Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador de 1972

LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR DE 1972

(Decreto Legislativo No. 138, del 5 de octubre de 1972, publicado en el Diario Oficial No. 193, Tomo No. 237, del 18 de octubre de 1972)

República de El Salvador en la América Central

DECRETO Nº 138.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.-Que es obligación y finalidad primordial del Estado la conservación, fomento y difusión de la cultura; y que, para el mejor cumplimiento de este objetivo en cuanto a la educación superior se refiere, se ha confiado a la Universidad de El Salvador la prestación de dicho servicio, para que, como corporación de derecho público, asuma las atribuciones y deberes necesarios, encaminados a la consecución de tal propósito;

II.-Que la Universidad está obligada a prestar un servicio social, persiguiendo la elevación espiritual del hombre salvadoreño, la difusión de la enseñanza superior y la investigación científica; y que, por la complejidad, especialidad e importancia de tales objetivos, el Constituyente dotó a dicha corporación de autonomía en lo administrativo, lo docente y lo económico, a fin de que, dentro del orden jurídico nacional, goce de amplia libertad para desarrollar sus actividades, impartir su enseñanza y manejar su patrimonio;

III.-Que como presupuesto indispensable para la realización de los altos objetivos, es conveniente enmarcar el régimen jurídico de dicha institución dentro de normas que, a la vez que garanticen el estudio y libre discusión de las distintas corrientes del pensamiento humano, también aseguren el ordenado funcionamiento de sus órganos; contribuyendo así a la afirmación en El Salvador, de una sociedad democrática y libre, que persigue afanosamente alcanzar la justicia social;

IV.-Que los propósitos antes enunciados sólo pueden conseguirse con la concurrencia inmediata y directa de aquellos sectores que, por su propia vinculación con la Universidad, están obligados a participar en el quehacer universitario; y siempre que ejerzan sus derechos y cumplan con sus deberes con apego al marco jurídico contenido en la Constitución Política, en su Ley Orgánica y en los Estatutos y Reglamentos respectivos.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Educación y de Justicia,

DECRETA la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

OBJETO DE LA LEY

Art. 1.- La presente ley, en cumplimiento de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del Art. 204 de la Constitución Política, establece los principios generales en que se basará la organización y funcionamiento de la Universidad de El Salvador.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD

Art. 2.- La Universidad de El Salvador que en el transcurso de esta ley se denominará la Universidad, es una corporación de derecho público que presta el servicio de la educación superior. Tiene como domicilio la ciudad de San Salvador.

La existencia de la Universidad no se entenderá como el cumplimiento total del deber que el Estado tiene de fomentar y acrecentar la educación superior, pues en cumplimiento de ese deber podrá crear otras universidades o institutos superiores estatales o autorizar la creación de universidades privadas.

DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

Art. 3.- Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad goza de autonomía en lo docente, en lo administrativo y en lo económico.

La autonomía universitaria consiste fundamentalmente:

a) En el atributo que tiene la Universidad de poder estructurar sus unidades académicas, formular sus planes y programas de estudio y nombrar el personal encargado de la enseñanza, sin sujeción a aprobación extraña;

b) En la facultad reconocida a los organismos integrantes de la Universidad, para nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal de la corporación universitaria, sin más limitaciones que las determinadas por la ley;

c) En la atribución que la Universidad tiene para disponer y administrar libremente los elementos de su patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y en su propio régimen jurídico; y

d) En la potestad de darse sus propias normas dentro del marco que le fija la presente ley, y en consonancia con el orden jurídico de la República.

DE LOS FINES DE LA UNIVERSIDAD

Art. 4.- Son fines de la Universidad:

a) Conservar, fomentar y difundir la cultura;

b) Realizar investigaciones científicas, filosóficas, artísticas y técnicas de carácter universal, y sobre la realidad centroamericana y salvadoreña en particular;

c) Formar profesionales capacitados moral e intelectualmente, para desempañar la función que les corresponde en la sociedad;

d) Propender con un sentido social a la formación integral del estudiante; y

e) Fomentar entre sus educandos el ideal de unidad de los pueblos centroamericanos.

Para la mejor realización de sus fines, la Universidad podrá mantener relaciones culturales con las demás Universidades, y principalmente con las de Centro América y del resto del Continente Americano.

La Universidad prestará su colaboración al Estado en el estudio de los problemas nacionales, sin mengua por ello de su carácter esencial de centro autónomo de investigación y cultura.

CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

CARACTERÍSTICAS DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

Art. 5.- La enseñanza universitaria será esencialmente democrática, respetuosa de las distintas tendencias filosóficas y científicas que informan el pensamiento humano; deberá buscar el plano desarrollo de la personalidad del educando; inculcará el respeto a los derechos del hombre sin discriminación alguna por razón de raza, sexo, nacionalidad, religión, o credo político, y combatirá todo espíritu de intolerancia y de odio.

La educación universitaria jamás deberá manifestarse como una forma de participación en actividades de política partidarista.

LIBERTAD DE CÁTEDRA Y DOCENCIA LIBRE

Art. 6.- Se reconoce la libertad de cátedra, dentro de la filosofía que informa la presente ley. Se entiende por libertad de cátedra aquella de que goza el docente para la exposición, comentario y crítica de las doctrinas e ideas, con propósito exclusivo de enseñanza e investigación. Este derecho no se opone al señalamiento por los respectivos organismos, de normas pedagógicas y disposiciones técnicas y administrativas encaminadas a la mejor prestación del servicio docente.

Se reconoce la docencia libre como medio de superar la enseñanza universitaria. Los Estatutos reglamentarán su ejercicio.

MATRÍCULA Y ESCOLARIDAD

Art. 7.- Los estudiantes universitarios regulares pagarán por concepto de matrícula y escolaridad las cuotas que, de modo general y uniforme para todos los estudiantes de las distintas unidades docentes, deberá fijar el Consejo Superior Universitario.

No se podrá exigir ninguna otra contribución, fuera de las indicadas, para fines de matrícula y escolaridad.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, los estudiantes de escasos recursos económicos podrán obtener que se les fije cuotas inferiores o que se les exima del pago de las mismas, siempre que llenen los requisitos que señalen los Estatutos.

