Ley Orgánica del Servicio Estadístico Nacional

LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO ESTADÍSTICO NACIONAL

(Decreto Legislativo No. 1784, del 21 de marzo de 1955, publicado en el Diario Oficial No. 69, Tomo No. 167, del 18 de abril de 1955)

República de El Salvador en la América Central

DECRETO No. 1784.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I- Que uno de los principales objetivos del Estado es asegurar el progreso y bienestar económico y social de la Nación, para lo cual las estadísticas constituyen instrumentos básicos de estudio y orientación de la vida nacional;

II- Que todo plan de acción gubernamental debe contar con una información estadística científicamente elaborada, que permita conocer mejor la realidad nacional;

III- Que para la investigación de los fenómenos colectivos que son objeto de la estadística, es necesario dictar una nueva ley que asegure una mejor organización técnica en armonía con los progresos hechos por la experiencia;

IV- Que actualmente existe gran dispersión de trabajos estadísticos en varios organismos públicos y privados, y es necesario que una sola oficina dicte normas sobre métodos y sistemas técnicos, y que al mismo tiempo planifique, coordine, elabore, publique y distribuya dicha labor con medios de acción adecuados;

V- Que Representantes del Gobierno de la República han concurrido a conferencias convocadas por organismos internacionales como las Naciones Unidas, el Instituto Interamericano de Estadística, etc.; y, además, se han aprobado recomendaciones tendientes a lograr la coordinación estadística y la unificación de conceptos técnicos para efectos de comparabilidad y otros fines;

VI- Que la Segunda Conferencia Nacional de Estadística de El Salvador, celebrada en esta ciudad durante la primera quincena de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, de conformidad con el Decreto Ejecutivo de Convocatoria Nº 39, de fecha 15 de julio de ese mismo año, y en la cual estuvieron representados los distintos organismos estatales y entidades nacionales que elaboran estadísticas, recomendó las bases que deberían tenerse en cuenta para la elaboración de una nueva Ley del Servicio Estadístico Nacional;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Poder Ejecutivo,

DECRETA la siguiente

LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO ESTADÍSTICO NACIONAL
CAPÍTULO I
Del Servicio Estadístico Nacional

Art. 1.- Constituyen el SERVICIO ESTADÍSTICO NACIONAL todos los organismos públicos y privados que elaboren estadísticas, inclusive el servicio exterior de la República. Dicho servicio, es uno e indivisible y de utilidad general.

Art. 2.- Los objetivos del Servicio Estadístico Nacional son: investigar y perfeccionar los métodos de planeamiento, recolección, compilación, tabulación, análisis, publicación y distribución de los datos estadísticos y censales del país.

Art. 3.- El Servicio Estadístico Nacional tendrá como supremo organismo de coordinación, a la Dirección General de Estadística y Censos, la cual ejercerá esta función a través de Comités Permanentes de Trabajo, integrados con representantes de los organismos interesados en cada rama.

Art. 4.- Los campos mínimos de investigación del Servicio Estadístico Nacional, serán:

a)- Censos: Población, Edificios y Vivienda, Agropecuario e Industrial y Comercial.

b)- Estadísticas Continuas: Geográficas y Meteorológicas; Demográficas y de Salud Pública; Educacionales y Culturales; de Trabajo y Previsión Social; Judiciales y Políticas; de Construcciones; de Transporte y Vías de Comunicación; Agropecuarias; Industriales; de Comercio Interior y Exterior; Financieras; Fiscales y Administrativas; de Balanza de Pagos; de Ingreso Nacional y de Costo de Vida.

CAPÍTULO II
De la Dirección General de Estadística y Censos

Art. 5.- La Dirección General de Estadística y Censos es un organismo dependiente del Ministerio de Economía. Habrá un Director General; un Subdirector General, un Secretario General y el personal que señale la Ley de Salarios.

Art. 6.- Para desempeñar los tres cargos directivos mencionados en el artículo anterior, será indispensable:

a)- Ser salvadoreño;

b)- Mayor de veinticinco años para los dos primeros y de veintiuno para el último; y

c)- Poseer conocimientos técnicos de estadística.

Art. 7.- Para la ejecución de sus labores, la Dirección General de Estadística y Censos podrá integrar departamentos, secciones, grupos y subgrupos de trabajo, siendo esencial el funcionamiento de un Departamento o Sección Técnica que coopere en el planeamiento, coordinación y desarrollo de los distintos campos estadísticos, lo mismo que en el mantenimiento de los agentes departamentales, distritales y municipales que considere convenientes para el mejor desempeño de las labores estadísticas.

Art. 8.- Son funciones de la Dirección General de Estadística y Censos:

a)- Planear, recolectar, compilar y publicar las estadísticas continuas siguientes: Demográficas, Culturales, Judiciales y Políticas, de Construcciones, de Transportes y Vías de Comunicación, Agropecuarias, Industriales, de Comercio Interior y Exterior y de Costo de Vida. Podrá ampliar sus campos de investigación estadística cuando las conveniencias y necesidades públicas así lo exijan.

b)- Planear, levantar y publicar los censos de población, Edificios y Vivienda, Agropecuario, Industrial y Comercial y cualesquiera otros que demanden las necesidades del país;

c)- Promover el empleo de las medidas necesarias que tiendan a mejorar las bases de comparabilidad estadística, tanto nacional como internacional, procurando la capacitación técnica del personal ocupado en el servicio estadístico nacional, su estabilidad y justa remuneración;

d)- Dictar normas y métodos a que deben ajustarse los diversos organismos en el desarrollo de sus trabajos estadísticos.

