Ley de Contratación Pública de Ecuador

LOSNCP R.O. 395

Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública R.O. 395

Fecha de la publicación: 22/07/2008

Fecha del Registro Oficial: 04/08/2008

TEXTO PROPUESTA FINAL DE MESA DE LEGISLACIÓN Y FISCALIZACIÓN LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA. CON LA NUMERACIÓN CORRESPONDIENTE.

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE: CONSIDERANDO:

Que, es necesario crear un sistema de contratación pública que articule y armonice a todas las instancias, organismos e instituciones en los ámbitos e planificación, programación, presupuesto, control, ad ministración y ejecución de las adquisiciones de bienes y servicios así como en la ejecución de obras públicas que se realicen con recursos públicos.

Que, la ausencia de planificación y de políticas de compras públicas ha derivado en discrecionalidad y desperdicio de recursos públicos por parte de las instituciones contratantes del Estado.

Que, es indispensable innovar la contratación mediante procedimientos ágiles, transparentes, eficientes y tecnológicamente actualizados, que impliquen ahorro de recursos y que faciliten las labores de control tanto de las entidades contratantes como de los propios proveedores de obras, bienes y servicios y de la ciudadanía en general.

Que, los recursos púbicos que se emplean en la ejecución de obras y en la adquisición de bienes y servicios, deben servir como elemento dinamizador de la economía local y nacional, identificando la capacidad ecuatoriana y promoviendo la generación de ofertas competitivas.

Que, a través de la promoción de la producción nacional, los recursos estatales destinados a la contratación pública fomentarán la generación de empleo, la industria, la asociatividad y la redistribución de la riqueza.

Que, es necesario utilizar los mecanismos tecnológicos que permitan socializar los requerimientos de las entidades contratantes y la participación del mayor número de personas naturales y jurídicas en los procesos contractuales que el Estado Ecuatoriano emprenda.

En ejercicio de sus atribuciones expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA.

TÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.- Objeto y Ámbito.- Esta Ley establece el Sistema Nacional de Contratación Pública y determina los principios y normas para regular los procedimientos de contratación para la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, incluidos los de consultoría, que realicen:

1. Los organismos y dependencias de las Funciones del Estado;
2. Los organismos electorales;
3. Los organismos de control y regulación;
4. Las entidades que integran el régimen seccional autónomo;
5. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado;
6. Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos;
7. Las corporaciones, fundaciones o sociedades civiles en cualquiera de los siguientes casos:
a) estén integradas o se conformen mayoritariamente con cualquiera de los organismos y entidades señaladas en los números 1 al 6 de de este artículo o, en general por instituciones del Estado; o,
b) que posean o administren bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título se realicen a favor del Estado o de sus instituciones; siempre que su capital o los recursos que se le asignen, esté integrado en el cincuenta (50%) por ciento o más con participación estatal; y en general toda contratación en que se utilice, en cada ca so, recursos públicos en más del cincuenta por ciento (50%) del costo del respectivo contrato; y,
8. Las compañías mercantiles cualquiera hubiere sido o fuere su origen, creación o bienes, fondos, títulos, acciones, constitución que posean o administren participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título se realicen a favor del Estado o de sus instituciones; siempre que su capital, patrimonio o los recursos que se le asignen, esté integrado en el cincuenta (50%) por ciento o más con participación estatal; y en general toda contratación en que se utilice, en cada caso, recursos públicos en más del cincuenta por ciento (50%) del costo del respectivo contrato. Se exceptúa las personas jurídicas a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2 de esta Ley, que se someterán al régimen establecido en esa norma.

Artículo 2.- Régimen Especial.- Se someterán a la normativa específica que para el efecto dicte el Presidente de la República en el reglamento general a esta ley, bajo criterios de selectividad, los procedimientos precontractuales de las siguientes contrataciones:

1. Las de adquisición de fármacos que celebren las entidades que presten servicios de salud, incluido el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
2. Las calificadas por el Presidente de la República como necesarios para la seguridad interna y externa del Estado, y cuya ejecución esté a cargo de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.
3. Aquellas cuyo objeto sea la ejecución de actividades de comunicación social destinadas a la información de las acciones del Gobierno Nacional o de las entidades contratantes.
4. Las que tengan por objeto la prestación de servicios de asesoría y patrocinio en materia jurídica requeridas por el Gobierno nacional o las entidades contratantes.
5. Aquellas cuyo objeto sea la ejecución de una obra artística literaria o científica.
6. Las de adquisición de repuestos o accesorios que se requieran para el mantenimiento de equipos y maquinarias a cargo de las entidades contratantes, siempre que los mismos no se encuentren incluidos en el Catálogo Electrónico del Portal de COMPRASPUBLICAS.
7. Los de transporte de correo internacional y los de transporte interno de correo, que se regirán por los convenios internacionales, o las disposiciones legales y reglamentarias dictadas para el efecto, según corresponda
8. Los que celebren el Estado con entidades del sector público, éstas entre sí, o aquellos con empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en cincuenta (50%) por ciento a entidades de derecho público o sus subsidiarias; así como también los contratos que se celebren entre las entidades del sector público o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en cincuenta por ciento (50%) a entidades de derecho público con empresas públicas de los Estados de la Comunidad Internacional.
9. Los que celebran las instituciones del sistema financiero y de seguros en las que el Estado o sus instituciones son accionistas únicos o mayoritarios; y, los que celebren las subsidiarias de derecho privado de las empresas estatales o públicas o de las sociedades mercantiles de derecho privado en las que el Estado o sus instituciones tengan participación accionaria o de capital superior al cincuenta por ciento, exclusivamente para actividades específicos en sectores estratégicos definidos por el Ministerio del Ramo.

Artículo 3.- Contratos financiados con préstamos y cooperación internacional.- En las contrataciones que se financien, previo convenio, con fondos provenientes de organismos multilaterales de crédito de los cuales el Ecuador sea miembro, o, en las contrataciones que se financien con fondos reembolsables o no reembolsables provenientes de financiamiento de gobierno a gobierno; u organismos internacionales de cooperación, se observará lo acordado en los respectivos convenios. Lo no previsto en dichos convenios se regirá por las disposiciones de esta Ley.

Artículo 4.- Principios.- Para la aplicación de esta Ley y de los contratos que de ella deriven, se observarán los principios de legalidad, trato justo, igualdad, calidad, vigencia tecnológica, oportunidad, concurrencia, transparencia, publicidad; y, participación nacional.

Artículo 5.- Interpretación.- Los procedimientos y los contratos sometidos a esta ley se interpretarán y ejecutarán conforme los principios referidos en el artículo anterior y tomando en cuenta la necesidad de precautelar los intereses públicos y la debida ejecución del contrato.

Artículo 6.- Definiciones.

1. Adjudicación: Es el acto administrativo por el cual la máxima autoridad o el órgano competente otorga derechos y obligaciones de manera directa al oferente seleccionado, surte efecto a partir de su notificación y solo será impugnable a través de los procedimientos establecidos en esta Ley.
2. Bienes y Servicios Normalizados: Objeto de contratación cuyas características o especificaciones técnicas se hallen homologados y catalogados.
3. Catálogo Electrónico: Registro de bienes y servicios normalizados publicados en el portal www.compraspublicas.gov.ec para su contratación directa como resultante de la aplicación de convenios marco
4. Compra de Inclusión: Estudio realizado por la entidad contratante en la fase precontractual que tiene por finalidad propiciar la participación local de artesanos, de la micro y pequeñas empresas en los procedimientos regidos por esta Ley, acorde con la normativa y metodología definida por el Instituto Nacional de Contratación Pública en coordinación con los ministerios que ejerzan competencia en el área social. Las conclusiones de la Compra de Inclusión se deberán reflejar en los Pliegos.
5. Contratación Pública: Se refiere a todo procedimiento concerniente a la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras públicas o prestación de servicios incluidos los de consultoría. Se entenderá que cuando el contrato implique la fabricación, manufactura o producción de bienes muebles, el procedimiento será de adquisición de bienes. Se incluyen también dentro de la contratación de bienes a los de arrendamiento mercantil con opción de compra.
6. Contratista: Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, o asociación de éstas, contratada por las entidades contratantes para proveer bienes, ejecutar obras y prestar servicios, incluidos los de consultoría.
7. Consultor: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, facultada para proveer servicios de consultoría, de conformidad con esta Ley.
8. Consultoría: Se refiere a la prestación de servicios profesionales especializados no normalizados, que tengan por objeto identificar, auditar, planificar, elaborar o evaluar estudios y proyectos de desarrollo, en sus niveles de pre factibilidad, factibilidad, diseño u operación. Comprende, además, la supervisión, fiscalización, auditoria y evaluación de proyectos ex ante y ex post, el desarrollo de software o programas informáticos así como los servicios de asesoría y asistencia técnica, consultoría legal que no constituya parte del régimen especial indicado en el número 4 del artículo 2, elaboración de estudios económicos, financieros, de organización, administración, auditoría e investigación.
9. Convenio Marco: Es la modalidad con la cual el Instituto Nacional de Contratación Pública selecciona los proveedores cuyos bienes y servicios serán ofertados en el catálogo electrónico a fin de ser adquiridos o contratados de manera directa por las entidades contratantes en la forma, plazo y demás condiciones establecidas en dicho Convenio.
10. Desagregación Tecnológica: Estudio pormenorizado que realiza la entidad contratante en la fase precontractual, en base a la normativa y metodología definida por el Instituto Nacional de Contratación Pública en coordinación con el Ministerio de Industrias y Competitividad, sobre las características técnicas del proyecto y de cada uno de los componentes objeto de la contratación, en relación a la capacidad tecnológica del sistema productivo del país, con el fin de mejorar la posición de negociación de la entidad contratante, aprovechar la oferta nacional de bienes, obras y servicios acorde con los requerimientos técnicos demandados, y de terminar la participación nacional.

Las recomendaciones de la Desagregación Tecnológica deberán estar contenidas en los Pliegos de manera obligatoria.

11. Empresas Subsidiarias: Para efectos de esta Ley son las personas jurídicas creadas por las empresas estatales o públicas, sociedades mercantiles de derecho privado en las que el Estado o sus instituciones tengan participación accionaria o de capital superior al cincuenta por ciento.
12. Entidades o Entidades Contratantes: Los organismos, las entidades o en general las personas jurídicas previstas en el artículo 1 de esta Ley.
13. Feria Inclusiva: Evento realizado al que acuden las entidades contratantes a presentar sus demandas de bienes y servicios, que generan oportunidades a través de laparticipación incluyente, de artesanos, micro y pequeños productores en procedimientos ágiles y transparentes, para adquisición de bienes y servicios, de conformidad con el reglamento.
14. Instituto Nacional de Contratación Pública: Es el órgano técnico rector de la Contratación Pública. La Ley puede referirse a él simplemente como “Instituto Nacional”.
15. Local: Se refiere a la circunscripción cantonal donde se ejecutará la obra o se destinarán los bienes y servicios objeto de la contratación pública.
16. Máxima Autoridad: Quien ejerce administrativamente la representación legal de la entidad contratante. Para efectos de esta Ley, en las municipalidades y consejos provinciales, la máxima autoridad será el alcalde o prefecto, respectivamente.
17. Mejor Costo en Bienes o Servicios Normalizados: Oferta que cumpliendo con todas las especificaciones y requerimientos técnicos, financieros y legales exigidos en los documentos precontractuales, oferte el precio más bajo.
18. Mejor Costo en Obras, o en Bienes o Servicios No Normalizados: Oferta que ofrezca ala entidad las mejores condiciones presentes y futuras en los aspectos técnicos, financieros y legales, sin que el precio más bajo sea el único parámetro de selección. En todo caso, los parámetros de evaluación deberán constar obligatoriamente en los Pliegos.
19. Mejor Costo en Consultoría: Criterio de “Calidad y Costo” con el que se adjudicarán los contratos de consultoría, en razón de la ponderación que para el efecto se determine en los pliegos correspondientes, y sin que en ningún caso el costo tenga un porcentaje de incidencia superior al 20%.
20. Oferta Habilitada: La oferta que cumpla con todos los requisitos exigidos en los Pliegos Precontractuales.
21. Origen Nacional: Se refiere a las obras, bienes y servicios que incorporen un componente nacional en los porcentajes que sectorialmente se definan por parte del Ministerio de Industrias y Competitividad, de conformidad a los parámetros y metodología establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
22. Participación Local: Se entenderá aquel o aquellos participantes inscritos en el Registro Único de Proveedores que tengan su domicilio en el cantón donde se realiza la contratación.
23. Participación Nacional: Aquel o aquellos participantes inscritos en el Registro Único de Proveedores cuya oferta se considere de origen nacional.
24. Pliegos: Documentos precontractuales elaborados y aprobados para cada procedimiento, que se sujetarán a los modelos establecidos por el Instituto Nacional de Contratación Pública.
25. Portal Compraspúblicas.- (www.compraspublicas.gov.ec): Es el Sistema Oficial de Contratación Pública del Estado Ecuatoriano.
26. Por Escrito: Se entiende un documento elaborado en medios físicos o electrónicos.
27. Presupuesto Referencial.- Monto del objeto de contratación determinado por la entidad contratante al inicio de un proceso precontractual.
28. Proveedor: Es la persona natural o jurídica nacional o extranjera, que se encuentra inscrita en el RUP, de conformidad con esta Ley, habilitada para proveer bienes, ejecutar obras y prestar servicios, incluidos los de consultoría, requeridos por las entidades contratantes.
29. Registro Único de Proveedores.- RUP: Es la Base de Datos de los proveedores de obras, bienes y servicios, incluidos los de consultoría, habilitados para participar en los procedimientos establecidos en esta Ley. Su administración está a cargo del Instituto Nacional de Contratación Pública y se lo re quiere para poder contratar con las entidades contratantes.
30. Servicios de Apoyo a la Consultoría: Son aquellos servicios auxiliares que no implican dictamen o juicio profesional especializado, tales como los de contabilidad, topografía, cartografía, aerofotogrametría, la realización de ensayos y perforaciones geotécnicas sin interpretación, la computación, el procesamiento de datos y el uso auxiliar de equipos especiales.