DEL RÉGIMEN DE BECAS

Art. 8.- En los Estatutos se determinará el régimen a que se sujetarán las becas concedidas a estudiantes, estableciéndose sus distintas clases y los requisitos que deben llenar los educandos para ser acreedores a ellas.

También fijarán las condiciones en que los profesionales universitarios y los docentes, podrán gozar de becas concedidas por la Universidad.

Los becarios tendrán la obligación, una vez terminados sus estudios, de prestar servicios preferentemente a la Universidad y a las demás instituciones públicas. Los Estatutos determinarán la forma de hacer efectiva esta obligación y las sanciones en caso de incumplimiento.

Las becas para estudiar en el extranjero, sólo podrán ser concedidas a salvadoreños.

CAPÍTULO III
DE LA INTEGRACIÓN Y ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD

INTEGRACIÓN Y ESTRUCTURA

Art. 9.- La corporación universitaria estará integrada por el conjunto de sus profesores, profesionales y estudiantes.

Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad conservará y establecerá las facultades, escuelas, departamentos, institutos y centros de extensión universitaria que juzgue conveniente de acuerdo con las necesidades educacionales y los recursos de que disponga. Todos estos organismos formarán una sola entidad, cohesionada y correlacionada en la forma más estrecha.

Para efectos de gobierno, la unidad básica será la facultad. Las facultades universitarias gozarán de autonomía administrativa, técnica y económica; pero estarán obligadas a rendir cuenta de sus actividades a los organismos superiores.

CAPÍTULO IV
EL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

ÓRGANOS DEL GOBIERNO

Art. 10.- El Gobierno de la Universidad, dentro de los límites de su respectiva competencia, será ejercido por la Asamblea General Universitaria, por el Consejo Superior Universitario y por el Rector.

CARÁCTER, JERARQUÍA E INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA

Art. 11.- La Asamblea General Universitaria será el máximo organismo elector y normativo de la Universidad; y, además, el órgano supremo de la misma, para la interpretación de sus fines, conservación de sus instituciones y mantenimiento del orden interno.

La Asamblea estará integrada por tres representantes de los profesores de cada facultad, tres representantes no profesores de los profesionales de cada Facultad, y dos representantes de los estudiantes de cada Facultad. Habrá igual número de suplentes. Los representantes durarán en sus funciones un año, y no podrán ser reelectos.

En la sesión en que los representantes tomen posesión de sus cargos, elegirán de entre sus miembros una Junta Directiva que, además, de llevar la dirección de los asuntos, tendrá el carácter de Comisión Permanente de la Asamblea. La Junta Directiva estará compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes, tres Vocales y un Secretario.

CARÁCTER, JERARQUÍA E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

Art. 12.- El Consejo Superior Universitario será el máximo organismo administrativo, disciplinario, técnico y docente de la Universidad y dictará las ordenanzas generales para poner en ejecución las disposiciones de esta ley y de los Estatutos Universitarios.

El Consejo estará integrado por el Rector de la Universidad, los Decanos de las distintas Facultades; y por un representante de los profesores de cada Facultad, un representante no profesor de los profesionales de cada Facultad, y un representante de los estudiantes de cada Facultad. Los miembros que actúen por representación en este organismo, serán elegidos para un período de un año y no podrán ser reelectos. Cada representante tendrá su respectivo suplente.

El Consejo será presidido por el Rector.

DEL RECTOR

Art. 13.- El Rector será el máximo funcionario ejecutivo de la Universidad; y tendrá a su cargo de función de ejecutar y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea General Universitaria y del Consejo Superior Universitario.

El Rector será elegido por la Asamblea General Universitaria para un período de cuatro años, y no podrá ser reelecto para el siguiente período.

Habrá un Vicerrector electo en la misma forma y para igual período que el Rector, a quien sustituirá en caso de faltar por muerte, renuncia, impedimento, excusa o por cualquier otro motivo. Si la falta fuere definitiva, el Vicerrector ejercerá el cargo hasta que se elija al nuevo Rector que terminará el período del sustituido.

ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES ANTE LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA Y EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

Art. 14.- Los representantes de los profesores ante la Asamblea General Universitaria y ante el Consejo Superior Universitario, serán electos por los profesores titulares o sus equivalentes en rango o categoría, de cada Facultad.

Los representantes de los profesionales no profesores de cada Facultad, serán electos por las asociaciones de profesionales de la misma Facultad que tengan personería jurídica. Caso de que hubiere más de unas de estas asociaciones, todas ellas elegirán los representantes en conjunto; y si estuvieren federadas, la elección corresponderá a la Federación.

Los representantes de los estudiantes serán electos por medio de Consejos Electorales que se integrarán en cada Facultad, con tres delegados electos, a su vez, por los estudiantes de cada curso o nivel de estudios.

En el caso de que se autorice la formación de colegios profesionales, serán estos los únicos que elegirán a los representantes a que se refiere el segundo inciso.

CARÁCTER DE LAS VOTACIONES

Art. 15.- Las votaciones en la Asamblea General Universitaria y en el Consejo Superior Universitario, así como todas las votaciones para elegir representantes ante los organismos universitarios, serán de carácter personal, secreto y obligatorio. Los Estatutos contendrán las reglas necesarias para asegurar el cumplimiento estricto de la presente disposición.

REQUISITOS PARA SER ELECTO REPRESENTANTE ANTE LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA O EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

Art. 16.- Para poder ser electo representante ante la Asamblea General Universitaria o ante el Consejo Superior Universitario, se requiere:

a) Tratándose de profesores, tener la calidad de profesor titular o su equivalente en rango o categoría, en la respectiva Facultad y haber ejercido la docencia con la misma calidad durante tres años por lo menos, excepto para los profesores de Facultades que tengan menos de dicho tiempo de fundación o que se funden con posterioridad a la vigencia de esta ley;

b) Tratándose de profesionales haber ejercido la profesión durante cinco años por lo menos y pertenecer a alguna de las asociaciones o colegio que lo elija; este último requisito no se exigirá a los profesionales cuyas facultades tengan menos de dicho tiempo de fundación o que se funden con posterioridad a la vigencia de esta ley.

c) Tratándose de estudiantes, estar cursando alguno de los dos últimos años de estudio de la Facultad correspondiente, o encontrarse en situación análoga si la enseñanza se impartiere por ciclos u otro sistema; haber obtenido en el años anterior un promedio de calificación no menor del setenta por ciento del máximo obtenible, o su equivalente en otros sistemas; y haber estudiado en la Universidad de El Salvador en forma regular durante los dos años anteriores a la elección.

