Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador de 1951

LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR DE 1951

(Decreto Legislativo No. 122, del 22 de enero de 1951, publicado en el Diario Oficial No. 21, Tomo No. 150, del 31 de enero de 1951)

República de El Salvador en la América Central

DECRETO Nº 122.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 205 de la Constitución reconoce la autonomía de la Universidad de El Salvador en lo docente, lo administrativo y lo económico, y prescribe que una ley señalará los principios generales para su organización y funcionamiento;

II.- Que es la Universidad una institución de cultura superior, destinada a cumplir sus fines de manera integral para que responda así a las necesidades del pueblo salvadoreño;

III.- Que en tal virtud debe regirse por normas ajustadas únicamente a lo que aconseje la técnica de la educación superior, y debe poseer una estructura a la satisfacción de sus fines culturales, dentro de las corrientes científicas de esta época y de la realidad histórica salvadoreña;

IV.- Que el cumplimiento estricto de las normas legales que la rigen, es condición indispensable para su desarrollo porque no puede haber progreso duradero ni funcionamiento eficaz fuera del orden jurídico que rige esta clase de instituciones;

V.- Que los elementos más significativos de la vida universitaria, deben responsabilizarse de la función que les concierne y así como tienen derechos, deben cumplir obligaciones; la Universidad cumplirá su misión a base de capacidad y rendimiento de los elementos que la integran.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA la siguiente

LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

Art. 1.- La Universidad de El Salvador es una corporación de derecho público con domicilio en San Salvador, y goza de autonomía de conformidad al Art. 205 de la Constitución Política.

Art. 2.- Son fines de la Universidad:

a) – Conservar, fomentar y difundir la cultura;

b) – Realizar investigaciones científicas, filosóficas, artísticas y técnicas, de carácter universal, y sobre la realidad centroamericana y salvadoreña en particular;

c) – Formar profesionales capacitados moral e intelectualmente para desempeñar la función que les corresponde en la sociedad; y

d) – Propender, con un sentido social, a la formación integral del estudiante.

Art. 3.- La Universidad deberá mantener relaciones culturales con las demás Universidades y principalmente con las de Centro América y las del Continente Americano.

Art. 4.- Para realizar sus fines, la Universidad conservará y establecerá las facultades, escuelas, institutos y centros de extensión universitaria que juzgue convenientes, de acuerdo con las necesidades educacionales y los recursos de que disponga.

La Universidad elaborará de acuerdo con las exigencias científicas y sociales, los planes de estudio y los programas de enseñanza de las distintas escuelas y fomentará y facilitará las tareas de enseñanza, aprendizaje e investigación a los profesores y alumnos.

Art. 5.- La Universidad Autónoma de El Salvador, como institución no podrá intervenir en política partidarista, así como tampoco las asociaciones de estudiantes que participen en la vida universitaria.

Art. 6.- Ninguna persona o ningún grupo de personas puede arrogarse facultades en nombre de la Universidad. Estas facultades corresponden de modo exclusivo a los órganos legalmente establecidos.

Art. 7.- La integración, estructura, jerarquía y funcionamiento del Gobierno de la Universidad, se sujetará a las siguientes reglas:

a) – La máxima autoridad normativa y administrativa de la Universidad será ejercida por el Consejo Superior Universitario, el cual estará integrado por el Rector, el Fiscal, el Secretario General, los Decanos, un Representante por cada Junta de Profesores de Facultad y un Representante por los Estudiantes de cada Facultad. Los miembros que actúan por representación en este organismo serán elegidos para un período de un año.

b) – Las máximas autoridades ejecutivas de la Universidad y de las Facultades, respectivamente, serán el Rector y los Decanos, quienes serán elegidos por la Asamblea General Universitaria, para un período de cuatro años sin poder ser reelegidos para el siguiente período.

c) – La Asamblea General Universitaria estará integrada por dos Representantes de las Juntas de Profesores de cada Facultad, dos Representantes por las asociaciones de profesionales de cada Facultad y dos Representantes por las asociaciones de estudiantes de cada Facultad. Los miembros de este organismo se renovarán cada año.

Las asociaciones de graduados no profesionales con derecho a elegir representantes, son aquellas que tienen personalidad jurídica. Caso de que haya más de una de estas asociaciones, correspondientes a cada Facultad, todas ellas elegirán dos representantes en conjunto.

Corresponde, además, a la Asamblea General Universitaria:

1º. – Elegir al Fiscal de la Universidad;

2º. – Aprobar o improbar la memoria anual presentada por el Rector; y

3º. – Conocer en última instancia de todo asunto de interés general que afecte a la Universidad.

d) – El Gobierno de las Facultades será ejercido por las Juntas Directivas y los Decanos quienes cumplirán y harán cumplir los Reglamentos y Disposiciones dictadas por los organismos superiores. Estas Juntas Directivas estarán integradas por el Decano, tres Representantes de la Junta de Profesores y un Representante de los estudiantes de la respectiva Facultad. Los miembros de este organismo, a excepción del Decano, se renovarán cada año.

e) – El Secretario General y el Tesorero de la Universidad serán nombrados por el Rector; los Secretarios de las Facultades serán nombrados por los Decanos, respectivamente.

