Ley de 10 de enero de 1879, de la propiedad intelectual (España)
(Gaceta de Madrid n." 12, de 12 de enero de 1879)
Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo 1º. La propiedad intelectual comprende, para los efectos de esta ley, las obras científicas, literarias ó artísticas que pueden darse á luz por cualquier medio.
Art. 2º. La propiedad intelectual corresponde:
Primero. A los autores respecto de sus propias obras.
Segundo. A los traductores respecto de su traducción, si la obra original es extranjera y no lo impiden los Convenios internacionales, ó si siendo española ha pasado al dominio público, ó se ha obtenido en caso contrario el permiso del autor.
Tercero. A los que refunden, copian extractan, compendian ó reproducen obras originales respecto de sus trabajos, con tal que siendo aquellas españolas se hayan hecho estos con permiso de los propietarios.
Cuarto. A los editores de obras inéditas que no tengan dueño conocido, ó de cualesquiera otras también inéditas de autores conocidos que hayan llegado á ser de dominio público.
Quinto. A los derechohabientes de los anteriormente expresados, ya sea por herencia, ya por cualquier otro título traslativo de dominio.
Art. 3º. Los beneficios de esta ley son también aplicables:
Primero. A los autores de mapas, planos ó diseños científicos
Segundo. A los compositores de música.
Tercero. A los autores de obras de arte respecto á la reproducción de las mismas por cualquier medio.
Cuarto. A los derechohabientes de los anteriormente expresados.
Art. 4º. Alcanzan asimismo los beneficios de esta ley:
Primero. Al Estado y sus Corporaciones y á las provinciales y municipales.
Segundo. A los Institutos científicos, literarios ó artísticos, ó de otra clase legalmente establecidos.
Art. 5º. La propiedad intelectual se regirá por el derecho común, sin más limitaciones que las impuestas por la ley.
Art. 6º. La propiedad intelectual corresponde á los autores durante su vida, y se transmite á sus herederos testamentarios ó legatarios por el término de ochenta años. También es transmisible por actos entre vivos, y corresponderá á los adquirentes durante la vida del autor y ochenta años después del fallecimiento de éste si no deja herederos forzosos. Más si los hubiere, el derecho de los adquirentes terminará veinticinco años después de la muerte del autor, y pasará la propiedad á los referidos herederos forzosos por tiempo de cincuenta y cinco años.
Art. 7º. Nadie podrá reproducir obras ajenas sin permiso de su propietario, ni aún para anotarlas, adicionarlas ó mejorar la edición: pero cualquiera podrá publicar como de su exclusiva propiedad comentarios, críticas y notas referentes á las mismas, incluyendo sólo la parte del texto necesario al objeto.
Si la obra fuese musical, la prohibición se extenderá igualmente á la publicación total ó parcial de las melodías, con acompañamiento ó sin él, trasportadas ó arregladas para otros instrumentos ó con letra diferente ó en cualquier otra forma que no sea la publicada por el autor.
Art. 8º. No es necesaria la publicación de las obras para que la ley ampare la propiedad intelectual. Nadie, por tanto, tiene derecho á publicar sin permiso del autor una producción científica, literaria ó artística que se haya estenografiado, anotado ó copiado durante su lectura, ejecución ó exposición pública ó privada, así como tampoco las explicaciones orales.
Art. 9º. La enajenación de una obra de arte, salvo pacto en contrario, no lleva consigo la enajenación del derecho de reproducción, ni del de exposición pública de la misma obra, los cuales permanecen reservados al autor ó á su derechohabiente.
Art. 10º. Para poder copiar ó reproducir en las mismas ó en otras dimensiones, y por cualquier medio, las obras de arte originales existentes en galerías públicas en vida de sus autores, es necesario el previo consentimiento de éstos.
DISCURSOS PARLAMENTARIOS
editarArt. 11º. El autor es propietario de sus discursos parlamentarios, y sólo podrán ser reimpresos sin su permiso ó el de su derechohabiente en el Diario de las Sesiones del Cuerpo Colegislador respectivo y en los periódicos políticos.
TRADUCCIONES
editarArt. 12º. Si la traducción se publica por primera vez en país extranjero con el cual haya Convenios sobre propiedad intelectual, se atenderá á las estipulaciones para resolver las cuestiones que ocurran; y en lo que por ellas no estuviese resuelto, á lo prescrito en esta ley.