Informático 5

31. Situaciones de Emergencia: Son aquellas generadas por acontecimientos graves tales como accidentes, terremotos, inundaciones, sequías, grave conmoción interna, inminente agresión externa, guerra internacional, catástrofes naturales, y otras que provengan de fuerza mayor o caso fortuito, a nivel nacional, sectorial o institucional.

Una situación de emergencia es concreta, inmediata, imprevista, probada y objetiva.

32. Sobre: Medio que contiene la oferta, que puede ser de naturaleza física o electrónica.

TÍTULO II

SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

DEL SISTEMA Y SUS ÓRGANOS

Artículo 7.- Sistema Nacional de Contratación Pública SNCP.- El Sistema Nacional de Contratación Pública (SNCP) es el conjunto de principios, normas, procedimientos, mecanismos y relaciones organizadas orientadas al planeamiento, programación, presupuestos, control, administración y ejecución de las contrataciones realizadas por las entidades contratantes. Forman parte del SNCP las entidades sujetas al ámbito de esta ley.

Artículo 8.- Órganos competentes.- El Instituto Nacional de Contratación Pública junto con las demás instituciones y organismos públicos que ejerzan funciones en materia de presupuestos, planificación, control y contratación pública, forman parte del Sistema Nacional de Contratación Pública, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 9.- Objetivos del Sistema.- Son objetivos prioritarios del Estado, en materia de contratación pública, los siguientes:

1. Garantizar la calidad del gasto público y su ejecución en concordancia con el plan nacional de desarrollo
2. Garantizar la ejecución plena de los contratos y la aplicación efectiva de las normas contractuales.
3. Garantizar la transparencia y evitar la discrecionalidad en la contratación pública;
4. Convertir la contratación pública en un elemento dinamizador de la producción nacional;
5. Promover la participación de artesanos, profesionales, micro, pequeñas y medianas empresas con ofertas competitivas, en el marco de esta Ley;
6. Agilitar, simplificar y adecuar los procesos de adquisición a las distintas necesidades de las políticas públicas y a su ejecución oportuna;
7. Impulsar la participación social a través de procesos de veeduría ciudadana que se desarrollen a nivel nacional, de conformidad con el reglamento;
8. Mantener una sujeción efectiva y permanente de la contratación pública con los sistemas de planificación y presupuestos del Gobierno central y de los organismos seccionales.
9. Modernizar los procesos de contratación pública para que sean una herramienta de eficiencia en la gestión económica de los recursos del Estado.
10. Garantizar la permanencia y efectividad de los sistemas de control de gestión y transparencia del gasto público; e,
11. Incentivar y garantizar la participación de proveedores confiables y competitivos en el SNCP

Artículo 10.- El Instituto Nacional de Contratación Pública.- Crease el Instituto Nacional de Contratación Pública, como organismo de derecho público, técnico y autónomo, con personalidad jurídica propia y autonomía administrativa, técnica, operativa, financiera y presupuestaria. Su máximo personero y representante legal será el Director Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República. Su sede será la ciudad de Quito, tendrá jurisdicción nacional, pudiendo establecer oficinas desconcentradas a nivel nacional. El Instituto ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Contratación Pública conforme a las siguientes atribuciones:

1. Asegurar y exigir el cumplimiento de los objetivos prioritarios del Sistema Nacional de Contratación Pública;
2. Promover y ejecutar la política de contratación pública dictada por el Directorio;
3. Establecer los lineamientos generales que sirvan de base para la formulación de los planes de contrataciones de las entidades sujetas a la presente Ley;
4. Administrar el Registro Único de Proveedores RUP;
5. Desarrollar y administrar el Sistema Oficial de Contratación Pública del Ecuador, COMPRASPUBLICAS, así como establecer las políticas y condiciones de uso de la información y herramientas electrónicas del Sistema;
6. Administrar los procedimientos para la certificación de producción nacional en los procesos precontractuales y de autorización de importaciones de bienes y servicios por parte del Estado;
7. Establecer y administrar catálogos de bienes y servicios normalizados;
8. Expedir modelos obligatorios de documentos precontractuales y contractuales, aplicables a las diferentes modalidades y procedimientos de contratación pública, para lo cual podrá contar con la asesoría de la Procuraduría General del Estado y de la Contraloría General del Estado;
9. Dictar normas administrativas, manuales e instructivos relacionados con esta Ley;
10. Recopilar y difundir los planes, procesos y resultados de los procedimientos de contratación pública;
11. Incorporar y modernizar herramientas conexas al sistema electrónico de contratación pública y subastas electrónicas, así como impulsar la interconexión de plataformas tecnológicas de instituciones y servicios relacionados;
12. Capacitar y asesorar en materia de implementación de instrumentos y herramientas, así como en los procedimientos relacionados con contratación pública;
13. Elaborar parámetros que permitan medir los resultados e impactos del Sistema Nacional de Contratación Pública y en particular los procesos previstos en esta Ley;
14. Facilitar los mecanismos a través de los cuales se podrá realizar veeduría ciudadana a los procesos de contratación pública; y, monitorear su efectivo cumplimiento;
15. Publicar en el Portal COMPRASPUBLICAS el informe anual sobre resultados de la gestión de contratación con recursos públicos;
16. Elaborar y publicar las estadísticas del SNCP, y;
17. Las demás establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás normas aplicables.

Artículo 11.- Directorio.- El Directorio del Instituto Nacional de Contratación Pública estará integrado por:

1. El Ministro de Industrias y Competitividad, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
2. La máxima autoridad del Organismo Nacional de Planificación;
3. El Ministro de Finanzas;
4. El Alcalde designado por la Asamblea General de la Asociación de Municipalidades del Ecuador; y,
5. El Prefecto designado por el Consorcio de Consejos Provinciales del Ecuador CONCOPE

Actuará como Secretario el Director Ejecutivo del INCP, quien intervendrá con voz pero sin voto.

Artículo 12.- Funciones.- Son funciones exclusivas del Directorio las siguientes:

1. Planificar, priorizar, proponer y dictar la política nacional en materia de contratación pública;
2. Dictar las normas o políticas sectoriales de contratación pública que deben aplicar las entidades competentes; y
3. Dictar la normativa para la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Contratación Pública.

Artículo 13.- Financiamiento del Instituto Nacional de Contratación Pública.- Para su funcionamiento, el Instituto Nacional de Contratación Pública contará con los siguientes recursos:

1. Los que se le asignen en el Presupuesto General del Estado;
2. Los derechos de inscripción en el Registro Único de Proveedores RUP;
3. Los que obtenga por efectos de donaciones y asistencias de instituciones y organismos nacionales o internacionales; y,
4. Los que provengan de convenios por uso de las herramientas del Sistema que se realicen con personas naturales o jurídicas de carácter público o privado.

Estos recursos serán administrados a través de una cuenta especial a nombre del Instituto Nacional de Contratación Pública.

CAPÍTULO II

CONTROL, MONITOREO Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 14.- Alcance del Control del SNCP.- El control del Sistema Nacional de Contratación Pública será intensivo, interrelacionado y completamente articulado entre los diferentes entes con competencia para ello. Incluirá la fase precontractual, la de ejecución del contrato y la de evaluación del mismo. El Instituto Nacional de Contratación Pública tendrá a su cargo el cumplimiento de las atribuciones previstas en esta Ley, incluyendo en consecuencia, la verificación de:

1. El uso obligatorio de las herramientas del Sistema, para rendir cuentas, informar, promocionar, publicitar y realizar todo el ciclo transaccional de la contratación pública;
2. El uso obligatorio de los modelos precontractuales, contractuales oficializados por el Instituto Nacional de Contratación Pública;
3. El cumplimiento de las políticas emitidas por el Directorio del INCP y los planes y presupuestos institucionales en materia de contratación pública;
4. La contratación con proveedores inscritos en el RUP, salvo las excepciones puntualizadas en esta Ley;
5. Que los proveedores seleccionados no presenten inhabilidad o incapacidad alguna hasta el momento de la contratación, y;
6. Que la información que conste en las herramientas del Sistema se encuentre actualizada.

Cualquier incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en esta Ley. Para ejercer el control del Sistema, el Instituto Nacional de Contratación Pública podrá solicitar información a entidades públicas o privadas que crea conveniente, las que deberán proporcionarla en forma obligatoria y gratuita en un término máximo de 10 días de producida la solicitud.

Artículo 15.- Atribuciones de los organismos de control.- Corresponde a los organismos de control del Estado, dentro del marco de sus atribuciones, realizar los controles posteriores a los procedimientos de contratación efectuados por las entidades contratantes. Es obligación del Instituto Nacional de Contratación Pública informar a la Contraloría General del Estado y a la Procuraduría General del Estado cada vez que conozca el cometimiento de infracciones a lo dispuesto en esta Ley.

CAPÍTULO III

DE LAS HERRAMIENTAS DEL SISTEMA

SECCIÓN I

DEL REGISTRO ÚNICO DE PROVEEDORES

Artículo 16.- Registro Único de Proveedores.- Créase el Registro Único de Proveedores (RUP), como un sistema público de información y habilitación de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, con capacidad para contratar según esta Ley, cuya administración corresponde al Instituto Nacional de Contratación Pública. El RUP será dinámico, incluirá las categorizaciones dispuestas por el Instituto Nacional de Contratación Pública y se mantendrá actualizado automática y permanentemente por medios de interoperación con las bases de datos de las instituciones públicas y privadas que cuenten con la información requerida, quienes deberán proporcionarla de manera obligatoria y gratuita y en tiempo real.

Artículo 17.- Publicidad de la Información.- La información del RUP será pública y estará disponible en el Portal COMPRASPUBLICAS. Las entidades contratantes no podrán llevar registros adicionales ni exigir a sus oferentes o proveedores la presentación de los documentos ya solicitados para la obtención del RUP. Los proveedores serán responsables de la veracidad, exactitud y actualidad de la información entregada para la obtención del RUP y deberán informar al Instituto Nacional de Contratación Pública sobre cualquier cambio o modificación en los plazos que señale el Reglamento.

Artículo 18.- Obligatoriedad de inscripción.- Para participar individualmente o en asociación en las contrataciones reguladas por esta Ley se requiere constar en el RUP como proveedor habilitado. Por excepción, los oferentes que intervengan en procesos de menor cuantía podrán no estar inscritos en el RUP; pero, deberán inscribirse en el RUP previa a la suscripción de sus respectivos contratos. El Reglamento a esta Ley establecerá las normas relativas al funcionamiento del RUP.

Artículo 19.- Causales de suspensión del RUP.- Son causales de suspensión temporal del Proveedor en el RUP:

1. Ser declarado contratista incumplido o adjudicatario fallido, durante el tiempo de cinco (5) años y tres (3) años, respectivamente, contados a partir de la notificación de la resolución de terminación unilateral del contrato o de la resolución con la que se declare adjudicatario fallido;
2. No actualizar la información requerida para su registro por el Instituto Nacional de Contratación Pública, suspensión que se mantendrá hasta que se realice la actualización correspondiente; y,
3. Haber sido inhabilitado de conformidad a lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 100 de esta Ley.

Una vez superadas las causas o los tiempos de sanción previstos en los numerales anteriores, el Instituto Nacional de Contratación Pública rehabilitará al proveedor de forma automática y sin más trámite. Es causa de suspensión definitiva de un proveedor en el RUP haber entregado para su registro información adulterada, siempre que dicha situación haya sido declarada en sentencia ejecutoriada de última instancia.

Artículo 20.- Derechos.- El Instituto Nacional de Contratación Pública establecerá los derechos de inscripción al RUP que deberán pagar los proveedores, los que se regularán en relación de los costos de operación del Sistema, exclusivamente. En ningún caso los derechos representarán un obstáculo para la inscripción de micro y pequeñas empresas, artesanos y profesionales. Los derechos de inscripción no serán reembolsados.

SECCIÓN II

DEL SISTEMA INFORMÁTICO COMPRASPÚBLICAS

Artículo 21.- PORTAL de COMPRASPUBLICAS.- El Sistema Oficial de Contratación Pública del Ecuador COMPRASPUBLICAS será de uso obligatorio para las entidades sometidas a esta Ley y será administrado por el Instituto Nacional de Contratación Pública. El portal de COMPRASPUBLICAS contendrá, entre otras, el RUP, Catálogo electrónico, el listado de las instituciones y contratistas del SNCP, informes de las entidades contratantes, estadísticas, contratistas incumplidos, la información sobre el estado de las contrataciones públicas y será el único medio empleado para realizar todo procedimiento electrónico relacionado con un proceso de contratación pública, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y las regulaciones del INCP. El portal deberá además integrar mecanismos para la capacitación en línea de los actores del SNCP. La información relevante de los procedimientos de contratación se publicará obligatoriamente a través de COMPRASPUBLICAS. El Reglamento contendrá las disposiciones sobre la administración del sistema y la información relevante a publicarse.

TÍTULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I

NORMAS COMUNES A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

SECCIÓN I

SOBRE LA CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, ADQUISICIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 22.- Plan Anual de Contratación.- Las entidades contratantes, para cumplir con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, sus objetivos y necesidades institucionales, formularán el Plan Anual de Contratación con el presupuesto correspondiente, de conformidad a la planificación plurianual de la Institución, asociados al Plan Nacional de Desarrollo y a los presupuestos del Estado. El Plan será publicado obligatoriamente en la página Web de la entidad contratante dentro de los quince (15) días del mes de enero de cada año e interoperará con el portal COMPRASPUBLICAS. De existir reformas al Plan Anual de Contratación, éstas serán publicadas siguiendo los mismos mecanismos previstos en este inciso. El contenido del Plan de contratación y los sustentos del mismo se regularán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 23.- Estudios.- Antes de iniciar un procedimiento precontractual, de acuerdo a la naturaleza de la contratación, la entidad deberá contar con los estudios y diseños completos, definitivos y actualizados, planos y cálculos, especificaciones técnicas, debidamente aprobados por las instancias correspondientes, vinculados al Plan Anual de Contratación de la entidad. Los estudios y diseños incluirán obligatoriamente como condición previa a su aprobación e inicio del proceso contractual, el análisis de desagregación tecnológica o de Compra de Inclusión, según corresponda, los que determinarán la proporción mínima de participación nacional o local de acuerdo a la metodología y parámetros determinados por el Instituto Nacional de Contratación Pública. La máxima autoridad de la entidad contratante y los funcionarios que hubieren participado en la elaboración de los estudios, en la época en que éstos se contrataron y aprobaron, tendrán responsabilidad solidaria junto con los consultores o contratistas, si fuere del caso, por la validez de sus resultados y por los eventuales perjuicios que pudieran ocasionarse en su posterior aplicación.

Artículo 24.- Presupuesto.- Las entidades previamente a la convocatoria, deberán certificar la disponibilidad presupuestaria y la existencia presente o futura de recursos suficientes para cubrir las obligaciones derivadas de la contratación. El Reglamento establecerá las formas en que se conferirán las certificaciones o los mecanismos electrónicos para la verificación a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 25.- Participación nacional.- Los Pliegos contendrán criterios de valoración que incentiven y promuevan la participación local y nacional, mediante un margen de preferencia para los proveedores de obras, bienes y servicios, incluidos la consultoría, de origen local y nacional, de acuerdo a los parámetros determinados por el Ministerio de Industrias y Competitividad.

Artículo 26.- Asociación para ofertar.- En los procedimientos a los que se refiere esta Ley los oferentes inscritos en el RUP, sean personas naturales o jurídicas, podrán pre sentar sus ofertas individualmente, asociadas, o con compromiso de asociación o consorcio. La participación de la consultoría extranjera, sea ésta de personas naturales o jurídicas, se limitará a los campos, actividades o áreas en cuyos componentes parciales o totales no existe capacidad técnica o experiencia de la consultoría nacional, determinadas por el Instituto Nacional de Contratación Pública.

Artículo 27.- Modelos obligatorios.- Serán obligatorios los modelos y formatos de documentos precontractuales, y la documentación mínima requerida para la realización de un procedimiento precontractual y contractual, que serán elaborados y oficializados por el Instituto Nacional de Contratación Pública, para lo cual podrá contar con la asesoría de la Procuraduría General del Estado y de la Contraloría General del Estado.

Artículo 28.- Uso de herramientas informáticas.- Los procedimientos establecidos en esta Ley, se tramitarán preferentemente utilizando herramientas informáticas, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de esta Ley. El Portal COMPRASPUBLICAS deberá contar con seguridades informáticas que garanticen su correcto funcionamiento, con las pistas de auditoría correspondientes.

Artículo 29.- Compras corporativas.- Con el objeto de conseguir mejores condiciones de contratación y aprovechar economías de escala, dos o más entidades podrán firmar convenios interinstitucionales con el fin de realizar en forma conjunta un procedimiento de selección único, para la adquisición de bienes, ejecución de obras de interés común o prestación de servicios incluidos los de consultoría. Se observarán los procedimientos correspondientes de acuerdo al monto y naturaleza de la contratación. Para la elaboración del convenio se observarán los modelos de uso obligatorio desarrollados por el Instituto Nacional de Contratación Pública. Una vez culminado el proceso de selección, si la contratación fuera divisible, se suscribirán contratos independientes entre cada entidad y el o los adjudicatarios.

Artículo 30.- Vigencia de la oferta.- Las ofertas se entenderán vigentes durante el tiempo que para el efecto prevean los Pliegos precontractuales. De no preverse el plazo de vigencia se entenderá que la oferta está vigente hasta la fecha de celebración del contrato, pudiendo prorrogarse el plazo previsto por disposición de la Entidad contratante.

Artículo 31.- Divulgación, inscripción, aclaraciones y modificaciones de los Pliegos.- Los Pliegos contendrán toda la información requerida para participar en un proceso de provisión de obras, bienes o servicios, incluídos los de consultoría. Los pliegos contendrán toda la información técnica y económica y legal requerida en un proceso como planos, estudios, especificaciones técnicas, condiciones económicas, legales y contractuales. Los pliegos son públicos y su acceso es gratuito para cualquier persona a través del portal de Compras Públicas. En ningún proceso de contratación, sea cual sea su monto o modalidad, se cobrará valor alguno por derecho de inscripción. Exclusivamente el oferente adjudicado, una vez recibida la notificación de adjudicación, pagará a la Entidad el valor previsto en forma previa en los pliegos, y con el cual se cubra exclusivamente los costos de levantamiento de textos, reproducción y edición de los Pliegos, de ser el caso. Los interesados podrán realizar preguntas y solicitar aclaraciones sobre los pliegos a la entidad convocante. Las preguntas, las aclaraciones, las respuestas y las modificaciones a los pliegos, en caso de existir, se publicaran en el portal COMPRASPUBLICAS. Los Pliegos establecerán el plazo y los procedimientos para formular las preguntas y aclaraciones y para obtener las respuestas correspondientes. En los Pliegos deberá incluirse obligatoriamente un plazo de convalidación de errores de forma de la oferta, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.

Artículo 32.- Adjudicación.- La máxima autoridad de la institución de acuerdo al proceso a seguir en base al tipo de contratación, adjudicará el contrato, al oferente cuya propuesta represente el mejor costo, de acuerdo a lo definido en los números 17, 18 y 19 del artículo 6 de esta Ley; y, a los parámetros objetivos de evaluación previstos en cada procedimiento.

Artículo 33.- Declaratoria de procedimiento desierto.- La máxima autoridad de la entidad contratante, siempre antes de resolver la adjudicación, declarará desierto el procedimiento de manera total o parcial, en los siguientes casos:

1. Por no haberse presentado oferta alguna;
2. Por haber sido inhabilita das las ofertas presentadas por incumplimiento de las condiciones o requerimientos establecidos en los pliegos;
3. Por no celebrarse el contrato por causas imputables al adjudicatario, siempre que no sea posible adjudicar el contrato a otro oferente; y,
4. Por considerarse inconvenientes para los intereses nacionales o institucionales todas las ofertas o la única presentada. La declaratoria de inconveniencia deberá estar sustentada en razones económicas, técnicas o jurídicas.

Una vez declarado desierto el procedimiento, la máxima autoridad podrá disponer su archivo o su reapertura. La declaratoria definitiva de desierto cancelará el proceso de contratación y por consiguiente se archivará el expediente. La declaratoria de desierto o cancelación no dará lugar a ningún tipo de reparación o indemnización a los oferentes.

Artículo 34.- Cancelación del procedimiento.- En cualquier momento entre la convocatoria y 24 horas antes de la fecha de presentación de las ofertas, la máxima autoridad de la entidad podrá declarar cancelado el procedimiento, sin que dé lugar a ningún tipo de reparación o indemnización, mediante acto administrativo motivado, en los siguientes casos:

1. De no persistir la necesidad, en cuyo caso se archivará el expediente;
2. Cuando sea necesario introducir una reforma sustancial que cambie el objeto de la contratación; en cuyo caso se deberá convocar a un nuevo procedimiento; y,
3. Por violación sustancial de un procedimiento precontractual.

Artículo 35.- Adjudicatarios fallidos.- Si el adjudicatario o los adjudicatarios no celebraren el contrato por causas que les sean imputables, la máxima autoridad de la entidad, declarará fallido al oferente o a los oferentes y notificará de esta condición al INCP. El adjudicatario fallido será inhabilitado del RUP por el plazo de tres (3) años, tiempo durante el cual no podrá contratar con las entidades contratantes previstas en esta Ley.

Artículo 36.- Expediente del proceso de contratación.- Las entidades contratantes deberán formar y mantener un expediente por cada contratación en el que constarán los documentos referentes a los hechos y aspectos más relevantes de sus etapas de preparación, selección, contratación, ejecución, así como en la fase poscontractual. El Reglamento establecerá las normas sobre su contenido, conformación y publicidad a través del portal de COMPRASPUBLICAS.

SECCIÓN II

SOBRE LA CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍA

Artículo 37.- Ejercicio de la consultoría.- La consultoría será ejercida por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, para celebrar contratos con las entidades sujetas a la presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Único de Proveedores RUP. La participación de consultores extranjeros, en los procesos de contratación pública, sean estos personas naturales o jurídicas, se limitará a los servicios, campos, actividades o áreas en cuyos componentes parcial o totalmente no exista capacidad técnica o experiencia de la consultoría nacional, certificadas por el Instituto Nacional de Contratación Pública quien para el efecto de proporcionar esta certificación deberá solicitar mediante aviso público la presentación de expresiones de interés de proveedores de bienes y servicios nacionales. Si en un plazo de 30 días de solicitada dicha expresión de interés no existen interesados nacionales, o los que manifiesten su interés no cumplen con la capacidad técnica o experiencia solicitada, entonces autorizará a la entidad el concurso de prestadores de servicios de consultoría extranjeros. Esta autorización no impide que una vez iniciado el proceso contractual una persona natural o jurídica nacional participe del mismo.

Artículo 38.- Personas naturales que pueden ejercer la consultoría.- Para que los consultores individuales, nacionales o extranjeros, puedan ejercer actividades de consultoría, deberán tener por lo menos título profesional de tercer nivel conferido por una institución de Educación Superior del Ecuador, o del extranjero, en cuyo caso deberá estar reconocido en el país conforme a la Ley. Los consultores individuales extranjeros cuyos títulos no se encuentren registrados en el Ecuador que celebren contratos de consultoría cuyo plazo sea de hasta seis meses; deberán presentar el título profesional conferido por una entidad de educación superior del extranjero, igual tratamiento se dará al consultor individual nacional que haya obtenido el título de tercer nivel o cuarto nivel en el extranjero.

Artículo 39.- Personas jurídicas que pueden ejercer la consultoría.- Para que una empresa nacional pueda ejercer actividades de consultoría, deberá estar constituida de conformidad con la Ley de Compañías y tener en su objeto social incluida esta actividad. Las personas jurídicas extranjeras para ejercer actividades de consultoría de mostrarán estar facultadas legalmente en el país de su constitución para ejercer y prestar servicios de consultoría. Para la ejecución de los contratos, dichas personas jurídicas deberán estar domiciliadas en el Ecuador de conformidad con lo previsto en la Ley de Compañías. Las compañías extranjeras que se hubieren registrado como consultoras en el RUP no podrán ejercer en el país ninguna otra actividad que no sea la consultoría en los campos de su registro. Las Universidades y escuelas politécnicas, así como las fundaciones y corporaciones podrán ejercer la consultoría, de conformidad con las disposiciones legales o estatutarias que normen su existencia legal, siempre que tengan relación con temas de investigación o asesorías especializadas puntuales en las que demuestren su capacidad. Para ejercer su actividad, las empresas consultoras contratarán y demostrarán que cuentan con consultores individuales, quienes deberán cumplir los requisitos previstos en esta ley. En todos los casos se privilegiará la contratación de profesionales ecuatorianos lo que será exigido por la institución contratante y por el INCP en los porcentajes definidos en el reglamento a la Ley.

Artículo 40.- Montos y tipos de contratación.- La celebración de contratos de consultoría se sujetará a las siguientes disposiciones:

1. Contratación directa: Cuando el presupuesto referencial del contrato sea inferior o igual al valor que resultare de multiplicar el coeficiente 0,000 002 por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico. La selección, calificación, negociación y adjudicación la realizará la máxima autoridad de la entidad contratante de acuerdo al procedimiento previsto en el reglamento a la ley;
2. Contratación mediante lista corta: Cuando el presupuesto referencial del contrato supere el fijado en el número anterior y sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000015 por el monto del presupuesto inicial del Estado correspondiente al ejercicio económico; y,
3. Contratación mediante concurso público: Cuando el presupuesto referencial del contrato sea igual o superior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000015 por el monto del Presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.

Las disposiciones que regulen los procedimientos precontractuales señalados en los números anteriores, constarán en el Reglamento de esta Ley. Por presupuesto referencial del contrato se entenderá aquel que haya determinado la entidad, institución, dependencia, entidad u organismo interesados, a la fecha de inicio del proceso.

Artículo 41.- Criterios de selección para consultoría.- Los servicios de consultoría serán seleccionados sobre la base de criterios de calidad y costo. Las ofertas de consultoría serán presentadas en dos (2) sobres separados, el primero contendrá los aspectos técnicos sobre los que se evaluará la calidad y, el segundo, los aspectos económicos, sobre los que se calificará el costo. Los procesos de selección se efectuarán entre consultores de la misma naturaleza; así entre consultores individuales, entre firmas consultoras, o entre organismos que puedan atender y estén en capacidad jurídica de prestar servicios de consultoría Los procedimientos de contratación incluirán las siguientes etapas: calificación, selección, negociación y adjudicación. La calificación de la calidad de las propuestas de consultoría, se realizará sobre la base de lo previsto en los Pliegos respectivos, debiendo tenerse en cuenta los siguientes requisitos, procedimientos y criterios:

1. Capacidad técnica y administrativa disponible;
2. Antecedentes y experiencia demostrables en la realización de trabajos anteriores,
3. Antecedentes y experiencia demostrables del personal que será asignado a la ejecución del contrato;
4. Plan de trabajo, metodología propuesta y conocimiento probado de las condiciones generales, locales y particulares del proyecto materia de la consultoría;
5. Disponibilidad de los recursos, instrumentos y equipos necesarios para la realización de la consultoría; y,
6. Cuando intervengan empresas nacionales en asocio con empresas extranjeras, se tomarán en consideración, adicionalmente, los procedimientos y metodologías que ofrezca la consultoría extranjera para hacer efectiva una adecuada transferencia de tecnología, así como la mayor y mejor utilización de la capacidad técnica de profesionales ecuatorianos.

