Ley 1420 de educación común

Códigos y leyes usuales de la República Argentina (1889)
Ley 1420 de educacion comun
Nota: Se respeta la ortografía original de la época
Educacion comun.


(Núm. 1420.)
Buenos Aires, 8 de Julio
 


Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:


CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales sobre la enseñanza pública de las escuelas primarias.

Artículo 1. La escuela primaria tiene por único objeto favorecer y dirigir simultáneamente el desarrollo moral, intelectual y físico de todo niño de seis á catorce años de edad.

2. La instruccion primaria debe ser obligatoria, gratuita, gradual y dada conforme á los preceptos de la higiene.

3. La obligacion escolar comprende á todos los padres, tutores ó encargados de los niños, dentro de la edad escolar establecida en el artículo 1º.

4. La obligacion escolar puede cumplirse en las escuelas públicas, en las escuelas particulares ó en el hogar de los niños; puede comprobarse por medio de certificados y examen, y exigir su observancia por medio de amonestaciones y multas progresivas, sin perjuicio de emplear, en caso estremo, la fuerza pública para conducir los niños á la escuela.

5. La obligacion escolar supone la existencia de la escuela pública gratuita al alcance de los niños en edad escolar. Con tal objeto, cada vecindario de mil á mil quinientos habitantes, en las ciudades, ó trescientos á quinientos habitantes en las colonias y territorios nacionales, constituirá un Distrito Escolar, con derecho por lo menos á una escuela pública donde se dé en toda su estension la enseñanza primaria que establece esta ley.

6. El mínimum de instruccion obligatoria comprende las siguientes materias : lectura y escritura; aritmética (las cuatro primeras reglas de los números enteros, y el conocimiento del sistema métrico decimal y la ley nacional de monedas, pesas y medidas); geografía particular de la República y nociones de geografía universal, historia particular de la República y nociones de historia general; idioma nacional; moral y urbanidad; nociones de higiene; nociones de ciencias matemáticas, físicas y naturales; nociones de dibujo y música vocal; gimnástica, y conocimiento do la Constitucion Nacional.
Para las niñas será obligatorio además el conocimiento de labores de manos y nociones de economía doméstica.
Para los varones el conocimiento de los ejercicios y evoluciones militares mas sencillos, y en las campañas, nociones de agricultura y ganadería.

7. En las escuelas públicas se enseñarán todas las materias que comprende el mínimum de instruccion obligatoria, desarrollándolas convenientemente según las necesidades del país y capacidad de los edificios escolares.

8. La enseñanza religiosa solo podrá ser dada en las escuelas públicas por los ministros autorizados de los diferentes cultos, á lo niños de su respectiva comunión, y antes ó después de las horas de clase.

9. La enseñanza primaria se dividirá en seis ó mas agrupaciones graduales, y será dada sin alteracion de grados en escuelas Infantiles, Elementales y Superiores, dentro del mismo establecimiento ó separadamente.

10. La enseñanza primaria para los niños de seis á diez años de edad, se dará preferentemente en clases mistas bajo la direccion esclusiva de maestras autorizadas.

11. Además de las escuelas comunes mencionadas, se establecerán las siguientes escuelas especiales de enseñanza primaria:
Uno ó mas Jardines de Infantes en las ciudades, donde sea posible dotarlos suficientemente;
Escuelas para Adultos en los cuarteles, guarniciones, buques de guerra, cárceles, fábricas y otros establecimientos donde pueda encontrarse ordinariamente reunido un número cuando menos de cuarenta adultos ineducados;
Escuelas ambulantes, en las campañas, donde por hallarse muy diseminada la poblacion no fuese posible establecer con ventaja escuelas fijas.

12. El mínimum de enseñanza para las escuelas ambulantes y de adultos, comprenderá estos ramos : lectura, escritura, aritmética (las cuatro primeras reglas y el sistema métrico decimal), moral y urbanidad; nociones de idioma nacional, de geografía nacional y de historia nacional ; esplicacion de la Constitucion Nacional y enseñanza de los objetos mas comunes que se relacionan con la industria habitual de los alumnos do la escuela.

13. En toda construccion de edificios escolares y de su mobiliario y útiles de enseñanza deben consultarse las prescripciones de la higiene.
Es además obligatorio para las escuelas la inspeccion médica é higiénica y la vacunacion y revacunacion de los niños, en períodos determinados.