Art. 13º. Los propietarios de obras extranjeras lo serán también en España, con sujeción á las leyes de su nación respectiva; pero solamente obtendrán la propiedad de las traducciones de dichas obras durante el tiempo que disfruten la de las originales de la misma nación, con arreglo á las leyes de ella.
Art. 14º. El traductor de una obra que haya entrado en el dominio público sólo tiene propiedad sobre su traducción, y no podrá oponerse á que otros la traduzcan de nuevo.
Art. 15º. Los derechos que concede el artículo 13 á los propietarios de obras extranjeras en España, sólo serán aplicables á las naciones que concedan á los propietarios de obras españolas completa reciprocidad.
PLEITOS Y CAUSAS
editarArt. 16º. Las partes serán propietarias de los escritos que se hayan presentado á su nombre en cualquier pleito ó causa, pero no podrán publicarlos sin obtener permiso del Tribunal sentenciador: el cual lo concederá, ejecutoriado que haya sido el pleito ó causa, siempre que á su juicio la publicación no ofrezca en sí misma inconvenientes, ni perjudique á ninguna de las partes.
Los Letrados que hayan autorizado los escritos ó defensas, podrán coleccionarlos con permiso del Tribunal y consentimiento de la parte respectiva.
Art. 17º. Para publicar copias ó extractos de causas ó pleitos fenecidos, se necesita permiso del Tribunal sentenciador, el cual le concederá ó denegará prudencialmente y sin ulterior recurso.
Art. 18º. Si dos ó más solicitaren permiso para publicar copias ó extractos de causas ó pleitos fenecidos, el Tribunal podrá, según las circunstancias, concederlo á unos y negarlo á otros, é imponer las restricciones que estime convenientes.
OBRAS DRAMÁTICAS Y MUSICALES
editarArt. 19º. No se podrá ejecutar en teatro ni sitio público alguno, en todo ni en parte, ninguna composición dramática ó musical sin previo permiso del propietario.
Los efectos de este artículo alcanzan á las representaciones dadas por sociedades constituidas en cualquiera forma en que medie contribución pecuniaria.
Art. 20º. Los propietarios de obras dramáticas ó musicales pueden fijar libremente los derechos de representación al conceder su permiso; pero si no los fijan sólo podrán reclamar los que establezcan los reglamentos.
Art. 21º. Nadie podrá hacer, vender ni alquilar copia alguna sin permiso del propietario de las obras dramáticas ó musicales que después de estrenadas en público no se hubiesen impreso.
Art. 22º. De los derechos de representación de toda obra lírico-dramática corresponderá una mitad al propietario del libreto y otra al de la música, salvo pacto en contrario.
Art. 23º. El autor de un libreto ó composición cualquiera puesta en música y ejecutada en público será dueño exclusivo de imprimir y vender su obra literaria separadamente de la música, y el compositor de ésta podrá hacerlo igualmente de su obra musical.
En el caso de que el autor de un libreto prohibiese por completo la representación, el autor de la música podrá aplicarla á otra nueva obra dramática.
Art. 24º. Las Empresas, Sociedades ó particulares que al proceder á la ejecución en público de una obra dramática ó musical la anuncien cambiando su título, suprimiendo, alterando ó adicionando alguno de sus pasajes sin previo permiso del autor, serán considerados como defraudadores de la propiedad intelectual.
Art. 25º. La ejecución no autorizada de una obra dramática ó musical en sitio público se castigará con las penas establecidas en el Código y con la pérdida del producto total de la entrada, el cual se entregará íntegro al dueño de la obra ejecutada.
OBRAS ANÓNIMAS
editarArt. 26º. Los editores de las obras anónimas ó seudónimas tendrán respecto de ellas los mismos derechos que los autores ó traductores sobre las suyas, mientras no se pruebe en forma legal quién es el autor ó traductor omitido ó encubierto. Cuando este hecho se prueba, el autor ó traductor ó sus derechohabientes sustituirán en todos sus derechos á los editores de obras anónimas ó seudónimas.