Una vez calificadas las ofertas técnicas, se procederá a la apertura de las ofertas económicas, las cuales serán asimismo objeto de revisión y calificación según el procedimiento que se determine en el Reglamente de esta Ley y sin que en ningún caso el costo tenga un porcentaje de incidencia superior al 20%, con relación al total de la calificación de la oferta. Con el proponente que obtenga el mayor puntaje ponderado de la oferta técnica y económica, se procederá a la negociación de los términos técnicos y contractuales y a los ajustes económicos que se deriven de tal negociación. Si no se llegare a un acuerdo, las negociaciones se darán por terminadas y comenzarán con el consultor calificado en el siguiente lugar, continuándose con el mismo procedimiento descrito en los incisos anteriores. La adjudicación se realizará conforme lo indica el artículo 32 de esta Ley.

Artículo 42.- Comisión técnica.- Para la realización de concursos públicos y contratación por lista co rta, la depend encia, entidad u orga nismo re spectivo conf ormará, en cada ca so, un a comisión técnica que t ome a su cargo y re sponsabilidad el l levar a delante los procesos previstos para cada concurso, la que deberá actuar de conformidad con los pliegos aprobados para el efecto. De ser ne cesario se podrá conformar una o más subcomisiones de apoyo a la comisión técnica. Corresponde a la máxima autoridad de cada dependencia o entidad que convoque al concurso de consultoría, aprobar en armonía con esta Ley y su reglamento general, los pliegos, términos de referencia, presupuesto referencial y demás documentos del concurso. Son a tribuciones de la comisión técnica, calificar, seleccionar y negociar con los consultores oferentes. En determin ados casos, debido a la complejidad y magnitud d e los trab ajos de con sultoría requeridos, la máxima autoridad de la Institución podrá convocar a procesos de precalificación de consultoría o pre sentación de manifestaciones de interés. El Regl amento a la pre sente Ley establecerá las normas para viabilizar estos procesos. CAPITULO II PROCEDIMIENTOS DINÁMICOS SECCION I COMPRAS POR CATÁLOGO Artículo 43.- Convenios marco.- El Instituto Na cional de C ontratación Pública efectuará periódicamente procesos de sele cción de proveed ores co n qui enes se cele brará co nvenios marco en virtud de los cuales se ofe rtarán en el catálog o el ectrónico bie nes y se rvicios normalizados a fin de que esto s se an adquiri dos o cont ratados de ma nera directa por las entidades co ntratantes, sobre la ba se de parámetros objetivo s establecidos en la no rmativa que para el efecto dicte el Instituto Nacional de Contratación Pública. Artículo 44.- Catálogo electrónico del INCP.- Como producto del convenio marco, el Instituto Nacional de Contratación Pública creará un catálogo electrónico disponible en el Portal COMPRASPÚBLICAS, des de el cual las enti dades c ontratantes podrán realiz ar sus adquisiciones en forma directa. Artículo 45.- Obligaciones de los proveedores.- Los adjudicatarios q uedarán obli gados a proveer bienes y servi cios normalizados de c onformidad con la s condiciones de plazo, p recio, calidad, luga r de e ntrega y garantía establecidas para el pe ríodo de duración del convenio marco. No o bstante, los a djudicatarios podrán mejorar las condi ciones establecidas, siguiendo el procedimiento que para el efecto se hayan previsto en el Convenio Marco. Artículo 46.- Obligaciones de las entidades contratantes.- Las entida des contratantes deberán consultar el catálogo electrónico previamente a establecer procesos de adquisición de bienes y servicios. Solo en caso de que el bien o servicio requerido no se encuentre catalogado se podrá realizar otros procedimientos de sel ección para la adquisición de bi enes o servicios, de conformidad con la presente Ley y su reglamento. 16 Si cual quiera de l as entidades contratantes obtuviere ofertas de mejo r costo qu e la s q ue consten p ublicadas e n el catálog o el ectrónico, de berán inform ar al Institut o Na cional de Contratación Pública pa ra que éste conozca y confirme q ue l a oferta e s m ejor y ad opte l as medidas necesarias que permitan extender tales costos, mediante la celebración de convenios marco, al resto de entidades contratantes. SECCION II SUBASTA INVERSA Artículo 47.- Subasta inversa.- Para la adquisición de bienes y servicios normalizados que no consten en el catálogo electrónico, l as entidades co ntratantes deb erán re alizar subastas inversas en las cuales los proveedores de bienes y servicios equivalentes, pujan hacia la baja el pre cio ofertado, e n acto p úblico o por medios el ectrónicos a travé s del Po rtal de COMPRASPUBLICAS. Los resultados de los proce sos de adjudicación por sub asta inversa serán publi cados e n el Portal COMPRASPUBLICAS para que se realicen las auditorias correspondientes. El Reglamento a l a presente Ley e stablecerá los procedimientos y normas de funcionamiento de las subastas inversas. Para participar de cualquier mecanismo electrónico en el portal se tiene que estar registrado en el RUP. CAPITULO III LICITACIÓN Artículo 48.- Procedencia.- La licitación es un procedimiento de contratación que se utilizará en los siguientes casos: 1. Si fuera imp osible apli car l os procedimientos din ámicos p revistos en el Capítulo II de

   este Título o, en el ca so que una vez aplicados dichos procedimientos, éstos hubiesen
    sido de clarados desiertos; siem pre q ue el presupuesto referencial sobrepa se el valo r
   que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000015 por el monto del Presupuesto inicial
  del Estado del correspondiente ejercicio económico;

2. Para contratar la ad quisición de bienes o servici os no normalizados, exceptuando los

  de con sultoría, cuyo p resupuesto referen cial sob repase el v alor que resulte de
  multiplicar el coeficiente 0,000015 por el monto del Presupuesto inicial del Estado del
 correspondiente ejercicio económico; y,

3. Para contratar la ejecución de obras, cuando su p resupuesto referencial sobrepase el

  valor qu e resulte de multi plicar el coeficiente 0,00003 po r el m onto del Presupue sto
 inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.

Artículo 49.- De las Fases preparatoria y precontractual.- La fase preparatoria de to do procedimiento licitatorio comprende la conformación de la Comisión Técnica requerida para la tramitación de la licitación así como la elaboración de los Pliegos. La fa se p recontractual comprende l a publicación de la convocatoria, el proce dimiento de aclaraciones, obse rvaciones y re spuestas, conte nidos y análi sis de las ofe rtas, inform es de evaluación hasta la adjudicación y notificación de los resultados de dicho procedimiento. Las fases preparatoria y precontractual se regularán en el Reglamento de esta Ley. CAPITULO IV COTIZACIÓN Y MENOR CUANTÍA Artículo 50.- Procedimientos de cotización.- Este pro cedimiento, se utilizará en cualqui era de los siguientes casos: 17 1. Si fuera imp osible apli car l os procedimientos din ámicos p revistos en el Capítulo II de

   este Título o, en el ca so que una vez aplicados dichos procedimientos, éstos hubiesen
    sido declarados de siertos; si empre que el presupue sto referencial oscile entre
   0,000002 y 0,000015 del Presupu esto inicial del Estado del co rrespondiente ejercicio
  económico;

2. La contratación p ara la ejecución de o bras, cuyo p resupuesto referencial oscile entre

   0,000007 y 0,00003 d el Presupu esto I nicial d el Est ado del correspondiente Ejercicio
  Económico; y,

3. La contratación para la adquisición de bienes y servicios no normalizados, exceptuando

   los de con sultoría, cuyo presu puesto referencial oscile entre 0,00 0002 y 0,000 015 del
   Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente Ejercicio Económico.

En cualquiera de los casos previstos en los números anteriores, se invitará a pre sentar ofertas a po r lo men os cinco proveedores re gistrados en e l RUP e scogidos po r sorteo p úblico. S in perjuicio d e los cin co p osibles oferen tes favore cidos en el sorteo, podrá n partici par en el procedimiento toda persona natural o jurídica registrada en el RUP, que tenga interés. De no existi r di cho n úmero mínimo, se p odrá i nvitar a p resentar ofertas al n úmero de proveedores que con sten registrados en el RUP, situación que se debe rá ser justificada por la entidad contratante y comunicada al INCP, para la correspondiente verificación, de ser el caso. Los Pli egos serán aprobados po r la máxima aut oridad o el f uncionario competente de la entidad contratante, y se adecua rán a los mo delos obli gatorios emitid os por el In stituto Nacional de Contratación Pública. Artículo 51.- Contrataciones de menor cuantía.- Se podrá co ntratar b ajo este sistema en cualquiera de los siguientes casos: 1. Las contrataciones de b ienes y se rvicios no nor malizados, exceptuando lo s de

 consultoría cuyo presupu esto referencial se a infe rior al 0.000002 del P resupuesto
 Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico;

2. Las contrataciones de obras, cuyo presupuesto referencial sea inferior al 0.000007 del

 Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico;

3. Si fuera imp osible apli car l os procedimientos din ámicos p revistos en el Capítulo II de

   este Título o, en el ca so que una vez aplicados dichos procedimientos, éstos hubiesen
    sido de clarados de siertos; siempre que el presupuesto refe rencial se a inferior al
   0,000002 del Presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.

En los casos de los n úmeros 1 y 3 se podrá contratar directamente. En el ca so previsto en el número 2 se adjudicará el contrato a un proveedor registrado en el RUP e scogido por sorteo público de entre los interesados previamente en participar en dicha contratación. De requerirse plieg os, é stos serán aprobados por la m áxima auto ridad o el fun cionario competente de la entidad contratante y se adecuarán a los modelos obligatorios emitidos por el Instituto Nacional de Contratación Pública. Artículo 52.- Contratación preferente.- En la s con trataciones d e bien es y servicio s que se adquieren p or procedimi entos d e co tización y menor cuantía, excepto lo s se rvicios de consultoría, se privilegia rá la contrataci ón con micros y peque ñas empresas, con a rtesanos o profesionales, preferentemente d omiciliados e n el cantón en el que se eje cutará el contra to, quienes deberán acreditar sus respectivas condiciones de conformidad a la n ormativa que los regulen. Para las contrataciones de obra q ue se sele ccionan por procedimientos de cotización y men or cuantía se privilegiará la contratación con profesionales, micro y pequeñas empresas que estén 18 calificadas para ejercer esta actividad, y preferentemente domiciliados en el cantón en el que se ejecutará el contrato. Solamente e n ca so de q ue no existiera oferta de p roveedores q ue acredite n las condi ciones indicadas e n los i ncisos anteriores, se pod rá contratar con p roveedores de otros canton es o regiones del País. El Instituto Nacional de Contratación Pública, en los modelos correspondientes, incluirá disposiciones para el cumplimiento de este mandato y velará por su efectiva aplicación.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

SECCIÓN I

CONTRATACIÓN INTEGRAL POR PRECIO FIJO

Artículo 53. Procedencia.- Para celebrar contratos de obra, podrá acordarse mediante resolución razonada de la máxima autoridad de la entidad, la celebración del Contrato Integral por precio fijo, cuando se cumplan de forma conjunta los siguientes requisitos: 1. Si del análisis previo a la resolución de la máxima autoridad, resulta más ventajosa esta

     modalidad con respecto a la contratación por precios unitarios;

2. Si se tratare de la ejecución de proyectos de infraestructura en los que fuere evidente el

  beneficio de con solidar en un solo contratista to dos los servicios de provisión de
  equipo, construcción y puesta en operación;

3. Si el presupuesto referencial de dicha contratación sobrepasa el valor que resulte de

  multiplicar el coeficiente 0,1% por el monto del Presupuesto inicial del Estado del
 correspondiente ejercicio económico el presupuesto; y,

4. Que la entidad contratante cuente con los estudios completos, definitivos; y, actualizados. Se prohíbe en esta clase de contratos la celebración de contratos complementarios, la inclusión de fórmulas de reajustes de precios o cualquier otro mecanismo de variación de precios. El plazo de ejecución no será sujeto a modificaciones salvo exclusivamente en los casos de fuerza mayor o caso fortuito. Los contratistas de esta modalidad contractual asumen todos los riesgos y responsabilidades por el cumplimiento del objeto del contrato en las condiciones acordadas. Artículo 54. Procedimiento de Selección.- La selección del contratista para la celebración de este tipo de contratos, se realizará por el procedimiento de Licitación previsto en el capítulo III del Título III de esta ley, sin que se puedan aplicar procedimientos especiales o de excepción. Los oferentes deberán entregar el detalle y origen de los componentes de la obra y equipamiento acorde a las especificaciones técnicas requeridas para el fiel cumplimiento del proyecto. En la oferta se presentará el cronograma de la provisión, instalación y funcionamiento de los bienes y equipos; así como la puesta en operación del proyecto contratado. Los Pliegos contendrán criterios de valoración para incentivar el empleo de materiales, insumos, equipo y mano de obra de origen local o nacional. Artículo. 55. Particularidades.- En esta modalidad todos los componentes del proyecto deben contratarse bajo la modalidad de contrato integral por precio fijo. Los contratos integrales por precio fijo admiten la posibilidad de incluir en su objeto el mantenimiento de los componentes del proyecto, aspecto que deberá contemplarse en el contrato. 19 La terminación por mutuo acuerdo de estos contratos procederá exclusivamente por causas de fuerza mayor o caso fortuito aducidas por el contratista y aceptadas por la entidad contratante; o señaladas por esta última. No se admitirán como causales de terminación por mutuo acuerdo circunstancias imprevistas, técnicas o económicas. La entidad contratante declarará la terminación unilateral y anticipada de estos contratos en caso de in cumplimiento del contratista; o cuando ante circunstancias de fuerza mayor o ca so fortuito señaladas por la entidad contratante, el contratista no aceptare la terminación de mutuo acuerdo.

