Ley General de Caminos de Hierro de 1855

LEY GENERAL DE CAMINOS DE HIERRO. (3 junio 1855) Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Córtes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

CAPITULO 1º.

De la clasificacion de ferro-carriles.

Artículo: 1º Los ferro-carriles se dividirán en líneas de servicio general y de servicio particular.

Artículo: 2º Entre las líneas de servicio general se clasificarán como del primer órden las que partiendo de Madrid, terminen en las costas ó fronteras del reino.

Artículo: 3º Todas las líneas de ferro-carril destinadas al servicio general, son del dominio público, y serán consideradas como obras de utilidad general.

CAPITULO II.

De la concesion ó autorizacion para construir los ferro-carriles.

Artículo: 4º La construccion de las líneas de servicio general podrá verificarse por el Gobierno, y en su defecto por particulares ó compañías.

Artículo: 5º Para que el Gobierno pueda emprender la construccion de una línea con fondos del Estado, de las provincias ó de los pueblos, es necesario que esté autorizado por una ley.

Artículo: 6º Los particulares ó compañías no podrán construir línea alguna, bien sea de servicio general, bien de servicio particular, si no han obtenido préviamente la concesion de ella.

Artículo: 7º Esta concesion se otorgaraá siempre por una ley.

Artículo: 8º Podrá auxiliarse con los fondos públicos la construccion de las líneas de servicio general:

1º. Ejecutando con ellos determinadas obras.
2º. Entregando á las empresas en períodos determinados una parte del capital

invertido, reconociendo como límite mayor de este el presupuestado.

3º. Asegurándoles por los mismos capitales un mínimum de interés o un interés

fijo, segun se convenga y determine en la ley de cada concesion.

Artículo: 9º Las provincias y los pueblos interesados inmediatamente en la construccion de la línea contribuirán con el Estado á la subvencion ó abono de intereses en la proporcion y en la forma que determine la ley de concesion.

Artículo: 10. Fijados por la ley de concesion el máximum del subsidio ó el interés que haya de darse á la empresa constructora, se sacará bajo aquel tipo á pública subasta, por término de tres meses, la concesion otorgada, y se adjudicará al mejor postor, con la obligacion de abonar este á quien corresponda el importe de los estudios del proyecto que hubiesen servido para la concesion, importe que deberá fijarse antes de hacerse la subasta en los casos y en la forma que determinen los reglamentos.

Artículo: 11. Para poder tomar parte en las subastas es preciso acreditar que se ha depositado en garantía de las proposiciones que se presenten el á 1 por 100 del valor total del ferro-carril, segun el presupuesto aprobado.

Artículo: 12. No podrán en ningun caso espedirse los títulos de concesion de las líneas de servicio general, mientras el concesionario no acredite haber depositado en garantía de sus obligaciones el 5 por 100 del valor de las obras presupuestadas, si la concesion fuese subvencionada, y el 3 por 100 si no lo fuese.

Si el concesionario dejase trascurrir quince dias sin verificar este depósito, se declarará sin efecto la adjudicacion con pérdida de la fianza prestada y se volverá á subastar la concesion de la línea por término de cuarenta dias, si fuese de las otorgadas por adjudicacion.

Artículo: 13. Las empresas concesionarias podrán disponer de las sumas que hayan depositado en garantía de la construccion del ferro-carril, á medida que acrediten haber ejecutado los trabajos suficientes á cubrir su importe, quedando especialmente hipotecadas las obras del ferro-carril por la suma á que asciendan las cantidades devueltas en reemplazo de aquella garantía.

Artículo: 14. Las concesiones de las líneas de servicio general se otorgarán por término de 99 años cuando mas.

Artículo: 15. Al espirar el término de la concesion, adquirirá el Estado la línea concedida con todas sus dependencias, entrando en el goce completo del derecho de esplotacion.

CAPITULO III.

De las formalidades con que debe pedirse la autorizacion ó concesion.

Artículo: 16. Cuando el Gobierno estime conveniente ejecutar con fondos públicos una línea de ferro-carril, presentará á las Córtes, con el proyecto de ley de autorizacion, los documentos siguientes:

1º. Una memoria descriptiva del proyecto.
2º. El plano general y el perfil longitudinal y los trasversales.
3º. El presupuesto de construccion, y el anual de su reparacion y conservacion de la línea.
4º. El presupuesto del material de esplotacion, y el anual de su reparacion y conservacion.
5º. La tarifa de los precios máximos que deban exigirse por peaje y por trasporte.
6º. Una informacion en que se oiga á las diputaciones de las provincias interesadas en la construccion, y á las corporaciones y personas que á juicio del Gobierno puedan ilustrar la materia por la que se justifique la utilidad del proyecto.

Esta informacion de utilidad no es necesaria respecto de las líneas clasificadas de primer órden en la presente ley.

