Ley 15 autorizando al P. E. para hacer acuñar y circular moneda feble de plata y cobre

​Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos. 1854 á 1890​ (1890) de República Argentina
Ley 25



Año 1854




Ley núm. 15 del 4 de Diciembre




Autorizando al Poder Ejecutivo para hacer acuñar y circular moneda feble de plata y cobre


El Senado y Cámara de Diputados, etc.


Art. 1º Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mande acuñar en las casas de moneda nacionales, y emita á la circulación, moneda feble de plata y cobre, con arreglo á la base 14a del artículo 8º, título 5°, capítulo 1º del Estatuto de Hacienda y Crédito.

Art. 2º El valor relativo de la moneda de plata será en la proporción correspondiente á una moneda de cien centavos, con el peso de 14 adarmes y la ley de diez dineros finos.

Art. 3º Solo se sellarán monedas de cien, cincuenta, veinte, diez y cinco centavos.

Art. 4º La estampa de la moneda de plata llevará al anverso: el escudo nacional en el centro, la inscripción «Confederación Argentina» en el contorno, y la expresión de la ley y de su valor en la parte inferior.— Al reverso: la leyenda «Libre y fuerte por la Constitución» en el contorno, el libro que simboliza á ésta en el centro, y la fecha de la acuñación en la parte inferior; entendiéndose que podrá usarse de la abreviatura en caso necesario.

Art. 5º La división del valor de las fracciones de cobre que se acuñen; la distribución de las cantidades que se han de emitir de cada fracción; el peso relativo y el diámetro superficial de ellas, serán conforme á lo dispuesto en los artículos 2, 3º y 4º del decreto expedido por el Ejecutivo Nacional á 26 de Enero del corriente año.

Art. 6º En el anverso de la moneda de cobre se estampará en el centro un sol, ven la circunferencia esta inscripción: «Confederación Argentina».— Al reverso, en el centro, la expresión de su valor, y en la circunferencia la levenda «Casa de Moneda» y la fecha de la acuñación; entendiéndose que se podrá usar de la abreviatura si fuese necesario.

Art. 7º Se autoriza al Poder Ejecutivo para llenar esta Ley á su debido efecto con fondos nacionales ó por medio de empresas particulares, con sujeción á los Reglamentos é intervención Fiscal que estableciese.

Art. 8º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Artículo adicional— La unidad de la moneda mandada sellar por la ley anterior se denominará «Colón».


Paraná, á 1° de Diciembre de 1854.