Artículo 56. Supervisión.- Este tipo de contratos estarán sujetos a la supervisión de la entidad contratante, que podrá ser realizada por sí misma o por terceros. La supervisión vigilará que el contratista se rija a las especificaciones técnicas requeridas y a las obligaciones en cuanto a calidad y origen de los componentes de la obra, establecidos en el contrato.

SECCIÓN II

CONTRATACIONES EN SITUACIONES DE EMERGENCIA

Artículo 57.- Procedimiento.- Para atender las situaciones de emergencia definidas en el número 31 del artículo 6 de esta Ley, previamente a iniciarse el procedimiento, el Ministro de Estado o en general la máxima autoridad de la entidad deberá emitir resolución motivada que declare la emergencia, para justificar la contratación. Dicha resolución se publicará en el Portal COMPRASPUBLICAS. La entidad podrá contratar de manera directa, y bajo responsabilidad de l a máxima autoridad, las obras, bienes o servicios, incluidos los de consultoría, que se requieran de manera estricta para superar la situación de emergencia. Podrá inclusive contratar con empresas extranjeras sin requerir los requisitos previos de domiciliación ni de presentación de garantías; los cuales se cumplirán una vez suscrito el respectivo contrato. En todos lo s casos, una vez supe rada la situación de emergencia, la máxima autoridad de la entidad contratante publicará en el Portal COMPRASPUBLICAS un informe que detalle las contrataciones realizadas y el presupuesto empleado, con indicación de los resultados obtenidos.

SECCION III

DE LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES

Art. 58.- Procedimiento.- Cuando la máxima autoridad de la institución pública haya resuelto adquirir un determinado bien inmueble, necesario para la satisfacción de las necesidades públicas, procederá a la declaratoria de utilidad pública o de interés social de acuerdo con la ley. Perfeccionada la declaratoria de utilidad pública o de interés social, se buscará un acuerdo directo entre las partes, por el lapso máximo de noventa (90) días. Para este acuerdo, el precio se fijará, tanto para bienes ubicados en el sector urbano como en el sector rural, en función del avalúo realizado por la Dirección de Avalúos y Catastros de la Municipalidad en que se encuentren dichos bien es, que considerará los precios comerciales actualizados de la zona. El precio que se convenga no podrá exceder del diez por ciento sobre dicho avalúo. Se podrá impugnar el precio más no el acto administrativo, en vía administrativa. El acuerdo y la correspondiente transferencia de dominio, se formalizarán en la respectiva escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. 20 En el supuesto de que no sea posible un acuerdo directo se procederá al juicio de expropiación conforme al trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de recibir a cuenta del precio final que se disponga pagar el valor que preliminarmente ha propuesto la institución pública respectiva. El Juez en su resolución no está obligado a sujetarse al avalúo establecido por la Dirección de Avalúos y Catastros de la Municipalidad. Para la transferencia de inmuebles adquiridos por declaratoria de utilidad pública, los dueños deberán tener cancelados todos los impuestos correspondientes a dicha propiedad, excepto el pago de la plusvalía y los que correspondan a la transferencia de dominio, que no se generarán en este tipo de adquisiciones. Si los tributos se mantuvieran impagos, del precio de venta, se los deducirá. La adquisición de bienes inmuebles en el extranjero por parte del Estado o entidades del sector público ecuatoriano se someterá al Reglamento Especial que para el efecto se dicte. En el caso de las municipalidades el procedimiento expropiatorio se regulará por las disposiciones de su propia ley. Para la transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector público, siempre y cuando llegaren a un acuerdo sobre aquella, no se requerirá de declaratoria de utilidad pública o interés social ni, en el caso de donación, de insinuación judicial. Se la podrá realizar por compraventa, permuta, donación, compensación de cuentas, traslado de partidas presupuestarias o de activos. En caso de que no haya acuerdo la entidad pública que expropia procederá conforme esta Ley. Para su trámite se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

SECCIÓN IV

DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES

Artículo 59.- Régimen.- Los contratos de arrendamiento tanto para el caso en que el Estado o una in stitución públi ca ten gan la calidad de a rrendadora como a rrendataria se suj etará a l as normas previstas en el Reglamento de esta Ley.

TÍTULO IV

DE LOS CONTRATOS

CAPITULO I

DE LAS CAPACIDADES, INHABILIDADES O NULIDADES

Artículo 60.- Carácter de los contratos.- Los contrato s a los que se refiere esta Ley celebrados por las entidades contratantes, son contratos administrativos.

Artículo 61.- Delegación.- Si la máxima autoridad de la entidad contratante decide delegar la suscripción de los contratos a funcionarios o empleados de la entidad u organismos adscritos a ella o bien a funci onarios o empleados d e otras entidad es d el Estad o, d eberá emiti r la resolución respectiva sin que sea ne cesario publicarla en el Re gistro Oficial, debiendo darse a conocer en el Portal COMPRASPÚBLICAS. Esta delegación no excluye las responsabilidades del delegante. Para la suscripción de un contrato adjudicado no se requerirá de autorización previa alguna.

Artículo 62.- Inhabilidades generales.- No podrán celebrar contratos previstos en esta Ley con las entidades contratantes: 1. Quienes se hallaren incursos en las incapacidades establecidas por el Código Civil, o

  en las inhabilidades generales establecidas en la ley;

2. El Presidente, el Vicepresidente de la República, los ministros y secretarios de Estado,

  el Director Ejecutivo y demás funcionarios del Instituto Nacional de Contratación

21 Pública, los legisladores, los presidentes o representantes legales de las entidades contratantes previstas en esta Ley, los prefectos y alcaldes; así como los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de los dignatarios, funcionarios y servidores indicados en este numeral; 3. Los servidores públicos, esto es, funcionarios y empleados, que hubieren tenido directa

      o indirectamente vinculación en cualquier etapa del procedimiento de contratación o
       tengan un grado de responsabilidad en el procedimiento o que por sus actividades o
      funciones, se podría presumir que cuentan con información privilegiada;

4. Quienes consten suspendidos en el RUP; 5. Los que, no habiendo estado inhabilitados en el procedimiento precontractual, al

 momento de celebrar el contrato, lo estuvieren; y,

6. Los deudores morosos del Estado o sus instituciones.

Artículo 63.- Inhabilidades especiales.- No podrán celebrar contratos con la entidad contratante: 1. Los consejeros provinciales, los concejales municipales y los vocales de las juntas

 parroquiales, en su respectiva jurisdicción;

2. Las personas naturales o jurídicas, incluidos sus representantes legales, que hubieren

  realizado los estudios, los diseños y los proyectos de ingeniería o arquitectura, que
   presenten algún tipo de vinculación respecto a los ejecutores de las obras; y, los que
    hubieren elaborado las especificaciones de los bienes a adquirirse; salvo que el
   contrato se refiera a fiscalización, supervisión, o actualización de los estudios, diseños
      o proyectos;

3. Los miembros de directorios u organismos similares o de la Comisión Técnica de la

   entidad convocante, sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad
   y segundo de afinidad;

4. Los funcionarios, servidores o empleados que hayan intervenido en la etapa

 precontractual o contractual y que con su acción u omisión pudieren resultar
  favorecidos, su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
  segundo de afinidad, así como las personas jurídicas de derecho privado o sociedades
   de hecho en las que los indicados funcionarios, servidores o empleados, su cónyuge o
   sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad tengan
  participación, aún en el caso de que los referidos funcionarios, servidores o empleados
   hubieren renunciado a sus funciones; y,

5. Los que de manera directa hayan estado vinculados con la elaboración, revisión o

   aprobación de los Pliegos, relacionados con el contrato a celebrarse.

Si se comprobare la intervención de un oferente inhábil, éste quedará eliminado del respectivo proceso precontractual, sin derecho a reclamo alguno.

Artículo 64.- Contratos celebrados contra expresa prohibición.- Si se celebrare un contrato contra expresa prohibición de e sta L ey, la máxi ma auto ridad de la e ntidad contratante po drá declarar en forma anticipada y unilateral la terminación del contrato, sin que proceda reconocer indemnización alg una al contratista. A parti r d e la fech a e n q ue se declare la te rminación unilateral, la instituci ón contratante se abste ndrá de realizar cualqui er pago en ra zón del contrato, salvo el que resultare de la liquidación que se practicará. Si la celeb ración d el cont rato cau sare perju icio e conómico a l a entidad contratante, serán responsables solidarios el contratista y l os funcionarios que hubieren tramitado y celeb rado el contrato, sin perjuicio de la sanción administrativa y penal a que hubiere lugar. 22

Artículo 65.- Nulidad del contrato.- Los contratos regidos por esta ley será n nulo s en l os siguientes casos: 1. Por las causas generales establecidas en la ley; 2. Por h aberse pre scindido de lo s procedimientos y las

 establecidas; y,

3. Por haber sido adjudicados o celebrados por un órgano manifiestamente incompetente. solemnidades l egalmente El Procura dor Ge neral d el Estado ta n pro nto teng a co nocimiento de cualquiera de estas irregularidades, demandará la nulidad del contrato , sin perjui cio de la s respons abilidades administrativa, civil o penal de los funcionarios o empleados por cuya culpa se hubiere causado la nulidad.

Artículo 66.- Denuncias.- La denu ncia sobre co ntratos cel ebrados co n perso nas inh ábiles o sobre aquellos que recayera alguna causa de nulidad, podrá presentarla cualquier persona al Procurador General del Estado acomp añando los documentos probatorios del caso, para q ue se analice la procedencia de demandar la nulidad del contrato sin perjuicio de que se inicien las demás acciones civiles o penales a las que hubiere lugar.

Artículo 67.- Consorcios o asociaciones.- En cualquier proceso pre contractual previsto en esta Ley, pueden participar consorcios o asociaciones de personas naturales y/o jurídicas, constituidos o por constituirse, en este último caso presentando el compromiso de asociación o consorcio correspondiente. Sin embargo, para la celebración de los contratos con una asociación o consorcio será requisito previo la presentación de la escritura pública mediante la cual se haya celebrado el contrato de asociación o consorcio, escritura en la que debe constar la designación de un apoderado. Las escrituras de constitución y disolución de la asociación o consorcio deberán contener los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

CAPITULO II

DE LOS REQUISITOS Y FORMA DE LOS CONTRATOS

Artículo 68.- Requisitos de los contratos.- Son req uisitos para l a cel ebración de l os contratos, los siguientes: 1. La competencia del órgano de contratación; 2. La capacidad del adjudicatario; 3. La existencia de disponibilidad presupuestaria y de l os recursos financieros necesarios

 para el cumplimiento de las obligaciones; y,

4. La formalización del contrato, observando el debido proceso y los requisitos constantes

  en la presente ley y su reglamento.

Artículo 69.- Suscripción de contratos.- Los co ntratos que por su naturaleza o expreso mandato de la ley lo requieran se formalizarán en escritura pública dentro del término de quince (15) días desde la notificación de la adjudicación. Los contratos cuya cuantía sea igual o superior a la base prevista para la licitación se protocolizarán ante Notario Público. Los gastos derivados del otorgamiento del contrato son de cuenta del contratista. Las contrataciones que se realicen por el sistema de catálogo se formalizarán con la orden de compra y el acta de entrega. Las contrataciones de menor cuantía se instrumentarán con la factura correspondiente, sin perjuicio de que se puedan elaborar documentos que contengan las obligaciones particulares que asuman las partes. 23 Los demás contratos se otorgarán por documento suscrito entre las partes sin necesidad de escritura pública. Para la suscripción d el contrato, será requisito previo la rendición de las garantías correspondientes. Cuando por causas imput ables al adju dicatario no se suscri ba el contrato d entro del té rmino correspondiente, la entid ad deb erá decl ararlo como adj udicatario fallid o y dispon er su suspensión del RUP. De existir ofertas habilitadas, la entidad, de conv enir a sus i ntereses, adjudicará el contrato al oferente que hubiera presentado la siguiente oferta de mejor costo. Si el co ntrato no se celebrare por causas imputables a l a entidad contratante, el adju dicatario podrá demandar la corresp ondiente indemnización de lo s daños y p erjuicios o recl amar administrativamente lo s gastos e n q ue ha i ncurrido, siempre que se encuentren debi da y legalmente comprobados. La entidad a su ve z d eberá repetir contra el o l os fu ncionarios o empleados responsables. En ningún caso se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa celebración o formalización de los instrumentos expuestos en este artículo.

Artículo 70.- Administración del contrato.- Los contratos contendrán estipulaciones específicas relacionadas con las funciones y deber es de los administradores del contrato, así como de quienes ejercerán la supervisión o fiscalización. En el expediente se hará constar to do he cho relevante que se presente en la ejecución del contrato, de conformidad a lo que se determine en el reglamento. Especialmente se referirán a los hechos, actuaciones y documentación relacionados con pagos; contratos complementarios; terminación del contrato; ejecución de garantías; aplicación de multas y sanciones; y, recepciones.

Artículo 71.- Cláusulas Obligatorias.- En los contratos sometidos a esta Ley se estipulará obligatoriamente cláusulas de multas, así como una relacionada con el plazo en que la entidad deberá proceder al pago del anticipo, en caso de haberlo; el que no podrá exceder del término de 30 días. Las multas se impondrán por retardo en la ejecución de las obligaciones contractuales conforme al cronograma valorado, así como por in cumplimientos de las demás obligaciones contractuales, las que se determinarán en relación directa con el monto total del contrato y por cada día de retraso. Las multas impuestas al contratista pueden ser impugnadas en sede administrativa, a través de los respectivos recursos, o en sede judicial o arbitral. Artículo 72.- Contratos Modificatorios para enmendar casos de errores.- Para corregir errores manifiestos de hecho, de trascripción o de cálculo que se hubieren producido de buena fe en las cláusulas contractuales, las entidades podrán celebrar contratos modificatorios que enmienden los errores encontrados.