Artículo: 17. Los particulares ó compañías que pretendan una línea de ferro-carril dirigirán su solicitud al Gobierno, debiendo presentar con ella los documentos que se espresan en el artículo anterior, escepto la informacion prevenida en el párrafo 6º, que deberá practicarse por el Gobierno, y acreditar además haber depositado en garantía de las proposiciones que hagan ó admitan en el curso del espediente el 1 por 100 del importe total de las obras y material de esplotacion de la línea; segun los prepuestos.

Artículo: 18. Una vez admitido el proyecto y aceptadas recíprocamente las condiciones de la concesion, el Gobierno presentará á las Córtes el oportuno proyecto de ley con los documentos espresados en el artículo 16, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º.

CAPITULO IV.

De los privilegios y exenciones generales que se otorgan á las empresas concesionarias.

Artículo: 19. Los capitales estranjeros que se emplean en las construcciones de ferro-carriles ó empréstitos para este objeto, quedan bajo la salvaguardia del Estado, y están exentos de represalias, confiscaciones ó embargos por causa de guerra.

Artículo: 20. Se conceden desde luego á todas las empresas de ferro-carriles:

1º. Los terrenos de dominio público que hayan de ocupar el camino y sus dependencias.
2º. El beneficio de vecindad para el aprovechamiento de leña, pastos y demas de que disfrutan los vecinos de los pueblos cuyos términos abrazare la línea para los 3 dependientes y trabajadores de las empresas y para la manutencion de los ganados de trasporte empleados en los trabajos.
3º. La facultad de abrir canteras, recoger piedra suelta, construir hornos de cal, yeso y ladrillo, depositar materiales y establecer talleres para elaborarlos en los terrenos contiguos á la línea.
Si estos terrenos fuesen públicos, usarán de aquella facultad, dando aviso prévio á la autoridad local; mas si fuesen de propiedad particular, no podrán usar de ellos sino despues de hacerlo saber al dueño ó su representante por medio del alcalde del territorio y de haberse obligado formalmente á indemnizarle de los daños y perjuicios que se le irroguen.
4º. La facultad esclusiva de percibir mientras dure la concesion, y con arreglo á las tarifas aprobadas, los derechos de peaje y los de trasporte, sin perjuicio de los que puedan corresponder á otras empresas.
5º. El abono mientras la construccion y diez años despues, del equivalente de los derechos marcados en el arancel de aduanas, y de los de faros, portazgos, pontazgos y barcajes que deban satisfacer las primeras materias, efectos elavorados, instrumentos, útiles, máquinas, carruajes, maderas, coke y todo lo que constituye el material fijo y móvil que deba importarse del estranjero y se aplique esclusivamente á la construccion y esplotacion del ferro-carril concedido.
La equivalencia de tales derechos se fijará, respecto de las empresas constructoras, en la ley de la concesion del camino. Y respecto de las de esplotacion, las fijará anualmente el Gobierno, observando los trámites que se establezcan en el reglamento.
6º. La exencion de los derechos de hipoteca devengados hasta ahora y que se devengaren por las traslaciones de dominio verificadas en virtud de la ley de espropiacion.

CAPITULO V. De la caducidad de las concesiones.

Artículo: 21. Siempre que se declare definitivamente caducada una concesion, quedará á beneficio del Estado el importe de la garantía que se haya exigido al concesionario.

Artículo: 22. Las concesiones de ferro-carriles caducarán, si no se diese principio á las obras ó si no se concluyese el camino ó las secciones en que se divida, dentro de los plazos señalados en ellas, salvo los casos de fuerza mayor.

Cuando ocurra alguno de estos casos y se justifique debidamente, podrá el Gobierno prorogar los plazos concedidos por el tiempo absolutamente necesario; pero al fin de la próroga caducará la concesion, si dentro de aquella no se cumple lo estipulado.

Artículo: 23. Tambien caducará la concesion si se interrumpiere total ó parcialmente el servicio público de la línea por culpa de la empresa en el caso previsto en el artículo 39.

Artículo: 24. De la resolucion del Gobierno declarando la caducidad, podrá el concesionario reclamar por la vía contencioso-administrativa dentro de término de dos meses, contados desde el día en que se haya hecho saber.

Si no reclamase dentro de este plazo, se tendrá por consentida la resolucion del Gobierno, y no habrá contra ella recurso alguno.

Artículo: 25. Declarada definitivamente la caducidad, se sacará á subasta la concesion anulada.

