Ley de Cédula de Vecindad de 1940

LEY DE CÉDULA DE VECINDAD DE 1940

(Decreto Legislativo No. 18, del 2 de julio de 1940, publicado en el Diario Oficial No. 158, Tomo No. 129, del 12 de julio de 1940)

República de El Salvador en la América Central

Decreto número 18,

La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Poder Ejecutivo,

DECRETA

la siguiente

Ley de Cédula de Vecindad

Art. 1º.- La Cédula de Vecindad es obligatoria para todas las personas de uno o de otro sexo, mayores de dieciocho años, residentes en la República, ya sean nacionales o extranjeras. Debe obtenerse en las Alcaldías Municipales y será válida por períodos fijos de cuatro años cada uno.

Art. 2º.- Para los efectos de esta ley, cada Alcaldía Municipal llevará un libro denominado “Registro de Vecindad”, en el cual se asentarán las inscripciones a que alude el artículo siguiente:

Al pie de cada inscripción se adherirá una fotografía de la persona registrada y se aplicarán las impresiones digitales de ambos pulgares, o falta de éstos, de otros dedos.

Cada asiento será firmado por el Alcalde y su Secretario.

Art. 3º.- La inscripción de cada persona contendrá los datos siguientes:

a) el número de orden que corresponda al asiento;

b) lugar y fecha;

c) nombre del vecino, apellidos paternos y maternos, si fuere hijo legítimo o natural, y sólo el materno, si fuere hijo ilegítimo; en el primer caso en el orden en que los use el interesado;

d) lugar de nacimiento y nacionalidad;

e) nombres y apellidos de los padres;

f) el estado civil, y si fuere casado, el nombre del cónyuge;

g) si sabe leer y escribir;

h) profesión u oficio;

i) la residencia, expresando la ciudad, cantón, aldea, caserío, finca o hacienda donde habite;

j) si ha prestado servicio militar;

k) grado militar;

l) color de la piel, los ojos y el pelo, cicatrices y lunares visibles y cualquiera otra señal que pueda servir para distinguir a la persona;

ll) estatura expresada en centímetros;

m) firma de la persona;

Las Cédulas contendrán los mismos datos que las inscripciones y llevarán la fotografía y las impresiones digitales del interesado.

Art. 4º.- En los libros se dejará, a la izquierda de los asientos, un margen suficientemente amplio, destinado a anotar las modificaciones u observaciones que haya de hacerse a los datos que contiene.

Art. 5º.- En las Alcaldías se llevará también un índice en orden alfabético de apellidos, en el que constarán los nombres de los vecinos registrados y el libro y folio en que se encuentre la inscripción.

Art. 6º.- Por cada Cédula se pagarán en la Alcaldía respectiva, a favor del Fisco, los siguientes derechos:

1-) Personas con capital mayor de dos mil hasta diez mil colones…………… ¢ 1.50

2-) Personas con capital mayor de diez mil hasta veinticinco mil colones……… “ 3.50

3-) Personas con capital mayor de veinticinco mil colones……………… “ 5.50

4-) Profesionales…………………………………………………………” 2.00

5-) Empleados con sueldo hasta de cien colones……………………… “ 0.55

6-) Empleados con sueldo mayor de cien colones, hasta trescientos colones… “ 1.00

7-) Empleados con sueldo mayor de trescientos, hasta quinientos colones……… “ 1.75

8-) Empleados con sueldo hasta de quinientos colones……………………… “ 3.50

9-) Obreros con taller……………………………………………………………… “ 1.00

10-) Estudiantes matriculados, obreros sin taller, jornaleros y mujeres que no desean pagar impuesto de vialidad, o que devenguen sueldos inferiores a veinte colones..... “ 0.15

11-) Los no denominados……………………………………………………….................................… “ 1.00

La habilitación de Cédula causará los mismos derechos que su emisión.

Por los derechos indicados no se extenderá recibo, pues se tendrá como comprobante del pago la propia Cédula, siempre que a ella se haya agregado los timbres municipales correspondientes.

La persona que debiendo proveerse de Cédula estuviere comprendida en más de una de las categorías establecidas, deberá obtener la de la mayor categoría que le corresponda, so pena de pagar el doble del impuesto que debería haber pagado.

La Cédula deberá obtenerse en la Alcaldía del lugar donde la persona tiene su domicilio civil; si tiene más de uno, la solicitará en aquél en que esté establecida su familia, o donde esté el asiento principal de sus negocios, o donde resida la mayor parte del año.

Para los extranjeros es obligatorio hacer registrar la Cédula o la reposición de ella en la Oficina de Migración; esa inscripción no causará derechos.