CAPITULO III

DE LAS GARANTÍAS

Artículo 73.- Formas de garantías.- En los contratos a que se refiere esta Ley, los contratistas podrán rendir cualquiera de las siguientes garantías: 1. Garantía incondi cional, irrevocable y de co bro in mediato, otorgada p or u n banco o

  institución financiera establecidos en el país o por intermedio de ellos;

2. Fianza instrumentada en una póli za de seguros, incondicional e irrevocable, de co bro

  inmediato, emitida por una compañía de seguros establecida en el país;

24 3. Primera hipoteca de bienes raíces, siempre que el monto de la garantía no exceda del

   sesenta por ciento del valor del inmueble hipotecado, según el correspondiente avalúo
    catastral correspondiente;

4. Depósitos de bon os del Estado, d e l as municipalidades y de otras in stituciones d el

  Estado, ce rtificaciones de la Teso rería G eneral de la Nació n, céd ulas hipot ecarias,
    bonos d e p renda, Notas de crédito ot orgadas p or el Servi cio d e Renta s Interna s, o
    valores fidu ciarios qu e ha yan sido calificados p or el Dire ctorio d el Banco Ce ntral del
   Ecuador. Su valor se computará de acuerdo con su cotización en las bolsas de valores
    del país, al momento de con
    stituir la garantía . Los intere ses que produ zcan
    pertenecerán al proveedor; y,

5. Certificados de depósito a plazo, emitid os por una in stitución financiera establecida en

   el país, end osados p or va lor en ga rantía a la orden de la entida d contratante y cuyo
    plazo de vigencia sea mayor al estimado para la ejecución del contrato.

No se exigirá n las garantías establecidas por la presente ley pa ra los contratos referidos en el número 8 del artículo 2 de esta Ley. Para hacer efectiva la garantía, la entidad cont ratante tendrá preferen cia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde su pretensión. Las ga rantías oto rgadas po r b ancos o i nstituciones finan cieras y la s p ólizas d e seguros establecidas en el lite ral 1 y 2 d el pre sente a rtículo, no admitirán cláusula alg una q ue establezca trámite ad ministrativo p revio, ba stando para su ej ecución, el requerimiento por escrito de la entidad ben eficiaria de la garantía. Cualquier cláusula en contrario, se entenderá como no escrita. Artículo 74.- Garantía de fiel cumplimiento.- Para seguridad del cumplimiento del co ntrato y para re sponder p or la s obligaciones q ue co ntrajeren a favor d e t erceros, relacionadas con el contrato, el adjudicatario, antes o al momento de la firma del contrato, rendirá garantías por un monto equivalente al cinco por ciento del valor de aquel. En los contratos de obra, así como en los contratos integ rales por preci o fi jo, esta garantía se constituirá p ara ga rantizar el cumplimiento del contrato y las o bligaciones contraídas a favor de terceros y p ara asegurar la debida ej ecución de la obra y la buena calidad de lo s m ateriales, a segurando con ell o las reparaciones o cambi os de aqu ellas parte s de la obra en la q ue se d escubran defectos d e construcción, mala calidad o incumplimiento de las especificaciones, imputables al proveedor. En los co ntratos de ob ra o en la contrataci ón de servici os no normali zados, si la oferta económica corregida fuese inferior al presupuesto referencial en un porcentaje igual o superior al diez p or ciento de é ste, la gara ntía de fiel cumpli miento deberá incrementarse en un m onto equivalente al veinte por ciento de la diferencia entre el presupuesto referencial y la cuantía del contrato. Tales cauciones podrán constituirse mediante la entrega de las garantías contempladas en los números: 1, 2; y, 5 del artículo 73 de esta ley. No se exigirá este tipo de garantía en los contratos de compraventa de bienes inmuebles y de adquisición de bienes muebles que se entreguen al momento de efectuarse el pago. Tampoco se exigirá e sta garantía e n los contrato s cuya cuantía se a me nor a multiplicar el coeficiente 0 .000003 por el Presupu esto Inici al del Estad o del co rrespondiente ej ercicio económico. Con cargo a la ga rantía de fiel cumplimiento se p odrá efe ctivizar la s m ultas que l e fueren impuestas al contratista. Artículo 75.- Garantía por anticipo.- Si por l a forma de pag o establecida e n el contrato, la entidad contratante debiera otorgar anticipos de cualquier naturaleza, sea e n dinero, giro s a la 25 vista u otra f orma de pa go, el cont ratista pa ra reci bir el a nticipo, debe rá re ndir p reviamente garantías por igu al valo r del a nticipo, que se reducirán en la propo rción que se va ya amortizando aquél o se re ciban provisionalmente las obras, bie nes o servici os. Las cartas d e crédito no se considerarán anticipo si su pago está condicionado a la entrega - recepción de los bienes u obras materia del contrato. El monto del anticipo lo regulará la entidad contratante en consideración de la naturaleza de la contratación. Artículo 76.- Garantía técnica para ciertos bienes.- En los contratos de adquisición, provisión o instalación de equipos, maquinaria o vehículos, o de obras que contemplen aquella provisión o instal ación, para a segurar l a calidad y buen fu ncionamiento de lo s mi smos, se exi girá, además, al momento de la su scripción del cont rato y como pa rte integrante del mismo, una garantía del fabricante, representante, distribuidor o vendedor autorizado, la que se mantendrá vigente de acuerdo con las estipulaciones establecidas en el contrato. Estas garantías son independientes y subsistirán luego de cumplida la obligación principal. De no pre sentarse esta garantía, el contratista entregará una de las prevista s en esta ley por igual valor del bie n a su ministrarse, d e conformida d con l o e stablecido en los Plieg os y e n el contrato. Cualquiera de estas garantías entrará en vigencia a partir de la entrega recepción del bien. Artículo 77.- Devolución de las garantías.- En l os contratos de ej ecución de obras, la garantía de fiel cumplimiento se devolverá al momento de la entrega recepción definitiva, real o presunta. En los demá s contrato s, las garantías se devolverá n a la firma del acta re cepción única o a lo estipulado en el contrato. . CAPITULO IV DE LA CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN Artículo 78.- Cesión de los contratos.- El contratista está prohi bido de ceder los d erechos y obligaciones emanados del contrato. Artículo 79.- Subcontratación.- El contratista p odrá subcontratar l a ej ecución pa rcial del contrato co n persona s n aturales o j urídicas registradas e n el RUP, baj o su rie sgo y responsabilidad. Tratándose de subcontratación de con sultoría, esta solo po drá realizarse pa ra las a ctividades que expresamente se establezcan en los Pliegos y que conste en la oferta adjudicada. Las sub contrataciones no se la s po drá re alizar con pe rsonas i nhabilitadas para contrata r d e acuerdo con esta Ley, ni podrán sup erar el treinta por ciento (3 0%) del monto del contrato reajustado. Por la sub contratación, el contratista no pierde su resp onsabilidad respecto a la obliga ción de cumplimiento del contrato para con la entidad contratante, la que no asume responsabilidad principal ni solidaria o subsidiaria con el subcontratado y con su personal. Las subcontrataciones qu e reali cen la s entid ades previstas e n el núme ro 8 del artículo 2 de esta ley e n calidad de contratistas, ob servarán lo s procedimientos d e sele cción previsto s en esta Ley. CAPITULO V DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTRATO Artículo 80.- Responsable de la administración del contrato.- El s upervisor y el fiscalizador d el contrato son responsables de tom ar to das la s medidas ne cesarias para su 26 adecuada ej ecución, con estricto cumplimiento de sus clá usulas, prog ramas, crono gramas, plazos y costos previstos. Esta responsabilidad es administrativa, civil y penal según corresponda. CAPITULO VI DE LAS RECEPCIONES Y LA LIQUIDACIÓN Artículo 81.- Clases de recepción.- En los contratos de adquisición de bienes y de prestación de se rvicios, incluid os lo s de con sultoría, exis tirá una sol a re cepción, que se pro ducirá de conformidad con l o e stablecido en el contrato y tendrá l os efectos de rece pción definiti va. Producida la re cepción se devolve rán las ga rantías oto rgadas, a ex cepción de l a g arantía técnica. En los contratos d e eje cución de obra, así como en lo s contra tos integ rales po r p recio fijo existirán una recepción provisional y una definitiva. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las contrataciones en que se pueda receptar las obras, bie nes o servici os por etap as o de man era sucesiva, p odrán efe ctuarse recepciones parciales. En los casos en lo s qu e ante la solicitud del contratista, la entid ad contrata nte no fo rmulare ningún pro nunciamiento ni iniciare la rece pción de ntro de lo s períodos d eterminados e n el Reglamento de esta Ley, se considerará que tal recepci ón se ha efectuado de pleno derecho, para cuyo efecto un Juez de lo Civil o un Nota rio Público, a soli citud del contratista notificará que dicha recepción se produjo. CAPITULO VII DEL REAJUSTE DE PRECIOS Artículo 82.- Sistema de reajuste.- Los contratos de ejecuci ón de ob ras, adquisición d e bienes o de prestación de servicios, a que se refiere esta Ley, cuya forma de pago corresponda al sistema de precios unitarios, se sujetarán al sistema de reaju ste de pre cios de co nformidad con l o previsto en el Reglamento a esta Ley. Serán tambié n reaju stables l os contratos de consultoría que se suscribieran bajo cualquier modalidad. Artículo 83.- Índices.- Para la aplicación d e la s fórmul as, lo s precios e índ ices de p recios serán p roporcionados por el In stituto Na cional de Estadí sticas y Censos (INEC), mensualmente, dentro de los di ez días d el me s si guiente, de acue rdo con su p ropia reglamentación. Para est os efe ctos, la Instit uto Nacio nal de Contrata ción P ública mante ndrá permanente coordinación con el INEC. Si por la naturale za d el contrato, el Institut o Na cional de Estad ísticas y Cen sos no pu diere proporcionar los pre cios e índice s d e pre cios, la resp ectiva entidad, solicitará al INE C la calificación de aquellos, tomándolos de publicaciones especializadas. El INEC, en el término de cinco días contado desde la recep ción de la soli citud, calificará la idoneidad de los p recios e índices de precios de dichas publicaciones especializadas propu estas. En caso de q ue dicho instituto no lo haga en el término señalado, se considerarán calificados tales precios e índice de precios, pa ra efecto s de su inclu sión e n la fórmul a polinómica, b ajo la respon sabilidad d e l a entidad. Artículo 84.- Contratos integrales por precio fijo.- No serán aplicable s l as di sposiciones contenidas en este capítulo a los contratos integrales por precio fijo. CAPITULO VIII DE LOS CONTRATOS COMPLEMENTARIOS Artículo 85.- Obras y servicios complementarios.- En el caso de que fuere necesa rio ampliar, modificar o complementar una obra o se rvicio determina do po r cau sas imp revistas o técnicas, de bidamente m otivadas, presentadas con su ej ecución, el E stado o l a e ntidad 27 contratante podrá celeb rar con el m ismo contratista, sin li citación o con curso, contratos complementarios qu e requ iera l a aten ción de las modificaciones antedichas, siemp re que se mantengan los precios de los rubros del contrato original, reajustados a la fecha de celebración del respectivo contrato complementario. Artículo 86.- Creación de rubros nuevos.- Si para la ade cuada eje cución de una ob ra o prestación de un servi cio, por motivo s técnicos, fuere necesaria l a creación de nuevos rubros, podrá celebrarse contratos complementarios dentro de los porcentajes previstos en el artículo siguiente. Para el pago de lo s rubros n uevos se esta rá a lo s preci os refe renciales a ctualizados de la entidad contratante, si los tuviere; en ca so c ontrario, se los d eterminará d e mutuo acue rdo entre las partes. Artículo 87.- Normas comunes a los contratos complementarios.- La suma total de las cuantías de l os contrato s complementarios referidos en los artícu los 85 y 86, excepto en l os contratos d e co nsultoría y del sector hidrocarburífero, no podrá excede r del 35% del valor actualizado o reajustado del contrato principal a la fecha en que la entidad contratante resuelva la realización del contrato compl ementario. Esta actualización se hará aplicando la fórmula de reajuste de precios q ue consten en l os respectivos contratos prin cipales. El valor de lo s contratos co mplementarios de consultoría n o pod rá exce der de l 70% del val or a ctualizado o reajustado del contrato principal. El contratista deberá rendir garantías adicionales de conformidad con esta Ley. En los contratos complementarios a los que se refieren los dos artículos precedentes constarán la correspondiente fórmula o fórmulas de reajuste de precios, de ser el caso. En los contratos complementarios se pod rá conte mplar el pago de anti cipos en l a mi sma proporción prevista en el contrato original. No procede la celebración de contratos com plementarios para los de adquisiciones de bienes sujetos a esta Ley. En todos lo s casos, en forma p revia a la suscrip ción de los contratos co mplementarios, s e requerirá la verificación presupuestaria correspondiente. Artículo 88.- Diferencia en cantidades de obra.- Si al ejecutarse la ob ra de acuerdo con los planos y esp ecificaciones del contrato se establecieren diferencias entre la s cantidades reales y las q ue constan en el cuadro de cantidad es estimadas en el contrato, l a entida d p odrá ordenar y pagar directa mente sin ne cesidad de co ntrato co mplementario, hasta el 25% del valor reajustado del contrato, siempre que no se modifique el objeto contractual. A este efecto, bastará dejar constancia del cambio en un documento suscrito por las partes. Si se sobrepasa el mencionado porcentaje será necesario tramitar un contrato complementario. Artículo 89.- Órdenes de trabajo.- La entidad contratante podrá disponer, durante la ejecución de la obra, hasta del 10% del valor actuali zado o reaju stado del co ntrato principal, pa ra la realización de rubros nuevos, mediante órdenes de trabajo y empleando la modalidad de costo más porcentaje. En todo caso, lo s recursos deberán estar presupuestados de conformidad con la presente Ley. Las órdenes de trabajo contendrán las firmas de las partes y de la fiscalización. Artículo 90.- Certificación de recursos.- Para to dos a quellos casos e n q ue la entida d contratante d ecida co ntraer oblig aciones de e rogación d e re cursos p or efe cto de contratos complementarios, obras adicionales u órde nes de trabajo, de ma nera previa a su autori zación deberá contarse con l a respectiva certificación de existencia de recursos para satisfacer tales obligaciones. Artículo 91.- Contratos complementarios en la modalidad integral por precio fijo.- No 28 serán apli cables las di sposiciones co ntenidas en e ste capítulo a los contrato s integrale s por precio fijo. CAPITULO IX DE LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS Artículo 92.- Terminación de los contratos.- Los contratos terminan: 1. Por cumplimiento de las obligaciones contractuales; 2. Por mutuo acuerdo de las partes; 3. Por sentencia o laudo ejecutoriados que declaren la nulidad del contrato o la resolución

  del mismo a pedido del contratista;

4. Por declaración unilateral del contratante, en caso de incumplimiento del contratista; y, 5. Por muerte del contratista o por di solución de la persona jurídi ca contratista que no se

   origine en d ecisión inte rna voluntari a de los ó rganos competentes de tal persona
    jurídica.