Artículo: 26. El tipo para esta subasta será el importe á que asciendan segun la tasacion que se practique, los terrenos comprados, las obras ejecutadas y los materiales de construccion y de esplotacion existentes con deduccion de los auxilios ó subvenciones otorgados al concesionario y entregados al mismo en terrenos, obras, metálico, ú otra clase de valores. 4

Artículo: 27. Si abierta la subasta no se presentase postor dentro del plazo señalado, se sacará á nueva licitacion por término de dos meses y bajo el tipo de las dos terceras partes de la tasacion; y si aun asi no se rematase, se anunciará la tercera y última subasta por término de un mes, y por la mitad de dicha tasacion.

Artículo: 28. Verificada la adjudicacion de la línea en cualquiera de las tres espresadas subastas, se deducirán del precio del remate el importe de la garantía que el concesionario hubiese sacado del depósito para invertirla en las obras, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 y el de los gastos de tasacion y subasta, entregándose el resto al concesionario en quiebra ó á sus legítimos representes.

El nuevo concesionario por la subasta dará en garantía el 5 por 100 del valor de las obras que falten hasta completar el presupuesto total; y en todo lo demas le serán aplicables los efectos de esta ley como si hubiera sido primer concesionario.

Artículo: 29. Si no se adjudicase la concesion en ninguna de las tres referidas subastas y conviniese continuar las obras del ferro-carril por cuenta del Estado, el Gobierno presentará á las Córtes el oportuno proyecto de ley.

CAPITULO VI.

De las condiciones de arte á que deben ajustarse todas las construcciones de ferrocarril. Artículo: 30. Los ferro-carriles se construirán con arreglo á las condiciones siguientes:

1ª. El ensanche de la vía ó distancia entre los bordes interiores de las barrascarriles será de un metro 67 centímetros (6 piés castellanos).
2ª. El ancho de la entrevía será de un metro 80 centímetros (6 piés y 6 pulgadas castellanas).
3ª. Las demas dimensiones, asi como las condiciones de arte, se fijarán en cada caso particular por el Gobierno.
4ª. Los ferro-carriles podrán construirse con una ó dos vías ó combinando estos sistemas.

CAPITULO VII.

De la esplotacion de los ferro-carriles.

Artículo: 31. Todo ferro-carril tendrá dos aprovechamientos distintos, el de peaje y el de trasporte.

Artículo: 32. Los precios de uno y otro serán los que señalen las tarifas que rijan en cada línea.

Artículo: 33. En el pliego de condiciones de cada concesion se comprenderán los servicios gratuitos que deban prestar las empresas, y las tarifas especiales para los servicios públicos, figurando entre los primeros la conduccion de los correos ordinarios á las horas que fije el Gobierno.

Artículo: 34. A nadie podrá impedirse el establecimiento de empresas de conduccion pagando el peaje de tarifa.

Artículo: 35. Pasados los cinco primeros años de hallarse en esplotacion el ferrocarril, y despues de cinco en cinco años, se procederá á la revision de las tarifas. Si el Gobierno creyese que sin perjuicio de los intereses de la empresa pueden bajarse los precios de ellas, y esta no conviniese en la reduccion, podrá sin embargo llevarse á efecto por una ley, garantizando á la empresa los productos totales del último año, y además el aumento progresivo que hayan tenido por término medio en el último quinquenio.

Artículo: 36. Las empresas podrán en cualquier tiempo reducir los precios de las tarifas como tengan por conveniente, poniéndolo en conocimiento del Gobierno. 5 En este caso, lo mismo que en los comprendidos en el artículo anterior, se anunciarán al público con la debida anticipacion las alteraciones que se hagan en las tarifas.

Artículo 37. En todas las líneas se establecerá un telégrafo eléctrico con los hilos que se determine en la concesion de cada una. La construccion y conservacion se hará por cuenta de las empresas; y el servicio de la correspondencia oficial y privada correrá á cargo del Gobierno, cuyos empleados estarán á la vez obligados á desempeñar el especial de las líneas si las empresas lo exijieren.

Artículo: 38. Toda empresa concesionaria está obligada á mantener el servicio de conduccion, ó á procurarle por contratos particulares.

Artículo: 39. Cuando por culpa de la empresa se interrumpa total ó parcialmente el servicio público del ferro-carril, el Gobierno tomará desde luego las disposiciones necesarias para asegurarlo provisionalmente á costa de aquella. En el término de seis meses deberá justificar la empresa concesionaria que cuenta con los recursos suficientes para continuar la esplotacion, pudiendo ceder esta á otra empresa ó tercera persona, prévia la autorizacion especial del Gobierno. Si aun por este medio no continuára el servicio, se tendrá por caducada la concesion observándose en su consecuencia lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes del capítulo 5º de esta ley.

Artículo: 40. La esplotacion de los ferro-carriles del Estado se hará por el Gobierno ó por empresas que contrate este servicio en pública subasta, segun sea mas conveniente á los intereses públicos.