Art. 9.- Las funciones del Director General de Estadística y Censos serán las siguientes:

a)- Dictar las disposiciones internas que regularán el trabajo del personal bajo su responsabilidad;

b)- Proponer al Ministerio de Economía el nombramiento del Personal a su cargo;

c)- Dirigir el trabajo de las distintas dependencias de la Dirección General y mantener en ella el orden y la disciplina;

d)- Dictar resoluciones acerca de los métodos y sistemas técnicos que deban aplicarse a las diversas investigaciones estadísticas y censales que se realicen en el país;

e)- Determinar las fuentes de información, periodicidad, recolección y publicación de los datos estadísticos, y autorizar las cédulas o formularios que deban emplearse en las distintas estadísticas;

f)- Proyectar y procurar la ejecución de estudios, investigaciones o encuestas de carácter estadístico, económico, social, etc., a fin de mejorar o ampliar las investigaciones existentes;

g)- Asesorarse cuando lo considere conveniente de técnicos o especialistas para la preparación y ejecución de investigaciones estadísticas;

h)- Dirigir las publicaciones de la Dirección General de Estadística y Censos y procurar que se editen oportunamente;

i)- Suministrar datos e informes estadísticos a las diferentes oficinas y organismos del Estado, a los organismos internacionales y en general a los particulares que soliciten información estadística;

j)- Promover la educación y entrenamiento profesional del personal estadístico, para la cual gestionará cada año el otorgamiento de un mínimo de tres becas en Institutos, Universidades u organismos especializados dentro o fuera del país;

k)- Autorizar con su firma la correspondencia de la Dirección General, pudiendo delegar esta facultad en el Subdirector General, el Secretario General o los Jefes de Departamento y de Sección;

l)- Representar a la Dirección General ante las entidades públicas y privadas.

Art. 10.- El Subdirector General será consejero técnico y administrativo del Director General y tendrá las mismas funciones y atribuciones de éste en su ausencia o impedimento.

Art. 11.- El Secretario General recibirá y despachará la correspondencia, y tendrá aquellas otras funciones que le asigne el Director General o quien desempeñe sus funciones.

CAPÍTULO III
De los Censos

Art. 12.- Los censos nacionales serán levantados en las siguientes épocas:

a)- Población, Edificios y Vivienda: cada diez años (en los terminados en cero);

b)- Agropecuario: cada cinco años (en los terminados en cinco y en cero);

c)- Industrial y Comercial: cada cinco años (a partir de mil novecientos cincuenta y dos, fecha del primero); y

d)- Otros Censos: cuando lo determine el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo decretará, en cada caso, el día o días de empadronamiento.

Art. 13.- Los resultados de los censos deberán ser publicados, a más tardar, dos años después de su levantamiento.

CAPÍTULO IV
De la Obligación de Suministrar los Datos Estadísticos

Art. 14.- Todas las oficinas del Estado, inclusive las del Servicio Exterior, los organismos autónomos y, en general, todas las personas naturales y jurídicas domiciliadas o residentes en el país, están obligadas a suministrar a la Dirección General de Estadística y Censos, con la regularidad y término prudencial que ella fije, los datos que requiera el servicio estadístico nacional, y no podrán excusarse de esta obligación.

Art. 15.- La infracción al artículo anterior hará incurrir a los respectivos jefes de oficinas, organismos, asociaciones, corporaciones y fundaciones, lo mismo que a las personas naturales en una multa de Diez a Cien Colones por la primera vez; de Cien a Quinientos por la segunda; de Un Mil por cada una de las siguientes, sin que dicha sanción los exima de la obligación de suministrar los datos que requiera el servicio estadístico nacional.

En igual pena incurrirán cuando la información que suministren a la Dirección General de Estadística y Censos fuere notoriamente falsa.

Art. 16.- Los organismos internacionales que mediante acuerdos suscritos con el Gobierno de El Salvador, realicen, como parte de sus trabajos, investigaciones estadísticas dentro del territorio nacional estarán obligados a suministrar a la Dirección General de Estadística y Censos, informe del resultado de dichas investigaciones, así como también todos los datos que ésta les solicite para la elaboración de las estadísticas nacionales con indicación de las fuentes de información y de los procedimientos empleados.

Este Artículo se entenderá incorporado a todo tratado, convención o acuerdo suscrito por los organismos antes dichos y el Gobierno de El Salvador.

Art. 17.- Todas las autoridades de la República están en la obligación de cumplir y hacer cumplir las disposiciones que de conformidad a la presente Ley, dicte la Dirección General de Estadística y Censos.