Además de los requisitos anteriores, los representantes ante los órganos mencionados deberán ser salvadoreños y de reconocida honorabilidad.

REQUISITOS PARA SER ELECTO RECTOR O VICERRECTOR

Art. 17.- Para ser electo Rector o Vicerrector de la Universidad se requiere:

a) Ser salvadoreño por nacimiento y mayor de treinta y cinco años de edad;

b) Ser graduado de alguna universidad del país, o incorporado a la Universidad de El Salvador, con no menos de diez años de posesión del grado académico; y pertenecer al correspondiente colegio profesional, caso de ser obligatoria la colegiación;

c) Haber residido en el país durante los últimos dos años, por lo menos; salvo el caso de ausencia debida al desempeño de un cargo relevante o por razones de estudio; y

d) Ser de reconocida honorabilidad.

INCOMPATIBILIDADES

Art. 18.- El ejercicio del Rectorado será incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público, excepto en instituciones culturales.

Los miembros de la Asamblea General Universitaria no podrán ocupar dentro de la Universidad, otros cargos que no sean los docentes o de investigación, o los propios que desempeñen en la Directiva del órgano; pero sí podrán ser electos para los cargos de Rector, Vicerrector, Decano, Vicedecano o Fiscal, en cuyo caso cesarán como miembros de la Asamblea.

Ninguna persona podrá formar parte a la vez de dos o más órganos colegiados de gobierno universitario, excepto el caso de los Decanos de las Facultades.

CAPÍTULO V
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS ÓRGANOS UNIVERSITARIOS

REUNIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA

Art. 19.- La Asamblea General Universitaria se reunirá ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente cuando la convoque la Comisión Permanente, por iniciativa de la misma o a solicitud escrita del Consejo Superior Universitario, del Rector o del Fiscal General de la Universidad, o cuando lo pida también por escrito un número de miembros de la misma Asamblea no inferior al veinticinco por ciento del total de ellos.

En casos de extrema gravedad o de gran importancia para la existencia o la buena marcha de la Universidad, la Asamblea deberá reunirse en sesión permanente por el tiempo que sea necesario. En tales casos todas las autoridades universitarias estarán obligadas a proporcionarle inmediatamente los informes y explicaciones que pida y toda la colaboración que demande.

Los miembros de la Asamblea devengarán dietas por las sesiones a que asistan.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA

Art. 20.- La Asamblea General Universitaria tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Emitir su reglamento interior;

b) Elaborar los Estatutos y sus reformas, debiendo someter aquéllos y éstas a la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Educación;

c) Declarar la cesación de los funcionarios de su elección que violen la presente ley o los Estatutos y acordar su destitución por otras causas igualmente graves; todo ello previo el trámite que establezcan los Estatutos;

d) Dirimir competencias entre los diversos órganos u organismos universitarios; y resolver las diferencias que pudieran surgir entre los mismos;

e) Revisar, ajustar, y aprobar el proyecto de presupuesto y sistema de salarios que le presente el Consejo Superior Universitario, cuidando que se haga el mejor aprovechamiento de los recursos económicos y humanos, y someterlo a la aprobación de la Asamblea Legislativa por medio del Poder Ejecutivo.

f) Conocer de la memoria anual de labores y del informe de la gestión económico-financiera que le presente el Rector, así como del informe del Auditor Externo;

g) Velar porque exista la debida coordinación entre las distintas dependencias de la Universidad, evitando la duplicación de gastos y esfuerzos y propendiendo a la mayor eficiencia y aprovechamiento de los servicios;

h) Establecer, suprimir, fusionar, coordinar o agrupar Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos u otras unidades, de acuerdo a las necesidades de la enseñanza, de la investigación científica o de la conservación y promoción de la cultura. Esta atribución será ejercida a propuesta o con opinión favorable del Consejo Superior Universitario.

i) Elegir al Rector y Vicerrector, al Fiscal General y al Auditor Externo;

j) Elegir a los Decanos y Vicedecanos de entre los candidatos presentados por los profesores, por los profesionales no profesores y por los estudiantes de las respectivas facultades. Sólo se podrá presentar un candidato por casa sector.

k) Elegir a los delegados de la Universidad que, por disposición de las leyes, deban formar parte de organismos estatales;

l) Dictar el reglamento de medidas disciplinarias de la Universidad, y los demás reglamentos de carácter general, aplicables a todas las Facultades y dependencias universitarias;

ll) Reglamentar la administración, disposición, gravamen o inversión del patrimonio universitario, dentro de lo establecido por las leyes;

m) Conocer en última instancia, de todo asunto trascendental que afecte a la Universidad;

n) Ratificar los convenios y acuerdos celebrados con otras Universidades u organismos culturales, de carácter nacional o internacional;

ñ) Tomar la protesta de ley a los funcionarios de su elección, y darles posesión de sus cargos; y

o) Todas las demás atribuciones y deberes que le señalen la presente ley y los Estatutos.

En el ejercicio de sus facultades normativas, la Asamblea General Universitaria podrá proceder por iniciativa propia o a petición del Consejo Superior Universitario; pero en el primer caso deberá solicitar previamente la opinión de dicho Consejo.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

Art. 21.- Dentro de sus funciones administrativas, disciplinarias, técnicas y docentes, el Consejo Superior Universitario tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Emitir su reglamento interior;

b) Dirigir y administrar la Universidad;

c) Elaborar el proyecto de presupuesto y sistema de salarios de la Universidad, sobre la base de los proyectos parciales de las distintas unidades que la componen y someterlo a la aprobación de la Asamblea General Universitaria;

d) Dictar los reglamentos especiales que sean necesarios para la buena marcha de la Universidad;

e) Fijar normas generales para la elaboración de los planes de estudio de las distintas Facultades y decretar, a propuesta de éstas, los planes de estudio definitivos;

f) Fijar anualmente, de acuerdo con las Facultades, la matrícula de ingreso de las escuelas universitarias y demás unidades docentes;

g) Designar al Secretario General de la Universidad dentro de una terna que al efecto le someta el Rector;

h) Nombrar a los Directores de los Centros Universitarios, al Gerente, al Tesorero, al Auditor Interno, al Director de la Editorial Universitaria y a los Directores o Jefes de los órganos de difusión o publicidad de la Universidad; también nombrará a los Fiscales Auxiliares a propuesta del Fiscal General;

i) Tomar la protesta de ley a los funcionarios de su nombramiento, y darles posesión de sus cargos; y

j) Las demás atribuciones y deberes que le señalen la presente ley y los Estatutos.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL RECTOR

