Ley 346 Ciudadanía (Argentina)
LEY DE CIUDADANIA
Ley 346
Art. 1° Son argentinos:
— 1° Todos los individuos nacidos, ó que nazcan en el territorio de la República Argentina, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepción de los hijos de Ministros estranjeros y miembros de la Legación residentes en la República.
— 2° Los hijos de Argentinos nativos, que habiendo nacido en pais estranjero optaren por la ciudadanía de origen.
— 3° Los nacidos en las Legaciones y buques de guerra de la República.
— 4° Los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las Provincias Unidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de aquéllas, y que hayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su voluntad de serlo.
— 5° Los nacidos en mares neutros bajo el pabellon argentino.
Art. 2° — Son ciudadanos por naturalización:
1° Los estranjeros mayores de 18 años, que residiesen en la República dos años continuos y manifestasen ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo.
2° Los estranjeros que acrediten dichos jueces haber prestado, cualquiera que sea el tiempo de su residencia, algunos de los servicios siguientes:
1° Haber desempeñado con honradez empleos de la Nación, o de las provincias, dentro o fuera de la República.
2° Haber servido en el Ejército o en la escuadra, o haber asistido a una función de guerra en defensa de la Nación.
3° Haber establecido en el país una nueva industria, o introducido una invención útil.
4° Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las provincias.
5° Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que en adelante se establecieran, ya sea en territorios nacionales o en los de las provincias, con tal de que posean en ellas alguna propiedad raíz.
6° Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de frontera ó fuera de ellas.
7° Haberse casado con mujer argentina en cualquiera de las Provincias.
8° Ejercer en ellas el profesorado en cualquiera de los ramos de la educación ó de la industria.
Art. 3° El hijo del ciudadano naturalizado que fuere menor de edad, al tiempo de la naturalización de su padre, y hubiese nacido en país estranjero, puede obtener del Juez Federal la carta de ciudadanía por el hecho de haberse enrolado en la Guardia nacional en el tiempo que la ley dispone.
Art. 4° El hijo de ciudadano naturalizado en pais estranjero, después de la naturalización de su padre, puede obtener su carta de ciudadanía, si, viniendo a la República, se enrola en la Guardia nacional a la edad que la ley ordena.
Art. 5° Los hijos de argentinos nativos, nacidos en el estranjero que optaren por la ciudadanía de origen, deberán acreditar ante el juez federal su calidad de hijo de argentino.
Art. 6° Los estranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de que hablan los artículos anteriores, obtendrán la carta de naturalización que le será otorgada por el Juez Federal de Sección ante quien la hubiesen solicitado.
Art. 7° Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de 18 años, gozan de todos los derechos políticos conforme a la Constitución y las leyes de la República.
Art. 8° No podrán ejercerse en la República los derechos políticos por los naturalizados en pais estranjero; por los que hayan aceptado empleos u honores de Gobiernos estranjeros, sin permiso del Congreso; por los quebrados fraudulentos, ni por los que tengan sobre sí sentencia condenatoria que imponga pena infamante o de muerte.
Art. 9° Sólo el Congreso pueden acordar rehabilitación a los que hubiesen perdido el ejercicio de la ciudadanía.
Art. 10. La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para obtenerla, serán gratuitas.
Art. 11. Por el Ministerio del Interior se remitirá a todos los jueces de sección el suficiente número de ejemplares impresos de "carta de ciudadanía", de modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula.
Art. 12. Los hijos de Argentino nativo y los estranjeros que están actualmente en el ejercicio de la ciudadanía argentina, son considerados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujeción a ninguno de los requisitos establecidos por esta ley, debiendo únicamente inscribirse en el Registro Cívico nacional.
Art. 13. Quedan revocadas todas las disposiciones en contrario a la presente ley.
Art. 14. Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires á primero de Octubre de mil ochocientos sesenta y nueve. — SALÚSTIANO ZAVALIA — Cárlos M. Saravia — Secretario del Senado — MANUEL QUINTANA — Ramon B. Muñiz — Secretario de la Cámara de Diputados.