Verificada esa diligencia se pondrá en la Cédula la razón siguiente: “Registrada al folio ……… bajo el No ……. del libro ……. de extranjeros”, autorizada por el Jefe de la Oficina.

La falta de inscripción de la Cédula de ciudadanos extranjeros prescrita por este artículo, se castigará con una multa de diez colones que será impuesta y cobrada gubernativamente por la Oficina Central de Migración.

Art. 7º.- La Cédula de Vecindad será documento suficiente para establecer la identidad de la persona en todos los actos públicos o privados en que la presente.

Es obligatoria la presentación de la Cédula en los casos siguientes:

1-) Matrimonio civil e inscripción de nacimiento.

2-) Toma de posesión de cargos o empleos públicos.

3-) Otorgamiento de escrituras de todas clases y de actos notariales.

4-) Obtención de pasaportes y de tarjetas de tránsito.

5-) Siempre que cualquier funcionario o autoridad la exija.

Art. 8º.- Ninguna autoridad podrá privar de la posesión de su Cédula a las personas que la exhiban, incurriendo en una multa de cincuenta colones la que lo hiciere, que será impuesta y exigida gubernativamente por el superior jerárquico respectivo.

Art. 9º.- En caso de pérdida o extravío de la Cédula, el interesado podrá obtener su reposición, pagando por este segundo ejemplar la mitad de los derechos que establece el Art. 6º., más cincuenta centavos.

Para reponer una Cédula no se hará nueva inscripción; bastará que se anote al margen de la inscripción original el motivo de la reposición.

Art. 10.- Cuando una persona cambie de domicilio civil, deberá presentar su Cédula al Alcalde de su nueva vecindad para que lo inscriba como vecino, dejando constancia en la Cédula, de dicha inscripción.

El Alcalde de la nueva vecindad estará obligado a comunicar el cambio de residencia al Alcalde de la vecindad anterior, para que haga la anotación correspondiente en el respectivo registro.

Art. 11.- En los casos de matrimonio el Alcalde o Gobernador ante quien se solicite la celebración del acto, exigirá a los interesados la presentación de sus Cédulas, y las razonará en las diligencias correspondientes. El funcionario respectivo no extenderá la certificación de haberse verificado el matrimonio, sin que los contrayentes le hayan presentado nuevamente sus Cédulas, en las cuales se hará la anotación del cambio de estado civil.

Si los contrayentes fueren del mismo domicilio, el Alcalde cuidará de hacer constar el cambio en el libro respectivo o el Gobernador, en su caso, le oficiará para que se lo haga.

Si alguno o los dos contrayentes fueren de otro vecindario, el Alcalde o Gobernador dirigirá oficio al Alcalde correspondiente para que se haga la anotación del matrimonio en los asientos que correspondan a los casados.

El funcionario que omitiere dar los avisos anteriores, responderá por los perjuicios que ocasione a los interesados. Estos tienen derecho para solicitar en cualquier tiempo al Alcalde de su domicilio la rectificación de los asientos que les correspondan exhibiendo sus Cédulas con las anotaciones respectivas.

En los casos de divorcio, el Juez, exigirá a los interesados la presentación de sus Cédulas junto con la demanda, y dejará razón de ellas en autos. Cuando se pronuncie la sentencia definitiva disolviendo el vínculo matrimonial, deberán aquéllos presentar nuevamente sus Cédulas, en las cuales el Juez anotará el cambio de estado civil. Además deberá dirigirse al Alcalde Municipal respectivo, ordenando las modificaciones en las inscripciones correspondientes, cuya realización deberá comunicarle éste.

En los casos de defunción, el Registro Civil exigirá a quien se presente a dar los datos, la Cédula de Vecindad del difunto; si aquél no la presentare se hará constar tal circunstancia en la partida correspondiente. Si la Cédula se presentare, se recogerá y se dejará anotación en la partida, de haberse recibido. El Registro Civil pasará la Cédula al Alcalde para su cancelación y para que mande a anotar la defunción en la inscripción correspondiente, si esta existiera en la respectiva oficina de su dependencia; en caso contrario, para que la remita a la Alcaldía en que el difunto estuviere inscrito, para los mismos efectos.

Art. 12.- Todas las personas mayores de dieciocho años residentes en el país, deben estar provistas de su Cédula; las personas que cumplan dicha edad, deben obtenerla dentro de los dos meses que sigan al día en que la alcancen y las personas que ingresen a la República, dentro de los dos meses siguientes a su llegada al país, salvo cuando su permanencia hubiere de ser temporal y menor de seis meses.

