Ley de 25 de abril de 1853


​DECRETO DEL GOBIERNO SE ARREGLA EL USO DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA​

Ministerio de lo Interior.

El Excmo. Sr. presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria federal de división, presidente de la República a los habitantes de ella, sabed:

Que en uso de las facultades que la nación se ha servido conferirme, he tenido a bien decretar lo siguiente:

Artículo 1º. — El uso de la libertad de imprenta se arreglará a las disposiciones siguientes:

TITULO I. editar

De las obligaciones de los impresores. editar

Artículo 2º. — Todos los impresores establecidos ó que en adelante se establezcan, tendrán obligación de presentarse en el Distrito ante el gobernador, y en los demás lugares ante la primera autoridad política, para que en un registro que se llevará al efecto, se anote su nombre, el pueblo de su residencia, la calle y número de su habitación. Los impresores establecidos que pasados tres días después de la publicación de este decreto, y los que antes de abrir su oficina no cumplieren con esta disposición, pagarán una multa de cincuenta a cien pesos, sin perjuicio de hacer efectiva la matrícula.

Artículo 3º. — Los impresores pondrán a la puerta de su establecimiento un letrero que indique la existencia de la imprenta y el nombre de su dueño. La imprenta matriculada que carezca de este requisito, pagará una multa de veinticinco a cien pesos. Si no estuviere matriculada y tuviere más de tres días de abierta, se considerará como clandestina, y pagará una multa de doscientos a quinientos pesos y se registrará en la matricula.

Artículo 4º. — Los impresores pondrán en sus impresos sus verdaderos nombres y apellidos, el lugar y año de la impresión. El que no lo hiciere, sufrirá por la primera vez la multa de veinticinco a cincuenta pesos, doble por la segunda y a la tercera se le considerará como impresor clandestino y la multa será de doscientos pesos. La omisión ó falsedad de alguno de los requisitos, expresados, se castigará con la multa de diez a veinticinco pesos.

Artículo 5º. — Antes de proceder a la publicación de cualquier impreso, se entregará un ejemplar al gobierno ó primera autoridad política del lugar en que se imprima, y otro a los promotores fiscales. Estos ejemplares estarán firmados por el autor ó editor y por el impresor, quien por este acto quedará responsable de la identidad de la persona del autor ó editor, y obligado para los casos de que se habla en el art. 11.

Artículo 6º. — Los expendedores de impresos, ya sean ambulantes ó establecidos en algún puesto público, tendrán licencia por escrito, dada por la primera autoridad política del lugar para ejercer en él este género de industria; no podrán pregonar más que el título, verdadero de las obras, y no vocearán el de los demás impresos. Los que contravinieren a alguna de estas prevenciones, pagarán la multa de diez pesos, ó sufrirán una semana de arresto si no tuvieren con qué satisfacer aquella.

Artículo 7º. — A los expendedores que vendan impresos que no tengan los requisitos que exige el art. 4º se les impondrá una multa de diez pesos por la primera vez, doble por la segunda y triple por la tercera. A los que por insolvencia no tuvieren con qué satisfacer las multas, se les impondrán ocho ó quince días de arresto.

Artículo 8º. — El que vendiere ó expendiere algún ejemplar de un impreso después de haberse condenado conforme a esta ley, sufrirá una multa de veinticinco a cien pesos, y en caso de insolvencia un arresto de ocho días hasta dos meses.

TITULO II. editar

De la diversa clase de impresos y de su publicación. editar

Artículo 9º. — Los impresos se dividen para el objeto de esta ley en obras, folletos, hojas sueltas y periódicos.

Se entiende por obra todo impreso que no siendo periódico, exceda de veinte pliegos de la marca del papel sellado.

Es folleto el impreso que sin ser periódico exceda de un pliego de dicha marca y no llegue a veinte.

Se entiende por hoja suelta cualquier impreso que no siendo periódico, no exceda de un pliego.

Es periódico todo impreso que se publique en épocas ó plazos determinados ó inciertos, que trate de materias políticas ó de administración pública, ya sea que tenga un título adoptado previamente, ya lo cambie en cada una ó en varias de sus publicaciones.

Artículo 10. — Las obras, folletos u hojas sueltas no se podrán publicar sin que lleven preso, con todas sus letras, el verdadero nombre y apellido del autor ó editor responsable. Por falta de este requisito se impondrá al impresor la multa de cien pesos.

Artículo 11. — Las multas que se impongan por los abusos que contengan las obras, folletos y hojas sueltas, se exigirán de los impresores, en los casos de solvencia, ausencia, fuga o notoria incapacidad del autor ó editor para poder serlo; salvo el derecho que contra éstos les corresponda por indemnización de perjuicios, y del cual podrán hacer uso ante los tribunales ordinarios.