Los representantes legales de la s personas jurídicas cuya di solución se tramita están obligados, bajo su responsabilidad personal y soli daria, a i nformar a l a auto ridad a l a que compete ap robar l a disolución, sobre la exist encia d e contratos q ue aquéllas tengan pendientes con las entidades contratantes previstas en esta Ley, y a co municar a las entidades contratantes respectivas sobre la situación y causales de disolución. Para lo s indi cados casos de disolu ción de pe rsonas ju rídicas, antes de ex pedir l a resolución que la de clare, la autorid ad co rrespondiente de berá com unicar sob re el particular al Instituto Nacional de Contratación Pública, para que éstos, en el término de diez días, informen si l a persona jurídica cuya disolución se tramita no tien e contratos pendientes con las entidades sujetas a esta ley o precise cuáles son ellos. Con la contestación del Instituto Nacional de Contrata ción Pública o v encido el antedicho término, se dará trámite a la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios o empleados que incumplieron su deber de informar. De existir co ntratos p endientes de la persona juríd ica frente al Estado o ent idades contratantes, el Instituto Nacional de Contratación Pública informará sobre aquellos a la entidad co ntratante, a la autorid ad a la que co mpeta ap robar la disolu ción y a la Procuraduría Gene ral del Estado, para que en el proceso de li quidación a dopten la s acciones conducentes a precautelar y defender los intereses públicos. Artículo 93.- Terminación por mutuo acuerdo.- Cuando por circu nstancias im previstas, técnicas o e conómicas, o cau sas d e fuerza ma yor o caso fortuito, no fuere posible o conveniente para lo s inte reses de l as parte s, eje cutar total o parcialmente, el contrato, las partes pod rán, por mutu o acue rdo, conve nir en la extinción de todas o algunas de l as obligaciones contractuales, en el estado en que se encuentren. La terminación por mutuo acuerdo no implicará renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la entidad contratante o del contratista. Dicha entida d no podrá cele brar co ntrato po sterior sob re el mismo contratista. objeto con el mismo Artículo 94.- Terminación unilateral del contrato.- La entidad contrata nte podrá de clarar terminada anticipada y unilateralmente los contratos a que se refiere esta ley, en los siguientes casos: 1. Por incumplimiento del contratista; 29 2. Por quiebra o insolvencia del contratista; 3. Si el valor d e las m ultas sup era el monto de l a gara ntía de fiel cumplim iento del

  contrato;

4. Por suspensión de lo s trabajos, por decisión del contratista, por más de sesenta días,

     sin que medie fuerza mayor o caso fortuito;

5. Por haberse celebrado contratos contra expresa prohibición de esta ley; 6. En los demás casos estipulados en el contrato, de acuerdo con su naturaleza; y, 7. La entida d contratante ta mbién p odrá declarar term inado a nticipada y unilate ralmente

   el co ntrato cuando, ante circunstancias té cnicas o económicas i mprevistas o de caso
    fortuito o fuerza mayo r, debidamente comprobadas, el contratista no hubiere accedido
   a terminar de mutuo a cuerdo el contrat o. En este ca so, no se ejecutará la ga rantía de
    fiel cumplimiento del contrato ni se inscribirá al contratista como incumplido.

En este último ca so, el co ntratista tiene la obligación de devolver el monto del anticipo no amo rtizado en el térmi no de treinta (30) día s de haberse n otificado la terminaci ón unilateral del contrato e n la que co nstará la liqui dación d el anticipo, y en caso de no hacerlo e n términ o señ alado, la entid ad pro cederá a la ejecu ción de la garantía de Buen Uso de l Anticipo por el monto no devengado. El no pago d e la liquida ción en el término señalado, da rá lu gar al p ago de intereses desd e la fe cha d e notifi cación; intereses que se imputará a la garantía de fiel cumplimiento del contrato Artículo 95.- Notificación y trámite.- Antes de proceder a la terminación unilateral, la entidad contratante notificará al contratista, con la anticipación de 10 días término, sobre su decisión de terminarlo unilateralmente. Ju nto co n la n otificación, se remitirán lo s i nformes té cnico y económico, referente s al cumplimiento de la s o bligaciones de l a entidad contratante y d el contratista. L a notifica ción señal ará específicamente el incu mplimiento o mo ra en q ue h a incurrido el contratista de acuerdo al artículo a nterior y le a dvertirá que de no remediarlo en el término señalado, se dará por terminado unilateralmente el contrato. Si el co ntratista no justif icare la m ora o no re mediare el i ncumplimiento, en el té rmino concedido, la entidad contratante podrá dar por terminado unilateralmente el contrato, mediante resolución de la máxima a utoridad de l a entidad contratante, que se comunicará por escrito al contratista y s e publicará en el Portal COMPRASPUBLICAS. La res olución de terminac ión unilateral no se suspenderá por la i nterposición de recl amos o re cursos admini strativos, demandas contencioso administrativas, arbitrales o de cualquier tipo o de acciones de amparo de parte del contratista. Los contratistas no podrán aducir que la entidad contratante está en mora del cumplimiento de sus obligaciones económicas en el caso de que el anticipo que les fue re entregado en virtud del contrato no se encontrare totalmente amortizado. La forma de calcular la amortización del anticipo constará en el reglamento respectivo. Solo se a ducirá m ora en el cum plimiento de la s oblig aciones e conómicas de la e ntidad contratante cuand o esté amorti zado totalmente el anticip o ent regado al contratista, y é ste mantenga obligaciones económicas pendientes de pago. La de claración unilate ral de termin ación del contrato dará de recho a la entidad co ntratante a establecer el avance físico de las obras, bienes o servicios, su liquidación financiera y contable, a ejecutar la s garantías de fiel cumplimi ento y, si fuere del caso, en la pa rte que corresponda, la garantía por el anticipo entregado debidamente reajustados hasta la fecha de terminación del contrato, teniendo el contratista el plazo término de 10 días para realizar el pago respectivo. Si vencido el término se ñalado no efectúa el pago, de berá cancelar el valor de la liquidación más los intereses fijados po r el Dire ctorio del B anco Central del Ecuado r, los q ue se calcularán hasta la fecha efectiva del pago. 30 La e ntidad contratante ta mbién t endrá de recho a demandar la i ndemnización de lo s d años y perjuicios, a que haya lugar. Una vez de clarada la terminaci ón unilateral, la enti dad contratante po drá vo lver a contratar inmediatamente el objet o del contra to que fue terminado, p ara lo cual se o bservará el procedimiento de cotización previsto en el Capítulo IV del Título III de esta Ley. Artículo 96.- Terminación por causas imputables a la entidad contratante.- El c ontratista podrá d emandar l a resolu ción del contrato, po r la s siguientes ca usas im putables a la entidad contratante: 1. Por incumplimiento de las obligaciones contractuales por más de sesenta días; 2. Por la su spensión de los trabajos por más de sesenta días, disp uestos por la entidad

    sin que medie fuerza mayor o caso fortuito;

3. Cuando lo s diseños d efinitivos sean técni camente inej ecutables o n o se hubieren

   solucionado defectos de ellos, en este caso, la entidad
  contratante ini ciará la s
  acciones legales que correspondan en contra de lo s consultores por cuya cul pa no se
 pueda ejecutar el objeto de la contratación; y,

4. Cuando, ant e circun stancias técnicas o ec onómicas imprevista s o de ca so fortuito o

   fuerza mayor, debidamente comprobadas, la entidad contratante no hubiere accedido a
  terminar de mutuo acuerdo el contrato.