Las personas que no se provean de su Cédula estando obligadas a ello, pagarán el duplo del impuesto que les corresponde. En igual pago duplicado incurrirán las personas que no cumplan lo prescrito en el Art. 10.

Art. 13.- Las personas que a la terminación de un cuadrienio tuvieren, a juicio del respectivo Alcalde o del empleado que éste designe, sus Cédulas en buen estado de conservación, podrán habilitarlas para el cuadrienio siguiente, llenando los requisitos que establece la presente ley y pagando los derechos señalados a la categoría en que se encuentren al momento de la habilitación.

Art. 14.- No se extenderá Cédula a quienes debieron obtenerla en período anterior, sin la presentación de dicha Cédula o de su reposición conforme al Art. 12 o el pago de una multa equivalente al duplo del impuesto correspondiente al período anterior. Esto, sin perjuicio de pagar el impuesto correspondiente a la Cédula que se solicita.

Art. 15.- Dos meses antes de empezar los cuadrienios a que se refiere el Art. 1º. de esta ley, ocurrirán los interesados a la Alcaldía Municipal correspondiente para obtener la habilitación o renovación de su Cédula, según el caso; las Alcaldías harán saber a los vecinos esta obligación.

Art. 16.- En las Alcaldías habrá siempre un encargado de extender las Cédulas que se soliciten, o para habilitarlas. Fuera del Arancel que esta ley establece, no podrá cobrarse ningún emolumento o gratificación.

Art. 17.- Las libretas de Cédula de Vecindad serán impresas por cuenta del Estado quien las suministrará a las municipalidades.

Art. 18.- La falta de cumplimiento de lo dispuesto en los Arts. 2º. y 5º., hará incurrir al Alcalde culpable en una multa de veinticinco colones, que impondrá y hará efectiva gubernativamente el Gobernador respectivo.

Art. 19.- El uso de Cédula ajena, así como la alteración de cualesquiera de los datos expresados en ella, será castigado conforme a las disposiciones del Código Penal.

Art. 20.- Para compensar en lo posible a las Municipalidades los gastos que les ocasione la expedición de las Cedulas, el Estado les concederá subsidios, dentro de los límites de lo colectado, deducido el costo de tales Cédulas. Para atender a esos subsidios se hará figurar en el Presupuesto General la partida necesaria, la cual podrá ser de ampliación automática, en relación con la partida de ingresos correspondientes.

La fijación y distribución de la suma disponible para subsidios estará a cargo del Ministerio de Hacienda.

Art. 21.- Para los efectos del Art. 1º., los cuadrienios se iniciarán el primero de julio del año correspondiente. Sin embargo, el período que debe iniciarse en el corriente año, se contará del primero de octubre próximo, al 30 de junio de 1944.

Art. 22.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para ampliar los plazos en que las Cédulas deban obtenerse, siempre que tales ampliaciones sean de carácter general.

Art. 23.- Quedan derogadas todas las disposiciones relativas a la Cédula de Vecindad, especialmente el Decreto Legislativo No. 18, de 5 de marzo de este año, publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo 128, correspondiente al día 30 del mismo mes y año.

Artículo transitorio

a) Se suspende la venta de Cédulas de Vecindad hasta el 30 de septiembre del año en curso;

b) Las Cédulas de la emisión anterior serán válidas para sus tenedores hasta el 19 de octubre próximo;

c) Los efectos del Art. 7º. de esta ley quedan suspendidos, hasta esa misma fecha, para las personas que no hayan obtenido Cédula por cualquier motivo;

d) Cuando ese documento fuere necesario para establecer la identidad, y la persona interesada careciere de él, se le admitirá cualquier otro medio razonable de identificación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa; Palacio Nacional: San Salvador, a los dos días del mes de julio de mil novecientos cuarenta.

Francisco A. Reyes,
Presidente.
Miguel A. Soriano,
Primer Secretario.
José E. Pacheco,
Segundo Secretario.

Palacio Nacional: San Salvador, a los tres días del mes de julio de mil novecientos cuarenta.

Ejecútese,

Maximiliano H. Martínez,
Presidente Constitucional.
Carlos Mejía Osorio,
Subsecretario de Fomento, Encargado
del Despacho de Gobernación.
R. Samayoa,
Ministro de Hacienda.

NOTA: La presente Ley de Cédula de Vecindad de 1940 fue derogada por el Decreto Legislativo No. 2971, del 27 de noviembre de 1959, publicado en el Diario Oficial No. 220, Tomo No. 185, del 2 de diciembre de 1959, el cual contiene la Ley de Cédula de Identidad Personal.