Ley de Elecciones de la Provincia de Buenos Aires (1821)



LEY DE ELECCIONES.
BANDO

D. Martín Rodríguez brigadier general de los ejércitos de la patria, gobernador y capitán general de la provincia.

Habiendo sancionado la M. H. Junta de representantes en las noches del 9 y 11 del corriente el decreto en que se establece las condiciones para elegir y ser elegido miembro de dicha honorable junta, y prescribe el orden y método que debe seguirse en las elecciones; mando se cumpla exactamente según y en los términos que aparece de los capítulos siguientes.


Capítulo 1

Artículo 1. Será directa la elección de los representantes, que deben completar la representación extraordinaria y constituyente.

2. Todo hombre libre, natural del pais, ó avecindado en él, desde la edad de 20 años, ó antes si fuere emancipado, sera hábil para elegir.

3. Todo ciudadano, mayor de 25 años, que posea alguna propiedad inmueble, ó industrial puede ser elegido.

4. La ciudad elegirá doce diputados.

5. Las elecciones de la ciudad se celebrarán en ocho asambleas.

6. Las asambleas se tendrán en las parroquias, Catedral, vice-parroquia Colegio, San Nicolás, Socorro, Piedad, Monserrat, Concepción, y San Telmo.

7. Un miembro de la municipalidad hará la apertura de cada asamblea.

8. Los alcaldes de barrio y sus tenientes quedan obligados á asistir á la apertura de las asambleas, y á invitar para ello á todos los individuos hábiles para elegir que habiten en sus respectivas manzanas.

9. El primer a acto de las asambleas, subsiguiente á la apertura apertura, será el nombramiento á pluralidad por los presentes, de presidente y cuatro escrutadores.

10. El presidente electo y los cuatro escrutadores prestarán juramento del desempeño de su cargó ante el miembro de la municipalidad: el que poniéndolos en posesión cesará en sus funciones.

11. El presidente y los cuatro escrutadores formarán la mesa dé la asamblea electoral.

12. Las atribuciones de la mesa son él excluir al que no sea hábil para elegir, conforme al articulo segundo; prevenir la nulidad de los votos por personas que no sean elegibles con arreglo al artículo tercero; y observar los siguientes.

13. Los votos serán verbales, y dados por los mismos sufragantes.

14. Dos de los escrutadores llevarán, cada uno por separado, un registro: en que se escribirá el nombre, apellido, y domicilio del sufragante, y el nombre y apellido solamente de las personas por quienes vota.

15. En cada asamblea de la ciudad se votará por los 12 representantes.

16. La votación se abrirá á las diez de la mañana y se cerrará á las cuatro de la tarde.

17. De las cuatro á las cinco, la mesa de cada asamblea, y los individuos de ella que quieran asistir harán su respectivo escrutinio, lo asentarán al pie del registro y firmarán.

18. Las diferiencias que pueda haber entre los dos registros, serán dirimidas por el presidente y los otros dos escrutadores.

19. De las cinco á las seis, los presidentes de las asambleas, con un escrutador de cada una de ellas, concurirrán á la sala capitular; donde formarán la mesa central, á la que precidirá el alcalde de primer voto, y en la que actuará el secretario del cabildo.

20. La mesa central escrutará el resultado de los ocho escrutinios, proclamara por electos á los que obtengan la pluralidad de sufragios, y en caso de igualdad decidirá también por pluralidad de los individuos que la forman; y firmada la acta se disolverá.

21. El alcalde de primer voto hará sacar dos testimonios de la acta, de los que uno se depositará en el archivo del cabildo, con el otro dará cuenta al gobierno, y pasará los registros y acta original á la secretaria de la junta de representantes.

22. El gobernador poniéndose previamente de acuerdo con el presidente de la junta representativa instruirá a las personas electas de su respectivo nombramiento, y les designará el dia y hora en que deban presentarse á tomar posesión.

23. La junta de representantes conocerá de las renuncias.

24. Las subrogaciones para renuncias admitidas, ú otros incidentes se harán por las asambleas primarias en los mismos términos prevenidos para la nominación general.


Capítulo 2

Artículo 1.° Las elecciones de la campaña se arreglarán al tenor de los artículos del capítulo anterior en todo lo que no exceptúan los artículos siguientes.

2.° La campaña elegirá once representantes por las mismas jurisdicciones que están nombrados los actuales representantes.

3.° Los presidentes de las asambleas electorales de campaña serán los alcaldes en sus respectivas jurisdicciones, que harán igualmente la apertura, y recibirán el juramento de los escrutadores.

4.° Para la elección que corresponde á dos jurisdicciones, habrá una asamblea en cada una de ellas, y la mesa central se reunirá en la parroquia mas antigua: en la elección á que concurren tres ó mas jurisdiciones, la mesa central tendrá lugar en la que esté situada mas al centro de entre ellas.

5. El término dentro del cual deben reunirse los miembros de la mesa central, para las elecciones de campaña, que demanden dos o mas asambleas, lo fijará el gobernador.

6. El gobernador librará las órdenes correspondientes para que el establecimiento de Patagones elija un representante: y éste decreto tenga entero cumplimiento.

En su consecuencia he venido en señalar el dia domingo 19 del corriente para las elecciones que deben hacerse en esta ciudad á las horas y según los términos expresados en los artículos anteriores, y en la campaña el 26 de dicho mes. El gobierno de la provincia espera que todos y cada uno de los ciudadanos considerarán el valor de un acto, en cuyo buen éxito se interesa la causa pública y el bien general del pais, y que se esforzarán concurrir á él con to do el empeño y exactitud que demanda su impotancia y suma delicadeza. Al efecto publíquese por bando en toda la provincia: fíjense ejemplares en los parages acostumbrados, y circúlese a quienes corresponde.

Buenos-Ayres 11 de agosto de 1821.

Martin Rodríguez. — Bernardino Rivadavia.