Art. 22.- Además de las funciones que le competen como máximo funcionario ejecutivo, el Rector tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Servir de órgano de comunicación de la Universidad con los Poderes del Estado y con las instituciones y organismos, oficiales o particulares, nacionales o extranjeros;

b) Presidir los actos oficiales de la Universidad;

c) Proponer las normas que crea convenientes para el mejoramiento progresivo de la Universidad, y resolver por sí, o con previo acuerdo del Consejo Superior Universitario, los asuntos de carácter administrativo o docente no previstos en los Estatutos ni en los reglamentos;

d) Adoptar, dentro de sus funciones ejecutivas, todas las medidas que sean necesarias para asegurar la buena marcha de la Universidad y la debida coordinación de sus dependencias;

e) Nombrar y remover al personal de las oficinas centrales de la Universidad, al de los organismos que dependen directamente de la Rectoría, y, en general, a todo el personal no adscrito a determinada Facultad o unidad docente; y

f) Las demás atribuciones y deberes que le señalen esta ley y los Estatutos.

CAPÍTULO VI
DEL GOBIERNO DE LAS FACULTADES

ÓRGANOS DE GOBIERNO

Art. 23.- El Gobierno de las Facultades será ejercido, dentro de los límites de su respectiva competencia, por las Juntas Directivas y por los Decanos.

INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS

Art. 24.- Las Juntas Directivas estarán integradas por el Decano, por dos representantes de los profesores, por un representante no profesor de los profesionales y por un representante de los estudiantes de la respectiva Facultad.

El Decano durará en sus funciones cuatro años, y un año los representantes. El Decano podrá ser reelecto por una sola vez.

La forma de elección de dichos representantes y de sus suplentes, y los requisitos para poder ser electos como tales, serán los mismos que se establecen en los Arts. 14, 15, y 16 de esta ley.

Habrá un Vicedecano, electo de la misma manera y para igual período que el Decano, a quien sustituirá en caso de faltar por muerte, renuncia, impedimento, excusa, o por cualquier otro motivo. Si la falta fuere definitiva, el Vicedecano ejercerá el cargo hasta que se elija al nuevo Decano que terminará el período del sustituido.

REQUISITOS PARA SER ELECTO DECANO

Art. 25.- Para ser electo Decano o Vicedecano se necesitan los mismos requisitos que para ser electo Rector, salvo en cuanto al tiempo de posesión del grado académico, que se reduce a cinco años.

El requisito del tiempo de posesión del grado académico no se exigirá cuando se trate de elegir Decano o Vicedecano de Facultades de reciente o futura creación.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS

Art. 26.- Son atribuciones y deberes de las Juntas Directivas:

a) Emitir su reglamento interior;

b) Administrar, custodiar y controlar el patrimonio que la Universidad ponga a disposición de la respectiva Facultad;

c) Elaborar y someter a la Asamblea General Universitaria, a través del Consejo Superior Universitario, el proyecto de Reglamento General de la Facultad; y someter al Consejo Superior Universitario los proyectos de los reglamentos especiales que demande el desarrollo de las actividades de la Facultad;

d) Proponer a la Asamblea General Universitaria, a través del mismo Consejo, la creación, supresión, anexión o fusión de escuelas, institutos u otros organismos dependientes de la Facultad;

e) Nombrar al Secretario de la Facultad, dentro de una terna que le proponga el Decano; y designar, ascender, trasladar, conceder licencias, sancionar y remover al personal docente de la misma, todo ello a propuesta del Decano;

f) Resolver sobre los asuntos pedagógicos y, en general, sobre los asuntos técnicos propios de la Facultad, previo dictamen de la Junta de Profesores; y

g) Las demás atribuciones y deberes que le señalen la presente ley y los Estatutos.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DECANO

Art. 27.- El Decano será el funcionario ejecutivo de la Facultad y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Servir de órgano de relación y comunicación de la Facultad, con los demás organismos universitarios, con los organismos del Estado y con las instituciones y empresas particulares, en todo lo que no interfiera con las atribuciones del Consejo Superior Universitario o del Rector;

b) Presidir las sesiones de la Junta Directiva de la Facultad, y las sesiones de la Junta de Profesores; con voto de calidad en caso de empate en la Junta Directiva;

c) Adoptar, dentro de sus funciones ejecutivas, todas las medidas que sean necesarias para asegurar la buena marcha de la Facultad y la debida coordinación entre sus dependencias;

d) Nombrar, ascender, trasladar, conceder licencias, sancionar y remover al personal administrativo de la Facultad y de sus dependencias; y,

e) Las demás atribuciones y deberes que le señalen esta ley y los Estatutos.

CAPÍTULO VII
DE LAS JUNTAS DE PROFESORES

INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS

Art. 28.- En cada Facultad habrá una Junta de Profesores, integrada por la totalidad de los profesores titulares o sus equivalentes en rango o categoría, pertenecientes a la misma Facultad, y por los demás que determinen los Estatutos.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LAS JUNTAS

Art. 29.- Será atribución exclusiva de las Juntas de Profesores, dictaminar sobre los asuntos pedagógicos y, en general, sobre los asuntos técnicos propios de la Facultad de que se trate. Los Estatutos establecerán sus demás atribuciones y deberes.

CAPÍTULO VIII
DE LA FISCALÍA DE LA UNIVERSIDAD

INTEGRACIÓN

Art. 30.- La Fiscalía de la Universidad estará a cargo de un Fiscal General, quien tendrá la representación legal de la misma y contará con la colaboración del personal necesario para el debido cumplimiento de sus atribuciones y deberes. El Fiscal durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto por una sola vez.

Corresponde a la Fiscalía de la Universidad velar por el estricto cumplimiento de la presente ley, de los Estatutos, de los reglamentos y de las normas válidamente emanadas de los órganos competentes que integran el Gobierno de la Universidad así como de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables a las actividades de la Institución.