Art. 8.- Los miembros de la Asamblea General Universitaria, sólo podrán ocupar dentro de la Universidad, cargos docentes o de investigación, y hasta dos años después de que hayan cesado en su calidad de miembros de dicha Asamblea, podrán ser designados Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano.

Un cargo de miembro de la Asamblea General Universitaria es Honorario.

El ejercicio del Rectorado es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público, excepto en instituciones de orden cultural.

Art. 9.- Los asuntos pedagógicos y en general los técnicos, serán resueltos exclusivamente por los profesores titulares y extraordinarios, que al efecto formarán los cuerpos colegiados que se necesiten dentro de la estructura universitaria.

Art. 10.- Se crea la carrera de Profesor Universitario.

Los Profesores universitarios serán de las siguientes categorías: Titulares, Auxiliares, Extraordinarios y Honorarios.

Las condiciones de ingreso a la carrera, ejercicio de la docencia, derechos y deberes del Profesor, serán fijados por el Estatuto Universitario.

Art. 11.- Los Profesores serán remunerados de acuerdo con su categoría, en una medida que les permita dedicarse a la enseñanza y a la investigación de las materias que les hayan sido confiadas.

Art. 12.- El Profesor de libertad en la exposición, el comentario y la crítica de doctrinas e ideas. Puede señalársele normas pedagógicas de obligatorio cumplimiento y debe sujetarse a las disposiciones técnicas y administrativas de los organismos competentes.

Art. 13.- Se establece la docencia libre como medio de superar la enseñanza universitaria. El Estatuto reglamentará su ejercicio.

Art. 14.- Son estudiantes universitarios los alumnos, que llenados los requisitos que establezcan los Estatutos y los Reglamentos, estén matriculados en algunos de los cursos de las Escuelas Universitarias. Esta calidad la tendrán durante el año lectivo para el cual se hubieren matriculado; pero para los efectos de examen, durará hasta dos años después de haber sido expedida la matrícula.

Art. 15.- Para que un estudiante se matricule en determinado curso, deberá haber aprobado todas las asignaturas del curso anterior. Ningún alumno podrá matricularse más de dos veces en el mismo curso, excepto el caso de fuerza mayor.

Art. 16.- Los Estatutos establecerán las condiciones mínimas de asistencia a clases, laboratorios y seminarios, y los ejercicios e interrogatorios indispensables para las promociones y grados universitarios.

Los Profesores están obligados a practicar pruebas periódicas sobre el aprovechamiento de los alumnos, en las materias programadas, y los resultados de éstas serán tomados en cuenta para la promoción al curso inmediato superior.

Art. 17.- Se instituye el “Bienestar Estudiantil”. Los Estatutos Universitarios reglamentarán la manera de hacerlo efectivo.

Art. 18.- Todo alumno que haya terminado sus estudios estará obligado a desempeñar trabajos remunerados relacionados con su profesión, en servicios públicos y en el lugar que disponga el organismo competente, durante un año. El desempeño de estos servicios es requisito indispensable para el otorgamiento del grado académico.

Art. 19.- Los Representantes Estudiantiles ante los distintos organismos Universitarios deberán tener las cualidades siguientes:

a) – Pertenecer a alguno de los dos últimos años de estudio de la Escuela correspondiente;

b) – Haber obtenido en el año anterior un promedio de calificaciones no menor de setenta por ciento;

c) – Haber estudiado por lo menos los dos años anteriores en la Universidad de El Salvador;

d) – Ser de buena conducta y no haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria, en los dos años anteriores a su elección.

Art. 20.- Los estudios universitarios serán gratuitos para los estudiantes de modestos recursos económicos que reúnan un mínimo de condiciones. A este efecto, la Universidad concederá anualmente una cantidad suficiente de becas. Las becas serán concedidas de acuerdo con un Reglamento cuyos principios básicos estarán consignados en los Estatutos, y todo estudiante que reúna las condiciones referidas, tendrá derecho a una beca. Los demás estudiantes pagarán sus estudios.

Habrá dos clases de becas:

a) – De Primera Clase, que además del pago de los estudios, incluirán gastos de alimentación, vestuario, libros y moderados esparcimientos; y

b) – De Segunda Clase, que se reducirán al pago de los estudios.

Las becas de Primera Clase serán concedidas por concurso, a base de capacidad, moralidad y rendimiento y se otorgarán a estudiantes pobres que reúnan en alto grado estas condiciones. Ninguna consideración de orden político será tomada en cuenta para concesión de becas.

Son causas que motivan la pérdida de la beca:

a) – Mala conducta notoria dentro o fuera de la Universidad;

b) – Falta de promoción al curso superior, excepto el caso de fuerza mayor.

