Ley de Aduanas de 1835

Ley de aduanas (1835)
Nota: Fuente: José María Rosa,Defensa y pérdida de nuestra independencia económica. Buenos Aires, Haz, 1954

Ministerio de Hacienda. - Buenos Aires, diciembre 18 de 1835 - Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia y 6 de la Confederación Argentina. El Gobierno en uso de las facultades extraordinarias que inviste ha tenido a bien promulgar la siguiente ley de aduana.

Capítulo I

De las entradas marítimas

Artículo 1º: Se suprime el derecho de cuatro por mil, que bajo la denominación de Contribación Directa, se exijía a los capitales á consignación, tanto nacionales como extranjeros.

Art. 2º: Desde el 1º de Enero de 1836, serán libres de derechos a su introducción a la Provincia, las pieles crudas ó sin manufacturar, la cerda. crin, lana de carnero, pluma de avestruz, el sebo en rama y derretido, las astas, puntas de astas, huesos, carnes tasajo y el oro y plata sellada.

Art. 3°: Pagarán un cinco por ciento las azogues, máquinas, instrumentos de agricultura, ciencias y artes; los libros, grabados, pinturas, estatuas, imprentas; lanas y peleterías para fábrica; telas de seda, bordadas de oro y plata, con piedras o sin ellas, relojes de faltriquera, alhajas de plata y oro, carbón fósil, salitre, yeso, piedra de construcción, ladrillo, maderas; el bronce y acero sin labrar, cobres en galápagos ó duelas, estaño en planchas ó barras, fierro en barras, planchas ó flejes, hojalatas, bejuco para sillas, oblon y soldadura de estaño.

Art. 4º: Pagarán un diez por ciento las armas, piedras de chispa, pólvora, alquitrán, brea, cabullería, seda en rama ó manufacturada y arroz.

Art. 5º: Pagarán un veinticuatro por ciento el azúcar, yerba mate, café, té, cacao, garbanzos, y comestibles en general; las bordonas de plata, cordones de hilo, lana y algodón, las obleas y pabilo.

Art. 6º: Pagarán un treinta y cinco por ciento los muebles, espejos, choches, volantas, las ropas hechas, calzados, licores, aguardientes, vinos, vinagres, cidra, tabacos, aceite de quemar, valijas de cuero, baúles vacíos ó con mercancías, betún para el calzado, estribos y espuelas de plata ó platina, látigos, frazadas ó mantas de lana, fuelles para chimeneas ó cocinas, fuentes de estaño ó peltre, geringas ó geringuillas de hueso, marfil ó estaño, guitarras y guitarrillas, semillas de lino, terralla, máquinas para café, pasas de uva y de higo, quesos y la tinta negra para escribir.

Art. 7º: Pagarán un cincuenta por ciento la cerveza, los fideos y demás pastas de masa, las sillas solas para montar, papas y sillas del estrado.

Art. 8º: Pagarán un diez y siete por ciento todos los demás frutos y manufacturas que no sean espresados en los artículos anteriores.

Art. 9º: Se esceptúan de esta regla: 1º Los sombreros de lana, pelo ó seda, armados ó sin armar que pagarán trece pesos cada uno. 2º La sal estrangera que pagará ocho reales por fanega.

Art. 10º: El derecho de eslingaje será cuatro reales por bulto, en proporción de su peso y tamaño.

Art. 11º: La merma acordada a los vinos, aguardientes, licores, cervesa en caldo y vinagre, será calculada por el Puerto de donde tomó el buque la carga, debiendo ser del diez por ciento de los Puertos del otro lado de la línea; del seis de los de este lado y tres de cabos adentro.

Capítulo II

Efectos prohibidos

Artículo 1º: Queda prohibida la introducción en la Provincia de los efectos siguientes: herrajes de fierro para puertas y ventanas, alfajías, almidón de trigo, almas de fierro para bolas de campo y belas hechas, toda manufactura de lata ó latón, argollas de fierro y latón, argollas de fierro y bronce, azadores de fierro, arcos para calderos ó baldes, espuelas de fierro, frenos, cabezadas, riendas, coronas, lomillos, cinchas, cojinillos, sobrecinchas, maneadores, fiadores, lazos, bozales, bozalejos, rebenques y demás arreos para caballos; batidores o peines escarmenadores de talco, box ó carey, botones de aspa, hueso ó madera, y hormillas de uno ó cuatro ojos del mismo material; baldes de madera, calzadores de talco, cebada común, cencerros, cola de cueros, cartillas, y catones, escobas de paja, eslabones de fierro ó acero, espumaderas de fierro, estaño ó acero, ejes de fierro, ceñidores de lana, algodón ó mezclados, flecos para ponchos y jergas, porotos; lentejas, alverjas y legumbres en general; galletas, sunchos de fierro, acero ó metal para baldes ó calderos, herraduras para caballos, jaulaa para pájaros, telas para jergas, jergas y jergones para caballos, ligas y fajas de lana, algodón ó mezclada, maíz; manteca, mates que no sean de plata ú oro, mostaza en grano ó compuesta, perillas, peines blancos que no sean de marfil, tela para sobrepellones, ponchos y la tela para ellos, peinetas de talco ó carey; pernos de fierro, rejas para ventana, romanas de pilón, ruedas para carruajes, velas de sebo, hormas para sombreros y zapateros.

Art. 2º: Queda, igualmente prohibida la introducción de trigo y harinas extrangeras, cuando el valor de aquél no llegue a cincuenta pesos por fanega.

Art. 3º: En pasando de cincuenta pesos, el Gobierno concederá permiso a todo aquel que lo pida, debiendo determinarse en la solicitud el tiempo en que se ha de hacer introducción.