REQUISITOS PARA SER FISCAL GENERAL

Art. 31.- Para Fiscal General de la Universidad se requiere:

a) Ser salvadoreño por nacimiento y mayor de treinta y cinco años;

b) Ser abogado de la República, graduado en alguna Universidad del país o incorporado a la Universidad de El Salvador; estar autorizado para el ejercicio de la abogacía y haberlo estado durante los diez años anteriores a su elección; y pertenecer al correspondiente colegio profesional, caso de ser obligatoria la colegiación;

c) Ser de reconocida honorabilidad; y,

d) No haber ejercido cargos administrativos dentro de la Universidad en los dos años anteriores a su elección, salvo el de miembro de la Asamblea General Universitaria.

INCOMPATIBILIDADES

Art. 32.- El cargo de Fiscal General es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo administrativo dentro de la Universidad y con el ejercicio de otros cargos públicos.

ATRIBUCIONES Y DEBERES

Art. 33.- Son atribuciones y deberes del Fiscal General Universitario:

a) Defender los intereses de la Universidad;

b) Concurrir a las sesiones de la Asamblea General Universitaria y del Consejo Superior Universitario, a fin de darles la asistencia jurídica necesaria para la correcta interpretación y aplicación de esta ley y de las demás disposiciones legales relativas a las actividades de tales órganos; y velar por su estricto cumplimiento;

c) Hacer del conocimiento del superior jerárquico respectivo las infracciones cometidas por funcionarios u organismos subalternos; y, tratándose del Consejo Superior Universitario, convocar a la Asamblea General Universitaria para que conozca de las mismas y resuelva lo conveniente;

d) Delegar en los Fiscales Auxiliares o apoderados nombrados al efecto, previa autorización del Consejo Superior Universitario, para que representen a la Universidad en toda clase de asuntos judiciales y extrajudiciales en que esté interesada la Institución;

e) Concurrir o hacerse representar en las sesiones de las Juntas Directivas de las Facultades por medio de los Fiscales Auxiliares, cuando se lo pidan la Junta Directiva o el Decano, con los mismos fines que se mencionan en el literal b) de este artículo;

f) Proponer al Consejo Superior Universitario el nombramiento de los Fiscales Auxiliares; y

g) Las demás atribuciones y deberes que le señalen esta ley y los Estatutos.

CAPÍTULO IX
DEL PERSONAL DOCENTE

REQUISITOS

Art. 34.- La docencia de la Universidad estará a cargo de los profesores de la misma.

La designación definitiva de los profesores se hará mediante el sistema de oposición o por procedimientos igualmente idóneos, con el fin de comprobar la capacidad de los candidatos.

Para ser profesor universitario se requiere ser salvadoreño o centroamericano, graduado en cualquiera de las universidades legalmente establecidas en el país, o incorporado en la Universidad de El Salvador, o autorizados para el ejercicio de la profesión. Podrán ser profesores los salvadoreños graduados en universidades extranjeras en aquellas profesiones o especialidades técnicas en que, ni la Universidad de El Salvador ni las universidades privadas confieran títulos, siempre que acrediten ante el Poder Ejecutivo, en el Ramo de Educación, el grado académico respectivo.

También podrán ejercer docencia, los profesores extranjeros que llenen los requisitos que establezcan los Estatutos. Del mismo modo, los Estatutos establecerán las condiciones que deben llenar las personas encargadas de enseñar materias que no requieran de título académico.

ESTABILIDAD

Art. 35.- El profesorado universitario gozará de estabilidad en sus cargos, y no podrá ser removido o suspendido sino en los casos y mediante el procedimiento que señalen los Estatutos.

CARRERA DOCENTE

Art. 36.- Se establece la carrera de profesor universitario. Los estatutos deberán contener las disposiciones pertinentes sobre la clasificación, categoría, condiciones de ingreso a la carrera de profesor universitario, nombramiento, ejercicio de la docencia, derechos y deberes del profesor, y funcionamiento del cuerpo de profesores; todo ello de acuerdo con las normas establecidas en esta ley.

CAPÍTULO X
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO

RÉGIMEN

Art. 37.- Los Estatutos contendrán las normas por las cuales se regirá el personal administrativo que preste sus servicios en las oficinas y dependencias de la Universidad, debiendo establecer las reglas fundamentales sobre clasificación de los cargos, estabilidad de los empleados, ascensos, sanciones y demás aspectos relacionados con la materia. Dichas normas deberán acomodarse a las prescripciones de la presente ley, y, en lo que fuere aplicable, a lo dispuesto en otras leyes de la República.

CAPÍTULO XI
DE LOS ESTUDIANTES

CALIDAD DE ESTUDIANTE

Art. 38.- Los estudiantes gozarán de todos los derechos y estarán sujetos a todas las obligaciones que la presente ley, los Estatutos y los reglamentos establezcan. Serán considerados como tales durante el año lectivo para el cual se hubieren matriculado. Sin embargo, para el solo efecto de examen, la matrícula tendrá validez durante los dos años siguientes al año lectivo de que se trate.

Los Estatutos determinarán los requisitos que deben llenar los estudiantes para tener derecho a matricularse.

SERVICIOS PARA ESTUDIANTES

Art. 39.- La Universidad proporcionará a los estudiantes que los necesiten, los servicios indispensables de bienestar, recreación, deporte y asistencia social.

Los Estatutos reglamentarán la forma en que se harán efectivos los anteriores servicios.

SERVICIO SOCIAL

Art. 40.- Se establece el servicio social obligatorio, como condición previa para la obtención del grado académico.

Los Estatutos regularán la forma en que deberá prestarse ese servicio.

NO DISCRIMINACIÓN

Art. 41.- La Universidad no podrá negarse a admitir alumnos por motivo de diferencias sociales, religiosas, raciales, políticas, o de condición económica.

ASISTENCIA OBLIGATORIA

Art. 42.- La asistencia a clases y prácticas, es obligatoria; debiendo establecerse en los Estatutos las reglas generales acerca de la asistencia necesaria para tener derecho a examen, y para conservar la calidad de estudiante.

ASOCIACIONES ESTUDIANTILES

Art. 43.- Las asociaciones de estudiantes que se constituyan en la Universidad o en las Facultades, serán totalmente independientes de las autoridades de la Universidad y de las Facultades, y se organizarán democráticamente en la forma que los mismos estudiantes determinen.