Artículo: 41. En cada concesion se determinará la manera en que el Gobierno ha de ejercer la intervencion necesaria para mantener en buen estado el servicio de los ferrocarriles, y asegurarse de los gastos é ingresos de las empresas.

Artículo: 42. En las leyes y reglamentos especiales que se formen para la policía de los ferro-carriles, se determinará lo conveniente sobre la conservacion y seguridad de cada camino y de sus obras, observándose en el entretanto las disposiciones vigentes sobre carreteras en cuanto sean aplicables á los ferro-carriles.

CAPITULO VIII.

De los estudios de las líneas de ferro-carriles.

Artículo: 43. El Gobierno dispondrá se hagan desde luego los estudios, ó se completen los que haya comenzados sobre las líneas generales de primer órden, comprendidas en esta ley, por comisiones de ingenieros nacionales ó estrangeros, para que por ellos, y segun los planos y presupuestos que formen y sean aprobados, se proceda á la construccion de dichas líneas.

Lo mismo deberá hacer siempre que se proyecte la construccion de una línea general de primer órden.

Artículo: 44. Para cubrir los gastos de estos trabajos se consignarán en el presupuesto ordinario las cantidades necesarias.

Artículo: 45. El Gobierno podrá autorizar á los particulares y compañías para que verifiquen estudios con el fin de reunir los datos y documentos que segun lo prescripto en los artículos 16 y 17 son necesarios para obtener la concesion de una línea, sin que por esta autorizacion se entienda conferido derecho alguno contra el Estado, ni limitada de ninguna manera la facultad que tiene el Gobierno para conceder iguales autorizaciones á los que pretendan el estudio de la misma línea.

CAPITULO IX.

De las compañías por acciones para la construccion y esplotacion de los ferro-carriles. 6

Artículo: 46. Podrá el Gobierno autorizar provisionalmente la constitucion de compañías por acciones que tengan por objeto la construccion y esplotacion de los ferro-carriles con arreglo á esta ley y á la de 28 de enero de 1848, en cuanto no se derogue ó modifique por las disposiciones siguientes:

1ª. El capital social será cuando menos igual al importe total de las obras de construccion y del material de esplotacion de la línea que se proponga adquirir la compañía.
2ª. Suscritas que sean las dos terceras partes del capital social, podrá autorizarse la constitucion provisional de la compañía.
3ª. Esta autorizacionn provisional faculta unicamente á la compañía para nombrar su administradores, pedir la concesion de la línea que se proponga construir y esplotar, presentar sus proposiciones en la subasta, si se hiciese la concesion con este requisito, y exigir de los accionistas hasta el 10 por 100 de sus acciones con destino esclusivo á cubrir los gastos de su establecimiento, los de estudio del proyecto y el depósito que se exije como garantía de la concesion.
4ª. Hasta que la compañía no se halle constituida definitivamente y haya obtenido la concesion ó adjudicacion de la línea, no podrá emitir títulos de accion ni otra clase de documentos trasferibles ó negociables, siendo nulas y de ningun valor las trasferencias que se hagan de las promesas de acciones ó de las acciones provisionales que se entreguen á los suscritores.
5ª. Los primeros suscritores y sus cesionarios son responsables solidariamente el pago de los primeros dividendos, hasta que quede cubierta la mitad del valor nominal de sus acciones.
6ª. Cuando los accionistas hayan satisfecho el valor total de sus acciones, podrán convertirse estas en títulos al portador.

Artículo: 47. Se considerará definitivamente constituida la compañía luego que se publique la ley relativa á su constitucion.

Artículo: 48. Si suscritas las dos terceras partes del capital social, y realizadas é invertidas en las obras de la línea, no pudiese la compañía hacer efectiva la otra tercera parte del capital por medio de la emision y negociacion de las acciones no suscritas, podrá obtener autorizacion del Gobierno para adquirir dicha tercera parte del capital por medio de emprestitos contratados, con la hipoteca de los rendimientos del ferro-carril, á cuya construccion ó esplotacion se destina.

En este caso la autorizacion podrá comprender ademas la facultad de emitir cédulas ó obligaciones hipotecarias de interés fijo, y amortizables dentro del periodo de la concesion, en los años que en aquella se determine.

Artículo: 49. Tambien podrá obtener la compañía autorizacion del Gobierno para aumentar el capital social si la inversion de este no hubiese bastado para poner toda la línea en estado de esplotacion, y si el aumento socilitado no afectase de modo alguno los fondos públicos.

Si los afectase, la autorizacion será objeto de una ley.

ARTÍCULO ADICIONAL.

Las provincias y los pueblos inmediatamente interesados en al construccion de las líneas ya concedidas, contribuirán con la tercera parte, de la subvencion á estas otorgadas.
Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Aranjuez 3 de junio de 1855. –Yo la Reina.- El ministro de Fomento, Francisco de Luxan.