Art. 4º: Sin embargo de la prohibición del Art. 2º, se admitirán a depósito las harinas estranjeras por tiempo indefinido, para que puedan ser reembarcadas sin derecho alguno.

Art. 5º: En su descarga, recibo y reembarco, se observará el mismo orden que en los demás efectos que se introducen en el mercado.

Art. 6º: Los almacenes en que se depositen, serán de cuenta del interesado, y se tomarán con reconocimiento del Colector: una de las llaves, de las dos que deben tener, quedará en poder del Alcaide de la Aduana, y la otra en mano del introductor ó consignatarìo.

Art. 7º: La Aduana no es responsable de ninguna clase de deterioros, ni cobrará eslingaje, pues ningún gasto es de su cuenta.

Art. 8º: El Colector deberá visitar los almacenes y confrontar el número de barricas una vez al mes, y además siempre que lo crea conveniente.

Capítulo III

De la salida marítima

Artículo 1º: Los cueros de toro; novillo, vaca, becerro, caballo y mula, pagarán por único derecho ocho reales por la pieza.

Art. 2º: Los cueros de nonato pagarán dos reales por pieza.

Art. 3º: El oro y la plata labrada ó en barras pagará el uno por ciento sobre el valor de plaza.

Art. 4º: El oro y plata sellada pagará el uno por ciento en la misma especie.

Art. 5º: Todas las producciones del país que no sean expresadas en los artículos anteriores, pagarán a su esportación por único derecho el cuarto por ciento sobre valores de plaza.

Art. 6º: Son libres de derecho a su esportación, los granos, miniestras, galleta, harina, las carnes saladas que se esporten en buques nacionales, la lana y piel de carnero, toda piel curtida, los artefactos y manufacturas del país.

Art. 7º: Los efectos de entrada marítima, el tabaco en rama o manufacturado, y la yerba del Paraguay, Corrientes y Misiones su trasbordo, pagarán la quinta parte de los derechos que les correspondiesen introduciéndose en la Provincia, y el dos por ciento a su reembolso.

Art. 8º: Se permite el trasbordo ó reembarco en los buques menores de la carrera para los puertos situados de cabos adentro, de los efectos siguientes: caldos, tabaco y yerba, tanto estrangeros como del país, arroz, fariña, harina, comestibles en general, sal, azucar, todo artículo de guerra, alquitrán, brea cabullería, anclas, cadenas de buques, motones, cuadernales, obenques y demás de esa especie para proveer buques; pudiendo hacerse el transbordo y reembarco para los expresados puertos y en los mencionados buques, sin necesidad de abrir registro.

Capítulo IV

De la entrada terrestre

Artículo 1º: La yerba mate y el tabaco del Paraguay, Corrientes y Misiones pagarán a su introducción el diez por ciento sobre valores de plaza.

Art. 2º: Los cigarros pagarán el veinte por ciento.

Art. 3º: La leña y el carbón beneficiado de ella que venga en buque estrangero, pagarán el diez y siete por ciento.

Art. 4º: Serán libres de derecho todos los efectos que no se espresan en los artículos anteriores: como igualmente las producciones del Estado de Chile que vengan por tierra.

Capítulo V

De la salida terrestre

Artículo Único: Los frutos y mercaderías que se estraigan para las Provincias interiores serán libres de todo derecho, con la obligación de sacar la guía correspondiente.

Capítulo VI

De la manera de calcular y recaudar los derechos

Artículo lº: Los derechos se calcularán sobre los valores de plaza por mayor.

Art. 2º: En caso de que entre el Vista y el interesado se suscite una diferencia, que pase de un diez por ciento sobre el valor asignado, arbitrarán ante el Colector General, tres comerciantes, con presencia de los precios corrientes de plaza.

Art. 3º: Los comerciantes árbitros serán sacados a la suerte de una lista de doce, que se formará a prevención en cada año por el Tribunal del Consulado.

Art. 4º: Los árbitros reunidos no se apartarán sin haber pronunciado su juicio, que se ejecutará sin apelación.

Art. 5º: En caso de confirmarse el juicio del Vista, pagará el que apeló otro tanto de la diferencia litigada.

Art. 6º; Los comerciantes aceptarán letras pagaderas por iguales partes a tres y seis meses prefijos, en pasando de quinientos pesos el adeudo.

Art. 7º: A ningún deudor de plazo cumplido se le admitirá despacho en la oficina de Aduana.

Art. 8º: Esta ley será revisada cada año.

Art. 9º: Las alteraciones que se hagan en los derechos de Aduana, si son en recargo no tendrán efecto sino a los ocho meses de su publicación oficial, respecto de las espediciones procedentes del otro lado de los cabos San Martín y Buena Esperanza; de cuatro meses de las que procedan de la costa del Brasil y del Este de Africa; y de treinta días respecto de las que procedan de cabos adentro.

Art. 10º: Las alteraciones que se hagan disminuyendo los derechos, tendrán su cumplimiento desde el día inmediato siguiente al de su publicación oficial en los diarios.

Art. 11º: Todo artículo de comercio satisfará los derechos correspondientes con arreglo a la ley que existiese el día de la llegada a puerto del buque que los conduce, y según lo prevenido en los artículos anteriores.

Art. 12º: Esta ley, que deberá regir desde primero de Enero de 1836, será sometida al examen y deliberación de la Honorable Junta de Representantes de la Provincia.

Art. 13º: Publíquese y comuníquese a quienes corresponde,

- JUAN M. ROSAS - José María Roxas.