14. Las clases diarias de las escuelas públicas serán alternadas con intervalos de descanso, ejercicio físico y canto.


CAPÍTULO II
Matrícula escolar, registro de asistencia, estadística de las escuelas y censo de la poblacion escolar.


15. Anualmente se abrirá en cada Distrito Escolar un libro de matrícula destinado á inscribir el nombre, edad, sexo, comunion de sus padres, domicilio, y demás indicaciones necesarias acerca de cada niño en edad escolar existente en el distrito.

16. El certificado de matrícula será espedido por la Comision Escolar del distrito, en el tiempo, lugar y forma que determine el reglamento de las escuelas, y presentado por el niño al tiempo de ingresar anualmente en la escuela ó cuando le fuere exigido por la autoridad escolar del distrito.

17. Los padres, tutores ó encargados de los niños que no cumpliesen con el deber de matricularlos anualmente, incurrirán por la primera vez en el mínimum de la pena que establece el artículo 43, inciso 8°, aumentándose ésta sucesivamente en caso de reincidencia.

18. Los directores de escuelas públicas que recibiesen en ellas niños que no se hubiesen matriculado ese año, incurrirán por cada omision en la multa de cuatro pesos moneda nacional.

19. En cada escuela pública se abrirá anualmente, bajo la vigilancia inmediata de su director, un registro de asistencia escolar que contendrá las indicaciones necesarias sobre cada alumno en lo relativo al tiempo que concurra ó que esté ausente de la escuela.

20. La falta inmotivada de un niño ala escuela, constante del registro de asistencia por mas de dos dias será comunicada á la persona encargada del niño para que esplique la falta. Si esta no fuese satisfactoriamente esplicada continuando la falta, el encargado del niño incurrirá en el mínimum de la pena pecuniaria establecida en el artículo 43, inciso 8°, aumentándose en caso de reincidencia hasta el máximum, sin perjuicio de hacer efectiva la asistencia del niño á la escuela.

21. En cada escuela pública se abrirá también cada año un libro de estadística de la escuela, destinado á consignar, con relacion á ésta, las condiciones del edificio, monto del alquiler, reparaciones que necesita; inventario y estado de los muebles; libros y útiles de la escuela; y con relacion á cada niño, el grado de su clase, aprovechamiento, conducta, etc. La falta á cualquiera de estos deberes ser penada con el mínimum de la multa que establece el artículo 44, inciso 8°, por la primera vez, aumentándose en caso de reincidencia.

22. Las penas pecuniarias establecidas en los artículos anteriores se harán efectivas contra los maestros, por la autoridad escolar respectiva; y contra los particulares por via de apremio, ante el Juez respectivo del demandado, sirviendo de título el certificado del director ó comisión de distrito de no haberse cumplido la prescripcion legal.

23. El censo de la poblacion escolar se practicará simultáneamente, cada dos años por lo menos, en todos los diversos distritos escolares, en la forma y por los medios que se creyesen mas adecuados para obtener la exactitud posible.


CAPÍTULO III
Personal docente.


24. Nadie puede ser director, sub-director ó ayudante de una escuela pública, sin justificar previamente su capacidad técnica, moral y física para la enseñanza, en el primer caso, con diplomas y certificados espedidos por autoridad escolar competente del país; en el segundo, con testimonios que abonen su conducta; en el tercero, con un informe facultativo que acredite no tener el candidato enfermedad orgánica ó contagiosa capaz de inhabilitarlo para el magisterio.

25. Los diplomas de maestros de la enseñanza primaria, en cualquiera de sus grados, serán espedidos por las Escuelas Normales de la Nacion ó de las Provincias. Los maestros estranjeros no podrán ser empleados en las escuelas públicas de enseñanza primaria, sin haber revalidado sus títulos ante una autoridad escolar de la Nacion y conocer su idioma.

26. Mientras no exista en el país suficiente número de maestros con diploma para la enseñanza de las escuelas públicas y demás empleos que por esta ley requieren dicho título, la direccion general de las escuelas proveerá á la necesidad mencionada, autorizando á particulares para el ejercicio de aquellos cargos, previo examen y demás requisitos exigidos por el artículo 24.

27. Los maestros encargados de la enseñanza en las escuelas públicas están especialmente obligados:
1° A dar cumplimiento á la presente ley y á los programas y reglamentos que dicte para las escuelas la autoridad superior de las mismas;
2° A dirigir personalmente la enseñanza de los niños que estén á su cargo;
3° A concurrir á las conferencias pedagógicas que para el progreso del magisterio establezca la Direccion General de las Escuelas;
4° A llevar en debida forma los registros de asistencia, estadística é inventario que prescriben los artículos 19 y 21.