OBRAS POSTUMAS
editarArt. 27º. Se considerarán obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que no hubieren sido durante ésta, si el mismo autor á su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas ó corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas. En caso de contradicción ante los Tribunales, precederá á la decisión dictamen pericial.
COLECCIONES LEGISLATIVAS
editarArt. 28º. Las leyes, decretos, Reales órdenes, reglamentos y demás disposiciones que emanen de los poderes públicos, pueden insertarse en los periódicos y en otras obras en que por su naturaleza ú objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos ó copiarlos á la letra, pero nadie podrá publicarlos sueltos ni en colección sin permiso expreso del Gobierno.
PERIÓDICOS
editarArt. 29º. Los propietarios de periódicos que quieran asegurar la propiedad de estos y asimilarlos á las producciones literarias para el goce de los beneficios de esta ley, presentarán al fin de cada año en el Registro de la propiedad intelectual tres colecciones de los números publicados durante el mismo año.
Art. 30º. El autor ó traductor de escritos que se hubiesen insertado ó en adelante se insertaren en publicaciones periódicas, ó los derechohabientes de los mismos, podrán publicarlos formando colección, escogida ó completa, de los dichos escritos, si otra cosa no se hubiera pactado con el dueño del periódico.
Art. 31º. Los escritos y telegramas insertos en publicaciones periódicas podrán ser reproducidos por cualesquiera otras de la misma clase si en la de origen no se expresa junto al título de la misma ó al final del artículo que no se permite su reproducción; pero siempre se indicará el original de donde se copia.
COLECCIONES
editarArt. 32º. El autor ó traductor de diversas obras científicas, literarias ó artísticas, puede publicarlas todas ó varias de ellas en colección, aunque las hubiere enajenado parcialmente.
El autor de discursos leídos en las Academias Reales ó en cualquier otra Corporación, puede publicarlos en colección ó separadamente.
Gozan los Académicos de igual facultad con respecto á los demás escritos redactados con anuencia ó por encargo de dichas Academias, excepto aquellos que á estas pertenecen indefinidamente como destinados á la enseñanza especial y constante de su respectivo instituto.
REGISTRO
editarArt. 33º. Se establecerá un Registro general de la propiedad intelectual en el Ministerio de Fomento. En todas las Bibliotecas provinciales y en las del Instituto de segunda enseñanza de las capitales de provincia donde falten aquellas Bibliotecas, se abrirá un Registro en el cual se anotarán por orden cronológico las obras científicas, literarias ó artísticas que en ellas se presenten para los objetos de esta ley.
Con el propio objeto se anotarán igualmente en el Registro los grabados, litografías, planos de arquitectura, cartas geográficas ó geológicas, y en general cualquier diseño de índole artística ó científica.
Art. 34º. Los propietarios de las obras expresadas en el artículo anterior entregarán firmados en las respectivas Bibliotecas tres ejemplares de cada una de aquellas obras: uno que ha de permanecer depositado en la misma Biblioteca provincial ó del Instituto; otro para el Ministerio de Fomento, y el tercero para la Biblioteca Nacional.
Obtenidos de los Jefes de las Bibliotecas el recibo correspondiente y el certificado de la inscripción de las obras en el Registro provincial, se dirigirán los propietarios de las mismas al Gobierno civil, afín de que éste participe al Ministerio de Fomento la inscripción realizada, y le remita los dos ejemplares que en cada caso corresponden al propio Ministerio y á la Biblioteca Nacional.
Los Gobiernos civiles enviarán semestralmente á la Dirección general de Instrucción pública un estado de las inscripciones efectuadas y de sus vicisitudes ulteriores, para formar el Registro general de la propiedad intelectual.
Art. 35º. Los autores de las obras científicas, literarias o artísticas estarán exentos de todo impuesto, contribución ó gravamen por razón de inscripción en el Registro.
Las leyes fijarán el impuesto que corresponda por la trasmisión de dicha propiedad.
Art. 36º. Para gozar de los beneficios de esta ley es necesario haber inscrito el derecho en el Registro de la propiedad intelectual, con arreglo á lo establecido en los artículos anteriores.
Cuando una obra dramática ó musical se haya representado en público, pero no impreso, bastará para gozar de aquel derecho presentar un solo ejemplar manuscrito de la parte literaria, y otro de igual clase de las melodías con su bajo correspondiente en la parte musical.
