Ley 576 Administración del Territorio del Chaco
Art. 1º — Mientras no se dicte la ley general para la administración y gobierno de los territorios nacionales, el territorio del Chaco será regido por un Gobernador, por jueces de paz y por comisiones municipales, según se dispone por la presente ley.
Art. 2º — El Gobernador será nombrado por el Poder Ejecutivo, durará en sus funciones por el término de tres años y gozará de la dotación de quinientos pesos fuertes al mes.
Art. 3º — La secretaría del Gobierno será desempeñada por un secretario, con el sueldo mensual de doscientos pesos fuertes y dos escribientes con el de cien pesos fuertes al mes cada uno; asignándose por ordenanza y gastos de escritorio, cien pesos fuertes mensuales.
Art. 4º — El Gobernador entenderá, con arreglo a las leyes de la Nación, en todo lo relativo a las administración, fomento, seguridad y colonización, y será el jefe superior de la Guarnición, Gendarmería y Guardia nacional.
Art. 5º — Los jueces de paz serán elegidos por electores, calificados con arreglo al censo electoral que mandará a practicar el Gobernador, teniendo presente las calidades requeridas por la ley nacional de elecciones para ser elector, y durarán en el ejercicio de sus funciones por el término de un año.
Art. 6º — Los jueces de paz ejercerán la justicia civil, mercantil y criminal, con apelación al juez de sección de la provincia más inmediata, y de ésta a la Suprema corte de justicia, en causas criminales, civiles y mercantiles, cuando el valor exceda de dos mil pesos fuertes.
Art. 7º — Las comisiones municipales se compondrán de seis vecinos que se renovarán por terceras partes cada año, elegidas con arreglo al censo que mandará levantar el Gobernador, incluyendo en él a los extranjeros mayores de veintidós años, y que tuviesen uno de residencia en el municipio. Estas comisiones serán presididas por el juez de paz.
Art. 8º — Las comisiones municipales, conocerán en todo lo relativo a la instrucción, obras públicas, registro del estado civil de las personas y registro cívico, higiene y parte económica y policial.
Art. 9º — Mientras el número de habitantes de una sección no alcance a mil, el Gobernará hará el nombramiento de juez de paz y comisario municipal, y toda vez que llegue a ese número, convocará inmediatamente al pueblo a elecciones.
Art. 10º — El Poder Ejecutivo hará practicar una mensura de los terrenos adyacentes a cada sección poblada, dividiéndolos en solares y lotes de quintas y de chacras, los que serán destinados y concedidos por ahora con sujeción a las reglas siguientes:
- 1º La mensura se hará con arreglo a las bases que fijará el Poder Ejecutivo, oyendo al Departamento de Ingenieros, para iniciar un sistema uniforme en la división de tierras nacionales.
- 2º Los solares de los pueblos no excederán de cincuenta metros por cincuenta, las suertes de quintas serán de doscientos metros por costado y las de chacra, de ciento sesenta hectáreas, pudiendo dividirse en medios y cuartos de lotes.
- 3º Todo individuo nacional o extranjero, jefe de familia o mayor de veintidós años, tendrá derecho a entrar en posesión de un solar, o de una suerte de quinta o de chacra, entregando una cantidad de dos pesos fuertes por solar, cinco pesos por lote de quinta y diez pesos fuertes por el de chacra y declarando bajo juramento o afirmación, que hace la solicitud para sí y no para otro, con la intención de entrar desde luego a poblarla y cultivarla. La entrega y la declaración, se harán ante la comisión municipal, la que dará al solicitante para su resguardo, un boleto provisorio.
- 4º Bajo ningún pretexto, podrá ser concedida a persona alguna o sociedad, mayor extensión que la de un solar o un lote entero de quinta o chacra.
- 5º El poblador que se hubiese conservado en posesión del lote que se le adjudicó, y lo hubiese conservado por espacio de tres años, tendrá el derecho a su propiedad y a que se le extienda el título competente. El abandono de la posesión y cultivo por espacio de seis meses consecutivos, será causa bastante para que el poblador pierda su derecho a ser escriturado.
- 6º Los que hubiesen servido en los ejércitos de la Nación, ya en cuerpo de línea o Guardia nacional, tendrán derecho a entrar en posesión del solar de quinta o de chacra que solicitasen, bajo la simple declaración exigida por el inc. 3º, dispensándoseles de todo pago.
- 7º No podrá ejercitarse acción alguna contra estos solares o suertes de quinta o chacra, por deudas que hubiesen contraído sus poseedores, antes de obtener el título de propiedad.
Art. 11º — Asígnase para la construcción de la Casa de Gobierno, escuela y templo, la cantidad de veinticuatro mil pesos fuertes, que el Poder Ejecutivo distribuirá como lo juzgue conveniente.
Art. 12º — El Gobierno de estos territorios dependerá del Ministerio del Interior, con el cual se entenderá en cuanto concierna al desenvolvimiento y administración de los mismos.
Art. 13º — Señálese para gastos eventuales y extraordinarios de la Administración de estos territorios, la cantidad de seis mil pesos anuales.
Art. 14º — Comuníquese, etcétera.
Sanción: 11 octubre 1872.
Promulgación: 18 octubre 1872.