Artículo 12. — No se podrá publicar ningún periódico sin que se presente un editor responsable de cuanto en él se escriba. Esta presentación se hará en el Distrito al gobernador del mismo, en las capitales de los Estados a los gobernadores respectivos, y en los demás lugares a la primera autoridad política.

Artículo 13. — Para ser editor responsable de un periódico se necesita:

 I. Ser mayor de veinticinco años de edad.

 II. Tener un año cumplido de vecindad en el lugar donde se publique ó ha de publicarse el periódico.

 III. Estar en el ejercicio de los derechos civiles.

 IV. No estar privado ni suspenso de los derechos políticos, que le correspondan

 V. Tener constantemente en depósito las cantidades siguientes: en el Distrito, la suma de tres a seis mil pesos, en las capitales de los Estados, de mil a tres mil pesos, y en los demás lugares de seiscientos a mil pesos.

Artículo 14. — El depósito en el Distrito deberá hacerse en el Montepío, y en los demás lugares en la administración de rentas.

Artículo 15. — La autoridad respectiva al admitir al editor responsable, designará la cantidad que deba, depositar, teniendo en consideración el período de la publicación y demás circunstancias.

Artículo 16. — En los periódicos se imprimirá con todas sus letras el verdadero nombre y apellido del editor responsable, bajo la multa de cien pesos al impresor que deje de hacerlo.

Artículo 17. — Quedan exceptuados, de la obligación de depósito y editor responsable, los periódicos oficiales.

Artículo 18. — Las multas de los abusos cometidos en los periódicos, se exigirán siempre del depósito, reservando la acción del editor contra los autores, y que deberá ejercitar ante los tribunales ordinarios.

Artículo 19. — Si a los tres días de exigidas las multas no se hubiere completado el depósito por el editor, se le volverá la cantidad restante, cesando la publicación del periódico.

Artículo 20. — Cesará igualmente si fuere condenado tercera vez en el espacio de un año por algún abuso de los que esta ley designa.

Artículo 21. — La imprenta ó imprentas en que se hubiere hecho la impresión, y las que sean propias de los impresores que contravengan a lo dispuesto, en esta ley, quedan especialmente afectas al pago de las multas, que se les impongan.

TITULO III. editar

De los abusos de la Imprenta. editar

Artículo 22. — Son abusos de imprenta los escritos subversivos, sediciosos, inmorales injuriosos y calumniosos.

Artículo 23. — Son subversivos:

 I. Los impresos contrarios a la religión católica, apostólica romana, los en que se haga mofa de sus dogmas, de su culto y del carácter sagrado de sus ministros, ó aquellos en que se escriba contra la misma religión sátiras ó invectivas.

 II. Los que ataquen ó se dirijan a destruir las Bases para la administración de la República.

 III. Los que ataquen al supremo gobierno a sus facultades y a los actos que ejerza en virtud de ellas.

 IV. Los que insulten el decoro del gobierno supremo, del consejo ó de cualquiera autoridad superior ó inferior, ya sea general ó particular de la República, atacando las personas de los que la ejerzan con dicterios, revelación de hechos de la vida privada ó imputaciones ofensivas, aunque los escritos se disfracen con sátiras, invectivas, alusiones y demás medios de que habla el art. 28.

Artículo 24. — Son sediciosos:

 I. Los impresos que publiquen o reproduzcan máximas, doctrinas ó noticias falsas que tiendan a trastornar el orden ó a turbar la tranquilidad pública.

 II. Los que de cualquiera manera inciten a la desobediencia a las leyes ó a las autoridades.

Artículo 25. — Son inmorales:

 Los impresos contrarios a la decencia pública ó a las buenas costumbres.

Artículo 26. — Son injuriosos:

 Los que contienen dicterios por revelación de hechos de la vida privada, ó imputaciones de defectos de alguna persona particular ó corporación, que mancillen su buena reputación.

Artículo 27. — Son impresos calumniosos:

 Los que agravian a una persona ó corporación, imputándole algún hecho ó algún defecto falso y ofensivo.

Artículo 28. — Son injuriosos y calumniosos:

 Los escritos aunque se disfracen con sátiras, invectivas, alusiones, alegorías, caricaturas, anagramas ó nombres supuestos.

TITULO IV. editar

De las multas y correcciones. editar

Artículo 29. — A los responsables de impresos subversivos se les impondrá una multa de cuatrocientos ó seiscientos pesos.

Artículo 30. — A los responsables de impresos sediciosos impondrá una multa de trescientos a quinientos pesos.

Artículo 31. — A los responsables de impresos inmorales, injuriosos y calumniosos, se les impondrá una multa desde cincuenta hasta trescientos pesos. En todos estos casos, se recogerá é inutilizará el impreso.

Artículo 32. — La reimpresión de un escrito abusivo según esta ley, copiado y traducido de papeles nacionales ó extranjeros, sujeta al responsable a las multas establecidas.