Los Estatutos determinarán la forma de participación de las asociaciones estudiantiles en la vida universitaria.

CAPÍTULO XII
DE LAS ATRIBUCIONES ACADÉMICAS DE LA UNIVERSIDAD

OTORGAMIENTO DE GRADOS Y TÍTULOS ACADÉMICOS

Art. 44.- La Universidad de El Salvador y las demás universidades legalmente establecidas en el país, son las únicas instituciones autorizadas para otorgar grados y títulos de carácter académico.

La Universidad de El Salvador, deberá acordar las equivalencias de estudios realizados en las universidades legalmente establecidas en el país o en universidades extranjeras, de conformidad a lo que establezcan los Estatutos.

INCORPORACIONES

Art. 45.- La Universidad de El Salvador acordará las incorporaciones de académicos graduados en universidades extranjeras.

Los Estatutos regularán dichas incorporaciones.

EJERCICIO PROFESIONAL

Art. 46.- Los títulos académicos otorgados por la Universidad de El Salvador, habilitarán por sí solos para el ejercicio de las correspondientes profesiones, salvo que la Constitución Política u otras leyes exijan requisitos adicionales.

CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES, RÉGIMEN DISCIPLINARIO, RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS Y RECURSOS

PROHIBICIÓN DE INTERVENIR EN POLÍTICA PARTIDARISTA

Art. 47.- En atención a la naturaleza de los fines que debe cumplir la Universidad como Institución, ni sus órganos ni sus funcionarios, como tales, podrán intervenir en actividades de política partidarista, ni distraer en tales actividades parte alguna de los bienes integrantes del patrimonio universitario.

Igual prohibición se establece respecto de las asociaciones profesionales y estudiantiles relacionadas con la vida universitaria.

PROHIBICIÓN DE ARROGARSE FACULTADES

Art. 48.- Ninguna persona o grupo de personas puede arrogarse facultades en nombre de la Universidad. Estas facultades corresponden de modo exclusivo a los órganos legalmente establecidos.

Los pronunciamientos formulados por los órganos universitarios, deberán discutirse y aprobarse por las personas que los integran y su texto deberá incorporarse en las actas respectivas.

La infracción a lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se entenderá como grave violación de la presente ley.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 49.- El Régimen disciplinario de la Universidad deberá contener la clasificación de las infracciones cometidas por autoridades, profesores, alumnos y personal administrativo; las sanciones aplicables en cada caso; la autoridad encargada de imponerlas; el procedimiento a seguir y los recursos contra las resoluciones que se dicten.

Los Estatutos contendrán los lineamientos generales que servirán de base al Reglamento de Medidas Disciplinarias.

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS UNIVERSITARIOS

Art. 50.- Siendo la Universidad una corporación de derecho público, sus órganos y sus funcionarios están sujetos al régimen de legalidad establecido en el Art. 6 de la Constitución Política. Por consiguiente, responderán como funcionarios públicos por los abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.

RECURSOS

Art. 51.- De las resoluciones emanadas de los órganos y funcionarios universitarios, podrán interponerse los recursos a que hubiere lugar, de acuerdo con el régimen legal de la Universidad.

CAPÍTULO XIV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL

PATRIMONIO

Art. 52.- El patrimonio de la Universidad estará constituido por:

a) Todos los bienes muebles, inmuebles y valores que haya adquirido y adquiera en el futuro de conformidad con la ley;

b) El fondo que se forme con las contribuciones que el Estado le otorgue para acrecentarlo;

c) Los subsidios y subvenciones que le conceda el Estado;

d) Las asignaciones que legalmente le correspondan;

e) Los ingresos provenientes de los servicios y prestaciones que efectúe;

f) Las rentas y productos que obtuviere de sus bienes; y

g) Cualquier otro ingreso o adquisición que incremente su patrimonio.

DESTINO DEL PATRIMONIO

Art. 53.- La Universidad sólo puede disponer de su patrimonio para la realización de sus fines.

PRESUPUESTO

Art. 54.- El Estado establecerá cada año en el Presupuesto General, la asignación adecuada para llenar las necesidades de la Universidad, basándose en el proyecto de Presupuesto aprobado por la Asamblea General Universitaria, y, además, consignará una partida destinada a acrecentar el patrimonio propio de la Universidad.

TRANSFERENCIAS

Art. 55.- Las transferencias de fondos entre partidas del Presupuesto relativas a las oficinas centrales de la Universidad o a dependencias que no estén adscritas a Facultad alguna, serán acordadas por el Consejo Superior Universitario; y lo mismo será, a propuesta de la respectiva Junta Directiva, cuando se tratare de partidas correspondientes a una determinada Facultad.

En los demás casos, las transferencias serán acordadas por la Asamblea General Universitaria.

AUDITORÍA EXTERNA

Art. 56.- La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad de la Universidad, estarán a cargo de un Auditor Externo nombrado por la Asamblea General Universitaria, y durará dos años en sus funciones; pudiendo ser refrendado su nombramiento.

El Auditor Externo deberá llenar los requisitos establecidos en el Art. 290 del Código de Comercio.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL AUDITOR

Art. 57.- Son atribuciones y deberes del Auditor:

a) Visar las cuentas de liquidación del presupuesto y revisar los documentos en que se fundamenta la gestión, antes de ser presentados a la Asamblea General Universitaria;

b) Revisar la contabilidad de la Universidad conforme las normas y principios de auditoría generalmente aceptados;

c) Practicar los arqueos y comprobaciones que estime convenientes; examinar los balances y estados, comprobarlos con los libros, registros y existencias, y certificarlos cuando lo estime correctos;

d) Presentar a la Asamblea General Universitaria un informe anual sobre el estado financiero y la forma en que, a su juicio, se hayan desarrollado las operaciones contables de la Universidad, debiendo incluirse las observaciones, sugerencias y demás que sean necesarias para mejorar la marcha de la misma; y

e) Cumplir con las atribuciones y deberes que le impongan los acuerdos, reglamentos o disposiciones que emita o dicte la Asamblea General Universitaria.

