Ley N° 28 declarando nacionales los territorios fuera de los límites de las provincias

Ley declarando nacionales los territorios fuera de los límites de las Provincias

El Presidente de la República Argentina.

Buenos Aires, Octubre 17 de 1862.

Por cuanto: El Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley —

El Senado y Cámara de Diputados, etc., etc.

Articulo 1: Todos los territorios existentes fuera de los limites, ó posesión de las Provincias, son nacionales, aunque hubiesen sido enajenados por los Gobiernos Provinciales desde el 1° de Marzo de 1853.

Articulo 2: Quedan exceptuados de lo dispuesto en el articulo anterior, los terrenos cedidos ú ofrecidos por los Gobiernos de provincias, á empresas de navegación ó inmigración.

Articulo 3: El Poder Ejecutivo Nacional podrá pedir á la mayor brevedad á los Gobiernos Provinciales, los conocimientos necesarios para fijar los límites de sus respectivas provincias con arreglo al inciso 14, artículo 67 de la Constitución.

Articulo 4: El Poder Ejecutivo Nacional presentará un informe de las tierras nacionales vendidas, gravadas ó prometidas por el Gobierno de la Confederación.

Articulo 5: El Gobierno Nacional no dará curso alguno á las solicitudes que se hicieren para adquirir el dominio de tierras nacionales hasta que el Congreso establezca el modo de hacerlo.

Articulo 6: Comuniqúese.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires á 13 de Octubre de 1862.

VALENTÍN ALSINA. NICANOR ALBARELLOS. Carlos M. Saravia, Ramón B. Muñís,

Por tanto: Cúmplase, comuniqúese, publiquese y dése al Registro Nacional.

MITRE. G. Romero.