El plazo para verificar la inscripción será el de un año, á contar desde el día de la publicación de la obra; pero los beneficios de esta ley los disfrutará el propietario desde el día en que comenzó la publicación, y sólo los perderá si no cumple aquellos requisitos dentro del año que se concede para la inscripción.
Art. 37º. Los cuadros, las estatuas, los bajos y altos relieves, los modelos de arquitectura ó topografía, y en general todas las obras del arte pictórico, escultural ó plástico, (quedan excluidas de la obligación del Registro y del depósito
No por ello dejan de gozar plenamente sus propietarios de todos los beneficios que conceden esta ley y el derecho común á la propiedad intelectual.
REGLAS DE CADUCIDAD
editarArt. 38º. Toda obra no inscrita en el Registro de la propiedad intelectual podrá ser publicada de nuevo reimpresa por el Estado, por las Corporaciones científicas ó por los particulares durante diez años, contar desde el día en que terminó el derecho de inscribirla.
Art. 39º. Si pasase un año más, después de los diez, sin que el autor ni su derechohabiente inscriban la obra en el Registro, entrará ésta definitiva y absolutamente en el dominio público.
Art. 40º. Las obras no publicadas de nuevo por su propietario durante veinte años pasarán al dominio público, y el Estado, las Corporaciones científicas ó los particulares podrán reproducirlas sin alterarlas; pero no podrá nadie oponerse á que otro también las reproduzca.
Art. 41º. No entrará una obra en el dominio público aun cuando pasen veinte años:
Primero. Cuando la obra, siendo dramática, lírico-dramática ó musical, después de ser ejecutada en público y depositada la copia manuscrita en el Registro, no llegue á ser impresa por su dueño.
Y segundo. Cuando después de impresa y puesta en venta la obra con arreglo á ley, pasen veinte años sin que vuelva á imprimirse, porque su dueño acredite suficientemente que en dicho periodo ha tenido ejemplares de ella á la venta pública.
Art. 42º. Para que pase al dominio público una obra en el caso que expresa el artículo 40, es necesario que preceda denuncia en el Registro de la propiedad, y que en su virtud se excite por el Gobierno al propietario para que la imprima de nuevo, fijándole al efecto el término de un año.
Art. 43º. Cuando las obras se publiquen por partes sucesivas y no de una vez, los plazos señalados en los artículos 38, 39 y 40 se contarán desde que la obra haya terminado.
Art. 44º. No tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 cuando el autor que conserva la propiedad de la obra antes de que se cumplan los plazos que aquellos fijan, manifieste en forma solemne su voluntad de que la obra no vea la luz pública.
Igual derecho, y ejercitado en la misma forma, corresponde al heredero, siempre que lo haga de acuerdo con un consejo de familia, constituido de la manera que establecerá el reglamento.
PENALIDAD
editarArt. 45º. De las defraudaciones de la propiedad intelectual cometidas por medio de la publicación de las obras á que se refiere esta ley, responderá en primer lugar el que aparezca autor de la defraudación, y en defecto de éste sucesivamente el editor y el impresor, salvo prueba en contrario de la inculpabilidad respectiva.
Art. 46º. Los defraudadores de la propiedad intelectual, además de las penas que fijan el artículo 552 y correlativos del Código penal vigente, sufrirán la pérdida de todos los ejemplares ilegalmente publicados, los cuales se entregarán al propietario defraudado.
Art. 47º. La disposición anterior será aplicable:
Primero. A los que reproduzcan en España las obras de propiedad particular impresas en español por vez primera en país extranjero.
Segundo. A los que falsifiquen el título o portada de alguna obra, ó estampen en ella haberse hecho la edición, en España, si se ha verificado ésta en país extranjero.
Tercero. A los que limiten dichos títulos de manera que pueda confundirse el nuevo con el antiguo, según prudente juicio de los Tribunales.
Cuarto. A los que importen del extranjero obras en que se haya cometido la defraudación con fraude de los derechos de Aduana, y sin perjuicio de la responsabilidad fiscal que por el último concepto les corresponda.
Y quinto. A los que de cual quiera de las maneras expresadas perjudiquen á autores extranjeros cuando entre España y el país de que sean naturales dichos autores haya reciprocidad.
