Ley de Comarcalización de El Bierzo
LEY 1/1991 de 14 de marzo, por la que se crea y regula la Comarca de El Bierzo.
TITULO
editarSea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY.
Exposición de Motivos
Aún cuando la Constitución de 1978 establece una organización territorial del Estado en la que no figuran mencionadas expresamente las comarcas, dos preceptos de la misma, los artículos 141.3 y 152.3, se refieren a ellas sin nombrarlas.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 19.3 dispone que «por las correspondientes Leyes de las Cortes de Castilla y León, específicas para cada supuesto, se podrán reconocer comarcas, mediante la agrupación de municipios limítrofes, atendiendo al informe previo de los municipios afectados y a sus características geográficas, económicas, sociales e históricas, para la gestión en común de sus servicios o la colaboración en el ejercicio de sus competencias.
Esta habilitación estatutaria para que el legislador autonómico pueda reconocer comarcas aparece enmarcada, no obstante, por dos requisitos. El primero de ellos, de carácter formal, se concreta en la necesidad de atender al informe previo de los municipios afectados.
El segundo, de carácter material, aparece precisado en la necesidad de atender a las características geográficas, económicas, sociales e históricas.
Ambas exigencias se cumplen con el presente texto. Solicitado en su día por la junta de Castilla y León el informe de los municipios que la Comarca de El Bierzo agrupa, ninguno de ellos se opuso a la pretendida comarcalización. Antes y al contrario, todas las corporaciones que se pronunciaron al respecto, si bien formularon observaciones diversas al anteproyecto elaborado por el Gobierno regional, mostraron un unánime deseo de dotar a la Comarca de un estatuto. En todo caso, se ha respetado esta primera exigencia formulada en términos negativos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, cuando en su artículo 42 afirma que no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales municipios representen, al menos, la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.
En cuanto al segundo de los requisitos, la concurrencia de unas características geográficas, sociales, históricas y económicas en la Comarca de El Bierzo, que la singularizan de cualquier otro territorio castellano-leonés, evidencia también su cumplimiento.
Esta singularidad de la que la Comarca de El Bierzo aparece revestida, se pone de relieve tanto desde el punto de vista hidrográfico como orográfico. Se dibuja en los 3.000 kilómetros cuadrados sobre los que se proyecta la Comarca una cadena de estribaciones montañosas que bordean su perímetro, y valles por donde discurren numerosos ríos que nutren la cuenca del Sil, constituyendo de esta manera un marco natural sobre el que se asientan sus 141.000 habitantes.
Asimismo, el punto de vista histórico dota de características propias a la Comarca de El Bierzo, pues, aún dependiendo del antiguo reino de León o del castellano-leonés, según las vicisitudes, El Bierzo conservó durante decenios el carácter de territorio autónomo al frente del cual un poder señorial tenía la encomienda real de su administración. Incluso once años antes de que Javier de Burgos llevase a cabo la división provincial integrando la Comarca de El Bierzo en la actual provincia de León, aquella llegó a tener una cierta personalidad administrativa.
El Gobierno regional, en suma, se halla habilitado formal y materialmente en su pretensión de dar una investidura político-administrativa a El Bierzo, reconociendo su carácter de entidad local con personalidad jurídica propia, lo que se lleva a cabo con el presente texto articulado.
Por lo demás, se trata de dar cumplida respuesta a una aspiración largamente sentida por los municipios a cuyo ámbito territorial se extiende el presente proyecto de Ley, cuya regulación no es, ni mucho menos, agotadora, limitándose a recoger aquellos aspectos cuya determinación viene impuesta por el artículo 42.3 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen local: ámbito territorial de la comarca, composición y funcionamiento de sus órganos de Gobierno, así como las competencias y los recursos económicos.
El ámbito territorial se aborda en el primero de los cuatro capítulos en que se estructura el proyecto de Ley, regulándose en el segundo de ellos el aspecto competencial, donde no solo prevé que, tanto la propia Comunidad Autónoma como los Ayuntamientos y la Diputación puedan transferir o delegar en la Comarca la titularidad o el ejercicio de sus propias competencias, sino que se trata de asegurar «ab initio» una participación en determinadas materias como ordenación del territorio y urbanismo, sanidad, minería o medio ambiente.
Un aspecto controvertido que se regula en el capítulo III es el relativo a la organización y a la representatividad que hayan de tener los municipios agrupados en el ente que se crea.