28. Es prohibido á los directores, sub-directores ó ayudantes de las escuelas públicas:
1° Recibir emolumento alguno de los padres, tutores ó encargados de los niños que concurren á sus escuelas;
2° Ejercer dentro de la escuela ó fuera de ella cualquier oficio, profesión ó comercio que lo inhabilite para cumplir asidua é imparcialmente las obligaciones del magisterio;
3° Imponer á los alumnos castigos corporales ó afrentosos;
4° Acordar á los alumnos premios ó recompensas especiales, no autorizados de antemano por el reglamento de las escuelas para casos determinados.

29. Toda infraccion á cualquiera de las anteriores prescripciones será penada, según los casos, con reprensión, multa, suspensión temporal ó destitucion, con arreglo á las disposiciones que de antemano establecerá el reglamento de las escuelas.

30. Los maestros ocupados en la enseñanza de las escuelas públicas, tendrán derecho á que no sea disminuida la dotacion de que gozan según su empleo, mientras conserven su buena conducta y demás aptitudes para el cargo, salvo el caso de que la disminucion fuese sancionada por la ley como medida general para lus empleados del ramo.
El reglamento de las escuelas determinará, en previsión del caso, los hechos y circunstancias que importen para el maestro la pérdida de sus aptitudes, por abandono, vicios, enfermedad, etc.

31. Los preceptores y sub-preceptores que después de diez años de servicios consecutivos se viesen en la imposibilidad de continuar ejerciendo sus funciones por enfermedad, gozarán de una pensión vitalicia igual á la mitad del sueldo que perciban; si los servicios hubiesen alcanzado á 15 años, tendrán de pensión tres cuartas partes de su sueldo. Pasando de 20 años, el preceptor ó sub-preceptor que quisiese retirarse por cualquier causa, tendrá derecho al sueldo íntegro como pensión de retiro.

32. Estas pensiones serán pagadas de las rentas del fondo escolar de pensiones, el cual será formado con las sumas que la Nacion, los particulares ó las asociaciones destinen á ese objeto, y con el dos por ciento del sueldo que corresponda á los preceptores y á los subpreceptores, que será descontado mensualmente.

33. El fondo escolar de pensiones de que habla el artículo anterior, será administrado separadamente del tesoro común de las escuelas, por la Direccion General.

34. Estas pensiones no podrán ser acordadas antes de dos años de dictada esta ley.


CAPÍTULO IV
Inspeccion técnica y administrativa de las escuelas.


35. Las escuelas primarias de cada distrito escolar, serán inspeccionadas dos veces por lo menos en el año por inspectores maestros. Créase con tal objeto el cargo de Inspector de las Escuelas Primarias, que será desempeñado por maestros ó maestras normales, en la forma que determine la autoridad escolar respectiva.

36. Corresponde á los inspectores de Escuelas Primarias:
1° Vigilar personalmente la enseñanza de las escuelas, á fin de que sea dada con arreglo á las disposiciones de esta ley y á los reglamentos, programas y métodos establecidos por la Direccion General de las Escuelas;
2° Corregir los errores introducidos en la enseñanza;
3° Comprobar la fiel adopcion de testos, formularios y sistemas de registros, estadística é inventarios establecidos por la autoridad superior de las escuelas;
4° Informar á la Direccion General sobre el resultado de su inspeccion indicando el estado de la enseñanza de las escuelas inspeccionadas y los defectos ó inconvenientes que sea necesario corregir;
5° Informar sobre el estado de los edificios de propiedad pública en sus respectivas jurisdicciones, así como sobre el estado y clase del mobiliario que tengan;
6° Pasar al Presidente del Consejo un informe mensual.

37. Los Inspectores de Escuelas Primarias podrán penetrar en cualquier escuela, durante las horas de clase, y examinar personalmente los diferentes cursos que comprende la enseñanza primaria.

38. En cada Distrito Escolar funcionará además permanentementt una Comisión inspectora con el título de Consejo Escolar de Distritos compuesto de cinco padres de familia elegidos por la Direccion General.

39. Los miembros que componen el Consejo Escolar de Distritos durarán dos años en sus funciones. El cargo de consejero de distrito será gratuito y considerado como una carga pública.

La Direccion General resolverá sobre las escusaciones que se presentaren.
El Consejo podrá tener un Secretario rentado.