CONTROL FISCAL

Art. 58.- Sin perjuicio de lo establecido en los dos artículos anteriores, la Universidad estará sujeta, además a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, que la llevará a cabo teniendo en cuenta la naturaleza y fines de aquélla, conforme el siguiente régimen especial:

a) La Corte de Cuentas nombrará uno o varios delegados quienes, en el ejercicio de sus funciones, trabajarán a tiempo completo en las propias oficinas de la Universidad; y

b) El delegado o delegados tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

1- Revisar íntegramente la contabilidad conforme a los principios aceptados de auditoría;

2- Verificar las comprobaciones y arqueos que estimen convenientes, y examinar los balances, estados, libros, documentos, existencias y todo cuanto fuere necesario para cumplir su cometido;

3- Establecer si las operaciones de la Universidad se realizan conforme a la presente ley, los Estatutos y demás disposiciones aplicables; así como, si los gastos efectuados o acordados se ajustan a provisiones de los presupuestos.

La Corte y sus delegados no están facultados para resolver sobre la conveniencia o inconveniencia de las operaciones o uso de los fondos; debiendo limitarse a constatar la legalidad o ilegalidad del gasto u operación.

ADVERTENCIA DE IRREGULARIDADES

Art. 59.- Cuando el delegado advirtiere alguna irregularidad, deberá informar inmediatamente por escrito al Rector de la Universidad, dentro de tres días, exponiendo los hechos y circunstancias del caso, y señalando un plazo prudencial para que la infracción o irregularidad de que se trata sea subsanada.

Si a juicio del Consejo Superior Universitario no existiere irregularidad o infracción en el acto observado por el delegado, se lo hará saber así por escrito dentro del plazo señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes; y si dichas rezones y explicaciones no fueren satisfactorias para el delegado, el caso será sometido a la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas, el que resolverá lo procedente después de oír al citado Consejo.

CONSULTA PREVIA

Art. 60.- El Consejo Superior Universitario, cuando lo estime necesario, podrá someter cualquier acto, operación o erogación que se proponga efectuar, a la consulta previa del delegado. Si éste tuviere objeciones que hacer y el Consejo Superior Universitario no estuviere de acuerdo con ellas, se someterá el asunto a la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas.

Los actos, operaciones o erogaciones efectuadas de acuerdo con la aprobación previa del delegado, o del Presidente de la Corte de Cuentas, en los casos de este artículo y del anterior, no darán lugar a deducir ninguna responsabilidad cuando se practique la glosa respectiva.

EXENCIONES Y BENEFICIOS

Art. 61.- La Universidad gozará de las siguientes exenciones y beneficios:

a) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales o municipales; en cuanto tales impuestos tasas o contribuciones deban ser pagados por la Universidad.

b) Franquicia aduanera para la importación de maquinaria, equipos, materiales, útiles y demás elementos necesarios para cumplir sus fines; debiendo tramitarse dicha franquicia con sujeción a las leyes vigentes en la materia; y

c) Franquicia postal.

CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES GENERALES

QUÓRUM Y VOTACIONES

Art. 62.- Para que pueda sesionar válidamente la Asamblea General Universitaria, se requerirá la concurrencia de los dos tercios de los integrantes, en primera convocatoria; y de la mitad más uno, en la segunda convocatoria. Entre las fechas señaladas para las reuniones en primera y segunda convocatoria, deberá haber un intervalo no menor de tres días.

Para las decisiones sobre asuntos corrientes, bastará cualquiera de las dos mayorías siguientes: o bien los votos conformes de la mitad más uno de los miembros presentes de cada uno de los sectores, o bien los votos conformes de los dos tercios de la totalidad de miembros presentes.

Las decisiones sobre asuntos trascendentales se tomarán de la misma manera; pero el cómputo de mayorías, en cada sector o en el conjunto de ellos, se calculará sobre el número total de los integrantes.

No se podrá iniciar el conocimiento o discusión de ningún asunto, si no existiere el quórum necesario para que se pueda adoptar resolución sobre él.

La desintegración del quórum inicialmente establecido, no será obstáculo para que continúe la sesión y pueda la Asamblea General Universitaria adoptar resoluciones, siempre que sean votadas por las mayorías previstas en los incisos segundo y tercero computadas sobre la base de quórum inicial.

Los sectores a que se refiere este artículo, son el de los profesores, el de los profesionales no profesores y el de los estudiantes.

Las reglas sobre quórum y votaciones en los demás órganos colegiados de gobierno, se establecerán en los Estatutos. A falta de dichas reglas, se aplicarán las siguientes:

Las sesiones se celebrarán válidamente con los dos tercios de los miembros integrantes, en primera convocatoria; y en segunda convocatoria, con la mitad más uno de los mismos.

En el primer caso los acuerdos podrán tomarse con el voto conforme de la mitad más uno de los presentes; y en el segundo, con el voto conforme de los dos tercios de los miembros presentes.

ASUNTOS TRASCENDENTALES

Art. 63.- Se consideran asuntos trascendentales:

a) La elección o remoción de autoridades electas por la Asamblea General Universitaria;

b) La reorganización del personal docente, y la adopción de medidas que impliquen sanciones extremas por faltas graves cometidas por profesores, estudiantes, o jefes administrativos o técnicos de los servicios universitarios;

c) La creación, supresión, anexión o fusión de facultades, escuelas, institutos u otros organismos destinados a realizar los fines de la Universidad;

d) La revisión, reajuste o aprobación de programas de planes y programas de estudio, ciclos de estudio profesionales o de perfeccionamiento y especialización, la organización de cursos y secciones paralelas, y el funcionamiento de cátedras libres;

e) La emisión y la reforma de los Estatutos o de los reglamentos de cualquier clase;

f) La celebración o ratificación de convenios, tratados u otros acuerdos interuniversitarios, de carácter nacional o internacional;

g) La aprobación de memorias, presupuestos o informes económico-financieros; y

h) Los demás que sean calificados de trascendentales por los Estatutos.

OBLIGACIONES DE CIERTOS FUNCIONARIOS

Art. 64.- El Fiscal General de la Universidad y el Secretario General, estarán obligados a asistir a las sesiones de la Asamblea General Universitaria y del Consejo Superior Universitario, con derecho a ser oídos pero sin voto. La misma obligación y derecho tendrán, respecto de las Juntas Directivas, los Secretarios de las Facultades y los Directores de las correspondientes Escuelas.

