Ley 947 de distribución de la tierra, 1878


Buenos Aires, octubre 5 de 1878.

LEY (Nº 947)

Art. 1º - Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de un millón seiscientos mil pesos fuertes (ps. ftes. 1.600.000) en la ejecución de la ley del 23 de agosto de 1867, que dispone el establecimiento de la línea de fronteras sobre la márgen izquierda de los rios Negro y Neuquén, prévio sometimiento ó desalojo de los indios bárbaros de la Pampa, desde el rio V y el Diamante hasta los dos rios antes mencionados.

Art. 2º - Este gasto se imputará al producido de las tierras públicas nacionales que se conquisten en los límites determinados por esta ley; pudiendo el Poder Ejecutivo, en caso necesario, disponer subsidiariamente de las rentas generales en calidad de anticipo.

Art. 3º - Decláranse límites de las tierras nacionales situadas al exterior de las fronteras de las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, San Luis y Mendoza, las siguientes líneas generales, tomando como base el Plano Oficial de la nueva línea de fronteras sobre la Pampa, de 1877.

1º. La línea del Rio Negro, desde su desembocadura en el Océano remontando su corriente hasta encontrar el grado 5º de longitud occidental del meridiano de Buenos Aires.
2º. La del mencionado grado 5º de longitud, en su prolongación Norte, hasta su intersección con el grado 35º de latitud.
3º. La del mencionado grado 35º de latitud hasta su intersección en el grado 10º de longitud occidental de Buenos Aires.
4º. La del grado 10º de longitud occidental de Buenos Aires en su prolongación Sur, desde su intersección con el grado 35 de latitud, hasta la márgen izquierda del Rio Colorado, y desde alli remontando la corriente de este rio hasta sus nacientes y continuando por el Rio Barrancas hasta la Cordillera de los Andes.

Art. 4º - Destínase igualmente á la realización de la presente ley, el producido de las tierras públicas que las provincias cedan de las que se les adjudica por esta ley. Estas tierras serán enajenadas en la misma forma que las nacionales, sin afectar la jurisdicción provincial y los derechos adquiridos por particulares.

Art. 5º - Queda autorizado el Poder Ejecutivo para levantar sobre las bases de las tierras á que se refieren los artículos anteriores, una subscripción pública por el importe de la cantidad espresada en el artículo 1º, la cual será destinada á los gastos que demande la ejecución de esta ley.

Art. 6º - La subscripción se hará por medio de cuatro mil títulos de á cuatrocientos pesos fuertes cada uno, emitidos nominalmente ó al portador, á opción de los subscriptores, y pagaderos por cuotas de á cien pesos fuertes cada una, cada tres meses.

Art. 7º - Los capitales subscriptos devengarán el seis por ciento de renta anual, que se abonará por semestres, y su amortizacion por medio de adjudicaciones en propiedad de lotes de terrenos, en el modo y forma que esta ley prescriba.

Art. 8º - A medida que avance la actual línea de fronteras, se harán mensurar las tierras á que se refieren los artículos anteriores y levantar los planos respectivos, dividiéndose en lotes de diez mil hectáreas (cuatro leguas kilométricas cuadradas) numeradas de uno adelante, con designacion de sus pastos, aguadas y demas cualidades: Todo lo cual se hará constar en un registro especial, denominado: "Registro gráfico de las tierras de frontera".

Art. 9º - Una vez practicada esta operacion, los subscriptores ó tenedores de títulos, podrán pedir por solicitud dirigida a la oficina que el Poder Ejecutivo determine, la amortizacion de sus títulos por adjudicación de lotes de tierras. La solicitud deberá presentarse cerrada y contendrá la fecha en que se presente, la designación del lote ó lotes que se soliciten por sus números respectivos, los números de los títulos que deben amortizarse, si el que los representa es subscriptor, y por cuantas acciones, si pide la adjudicación por el precio fijado en esta ley, o propone mayor, espresando en letras la cantidad. En el sobre se espresará tan solamente, el nombre y domicilio del solicitante, y el número ó números de lotes solicitados; y la oficina encargada espedirá un recibo talonario en que se transcribirá lo escrito en la cubierta y la fecha de la presentación, dejando igual constancia en el talon del libro.

En caso que haya varios subscriptores que pidan la adjudicación de un mismo lote, se adjudicará por sorteo entre ellos.

Art. 10º - La base para la venta de la tierra, será de cuatrocientos pesos fuertes, ó sea, el valor de una accion por legua cuadrada; pero la enagenacion no podrá hacerse sinó por área de cuatro leguas cuadradas, y tampoco podrá adjudicarse mas de tres áreas á nombre de una sola y misma persona.

Art. 11º - A los efectos del artículo precedente, solo se tomarán en consideración para la adjudicación por sorteo, las solicitudes presentadas dentro de quince días contados desde la fecha en que pidiere la adjudicación del lote ó lotes en competencia.

Art. 12º - La enagenación de estas tierras, solo podrá hacerse por amortización de títulos.

Art. 13º - La entrega de los títulos se hará una vez satisfecho el importe de cada accion, dándose recibos provisorios, á medida que se abonen las cuotas.

Art. 14º - Los subscriptores que no abonaren sus cuotas respectivas hasta treinta días despues de vencido el término fijado para el pago de cada una, perderán todo derecho a la suma que tuviesen entregada, y la oficina respectiva podrá ceder las mismas acciones á otros subscriptores que quieran tomarlas, abonando su importe total para lo cual publicará los avisos que fuesen necesarios.

Art. 15º - Los subscriptores podrán abonar en una sola vez, el importe de sus acciones; y en el caso se les hará un descuento de cuatro por ciento al año sobre el monto de las cuotas anticipadas.

Art. 16º - Los títulos espresarán que el portador ó persona suscripta, es acreedor por la cantidad que representa su valor escrito, y que el pago se hará por medio de adjudicaciones de lotes de tierra pública, en la forma prescripta por esta ley; y serán firmadas por el Ministro de Hacienda, por el Presidente de la Contaduría, ó por uno de los Contadores Mayores, y por el Jefe de la oficina encargada de esta operación por el Poder Ejecutivo.

Art. 17º - Los subscriptores ó tenedores de acciones deberán pedir la amortización de sus títulos, dentro del término de cinco años, contados desde la fecha en que el Poder Ejecutivo ponga los planos de las tierras en la forma prescripta por esta ley, en la oficina respectiva, para que en su vista puedan pedirse las adjudicaciones.

Art. 18º - Los gastos de la mensura general serán por cuenta del Gobierno y las ubicaciones serán hechas en el modo y forma que el Poder Ejecutivo determine, pero siempre por medio de un empleado del Departamento de Ingenieros, sujetándose á los datos é instrucciones que al efecto le trasmitira esa oficina.

Art. 19º - El Poder Ejecutivo reservará en las partes que considere mas conveniente, los terrenos necesarios para la creación de nuevos pueblos y para el establecimiento de los indios que se sometan.

Art. 20º - Queda facultado el Poder Ejecutivo para reglamentar la presente ley y hacer los gastos que demande su ejecución.

Art. 21º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.