40. El Consejo Escolar de Distrito dependerá inmediatamente de la Direccion General y funcionará en el local de una de las escuelas públicas del Distrito, si fuese posible, reuniéndose una vez por semana, á lo menos.

41. El Consejo Escolar de Distrito nombrará su Presidente y Tesorero, y dictará su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por la Direccion General de las Escuelas.

42. Corresponde al Consejo Escolar de Distrito:
1° Cuidar de la higiene, de la disciplina y de la moralidad de las escuelas públicas de su distrito, á cuyo efecto estas les serán franqueadas en cualquier momento;
2° Estimular por todos los medios á su alcance la concurrencia de los niños á las escuelas, proporcionando para este objeto, vestidos á los indigentes;
3° Establecer en las escuelas ó fuera de ellas cursos nocturnos ó dominicales para adultos;
4° Promover por los medios que crea convenientes la fundacion de sociedades cooperativas de la educacion y la de bibliotecas populares de distrito;
5° Abrir anualmente el libro de la matrícula escolar y recaudar las rentas del distrito, procedentes de matrícula, multas y donaciones ó subvenciones particulares, dando cuenta de su percibo á la Direccion General, y emplear dichas rentas en los objetos que la misma Direccion General determine;
6° Castigar la falta de cumplimiento de los padres, tutores, encargados de los niños y maestros á la obligacion escolar, matrícula anual, asistencia, ó á cualquier otra ley ó reglamento referente á las escuelas del Ditrito. De su resolucion podrá reclamarse á la Direccion General en el término de tres días, y lo que ésta decidiere se ejecutará inmediatamente;
7° Proponer á la Direccion General de las escuelas los directores, sub-directores y ayudantes necesarios para las escuelas de su Distrito, elevando con tal objeto en caso de vacante, una terna de candidatos con los documentos justificativos de su capacidad legal para el magisterio;
8° Proponer igualmente á la Direccion General el nombramiento de su Secretario, y nombrar por sí mismo escribientes y personal de servicio;
9° Presidir en cuerpo ó por medio de uno ó mas de sus miembros los exámenes públicos de las escuelas de su Distrito;
10. Nombrar comisiones de señoras para visitar y examinar las escuelas de niñas ó mistas del Distrito;

11. El Consejo Escolar de Distrito rendirá mensualmente cuenta á la Direccion General de las Escuelas de los fondos escolares que hubiese administrado, y le informará sobre el estado de las escuelas de su Distrito.

43. Los miembros del Consejo Escolar de Distrito responderán personalmente ante la justicia respectiva de la malversacion de los fondos escolares ocasionada por actos en que hubiesen intervenido.


CAPÍTULO V
Tesoro comun de las escuelas -- Fondo escolar permanente.


44. Constituirán el tesoro comun de las escuelas:
1° El veinte por cierto de la venta de tierras nacionales en los territorios y colonias de la Nacion, siempre que no esceda el producido de doscientos mil pesos moneda nacional;
2° El cincuenta por ciento de los intereses de los depósitos judiciales de la Capital;
3° El cuarenta por ciento de la Contribucion Directa de la Capital, territorios y colonias nacionales;
4° El quince por ciento del impuesto de patentes de la Capital, territorios y colonias nacionales;
5° El quince por ciento de las entradas y rentas municipales;
6° El interés que produzca el fondo permanente de escuelas que se establece por esta ley y el que ya existe;
7° El importe del derecho de matrícula escolar establecido por el artículo 16 á razón de un peso moneda nacional anual por cada niño en edad escolar, con escepcion de los indigentes;
8° El importe de las multas que imponga la autoridad escolar en los casos de los artículos 17, 18, 20 y 21, las cuales en ningún caso podrán esceder de cien pesos moneda nacional, ni ser menores de cinco pesos moneda nacional por cada falta;
9° El importe de las penas pecuniarias y multas impuestas por cualquier autoridad en la Capital, territorios y colonias nacionales que no tuviesen diversa aplicacion por alguna ley especial;
10. Los bienes que por falta de herederos correspondiesen al fisco nacional en la Capital, colonias y territorios nacionales;
11. El cinco por ciento de toda sucesión entre colaterales, con escepcion de hermanos;
12. El diez por ciento, de toda herencia ó legado entre estraños, como de toda institucion á favor del alma ó de establecimientos religiosos, siempre que en los dos incisos anteriores la sucesión esceda de mil pesos moneda nacional y sea abierta en la jurisdiccion de la Capital, territorios y colonias nacionales;
13. Las donaciones en dinero, bienes muebles ó raíces y títulos que se hiciesen á favor de la educacion comun de la Capital y territorios nacionales;

14. Los fondos que actualmente posee la administraccion de las escuelas públicas de la Capital;

15. Las sumas que el Congreso destine anualmente en el presupuesto general para pagos de sueldos y gastos de la Direccion General de Educacion y especialmente para el sosten de las escuelas públicas de la Capital, territorios y colonias nacionales, costo de edificios, mobiliario, útiles y libros.