DESARROLLO DE LAS SESIONES

Art. 65.- Las sesiones de la Asamblea General Universitaria serán públicas. Tres o más integrantes de la misma, podrá pedir el retiro de las personas extrañas, cuando estimen que se está coartando la libertad de discusión y decisión de los asuntos tratados. Quien se encontrare presidiendo ordenará el retiro de los extraños o levantará la sesión, según el caso.

Cuando la sesión fuere suspendida por esta causa, la próxima que se convoque para tratar el asunto que haya motivado el problema, será celebrada en privado.

Las sesiones de los demás órganos de gobierno de la Universidad, podrán ser públicas o privadas, a juicio de la mayoría de los miembros del órgano de que se trate.

ELECCIÓN INTERINA DE FUNCIONARIOS

Art. 66.- Cuando faltare alguno de los funcionarios cuya elección corresponde a la Asamblea General Universitaria y faltare también aquél que deba sustituirlo, el Consejo Superior universitario, con el voto conforme de las tres cuartas partes de sus miembros, elegirá interinamente al sustituto; debiendo convocar a la Asamblea General Universitaria dentro de los ocho días siguientes al de la elección interina para que llene la vacante, temporal o definitivamente, según el caso. Cuando la designación fuere en forma definitiva, el electo terminará el período del sustituido.

La falta de convocatoria dentro del plazo señalado, se tendrá como violación grave de esta ley por parte del Consejo Superior Universitario.

NOMBRAMIENTOS NULOS

Art. 67.- No se podrán nombrar para el desempeño de cargos administrativos dentro de la Universidad al cónyuge ni los parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de las personas que desempeñen los cargos de Rector, Vicerrector, Decano, Vicedecano, Fiscal General, Gerente, Secretario General de la Universidad, Secretarios de las Facultades y Directores de Escuelas o Institutos.

Tampoco se podrá nombrar en tales cargos a estudiantes universitarios, sin previa autorización del Consejo Superior Universitario.

Los nombramientos hechos en contravención a lo dispuesto en este artículo, no tendrán valor alguno.

PUBLICIDAD DE LOS ORDENAMIENTOS

Art. 68.- Todos los ordenamientos de carácter general que dicten los órganos del gobierno universitarios, deberán ser publicados en el Diario Oficial; y entrarán en vigencia ocho días después de la fecha de su publicación, salvo que se hubiere señalado un plazo mayor en el propio ordenamiento.

APROBACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Art. 69.- El Poder Ejecutivo deberá aprobar los Estatutos de la Universidad, o cualquiera reforma a los mismos que le fuere sometida por la Asamblea General Universitaria, siempre que los Estatutos o reformas propuestos no contraríen los principios democráticos, las disposiciones de la presente Ley o de las demás leyes de la República, ni la moral, las buenas costumbres o el orden público.

Si el Poder Ejecutivo no emitiere resolución dentro de los sesenta días siguientes a la remisión correspondiente, los Estatutos o reformas se tendrán por aprobados; y la Comisión Permanente de la Asamblea General Universitaria ordenará su publicación en el Diario Oficial.

CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 70.- Mientras entran a desempañar sus cargos las nuevas autoridades universitarias que deberán elegirse conforme a lo dispuesto en el presente ley, y con el solo fin de restablecer la marcha de la Universidad, la Comisión creada por Decreto Legislativo Nº 41, de fecha 19 de julio del corriente año, publicado en el Diario Oficial del mismo día, asumirá transitoriamente el gobierno de la Universidad; y nombrará Subcomisiones que, con el único objeto de restablecer la marcha de las Facultades, asumirán también transitoriamente el gobierno de las mismas.

Tanto la Comisión como las Subcomisiones, ajustarán sus actos a las disposiciones de esta ley que fueren aplicables y a normas de buen gobierno.

Art. 71.- Las Subcomisiones encargadas de las Facultades designarán a los profesores de ellas y, en cuanto se hubieren restablecido los servicios esenciales, la Comisión señalará un plazo prudencial para que los estudiantes se matriculen o revaliden sus matrículas.

Para su validez, los nombramientos del personal docente y administrativo hechos por las Subcomisiones, deberán ser confirmados por la Comisión.

Art. 72.- Dentro de los treinta días siguientes a aquel en que las actividades se hubieren reanudado en todas las Facultades, la Comisión convocará a los profesores nombrados, a los estudiantes que se hubieren matriculado o revalidado sus matrículas y a las asociaciones de profesionales de cada Facultad, para que procedan a elegir a sus respectivos representantes ante la Asamblea General Universitaria, en la forma prevista en la presente ley.

Art. 73.- Realizadas las elecciones de representantes, la Comisión procederá a verificar su legitimidad y a instalar la Asamblea General Universitaria, instalada esta última, elegirá de inmediato a su Junta Directiva, al Rector de la Universidad, al Vicerrector, a los Decanos y Vicedecanos de las distintas Facultades, al Fiscal General y al Auditor Externo.

Art. 74.- Practicada la elección de dichas autoridades, la Comisión procederá a darles posesión de sus cargos, y a continuación la Comisión y las Subcomisiones les harán entrega de la Universidad y de sus dependencias.

Art. 75.- Dentro de los noventa días siguientes al de su instalación, la Asamblea General Universitaria deberá elaborar los Estatutos de la Universidad y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Educación.

Art. 76.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos.

Rubén Alfonso Rodríguez,
Presidente.
Julio Francisco Flores Menéndez,
Vicepresidente.
Alfredo Morales Rodríguez,
Vicepresidente.
Jorge Escobar Santamaría,
Primer Secretario.
Roberto Escobar García,
Primer Secretario.
José Francisco Guerrero,
Primer Secretario.
Carlos Enrique Palomo,
Segundo Secretario.
Luis Neftalí Cardoza López,
Segundo Secretario.
Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos.

PUBLÍQUESE.

ARTURO ARMANDO MOLINA,
Presidente de la República.
Rogelio Sánchez,
Ministro de Educación.
José Enrique Silva,
Ministro de Justicia.

PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

Enrique Mayorga Rivas,
Secretario General de la Presidencia
de la República.

NOTA: La presente Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador de 1972 fue derogada por el Decreto Legislativo No. 597, del 29 de abril de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 96, Tomo No. 343, del 25 de mayo de 1999, el cual contiene la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador de 1999.