En ningún caso se considerará que las entidades contratantes se hallan en mora del pago, si el anticipo entregado no ha sido devengado en su totalidad. CAPITULO X DEL REGISTRO DE LOS CONTRATOS Y LOS PROVEEDORES Artículo 97.- Registro Público Electrónico de Contratos.- El Instituto Na cional de Contratación Pública llev ará un Registro Públ ico Electró nico d e los Contrato s tramitado s al amparo de esta Ley con las debidas previsiones técnicas y legales para su acceso en cualquier momento. Las entidades re gistrarán la informa ción re querida por el In stituto Na cional de Co ntratación Pública dentro del Portal COMPRASPUBLICAS. El Instituto Nacio nal de Contrata ción Pública, implementará los mecanismos tecnológicos para asegurar la recu peración íntegra de la información, indep endientemente d e l a platafo rma o sistema empleado para crearlo, transmitirlo o almacenarlo. Artículo 98.- Registro de incumplimientos.- Las entidad es remitirán obligatoriamente al Instituto Na cional de Contratación P ública la nó mina de to dos a quellos contratista s o proveedores que hubieren incumplido sus obligaciones contractuales o se hubi eren negado a suscribir contratos adjudicados, acompañando los documentos probatorios correspondientes, a fin de que sean susp endidos en el RUP p or cinco y tre s años, re spectivamente. En consecuencia, la actu alización del re gistro será resp onsabilidad del In stituto Na cional de Contratación Pública. Para e ste fin , el Instituto Na cional de Contratación Pública y las instituciones del Sistema Nacional de Contrata ción Pública p rocurarán la interconexión e interope rabilidad d e su s sistemas de información y bases de datos. El Re glamento esta blecerá la pe riodicidad, requisitos, pl azos y medios en que se re mitirá la información. El Registro de incump limientos será inform ación públi ca que co nstará en el Portal 31 COMPRASPUBLICAS. CAPITULO XI RESPONSABILIDADES Artículo 99.- Responsabilidades.- En todos los procedimientos precontractuales previstos en esta ley, los oferentes participarán a su riesgo. Los mi embros d e la a sociación o consorcio contratista serán re sponsables solidaria e indivisiblemente por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ofe rta y del contrato, indistintamente del plazo de duración de la asociación. La ejecución del contrato es indivisible y completa para los asociados, a efectos de determinar su experiencia y cumplimiento. La m áxima autoridad de l a entid ad, así com o lo s fu ncionarios o servidores de la mi sma q ue hubieren intervenido en cualqui era de las etapas d e los procedi mientos precontra ctuales de preparación, sele cción, co ntratación así como en la e jecución mis ma d e los contratos serán personal y pecuniariamente responsables por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sin perjuicio, de ser el caso, de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Los contrati stas o provee dores podrán dem andar o re currir contra el o l os funci onarios o empleados por cuya acción u omisión, la entidad incumplió sus obligaciones contractuales. Artículo 100.- Responsabilidad de los consultores.- Los con sultores na cionales y extranjeros son legal y económi camente responsables de la validez ci entífica y técnica de l os servicios con tratados y su aplicabilida d, dentro de los términos contractuales, las condi ciones de información básica disponible y el conocimiento científico y tecnológico existente a la época de su elaboración. Esta resp onsabilidad prescribe en el pla zo de cinco añ os, contados a p artir de la recepción definitiva de los estudios. Si por cau sa de los estudios ela borados po r lo s con sultores, o currieren pe rjuicios té cnicos o económicos en la eje cución d e lo s contratos, e stablecidos por la vía judi cial o arbitral, la máxima auto ridad d e la entidad contra tante di spondrá qu e el consultor sea suspendido del RUP por el plazo de cinco (5) años, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables. En el caso de ejecución de obra, asimismo serán suspendidos del RUP p or el plazo de cinco (5) años, sin perjuicio de su re sponsabilidad civil, los consultores que elaboraron los estudios definitivos y actualizados si e s q ue el precio de im plementación de lo s mi smos sufriere u na variación sustancial a la prevista, por causas imputables a los estudios, siempre y cuando dicho perjuicio hay an si do establecido por la vía judi cial o arbitral. Para l a comparación se considerará el presupuesto referencial y los rubros a ejecutar según el estudio, frente al precio final de la obra sin reajuste de precio. Artículo 101.- Retención indebida de pagos.- El funcio nario o empleado al que in cumba el pago de pla nillas u otras o bligaciones d e u na entidad contratante q ue retenga o retarde indebidamente el pa go de los valores correspondientes, en relación al p rocedimiento de pago establecido en lo s contratos respectivos, será d estituido de su carg o por l a a utoridad nominadora y san cionado co n u na m ulta no me nor de 10 salarios básicos unificado s, que podrá lleg ar al 10% del v alor in debidamente reteni do, sin p erjuicio d e las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. La multa se rá impu esta obse rvando el pro cedimiento previst o en el Di sposición Ge neral Primera de esta Ley. El Instituto Nacional de Contratación Pública vigilará el cumplimiento de esta disposición. TÍTULO V DE LAS RECLAMACIONES Y CONTROVERSIAS CAPITULO I DE LAS RECLAMACIONES 32 Artículo 102.- Reclamaciones y recursos administrativos.- Los oferentes que se consideren afectados por actos administrativos emitidos por las entidades previstas en el artí culo 1 de la presente ley por asunto s relacionados con su oferta, respecto al trámite precontractual o de la adjudicación, tendrán el derecho de presentar las reclamaciones y los recursos administrativos de los que se crean asistidos, de conformidad con la Ley. La reclamación o recurso presentado no suspende la ejecución del acto impugnado. De la resolución que tome la entidad se podrá presentar demanda contencioso administrativa. Artículo 103.- Términos para deducir la impugnación y para resolver.- Exclusivamente para los deducir la impugnación prevista en esta Ley, los oferentes tendrán el término de 5 días contados d esde la notifica ción de la a djudicación, l a entid ad contratante en el térmi no de 5 días califica rá el recurso como proce dente o ma ndará a am pliarlo, de biendo expedi r, d e manera moti vada, su resolución e n u n términ o no mayor a 15 días contados a partir d e la providencia de calificación del recurso presentado. CAPITULO II DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Artículo 104.- Métodos alternativos de solución de controversias.- De existir diferencias entre las pa rtes cont ratantes no solven tadas dentro del p roceso de eje cución, pod rán utilizar los procesos de medi ación y arbitraje e n derecho, q ue lleven a solucionar sus diferen cias, de conformidad con la cláusula compromisoria respectiva. Artículo 105.- Instancia Única.- De surgi r controversi as en que las pa rtes no con cuerden someterlas a los procedi mientos d e mediación y arbitraj e y deci dan ir a sede ju dicial, e l procedimiento se lo ventilará ante lo s tribunal es distritales de lo Conten cioso Administrati vo aplicando para ello la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- INFRACCIONES A LA LEY.- Toda i nfracción a l a pre sente L ey cometid a por autoridades, funcionarios, empleados públicos o privados o cualquier persona que actúe o haya intervenido e n el pro cedimiento de co ntratación a nombre de la s entida des contratante s será sancionada por la Contraloría General del Estado y en el plazo de 30 días. SEGUNDA.- PROHIBICIONES.- Se prohíbe que las entidades contraten a través de terceros, intermediarios, delegados o agentes de compra. El objeto de la contratación o l a ej ecución de un proye cto no pod rán ser subdivididos en cuantías menores con el fin de eludir los procedimientos establecidos en esta Ley. Para establecer si existe su bdivisión, se de berá analizar si se atenta a l a pla nificación institucional. Si de la subdivisión de la contratación se determina un perjuicio al Fisco, la Contraloría General del Estad o removerá del cargo a l os f uncionarios o emplea dos que toma ren tal deci sión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Se entende rá que no ex iste la antedi cha subdivisión cu ando, al planifica r l a ejecució n del proyecto o revisar tal pl anificación, se hubi ere previsto, do s o má s etap as e specíficas y diferenciadas, siempre q ue la ejecu ción de ca da una de ellas tenga fu ncionalidad y se encuentre coordinada con las restantes, de modo tal que garantice la unidad del proyecto. TERCERA.- CONTRATOS DE PERMUTA.- Los contratos de permuta no se regirán por e sta Ley sino por las normas previstas en el Reglamento General de Bienes del Sector Público y el Código Civil. CUARTA.- En el caso d e eje cución de ob ras, in clusive la s i nversiones h idrocarburíferas, 33 mineras o hidroeléctricas, la máxima autoridad, tendrá la opción de organizar un procedimiento bajo l os line amientos d el re glamento general de esta ley, q ue plantee la alternativa de no ejecutarlo ante la iniciativa de promotores, dicha alternativa deberá establecer una metodología que fije un monto que compense al estado ra zonablemente p or la re ntabilidad e conómica y social que dejaría de percibir. QUINTA.- SEGURIDADES INFORMÁTICA.- Para la reali zación de lo s procedimientos electrónicos previsto en esta Ley, se emplearán métodos a ctualizados y confia bles p ara garantizar el c orrecto func ionamiento del Po rtal COMPRASPUBLICAS y el us o efic iente y seguro de las herramientas informáticas. SEXTA.- APORTES A LOS ORGANISMOS QUE EMITIÍAN INFORMES PREVIOS.- Los aportes qu e por contrib uciones rela cionadas co n la emisió n de informe s de Ley para la contratación pública recibían la Contraloría G eneral del Esta do y la Pro curaduría Gen eral d el Estado, serán compensadas por el Pre supuesto General del Estado a p artir de la vigen cia de esta Ley, de tal manera que en el Presupuesto General del Estado constarán las asignaciones necesarias p ara el cabal, continú o y oportu no fun cionamiento de los referi dos ó rganos de control del Estado. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Los procedimientos precontractuales iniciados antes de la vigencia de esta Ley, así como la celebración y ejecución de los contratos consiguientes se sujetarán a lo establecido en la Ley de Contratación Pública hasta un plazo máximo de sesenta días. SEGUNDA: La Contraloría General del Estado, en el plazo de 15 días contados a partir de la vigencia de esta Ley, re mitirá al Instituto Nacional de Contratación Pública las bases de datos existentes del Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos. TERCERA.- Hasta cuando exista n en el paí s e mpresas certificadoras de f irma electrónica autorizadas por el organismo del estado com petente, el Instit uto Na cional de Contratación Pública responsable d e la admini stración del Portal COMPRAS PUBLICAS, tomar á toda s las medidas técnicas necesarias para que el uso de las herramientas informáticas que utilice, den seguridad a las transacciones que se efectúen de conformidad con esta Ley. CUARTA: La Secretaría Técnica del Comité de Consultoría, en el plazo de 15 d ías contados a partir d e la vi gencia de esta Ley, trasp asará al In stituto Na cional de Co ntratación Pú blica las bases de da tos exi stentes d el Registro de Co nsultoría y to da l a info rmación do cumental y archivos a su cargo. QUINTA: Para la conformación del Registro Único de Proveedores y la s demás herramientas del Sistema, el Instituto Nacional de Contratación Pública definirá la informa ción necesaria que deberán aportar las entidades, y establecerá los mecanismos adecuados para realizarlo. La transferencia de la info rmación será obligatoria para las in stituciones requeridas, y debe rán realizarla de manera gratuita. SEXTA: Únicamente p ara las contrataciones qu e se realizarán du rante el prime r a ño de vigencia d e l a p resente L ey, facúlte se al In stituto Na cional de Contrataci ón Pública para que establezca e xoneraciones o di sposiciones e speciales pa ra l a apli cación progresiva d e la presente Ley , especialmente aquellas rela cionadas con el Plan Anual de Contrata ción, l os registros d e pre supuesto y la re alización de transaccio nes en el Po rtal de COMPRAS PUBLICAS. En ningún ca so se pe rmitirá la n o p ublicación de información sobre los procesos sujetos a la presente Ley en el Portal COMPRASPUBLICAS. A partir del segundo año de vigencia, ningún procedimiento estará exento del cumplimiento de las normas de la presente Ley y su Reglamento. 34 SÉPTIMA.- Los recurso s que e stuvieron previ stos e n el artículo 37 de la L ey de Co nsultoría serán administrados po r e l Instituto Na cional de Contratación Pú blica y estarán de stinados a promover el desarrollo, a mpliación y modernización de la con sultoría n acional, esp ecialmente en las áreas de capacitación del p ersonal técnico dedicado al servicio de la consultoría y a la promoción de las actividades de investigación al servicio de la consultoría. OCTAVA.- Los recursos que e stuvieron p revistos en lo s a rtículos 19 y 2 0 de l a Ley de Consultoría serán admini strados por el Instituto Nacio nal d e Contrata ción Pública y serán devueltos a los co nsultores incluidos los intereses que se ge neren, siguiendo para el efe cto lo estipulado en los respectivos contratos de consultoría. El rendimiento de los recu rsos previstos en esta disposición será i gual al de la t asa de interés pasiva para depósitos monetarios fijada por el Banco Central del Ecuador. NOVENA.- Los re cursos humanos, tecnológicos, presupuestarios y finan cieros de la Subsecretaría de Innova ción T ecnológica y Compras Pú blicas d el Mini sterio de Ind ustrias y Competitividad relacionados con el sistema nacional de contratación pública, serán transferidos al Instituto Nacio nal de Contratación P ública en el plazo de 3 0 días contados a p artir de la promulgación de la p resente Ley. El trasp aso i mplicará tod os lo s p rocesos, pro gramas, compromisos adquiridos por el Ministerio de Industrias, sea por disposición legal, reglamentaria o por convenios suscritos con otras instituciones públicas. DÉCIMA.- Una vez re alizado el traspaso p revisto en la Di sposición Transitoria Cuart a, la Secretaría T écnica d el Comité de Co nsultoría y el Comité de Consultoría se extinguirá n. Los recursos fina ncieros, materiale s y tecnológi cos de dicho s ente s se tra spasarán al In stituto Nacional de Contratación Pública. El personal qu e labora en l a Secretaría Técnica y e n el Comité d e Consultoría, p revia evalua ción re alizada por el In stituto Na cional d e Co ntratación Pública e n coordi nación con la Secretaría Na cional de Remu neraciones del Sector Públi co, pasará a formar pa rte de dicho Institu to, ex cepto a quel que n o sea considerado ne cesario y que será liquidado conforme a la Ley. UNDÉCIMA.- Mientras no se expida el Reglamento de aplicación a la presente Ley, facúltese al Instituto Nacional de Contratación Pública para que, a través de los análisis de la necesidad de las entid ades contratante s y de los est udios de me rcado co rrespondientes, se leccione a los proveedores que ofrezca n el mejo r co sto pa ra celebrar convenios ma rco y crear catálogos electrónicos de bi enes y servicios normalizados, con el fin de dar viabilidad al procedi miento previsto en el Título III, Capítulo II, Sección I. REFORMA A LA LEY GENERAL DE SEGUROS: PRIMERA.- El último inciso del artículo 42 de la Ley General de Seguros, dirá: “Tratándose de pólizas de seguros de fiel cumplimiento del contrato y de buen uso del anticipo que se contrate en be neficio de las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, las empresa de seguros deben emitirlas cumpliendo la exigencia de que sean incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato, por lo q ue tienen la obliga ción de pag ar el valor del seguro contratado, dentro d el término de cuarenta y o cho (48) horas siguientes al pedido por escrito en que el asegurado o el beneficiario le requieran la ejecución. Queda prohibido a las compañías aseguradoras en el caso de las mencionadas pólizas giradas en beneficio de las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pú blica, exigir al a segurado pa ra el pago d e la garantía, do cumentación adicional o el cumplimiento de trámite administrativo alguno. Cualquier cláusula en contrario, se entenderá como no escrita. El incu mplimiento de e sta di sposición da rá l ugar al establecimiento de las sanciones respectivas por pa rte de la Superint endencia de Banco s y Seguros, si n perjui cio de la suspensión inmediata de las operaciones”. DEROGATORIAS 35 Deróguese toda s las di sposiciones ge nerales y especi ales que se opo ngan a esta Ley y de manera particular las siguientes: 1. Codificación de la Ley de Contratación Pública publicada en el Registro Oficial 272 de

    22 de Febrero del 2001.

2. Codificación de la Ley de Co nsultoría publicada e n el Registro Oficial 455 d e 5 de

   Noviembre del 2004.

3. Letra f) del Art. 3 y el letra b) del Art. 14 de la Cod ificación de l a Ley Orgáni ca de la

   Procuraduría General del Estado publi cada en el Re gistro Oficial 312 de 13 de abril de
   2004.

4. Arts. 18 y 60 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. 5. Numerales 16 y 35 del Art. 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. 6. La pal abra “consultoría,” en la Disposición General Prime ra d e la Ley O rgánica de

        Servicio Civil y Ca rrera Administrativa y de
       Unificación y Homologación de la s
        Remuneraciones del Sector Público

7. La contribución d el u no por mil sobre lo s m ontos d e contratos celebrados con

  instituciones del secto r p úblico, prevista en el a rtículo 26 de la Ley d e Ejercicio
   Profesional de la Ingeniería, 10 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil;
    y, 31 de la Ley de Ej ercicio Profesional de l a Arquitectura, y tod a otra contribución de
    similar naturaleza.

8. El artículo 4 de la L ey de Cámaras de la Construcción (Ley 65 -CL, Registro Oficial 4,

    05/SEP/1968) y toda otra norma legal y/o regl amentaria que exija la afiliación a una de
    las cámaras de la p roducción, a sociaciones o colegios profesionales como requi sito
     para contratar con las entidad es previs tas en l a Ley del
    Sistema Nacional d e
   Contratación Pública.

9. Las no rmas espe ciales de contratación p ública qu e contengan otra s l eyes. Se

   exceptúan e xpresamente las contra taciones e n actividade s de exploració n y
    explotación de los recursos hidrocarburíferos; las contrataciones de bienes de carácter
      estratégico n ecesarias pa ra la d efensa na cional, q ue no se refieran al ámbi to de la
       presente Ley.

10. El artículo 7 de la Ley de Produ cción, Importa ción, Com ercialización y Expe ndio d e

      Medicamentos Genéricos de Uso Humano, publicado en el Registro Oficial No. 162 de
      9 de diciembre de 2005.

DISPOSICION FINAL: Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dada y suscrita en el Centro Cívico “Ciudad Alfaro”, cantón Montecristi, provincia de Manabí, a los veinte y dos días del mes de julio de dos mil ocho.- 36