Artículo 33. — Los escritos grabados y litografiados, quedan sujetos a las disposiciones establecidas en esta ley respecto de los impresos.

Artículo 34. — A los que publicasen vendiesen ó manifestasen al público, dibujo, estampa, grabado, litografía, caricatura, medalla ó emblema que produzca los mismos daños contra la sociedad ó los individuos, que los impresos punibles en esta ley, se les impondrán respectivamente las mismas multas, inutilizándose los objetos. En caso de insolvencia, sufrirán por vía de corrección un arresto desde quince días hasta cuatro meses.

Artículo 35. — Las multas y correcciones establecidas en esta ley, las impondrán, por ahora, el gobernador en el Distrito, y en los Estados y territorios sus respectivos gobernadores y jefes políticos, ya sea que noten por si mismos el abuso ó que les sea denunciado por los fiscales de imprenta ó por cualquier individuo a quien la ley no prohíba el derecho de acusar.

Artículo 36. — Los promotores fiscales que a las dos horas de haber recibido un periódico u hoja suelta en que se cometa algún abuso, no lo denunciaren, sufrirán una multa de cincuenta pesos, que les impondrán los respectivos gobernadores al mismo tiempo de multar al impresor.

Artículo 37. — Los gobernadores, tan luego como noten el abuso ó les sea denunciado, mandarán recoger los ejemplares que haya en la imprenta, impedirán la venta y circulación del impreso, y dentro de tres horas, si fuere periódico u hoja suelta, harán efectiva la multa establecida por la ley.

Artículo 38. — Las autoridades políticas de los lugares donde haya imprenta en que residan los gobernadores, suspenderán la venta y distribución de los impresos abusivos y objetos de que habla el art. 24, haciendo que se depositen éstos y los ejemplares existentes en lugar seguro, dando cuenta al respectivo gobernador por el correo, inmediato, para su resolución.

Artículo 39. — Las multas impuestas al editor responsable de periódico, por las injurias y las calumnias que en él se escriban, se entiende sin perjuicio de las acciones que competan al injuriado contra los culpables, según el derecho común, y de que conocerán los tribunales ordinarios.

Artículo 40. — El periódico que haya sido una vez multado, se podrá suspender por el gobierno supremo, por los gobernadores de los Estados y Distrito y jefes políticos de los territorios, durante un tiempo que no podrá exceder de dos meses si el periódico saliere diariamente.

Artículo 41. — Los periódicos, aun cuando no hayan sido condenados, podrán suspenderse por el gobierno supremo, por los gobernadores de los Estados y de Distrito y jefes políticos de los territorios, después de dos advertencias motivadas, y por un espacio de tiempo determinado, y que no podrá exceder de dos meses si la publicación fuese diaria.

Artículo 42. — Un periódico, podrá ser, suprimido, por medida de seguridad general, por un decreto del presidente de la República.

Artículo 43. — Ningún cartel manuscrito, litografiado ó de cualquier modo que sea, podrá fijarse en los parajes públicos, sin permiso de la autoridad. Se exceptúan los edictos y anuncios oficiales.

TITULO V. editar

Disposiciones generales y algunas transitorias. editar

Artículo 44. — Los escritos oficiales de las autoridades constituidas no quedan sujetos a esta ley.

Artículo 45. — Se prohíbe la publicación de las actas y procesos criminales sin la previa licencia de los tribunales. Está prohibición no comprende a las sentencias. Por la contravención a este artículo se impondrá una multa de cincuenta pesos quien corresponda, según el impreso en que se haga la publicación.

Artículo 46. — Los editores de los periódicos que se publican en la actualidad harán el depósito prevenido en esta ley dentro del término de seis días, contados desde su publicación. Si entretanto se cometiere algún abuso, se exigirá la multa respectiva de impresor, y el periódico se suspenderá hasta que se verifique el depósito.

Artículo 47. — Los gobernadores de los Estados, y del Distrito, y los jefes políticos de los territorios, nombrarán uno ó dos promotores fiscales de imprenta donde no los haya.

Artículo 48. — Las multas de que habla esta ley, se aplicarán a los fondos de instrucción, pública en el lugar donde se impongan.

Artículo 49. — La impresión, venta y circulación de los libros, obras y escritos sobre dogmas de nuestra santa religión, Sagrada Escritura y moral cristiana, quedan sujetas a las disposiciones vigentes.

Artículo 50. — Se deroga el decreto de 21 de junio de 1848, y los procedimientos en las causas que conforme a él se hayan formando y estén pendientes, se sujetarán a lo prevenido en las leyes comunes.


Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el palacio nacional de México, a 25 de Abril de 1853.

Antonio López de Santa-Anna

Al D. Teodosio Lares.

Y lo comunico a vd. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad

México, Abril 25 de 1853.