En este sentido, dado que la Comarca aglutina a 37 Ayuntamientos, no se ha creído afortunado trasladar al pleno comarcal la representatividad política existente en cada uno de ellos para no dar a aquel un carácter asambleario, a pesar de lo cual, y como consecuencia de la representación que se da a todos los Ayuntamientos, dicho pleno se integra por 51 miembros, cifra esta lo suficientemente alta que obliga de alguna manera al establecimiento de otro órgano que, aunque de carácter colegiado también, sea más reducido y por tanto más operativo.
Dicho órgano es la Comisión de Gobierno, la cual se configura con el límite de que su composición no podrá ser superior al tercio de la que tenga el pleno, además del presidente, preservándose en dicha composición la representatividad que los grupos políticos tengan en aquel.
Dentro del aspecto organizativo se contempla también la figura del gerente, si bien con carácter facultativo, encomendando al pleno comarcal su creación si la gestión técnica y administrativa de la Comarca así lo aconseja.
Finalmente, el proyecto apodera al Pleno del Consejo para que la organización que aquel establece pueda ser completada por este en los términos previstos en la legislación de régimen local.
Se ha creído oportuno, asimismo, que funciones particularmente relevantes como son las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo estén desempeñadas por funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, así como también las de control y fiscalización, contabilidad, tesorería y recaudación en determinados supuestos.
En el cuarto y último capítulo, relativo a la financiación, el proyecto, además de recoger aquellos recursos que pueden integrar la hacienda comarcal, respetando las limitaciones impuestas por el artículo 136 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, asegura, en todo caso, a la Comarca una participación en el fondo de cooperación local.
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales (Artículos del 1 al 3)
editarDisposiciones Generales
Artículo 1.-
editarPor la presente Ley se crea como Entidad Local la Comarca de El Bierzo, que estará integrada por los municipios siguientes: Arganza, Balboa, Barjas, Bembibre, Benuza, Berlanga del Bierzo, Borrenes, Cabañas Raras, Cacabelos, Camponaraya, Candín, Carracedelo, Carucedo, Castropodame, Congosto, Corullón, Cubillos del Sil, Fabero, Folgoso de la Ribera, Igüeña, Molinaseca, Noceda del Bierzo, Oencia, Páramo del Sil, Peranzanes, Ponferrada, Priaranza del Bierzo, Puente de Domingo Flórez, Sancedo, Sobrado, Toreno, Torre del Bierzo, Trabadelo, Vega de Espinareda, Vega de Vacarce, Villadecanes y Villafranca del Bierzo.
No obstante, si transcurridos los cuatro primeros años de funcionamiento de la comarca, algún otro municipio limítrofe solicitare su incorporación, el Pleno del Consejo Comarcal, previo informe de la junta de Castilla y León y de la Diputación Provincial de León podrá aceptarla; tal solicitud habrá de ser acordada con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
Su ámbito territorial es el delimitado por los términos de los municipios que la integran.
Artículo 2.-
editarEn representación de la Comarca de El Bierzo, los órganos de la misma tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
Artículo 3.-
editarEn el ejercicio de sus competencias, la Comarca de El Bierzo tendrá todas las potestades y privilegios reconocidos en el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
CAPÍTULO II. Competencias de la Comarca (Artículos del 4 al 9)
editarArtículo 4.-
editarLa Comarca de El Bierzo ejercerá las competencias que le atribuyan las Leyes reguladoras de los distintos sectores de acción pública sobre las siguientes materias:
1. Ordenación del territorio y urbanismo. 2. Sanidad. 3. Servicios sociales. 4. Cultura y deporte. 5. Salubridad pública y medio ambiente. 6. Turismo y tradiciones populares. 7. Artesanía. 8. Agricultura, ganadería y montes. 9. Minería. 10. Ferias y mercados comarcales. 11. Energía y promoción industrial.
Artículo 5.-
editar1. La Comarca de El Bierzo podrá realizar las obras y prestar los servicios siguientes:
- a. Los de interés comarcal.
- b. Los complementarios de los municipales.
- c. Los de competencia municipal cuando su realización o prestación resulte imposible o muy difícil para el municipio y razones de economía y eficacia así lo aconsejen.
2. En todo caso, los servicios que la Comarca de El Bierzo preste podrán alcanzar a todo su ámbito territorial o a una parte del mismo.
Artículo 6.-
editarLa titularidad o ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma podrán ser objeto de transferencia o delegación a favor de la Comarca de El Bierzo en los términos previstos en la Ley 6/1986, de 6 de junio, Reguladora de las Relaciones entre la Comunidad de Castilla y León y las Entidades Locales.
