Ley General de Educación Universitaria

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

(Decreto Legislativo No. 3121, del 29 de agosto de 1960, publicado en el Diario Oficial No. 158, Tomo No. 188, del 29 de agosto de 1960)

República de El Salvador en la América Central

DECRETO Nº 3121.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

Que para mejor organizar el sistema educacional del país, es indispensable dictar disposiciones que faciliten el establecimiento de Universidades, tanto oficiales como privadas o libres, dándole así mayor cumplimiento a la obligación constitucional del Estado en favor del fomento de la cultura;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Cultura y del Interior,

DECRETA, la siguiente

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

Art. 1.–La Educación universitaria podrán impartirla, además de la Universidad de El Salvador, Universidades Oficiales y Universidades Privadas o Libres.

Art. 2.–La Universidad de El Salvador se regirá por su Ley Orgánica en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley. Las Universidades Oficiales se establecerán y funcionarán conforme a Reglamentos Especiales dictados por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Cultura.

Las Universidades Privadas o Libres serán fundaciones o corporaciones de interés público y estarán reguladas por lo dispuesto en el Código Civil. Deberán ser patrocinadas por asociaciones que tengan por fin esencial proveer a sus necesidades económicas, las cuales no deberán intervenir en las actividades docentes. No podrá establecerse ni autorizarse el funcionamiento de dichas Universidades si no tienen por lo menos dos Facultades para atender las necesidades educativas.

Art. 3.–El Poder Ejecutivo en los Ramos del Interior y de Cultura, reconocerá la personalidad jurídica de las Universidades Privadas o Libres y autorizará su funcionamiento, aprobando sus respectivos Estatutos, si se diere cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.

Los Estatutos de las Universidades Privadas o Libres deberán contener disposiciones relativas a su patrimonio, establecimiento de las Facultades, dirección, régimen interno y de nombramiento de personas en cargos directivos y administrativos, duración de sus períodos y determinación de sus funciones, personal de profesores, planes de estudio, grados, títulos, sanciones y todas las regulaciones indispensables para lograr los fines de la educación universitaria.

Art. 4.–Las Universidades Oficiales quedan autorizadas para otorgar grados y títulos de carácter académico, conceder licencias para el ejercicio de Profesionales liberales y acordar incorporaciones.

Art. 5.–Las Universidades Privadas o Libres quedan autorizadas para otorgar grados y títulos académicos; pero las licencias para el ejercicio de Profesiones liberales y las incorporaciones se autorizaran de conformidad con leyes especiales.

Art. 6.–Los planes de estudios de las Universidades Oficiales y de las Privadas o Libres no podrán tener menor categoría científica que los de Universidades de reconocido prestigio, y deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Cultura.

Art. 7.–Las Universidades sólo pueden disponer de su patrimonio para la realización de sus fines, y quedan exentas del pago de toda clase de impuestos y tasas establecidos o por establecerse.

Art. 8.–Las Universidades y las Asociaciones de estudiantes de las mismas, no podrán intervenir en actividades políticas partidaristas. Ninguna persona o grupo de personas puede arrogarse facultades en nombre de las Universidades.

Art. 9.–La presente Ley se aplicará con preferencia a otras leyes o disposiciones de carácter semejante que se hayan dictado sobre la materia.

Art. 10.–El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de Agosto de mil novecientos sesenta.

Víctor Manuel Esquivel,
Presidente.
Edgardo Guerra Hinds,
Vicepresidente.
Julio Suvillaga Zaldívar,
Vicepresidente.
Armando Peña Quezada,
Primer Secretario.
Sidney Mazzini,
Primer Secretario.
Jorge Hernández Colocho,
Primer Secretario.
Gustavo Jiménez Marenco,
Segundo Secretario.
Óscar Lacayo Rosales,
Segundo Secretario.
Gregorio Alfredo Funes,
Segundo Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos sesenta.

PUBLÍQUESE,

JOSÉ MARÍA LEMUS,
Presidente de la República.
Mauricio Guzmán,
Ministro de Cultura.
José Guillermo Trabanino,
Ministro del Interior.

NOTA: La presente Ley General de Educación Universitaria fue derogada por el Decreto Ley No. 2, del 26 de octubre de 1960, publicado en el Diario Oficial No. 198, Tomo No. 189, del 26 de octubre de 1960.