Ley 23.118 Condecoraciones a los combatientes en la guerra de las Malvinas e Islas del Atlántico Sur


CONDECORACIONES

Condecórase a todos los que lucharon en la guerra por la reivindicación territorial de las islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, en las acciones bélicas del 2 de abril al 14 de junio de 1982.

LEY N° 23.118

Sancionada: Setiembre 30 de 1984.

Promulgada: Octubre 31 de 1984.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° – Condecórase a todos los que lucharon en la guerra por la reivindicación territorial de las islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, en las acciones bélicas del 2 de abril al 14 de junio de 1982, con una medalla y un diploma.

La medalla será de acero, en cuyo anverso lucirán los colores patrios y el nombre y apellido del combatiente, y en el reverso la inscripción "El Honorable Congreso de la Nación a los combatientes". En el diploma se hará constar la leyenda del reverso de la medalla.

ARTICULO 2° – Las condecoraciones serán de una sola y única clase para todos los combatientes en el conflicto bélico.

ARTICULO 3° – Serán acreedores a la condecoración mencionada los civiles y militares que hubieren combatido en el conflicto bélico, iniciado el 2 de abril de 1982, o en caso de fallecimiento del combatiente, serán acreedores a dicha condecoración sus derechohabientes.

ARTICULO 4° – El Ministerio de Defensa Nacional remitirá la nómina de los ciudadanos a condecorar, exceptuando a aquellos que sean pasibles de sanciones de acuerdo a las prescripciones del Código de Justicia Militar, el Código Penal y/o sus leyes complementarias.

ARTICULO 5° – El ciudadano que no se encontrare incluido en la nómina elaborada por el Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo precedente, podrá solicitar su incorporación, acreditando fehacientemente haber intervenido en la lucha armada por la reivindicación territorial de las islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, en el carácter de combatiente.

ARTICULO 6° – Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados al presupuesto 1984 del Poder Legislativo nacional.

ARTICULO 7° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro.


J.C. PUGLIESE V.H. MARTINEZ
Carlos A. Bejar Antonio J. Macris