Artículo 7.-
editarLos municipios, cuya agrupación constituye la Comarca de El Bierzo, podrán delegar en esta las competencias que tuvieren atribuidas por el ordenamiento jurídico con las limitaciones establecidas en la legislación básica sobre régimen local.
Asimismo, podrán establecerse entre la Comarca de El Bierzo y los municipios que la integren convenios para la cooperación técnica, económica y administrativa.
Artículo 8.-
editar1. Sin perjuicio de las competencias que en este ámbito correspondan a la Diputación Provincial de León en la Comarca de El Bierzo, si así lo establece el pleno comarcal, podrá crearse un servicio de cooperación y asistencia municipales encargado del asesoramiento y asistencia técnica, jurídica y económica a los municipios que, incluidos en su ámbito territorial, lo soliciten.
2. Asimismo, la Comarca de El Bierzo podrá garantizar, si no lo hiciera la Diputación Provincial y, con carácter subsidiario, el ejercicio en las corporaciones municipales de las funciones públicas de secretaria, control y fiscalización reservados a los funcionarios con habilitación de carácter nacional.
Artículo 9.-
editar1.La Diputación Provincial de León podrá transferir o delegar en la Comarca de El Bierzo la titularidad o el ejercicio de competencias en las siguientes materias:
- a. Gestión del plan provincial de obras y servicios dentro del ámbito comarcal.
- b. Asistencia y cooperación técnica, jurídica y económica a los municipios.
2. Corresponde al pleno de la Diputación Provincial la adopción de los acuerdos por los que se haga efectiva la delegación o transferencia que, en todo caso, requerirá el previo acuerdo favorable del Consejo Comarcal El Bierzo.
CAPÍTULO III. Organización comarcal (Artículos del 10 al 25)
editarArtículo 10.-
editarEl Gobierno y la administración de la Comarca de El Bierzo corresponderá al Consejo Comarcal.
Artículo 11.-
editarSon órganos del Consejo Comarcal:
- a. El Pleno.
- b. El Presidente.
- c. La Comisión de Gobierno.
Artículo 12.-
editar1. El pleno comarcal, como órgano representativo de los Ayuntamientos, estará integrado por el número de miembros que resulte de la aplicación de las siguientes reglas:
- a. Los Ayuntamientos de aquellos municipios cuyo número de residentes no exceda de 5.000 estarán representados por un concejal.
- b. Los Ayuntamientos de aquellos municipios cuyo número de residentes este comprendido entre 5.001 y 50.000, estarán representados por tres concejales.
- c. El Ayuntamiento de Ponferrada estará representado por siete concejales.
2. La determinación del número de concejales que por cada uno de los Ayuntamientos hayan de representar a estos en el Consejo se hará por la junta electoral provincial, atendiendo a las reglas establecidas en el párrafo anterior.
Artículo 13.-
editar1. Constituidos todos los Ayuntamientos de los municipios que integran la comarca, la junta electoral provincial procederá inmediatamente a formar la relación de todos los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores que hayan obtenido algún concejal dentro de cada municipio, ordenándolos en orden decreciente al de votos obtenidos por cada una de ellas.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, en los municipios de menos de 250 habitantes el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes.
3. Realizada esta operación, la junta electoral procede a distribuir los puestos que corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores en cada Ayuntamiento mediante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica, Reguladora del Régimen Electoral General, según el número de votos obtenidos por cada grupo político o cada agrupación de electores.
4. Si en aplicación de los párrafos anteriores se produjera coincidencia de corrientes entre distintos partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, la vacante se atribuye al que mayor número de votos ha obtenido y, en caso de empate, al de mayor número de concejales en el ayuntamiento. Subsidiariamente se resolverá el empate por sorteo.
Artículo 14.-
editar1.Realizada la asignación de puestos conforme a los artículos anteriores, la Junta Electoral convocará por separado dentro de los cinco días siguientes a los concejales de los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones que hayan obtenido puestos en el Consejo Comarcal para que elijan por y entre ellos a quienes hayan de ser proclamados miembros del Consejo Comarcal, eligiendo además tres suplentes para cubrir por su orden las eventuales vacantes.
2. Efectuada la elección, la junta electoral proclamará a los miembros del Consejo Comarcal electos, y a los suplentes entregará las correspondientes credenciales y enviará al Consejo Comarcal la certificación acreditativa de los electos y los suplentes.