Art. 48º. Serán circunstancias agravantes de la defraudación.
Primera. La variación del título de una obra ó la alteración de su texto para publicarla.
Y segunda. La reproducción en el extranjero, si después se introduce en España, y más aún si se varía el título ó se altera el texto.
Art. 49º. Los Tribunales ordinarios aplicarán los artículos comprendidos en este título en la parte que sea de su competencia. Los Gobernadores de provincia, y donde estos no residieren los Alcaldes, decretarán á instancia del propietario de una obra dramática ó musical la suspensión de la ejecución de la misma, ó el depósito del producto de la entrada, en cuanto baste á garantizar los derechos de propiedad de la mencionada obra.
Si dicho producto no bastase á aquel objeto, podrá el interesado deducir ante los Tribunales la acción competente.
DERECHO INTERNACIONAL
editarArt. 50º. Los naturales de Estados cuya legislación reconozca á los españoles el derecho de propiedad intelectual en los términos que establece esta ley, gozarán en España de los derechos que la misma concede, sin necesidad de Tratado ni de gestión diplomática, mediante la acción privada, deducida ante Juez competente.
Art. 51º. Dentro del mes siguiente al de la promulgación de esta ley denunciará el Gobierno los Convenios de propiedad literaria celebrados en Francia, Inglaterra, Bélgica, Cerdeña, Portugal y los Países-Bajos, y procurará en seguida ajustar otros nuevos con cuantas naciones sea posible, en armonía con lo prescrito en esta ley, y con sujeción á las bases siguientes:
Primera. Completa reciprocidad entre las dos partes contratantes.
Segunda. Obligación de tratarse mutuamente como á la nación más favorecida.
Tercera. Todo autor ó su derechohabiente que asegure con los requisitos legales su derecho de propiedad en uno de los dos países contratantes, lo tendrá asegurado en el otro sin nuevas formalidades.
Cuarta. Queda prohibida en cada país la impresión, venta, importación y exportación de obras en idiomas ó dialectos del otro, como no sea con autorización del propietario de la obra original.
EFECTOS LEGALES
editarArt. 52º. Los efectos y beneficios de esta ley alcanzarán, salvo los derechos adquiridos bajo la acción de las leyes anteriores:
Primero. A las obras comenzadas á publicar desde el día de la promulgación de esta ley.
Segundo. A las obras que en dicho día no hubiesen entrado en el dominio público.
Y tercero. A las obras que, aun habiendo entrado en el dominio público, sean recobradas por los autores ó traductores, ó por sus herederos, con arregló á las prescripciones de esta ley.
TRÁNSITO DEL ANTIGUO AL NUEVO SISTEMA
editarArt. 53º. La mayor duración que por esta ley recibe la propiedad intelectual aprovechará á los autores de obras de todas clases y á sus herederos. Igualmente aprovechará á los adquirentes en los términos que establece el artículo 6."
Art. 54º. Los autores ó sus derechohabientes que con arreglo á esta ley hayan de recobrar la propiedad intelectual, podrán inscribir este derecho en el Registro de la misma.
Art. 55º. Los sucesores, dentro del cuarto grado, de los autores de obras que hayan entrado en el dominio público, podrán recobrar el derecho de propiedad intelectual por el tiempo que falte hasta el cumplimiento de los ochenta años que concede esta ley, siempre que llenen por su parte los requisitos que la misma exige; pero deberán indemnizar á los editores que tengan impresas dichas obras del valor que, á juicio de peritos, tengan los ejemplares que se hayan inscrito en el Registro dentro de los dos meses siguientes á la promulgación de esta ley.
CUMPLIMIENTO EN ULTRAMAR
editarArt. 56º. Esta ley regirá en las Islas de Cuba y Puerto-Rico á los tres meses de su promulgación en Madrid, y á los seis meses, contados desde la misma promulgación, en el Archipiélago filipino.
REGLAMENTO
editarArt. 57º. El Gobierno publicará el reglamento y demás disposiciones necesarias para la ejecución de esta ley.
Para redactar el reglamento, en el cual se comprenderá el de Teatros, nombrará una Comisión compuesta de personas competentes.
Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Palacio á 10 de Enero de 1879.=YO EL REY.=El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.