Los que hayan obtenido un grado universitario y se hayan distinguido notablemente en sus estudios, según lo determinen los Estatutos, tendrán derecho a realizar estudios de perfeccionamiento y especialización en Universidades o Institutos extranjeros, por cuenta del Estado.

El Estado, además del subsidio anual que debe otorgar para el funcionamiento normal de la Universidad, estará obligado a compensar a ésta la inversión que haga en cualquier clase de becas.

Art. 21.- El Consejo Superior Universitario, previo informe de las Juntas Directivas de las Facultades, fijará al final de cada año escolar, el valor de la escolaridad del año siguiente, en cada una de las escuelas universitarias.

Art. 22.- La Universidad es la única institución autorizada para otorgar grados y títulos de carácter académico, conceder licencias para el ejercicio de profesiones liberales, y acordar incorporaciones.

Art. 23.- Las autoridades, funcionarios y empleados de la Universidad que violen la presente Ley o los Estatutos Universitarios, cesaran en el ejercicio de sus cargos, y los actos así ejecutados no tendrán ningún valor.

Art. 24.- Forman el Patrimonio de la Universidad:

a) – El fondo que se forme con las asignaciones destinadas a constituirlo;

b) – Las subvenciones que le conceda el Estado;

c) – Las asignaciones que legalmente le correspondan;

d) – Los ingresos provenientes de las prestaciones que efectúen;

e) – Los donativos que a cualquier título se le hicieren;

f) – Las rentas que obtuviere del ejercicio económico de sus bienes; y

g) – Todos los bienes muebles, inmuebles y valores que le pertenezcan.

Art. 25.- El Estado fijará anualmente en su Presupuesto General de Gastos, la asignación correspondiente para llenar las necesidades de la Universidad, tomando por base el proyecto de presupuesto especial que elaborará anualmente el Consejo Superior Universitario.

Art. 26.- Deberá además consignar anualmente en su Presupuesto General, una partida destinada a formar el patrimonio propio de la Universidad.

Art. 27.- La Universidad solo puede disponer de su Patrimonio para la realización de sus fines.

Art. 28.- Queda exonerada la Universidad del pago de toda clase de impuestos y tasas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 29.- Dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, el actual Consejo Superior Directivo de la Universidad Autónoma convocará a las Juntas de Profesores, a las Asociaciones de Profesionales y a las Asociaciones Estudiantiles, de cada Facultad, para que dentro del plazo de 15 días elijan sus representantes para la integración de la Asamblea General Universitaria y del Consejo Superior Universitario a que se refiere e Art. 7 de esta Ley.

Constituida la Asamblea General Universitaria, procederá a la elección de los funcionarios universitarios señalados en el ordinal a) del artículo citado. Para que la Asamblea General Universitaria pueda celebrar sesión, será necesaria la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros; y que para que haya resolución, la mayoría absoluta de votos de los miembros electos.

Dentro de los sesenta días siguientes a su integración, el Consejo Superior Universitario, someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo, los Estatutos de la Universidad.

Art. 30.- Las matrículas de curso expedidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, no estarán afectadas por la limitación, que para efectos de examen, se establece en la parte final del artículo 14.

Los alumnos que hayan cursado años con matrícula provisional, tendrán derecho a examinarse al obtener matrícula definitiva y sin necesidad de cursar nuevamente el año por esta causa.

Art. 31.- Las matrículas de curso expedidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, darán derecho a examinarse dentro del plazo de dos años contados a partir de la referida vigencia.

Art. 32.- En el solo caso de que no hayan estudiantes en determinada Facultad que tengan las cualidades que prescribe la letra b) del Art. 19 de esta ley, para ser representantes Estudiantiles ante la Asamblea General Universitaria a que se refiere al Art. 29 de la misma, podrán ser electos para tales cargos los estudiantes matriculados en quienes no concurran los requisitos aludidos.

Art. 33.- Lo dispuesto en los Artos. 15 y 20, no se aplicará para el año lectivo universitario de 1951.

Art. 34.- El presente Decreto entrará en vigencia, ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; Palacio Nacional: San Salvador, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

José María Peralta Salazar,
Presidente.
Ramón Fermín Rendón,
Vicepresidente.
Serafín Quiteño,
Vicepresidente.
Juan José Castaneda Dueñas,
Primer Secretario.
Manuel Romero Hernández,
Primer Secretario.
Carlos Octavio Tenorio,
Primer Secretario.
Manuel Laínez Rubio,
Segundo Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

Publíquese,

Óscar Osorio,
Presidente de la República.
Reynaldo Galindo Pohl,
Ministro de Cultura.

NOTA: La presente Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador de 1951 fue derogada por el Decreto Legislativo No. 41, del 19 de julio de 1972, publicado en el Diario Oficial No. 134, Tomo No. 236, del 19 de julio de 1972.