Artículo 15.-
editar1. La sesión constitutiva del pleno del consejo comarcal, que tendrá lugar el primer día hábil después de transcurridos quince días naturales, contados a partir del día siguiente al acto de proclamación de los miembros electos, estará presidida por una mesa de edad, integrada por los electos de mayor y menor edad presentes en el acto, actuando como secretario el que lo sea de la corporación comarcal.
2. La mesa comprobará la coincidencia de las credenciales presentadas con las certificaciones que la junta electoral provincial hubiera remitido al Consejo Comarcal y las acreditaciones de la personalidad de los electos.
3. Realizada la operación anterior, la mesa declarará constituida la corporación si concurren la mayoría absoluta de los concejales electos. En caso contrario se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la corporación cualquiera que fuera el número de electos presentes.
Artículo 16.-
editar1. En la misma sesión constitutiva del pleno del Consejo Comarcal se procederá a la elección del presidente.
2. Para ser elegido presidente se requiere obtener la mayoría absoluta de los votos de los miembros del pleno. Si nadie alcanzase dicha mayoría se repetirá la elección entre los dos candidatos que mayor número de votos hayan obtenido, resultando elegido el candidato que obtenga la mayoría simple. En caso de empate se repetirá la votación, y si el empate persistiera se considerará elegido el candidato del partido, coalición, federación o agrupación de electores que hubiese obtenido mayor número de votos en la comarca.
Artículo 17.-
editarLa Comisión de Gobierno estará integrada por el presidente y un número de miembros del pleno no superior al tercio de los que integren éste. La determinación del número de miembros que hayan de integrar la Comisión de Gobierno corresponde al pleno, así como también su elección, teniendo en cuenta que los grupos políticos estarán representados en dicha comisión en proporción a la importancia numérica que aquellos tengan en el pleno.
Artículo 18.-
editarEl pleno del Consejo Comarcal puede complementar esta organización en los términos previstos en la legislación de régimen local, ya sea mediante acuerdo plenario o mediante la aprobación del correspondiente reglamento orgánico comarcal.
Artículo 19.-
editar1. Si las necesidades funcionales de la Comarca lo aconsejan, el pleno podrá nombrar un gerente, que será el responsable de la gestión técnica y de la administración comarcal, bajo la superior autoridad del presidente.
2. Para acordar el nombramiento previsto en el número anterior se requiere el voto favorable de los dos tercios del número de miembros que integran el pleno.
3. El cargo de gerente será incompatible con el de miembro del pleno comarcal y le serán de aplicación las mismas incompatibilidades establecidas para los miembros de la corporación.
4. El gerente tendrá la condición de personal eventual, cesando automáticamente cuando expire el mandato del pleno que lo designó.
Artículo 20.-
editar1. El Presidente ostenta las siguientes atribuciones:
- a. La dirección del Gobierno y la administración comarcales.
- b. Representar al Consejo Comarcal.
- c. Convocar y presidir las sesiones del pleno y la de los demás órganos colegiados.
- d. Nombrar y cesar libremente, de entre los miembros de la Comisión de Gobierno, a los vicepresidentes, cuyo número no podrá ser superior a tres.
- e. Ejercer la jefatura superior del personal.
- f. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras comarcales.
- g. Supervisar las obras comarcales y los servicios de la administración de la comarca.
- h. Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.
- i. Ordenar la publicación de los acuerdos de los órganos colegiados que la exijan.
- j. Ejercer las facultades de contratación en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley de Bases de Régimen Local.
- k. Aquellas otras que las Leyes le atribuyan o le delegue el pleno del Consejo Comarcal.
2. El presidente podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en la Comisión de Gobierno, salvo los enumerados en los apartados c), d) y g) del número 1 de este artículo.
Artículo 21.-
editar1. Corresponden al Pleno del Consejo Comarcal las siguientes atribuciones:
- a. Aceptar o denegar la incorporación de nuevos municipios a la comarca; el acuerdo de incorporación exigirá, en todo caso, voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Consejo.
- b. El control y la fiscalización de los órganos de Gobierno.
- c. La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.
- d. Elegir al presidente del Consejo y a la Comisión de Gobierno.
- e. Aceptar o denegar las transferencias y delegaciones de competencias hechas por otras administraciones públicas.
- f. La aprobación de los planes comarcales.
- g. La determinación de los recursos propios de carácter tributario.
- h. La aprobación y modificación de los presupuestos y la aprobación de las cuentas.
