Ley N° 947 sobre la línea de fronteras, en la margen izquierda de los ríos Negro y Neuquén
Ley sobre la línea de fronteras, en la margen izquierda de los ríos Negro y Neuquen
Departamento de Guerra y Marina.
Por cuanto: El Congreso ha sancionado la siguiente ley:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1.° Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de un millón seiscientos mil pesos fuertes, en la ejecución de la ley de 13 de Agosto de 1867, que disponiendo el establecimiento de la línea de fronteras, sobre la margen izquierda de los ríos Negro y Neuquen, previo sometimiento por desalojo de los indios bárbaros de la Pampa, desde el río Quinto y el Diamante, hasta los dos ríos antes mencionados.
Art. 2° Este gasto se imputará al producido de las tierras públicas nacionales, que se conquiste en los límites determinados por esta ley, pudiendo el Poder Ejecutivo, en caso necesario, disponer subsidiariamente de las rentas generales, en calidad de anticipo.
Art. 3.° Decláranse límites de las tierras nacionales, situadas al exterior de las fronteras de las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, San Luis y Mendoza, las siguientes líneas generales, tomando por base el plano oficial de la nueva línea de fronteras sobre la Pampa, de 1877:
1.° La línea del Río Negro desde su desembocadura en el Océano, remontando su corriente, hasta encontrar el grado 5.° de longitud occidental del meridiano de Buenos Aires.
2.° La del mencionado grado 5.° de longitud, en su prolongación Norte, hasta su intersección con el grado 35 de latitud.
3.° La del mencionado grado 35 de latitud, hasta su intersección con el grado 10 de longitud occidental de Buenos Aires.
4.° La del grado 10 de longitud occidental de Buenos Aires, en su prolongación sud, desde su intersección en el grado 35 de latitud, hasta la margen izquierda del río Colorado y desde allí, remontando la corriente de este río, hasta sus nacientes, y continuando por el río Barrancas, hasta la Cordillera de los Andes.
Art. 4.° Destínase igualmente á la realización de la presente ley el producido de las tierras públicas que las provincias cedan, de las que se les adjudican por esta ley. Estas tierras serán enajenadas en la misma forma que las nacionales, sin afectar la jurisdicción provincial y los derechos adquiridos por particulares.
Art. 5.° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para levantar sobre la base de las tierras á que se refieren los artículos anteriores, una suscripción pública por el importe de la cantidad expresada en el artículo 1.°, la cual será destinada á los gastos que demande la ejecución de esta ley.
Art. 6.° La suscripción se hará por medio de cuatro mil títulos, de á cuatrocientos pesos fuertes cada uno, emitidos nominalmente ó al portador, á opción de los suscriptores, y pagaderos por cuotas de cien pesos fuertes uno cada tres meses.
Art. 7.° Los capitales suscriptos devengarán seis por ciento de renta anual que se abonará por semestre, y se amortizarán por medio de adjudicaciones en propiedad de lotes de terrenos en el modo y forma que esta ley prescriba.
Art. 8.° A medida que avance la actual linea de fronteras, se harán mensurar las tierras á que se refieren los artículos anteriores y levantar los planos respectivos, dividiéndose en lotes de diez mil hectáreas (cuatro leguas kilométricas cuadradas) numeradas de uno adelante, con designación de sus pastos, aguadas y demás calidades; todo lo cual se hará constar en un registro especial denominado: «Registro Gráfico de la Tierra de Fronteras».
Art. 9.° Una vez practicada esa operación, los suscriptores ó tenedores de Títulos podrán pedir por solicitud dirigida á la oficina que el Poder Ejecutivo determine, la amortización de sus títulos, por adjudicación de lotes de tierra. La solicitud deberá presentarse cerrada, y contendrá la fecha en que se presente, la designación del lote ó lotes que se soliciten, por sus números respectivos, los números de los títulos que deben amortizarse, si el que los presenta es suscriptor, y por cuántas acciones. En el sobre se expresará tan solamente el nombre y domicilio del solicitante y el número ó números de lotes solicitados; y la oficina encargada expedirá un recibo talonario, en que se transcribirá lo escrito en la cubierta y la fecha de la presentación; dejando igual constancia en el talón del libro. En caso que haya varios suscriptores que pidan la adjudicación de un mismo lote, se adjudicará por sorteo entre ellos.
Art. 10. La base para la venta de la tierra será de cuatrocientos pesos fuertes, ó sea el valor de una acción por legua cuadrada; pero la enajenación no podrá hacerse sino por áreas de cuatro leguas cuadradas y tampoco podrán adjudicarse más de tres áreas á nombre de una misma persona.
Art. 11. A los efectos del artículo precedente, sólo se tomarán en consideración, para la adjudicación por sorteo, las solicitudes presentadas dentro de los quince días, contados desde la fecha en que se pidiera la adjudicación del lote ó lotes en competencia.
Art. 12. La enajenación de estas tierras sólo podrá hacerse por amortización de títulos.
Art. 13. La entrega de los títulos se hará una vez satisfecho el importe de cada acción, dándose recibos provisorios á medida que se abonen las cuotas.
Art. 14. Los suscriptores que no abonasen sus cuotas respectivas, hasta treinta días después de vencido el término fijado para el pago de cada una, perderán todo derecho á las sumas que tuviesen entregadas, y la oficina respectiva podrá ceder las mismas acciones á otros suscriptores que quieran tomarlas, abonando su importe total, para lo cual publicará los avisos que fuesen necesarios.
Art. 15. Los suscriptores podrán abonar en una sola vez Art. 15. Los suscriptores podrán abonar en una sola vez el importe de sus acciones, y en tal caso se les hará un descuento de cuatro por ciento al año, sobre el monto de las cuotas anticipadas.
Art. 16. Los títulos expresarán que el portador ó persona suscripta, es acreedor por la cantidad que represente su valor escrito, y que el pago se hará por medio de adjudicaciones de lotes de tierra pública, en la forma prescripta por esta ley; y serán firmados por el Ministro de Hacienda, por el Presidente de la Contaduría ó uno de los contadores mayores, y por el jefe de la oficina encargada de esta operación por el Poder Ejecutivo.
Art. 17. Los suscritores ó tenedores de acciones deberán pedir la amortización de sus títulos dentro del término de cinco años, contados desde la fecha en que el Poder Ejecutivo ponga los planos de las tierras, en la forma prescripta por esta ley, en la oficina respectiva, para que en su vista puedan pedirse las adjudicaciones.
Art. 18. Los gastos de la mensura general, serán por cuenta del Gobierno, y las ubicaciones serán hechas en el modo y forma que el Poder Ejecutivo determine, pero siempre por medio de un empleado del Departamento de Ingenieros, sujetándose á los datos é instrucciones que al efecto le trasmitirá esa oficina.
Art. 19. El Poder Ejecutivo reservará en las partes que considere más conveniente, los terrenos necesarios para la creación de nuevos pueblos y para el establecimiento de los indios que se sometan.
Art. 20. Queda facultado el Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la ejecución de esta ley.
Art. 21. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 4 de Octubre de 1878.
MARIANO AGOSTA. FÉLIX FRÍAS. Carlos M. Sarama, José A. Ledesma,
Ministerio de Guerra y Marina.
Buenos Aires, Octubre 4 de 1878. Por tanto: Cúmplase, comuniqúese, publíquese y dése al Registro Nacional.
AVELLANEDA. Julio A. Roca.