extinguir el sistema ejidal por medios indirectos, no han producido todos los efectos que tuvo en mira el legislador; y que por lo general, los productos del canon no constituyen para las municipalidades una renta segura, porque la sistemada resistencia de los vecinos al pago de dicho impuesto y la poca energía de la autoridades para exigirlo, lo hacen ineficaz;

4º.–Que aunque el dominio directo de dichos terrenos corresponde á la nación por las leyes preexistentes, no es justo privar de su uso y goce á las municipalidades, sin una previa indemnización;

DECRETA:

Art. 1º.–Queda extinguida en el [sic] Salvador la institución de ejidos.

Art. 2º.–Todos los actuales poseedores de terrenos ejidales, serán tenidos como dueños exclusivos y legítimos propietarios de los terrenos que poseen, mediante el cumplimiento de la presente ley.

Art. 3º.–Para la adquisición de dichos terrenos, los poseedores actuales deberán pagar á la Municipalidad, a título de indemnización, el valor de seis anualidades del canon que tuviesen señalado, pudiendo, si lo solicitaren, disfrutar de un plazo que no excederá de cuatro años, pagando anualmente el interés legal de nueve por ciento. Los poseedores que no reconocen actualmente ningún canon, seguirán disfrutando de sus terrenos en propiedad absoluta, sin remuneración alguna; y de la misma manera se consolidará el usufructo con la propiedad, en las tierras ejidales ocupadas por el Estado en algún establecimiento público. El valor de las indemnizaciones correspondientes á terrenos que se disputen entre pueblos colindantes, ingresará en calidad de depósito á la Tesorería general, mientras se resuelve la cuestión, para entregarlo á la municipalidad victoriosa : los terrenos cuyo dominio fuere disputado entre municipios y particulares se omitirá el traspaso ó venta de ellos, hasta que fenecido el litigio se averigüe si pertenece á aquellos.

Art. 4º.–Las denuncias sobre pérdida del dominio útil de terrenos ejidales que estuvieren pendientes, continuarán su curso conforme á las leyes, hasta obtener la correspondiente ejecutoria, la cual conferirá al victorioso la propiedad plena del terreno ejidal cuestionado.

Art. 5º.–Los Alcaldes procederán inmediatamente á extender el título de propiedad á todos los actuales poseedores de terrenos ejidales que lo soliciten, en el papel sellado correspondiente, cobrando á beneficio de los fondos municipales un medio por ciento del valor de la indemnización, ó del justiprecio que por peritos nombrados por el Alcalde é interesado, se dé al terreno, cuando se adquiera sin la expresada indemnización. En dichos títulos se hará constar el nombre y apellido del poseedor, la capacidad aproximada del terreno, los límites ó mojones que tuviere designados, para evitar toda equivocación. Los títulos serán firmados por el Alcalde y Secretario, y si no supiese el primero, lo hará otro á su ruego, cuidando de poner en letras las fechas, y salvando lo enmendado ó testado, pena de nulidad.

Art. 6º.–Los terrenos ejidales en que existan montes que protejan las aguas de uso público, no podrán concederse a ningún particular; y las autoridades de los pueblos velarán por la conservación de dichos montes, haciendo efectivas las leyes penales sobre la materia.

Art. 7º.–Las municipalidades formarán un protocolo, en papel de sétima [sic] clase, de todos los títulos que vayan extendiendo; de los cuales darán copia ó testimonio en el papel que corresponda, a solicitud de los interesados, quienes pagarán cuatro reales divisibles entre Alcalde y Secretario. Llevarán también las municipalidades un libro especial en que anotarán por partidas separadas, la fecha en que se extienda cada título, la capacidad del terreno por manzanas ó aproximada, el nombre del comprador y las anualidades que vaya pagando: este libro se llevará en papel común y tendrá por comprobante el mismo protocolo, y las partidas que en él se asienten, serán firmadas en la forma prescrita en el artículo 5º.

Art. 8º.–Las municipalidades, dentro de seis meses á más tardar, remitirán á la gobernación respectiva, una constancia de los terrenos que no hayan repartido, en la que se expresarán clara y circunstanciadamente la calidad, posición y área del terreno; y los gobernadores, al recibir esta constancia, mandarán vender en pública almoneda dichos terrenos, remitiendo al periódico oficial, para su publicación, el correspondiente aviso; y á las doce del día décimo quinto posterior al de la publicación del aviso, se efectuará la subasta, rematando los terrenos en el mejor postor.

Art. 9º.–Si dentro de seis meses de la publicación de esta ley, no hubiesen concurrido los poseedores á sacar el título de sus terrenos, perderán sus derechos de posesión, y se procederá a la venta como se dispone en el artículo anterior, indemnizando las mejoras útiles á su dueño.

Art. 10º.–Los terrenos que no hayan sido enajenados por las municipalidades, conforme los dos artículos anteriores, un año después de la publicación de este decreto, volverán por el mismo hecho al dominio de la Nación.

Art. 11º.–Esta ley no perjudica los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los poseedores de terrenos ejidales, para obtener gratis la propiedad de los que tengan cultivados con plantas de valiosa producción y larga vida.

Art. 12º.–Se faculta al Poder Ejecutivo para resolver, según el espíritu de la presente ley, todas las dudas y dificultades que pueda ofrecer su aplicación.

Dado en el Palacio Nacional: San Salvador, Marzo [sic] dos de mil ochocientos ochenta y dos.

Al Senado.

Jaime Ávila, Presidente.
Lucio Ulloa, Secretario.
Rafael Osorio, Secretario.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores : Palacio Nacional: San Salvador, Marzo [sic] nueve de mil ochocientos ochenta y dos.

Al Poder Ejecutivo.

Teodoro Moreno, Presidente.
Antonio Liévano, S. Secretario.
Casimiro Lazo, S. Secretario.

Palacio Nacional: San Salvador, Marzo [sic] 11 de 1882.

Por tanto : ejecútese.

Rafael Zaldívar.
El Sub-Secretario [sic] de Estado
en el despacho de Gobernación y Fomento;
Eduardo Arriola.