- i. La aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las bases de las pruebas para la selección del personal y de las bases para la provisión de puestos de trabajo; la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y del número y régimen del personal eventual, y la ratificación del despido del personal laboral.
- j. El ejercicio de las acciones administrativas y judiciales.
- k. La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes económicos a que se refiere el artículo 86.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
- l. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
- m. La enajenación del patrimonio.
- n. El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y demás administraciones públicas.
- o. Ejercer las demás atribuciones que expresamente la asignan las Leyes y aquellas que la legislación asigna a la Comarca y no atribuya a otros órganos comarcales.
2. Corresponde igualmente al pleno la votación sobre la moción de censura al presidente, de conformidad con la legislación de régimen local.
3. El pleno podrá delegar en la Comisión de Gobierno, el ejercicio de sus atribuciones enumeradas en los apartados h), I), l) y m) del número 1 de este artículo.
Artículo 22.-
editarCorresponde a la Comisión de Gobierno:
- a. La asistencia al presidente en el ejercicio de sus atribuciones.
- b. Las atribuciones delegadas por otros órganos de la comarca.
Artículo 23.-
editarDe conformidad con lo que establezca el reglamento orgánico de la comarca, el pleno del Consejo Comarcal podrá convocar a los alcaldes de los municipios de la comarca, para que informen acerca de las decisiones comarcales de especial interés municipal antes de someterlas a la aprobación del pleno.
Artículo 24.-
editarEl régimen de funcionamiento y el procedimiento de adopción de acuerdos de los órganos comarcales será el establecido en la legislación de régimen local.
Artículo 25.-
editar1. En el Consejo Comarcal existirá un puesto de trabajo denominado secretaria, cuya clase se determinará por el Ministerio para las administraciones públicas, y al que corresponde la responsabilidad administrativa de las funciones de fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
2. Cuando el Ministerio para las administraciones públicas clasifique en la primera o en la segunda clase al puesto de trabajo referido en el número anterior también existirán los puestos de trabajo denominados intervención y tesorería, que tendrán atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestario el primero y la contabilidad, tesorería y recaudación el segundo.
3. La provisión de los puestos de trabajo a que se refiere los números anteriores se efectuará de acuerdo con los procedimientos o en los términos previstos en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional.
CAPÍTULO IV. Hacienda comarcal (Artículos del 26 al 30)
editarArtículo 26.-
editar1. La hacienda de la Comarca de El Bierzo estará integrada por los siguientes recursos:
- a. Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
- b. Tasas y precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia.
- c. Contribuciones especiales.
- d. Las subvenciones y demás ingresos de derecho público.
- e. Los procedentes de operaciones de crédito.
- f. El producto de las multas y sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias.
- g. Cualquier otro recurso o aportación procedentes de otras administraciones públicas en los términos y con las limitaciones establecidas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público debe percibir la hacienda de la Comarca de El Bierzo, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior; dicha hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
Artículo 27.-
editarEl pleno del Consejo Comarcal establecerá los criterios para determinar las aportaciones de los municipios. Dichas aportaciones, que se revisarán anualmente, serán en todo caso proporcionales al número de habitantes y al aprovechamiento de los servicios que la Comarca preste, sin perjuicio de que puedan introducirse índices correctores como el nivel de renta y riqueza de los municipios.
Artículo 28.-
editarDentro de la parte territorializada del F.C.L. correspondiente a la provincia de León habrá de figurar la que en todo caso se destinará a obras y servicios en la Comarca de El Bierzo.
Artículo 29.-
editarLos municipios que integran la Comarca de El Bierzo podrán delegar en la misma sus facultades tributarias de gestión, recaudación, inspección y revisión, sin perjuicio de las delegaciones y demás fórmulas de colaboración que puedan establecerse con otras Administraciones públicas.
Artículo 30.-
editarEl régimen financiero, presupuestario, de intervención y contabilidad de la Comarca de El Bierzo será el establecido en la legislación de régimen local.
DISPOSICIONES ADICIONALES
editarPrimera.-
editarEl pleno del Consejo Comarcal, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, establecerá en la sesión constitutiva que habrá de celebrarse en la casa Consistorial del municipio de Ponferrada, la sede de los órganos del mismo.
Segunda.-
editarSe faculta a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
editarLo dispuesto en la presente Ley solo será de aplicación una vez celebradas las primeras elecciones locales siguientes a la entrada en vigor de la misma.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 14 de marzo de 1991.
El Presidente de la Junta de Castilla y León Fdo.: JESÚS POSADA MORENO
Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos