Ley 215 ordenando la ocupación de los ríos Negro y Neuquén como línea de frontera
Ley ordenando la ocupación de los ríos Negro y Neuquen como línea de frontera Sud contra los indios
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:
Articulo 1.° Se ocupará por fuerzas del Ejército de la República la ribera del Río Neuguen ó «Neuquen», desde su nacimiento en los Andes hasta su confluencia en- el río Negro y el Océano Atlántico, estableciendo la línea en la margen septentrional del expresado río.
Art. 2.° A las tribus nómades existentes en el Territorio Nacional comprendido entre la actual línea de frontera y la fijada en el articulo 1.° de esta ley, se les concederá todo lo que sea necesario para su existencia fija y pacífica.
Art. 3.° La extensión y límites de los territorios que se otorguen en virtud del artículo anterior, serán fijados por convenios entre las tribus que se sometan voluntariamente y el Ejecutivo de la Nación. Quedará exclusivamente al arbitrio del Gobierno Nacional, fijar la extensión y límites de las tierras otorgadas á las tribus sometidas por la fuerza. En ambos casos se requerirá la autorización del Congreso.
Art. 4.° En el caso que todas ó algunas de las tribus se resistan al sometimiento pacífico de la autoridad nacional, se organizará contra ellas una expedición general hasta someterlas y arrojarlas al Sud del «Río Negro» y «Neuquen».
Art. 5.° A la margen izquierda ó septentrional de los expresados ríos y sobre todo en los vados ó pasos que puedan dar acceso á las incursiones de los indios, se formarán establecimientos militares en el número y en la distancia que juzgue conveniente el Poder Ejecutivo para su completa seguridad.
Art. 6.° Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir fondos en la adquisición de vapores adecuados y en la exploración y navegación del Río Negro como una medida auxiliar de la expedición por tierra, igualmente que para el establecimiento de una línea telegráfica que ligue todos los establecimientos dispuestos á las márgenes del expresado rio.
Art. 7.° Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para hacer todos los demás gastos que demande la ejecución de la presente ley, usando, si fuere necesario, del crédito nacional para la consecución de tan importante objeto, dando oportunamente cuenta al Congreso.
Art. 8.° Por una ley especial se fijarán las condiciones, el tiempo y la extensión de tierras que por vía de gratificación se concederá en propiedad á los individuos que compongan la expedición, ya sea como fuerzas regulares ó como voluntarios agregados.
Art. 9.° Todo el contenido de la presente ley comenzará á tener efecto inmediatamente de terminada la guerra que hoy sostiene la Nación con el Paraguay, ó antes si fuese posible. Lo relativo al pacto de indios, deberá comenzar su ejecución inmediatamente de sancionada por el Ejecutivo.
Art. 10. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.