CAPÍTULO V
De la Reserva de los Datos Estadísticos

Art. 18.- Los datos que recopile la Dirección General de Estadística y Censos son absolutamente reservados. No podrán utilizarse para fines de tributación fiscal o investigaciones judiciales, y sólo se publicarán los resúmenes numéricos que contribuyan de manera absolutamente impersonal, a la mejor información y a la solución de los distintos problemas de orden económico-social que confronten el Estado y los particulares.

A fin de garantizar el secreto estadístico, se prohíbe a la Dirección General de Estadística y Censos suministrar o proporcionar datos en contravención a lo preceptuado en el inciso anterior.

La infracción a lo dispuesto en este artículo será castigada conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Código Penal.

Art. 19.- Cuando los resúmenes numéricos obtenidos por la Dirección General de Estadística y Censos correspondan a un número de personas naturales o jurídicas menor de tres, se podrán publicar siempre que dichos resúmenes constituyan a juicio de la Dirección General, elementos esenciales para el estudio de importantes problemas de la vida nacional.

CAPÍTULO VI
De las publicaciones Estadísticas

Art. 20.- La Dirección General de Estadística y Censos editará las siguientes publicaciones: Anuario General de Estadística, Revistas y Boletines periódicos y todas aquellas que sean convenientes para la mejor información pública de las actividades estadísticas del país y para el canje nacional e internacional.

Art. 21.- Para el intercambio estadístico nacional e internacional, la Dirección General de Estadística y Censos mantendrá una sección especial denominada "Punto Focal Nacional de Información Estadística", a través de la cual satisfará la demanda de información del público y de las entidades nacionales y extranjeras.

Las solicitudes de información estadística que se hagan a la Dirección General de Estadística y Censos, podrán hacerse en papel simple.

Art. 22.- Para fines de comparabilidad, la Dirección General de Estadística y Censos empleará, dentro de lo posible, en sus estudios y publicaciones, las clasificaciones o nomenclaturas recomendadas por conferencias y organismos internacionales especializados, ajustándolas a las necesidades nacionales.

CAPÍTULO VII
Disposiciones Generales

Art. 23.- Es de la exclusiva competencia de la Dirección General de Estadística y Censos la publicación de cifras acerca de los Censos y de las Estadísticas continuas a que se refieren los literales a) y b) del Art. 8 del presente Decreto. En consecuencia, ninguna oficina pública, Municipal ni privada ni tampoco persona particular alguna, podrán publicar tales datos sin autorización previa y escrita de dicha Dirección General.

Art. 24-Dentro del territorio nacional no podrán utilizarse formularios o fichas de registro destinados a recopilar datos estadísticos, sin haber sido sometidos previamente a la consideración y aprobación de la Dirección General de Estadística y Censos. Esta disposición se hace extensiva al Servicio Exterior de la República.

Art. 25.- Los propietarios, gerentes o directores de imprenta tienen la obligación de remitir a la Dirección General de Estadística y Censos, dos ejemplares de todas la publicaciones que editen por cuenta propia o ajena, a más tardar treinta días después de haber terminado la primera impresión de una obra. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de Veinticinco a Cien Colones.

Art. 26.- Las personas que de cualquier modo intervengan en la preparación y ejecución de las investigaciones que realice el servicio estadístico nacional, no podrán hacer preguntas distintas de las que expresamente se determinan en la cédulas o formularios elaborados por dicho servicio, debiendo guardar absoluta reserva sobre el resultado de sus investigaciones. Cualquier infracción a este aspecto será penada con la destitución inmediata de sus cargos y una multa de Quinientos Colones, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. En igual pena incurrirán cuando, nombrados por el mismo servicio, exigieren o recibieren de particulares pago alguno por efectuar labores que son inherentes a sus respectivos cargos.

Art. 27.- Las multas de que trata la presente ley, serán exigidas gubernativamente por la Dirección General de Estadística y Censos.

Art. 28.- La multas que de conformidad con el artículo 15 de la presente Ley imponga la Dirección General de Estadística y Censos, son inapelables; no obstante, podrán ser revocadas por la misma Dirección General cuando el interesado dentro de tercero día hábil, a contar de la notificación respectiva, se allanare a rendir los datos que se le hubieren solicitado.

Art. 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía para reglamentar la presente ley, a más tardar tres meses después de la fecha en que entre en vigencia.

Art. 30.- Quedan derogadas: la Ley Orgánica del Servicio Estadístico del 13 de septiembre de 1940, publicada en el Diario Oficial Nº 218, Tomo 129 de fecha 26 del mismo mes y año y todas las demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

Art. 31.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de Marzo de mil novecientos cincuenta y cinco.

Serafín Quiteño,
Vicepresidente.
Gustavo Jiménez Marenco,
Vicepresidente.
René Carmona Dárdano,
Primer Secretario.
Manuel Laínez Rubio,
Primer Secretario.
Manuel Atilio Guandique,
Primer Secretario.
Rafael A. Iraheta,
Segundo Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco.

PUBLÍQUESE.

ÓSCAR OSORIO,
Presidente de la República.
Manuel Antonio Ramírez,
Subsecretario de Economía,
Encargado del Despacho.