45. De los fondos mencionados se reservará anualmente un quince por ciento con destino á la formacion de un fondo permanente de educacion, que será administrado con independencia del tesoro comun de las escuelas, y cuyo capital no podrá ser distraido en objetos ajenos á la educacion.

46. El capital de fondo permanente será depositado en el Banco Nacional y gozará del interés acordado á los depósitos particulares. La renta que produzca dicho fondo se capitalizará durante dos años, después de cuyo término podrá aplicarse la renta sucesiva al sosten de la educacion comun.

47. El tesoro nacional costeará las becas y demás gastos de enseñanza de los alumnos que se dediquen á la carrera del magisterio en las escuelas normales de la Capital ó de las que se estableciesen en los territorios nacionales.

48. Las municipalidades de la Capital, colonias y territorios nacionales proporcionarán los terrenos necesarios para los edificios de las escuelas primarias, y en caso de carecer de ellos ó de no poseerlos en sitios convenientes, contribuirán á su adquisicion con una tercera parte de su valor.

49. La recaudacion de los impuestos y rentas escolares que no tuviere una forma determinada en esta ley, se hará por los recaudadores de la Nacion en la misma forma establecida para las rentas de esta, pasando el producto de aquellos en depósito al Banco Nacional á la orden de la Direccion General de Escuelas, dando inmediato aviso á la Direccion.

50. La obligacion impuesta á los recaudadores de la Nacion en el articulo anterior es estensiva á las municipalidades, por lo relativo á la parte de renta con que deben concurrir anualmente á la formacion del tesoro de las escuelas, y á cualquiera otra autoridad, por lo tocante al importe de las multas ó penas pecuniarias que impusiesen y cuyo destino por esta ley corresponde al sosten de la educacion comun.

51. Las cantidades que destine el presupuesto de la Nacion para el sosten y fomento de la instruccion primaria en la Capital, territorios y colonias nacionales, serán entregadas mensualmente por la Tesorería de la Nacion á la Direccion General de Escuelas.


CAPÍTULO VI
Direccion y administracion de las escuelas primarias.


52. La direccion facultativa y la administracion general de las escuelas estará á cargo de un Consejo Nacional de educacion, que funcionará en la Capital de la República bajo la dependencia del ministerio de Instruccion Pública.

53. El Consejo Nacional de Educacion se compondrá de un Presidente y cuatro Vocales.

54. El nombramiento de los Consejeros será hecho por el Poder Ejecutivo por sí solo, y el de Presidente con acuerdo del Senado. Los miembros del Consejo Nacional de Educacion podrán ser reelectos.

55. Todos los miembros del Consejo conservarán su empleo durante cinco años, mientras dure su buena conducta y aptitud física é intelectual para el desempeño de su cargo.

56. El cargo de miembro del Consejo Nacional de Educacion es considerado como empleo de magisterio para todos los beneficios y responsabilidades que establece la ley.

57. Son atribuciones y deberes del Consejo Nacional de Educacion:
1° Dirigir la instruccion dada en todas las escuelas primarias con arreglo á las prescripciones de esta ley y demás reglamentos que en prosecucion de ella dictare, según la respectiva enseñanza;
2° Vigilar la enseñanza de las escuelas normales de la Capital, colonias y territorios nacionales, proponer el nombramiento ó renovacion de su personal y concesión ó caducidad de becas al Ministerio de Instruccion Pública;
3° Administrar todos los fondos que de cualquier origen fuesen consagrados al sosten y fomento de la educacion común;
4° Organizar la inspeccion de las escuelas y la contabilidad y custodia de los fondos destinados al sosten de aquellas;
5° Vigilar á los inspectores de las escuelas, reglamentar sus funciones y dirigir sus actos;
6° Ejecutar puntualmente las leyes que respecto de la educacion común sancionare el Congreso y los decretos que sobre el mismo asunto espidiere el Poder Ejecutivo; pudiendo requerir con tal objeto, cuando le fuere preciso, el auxilio de la autoridad respectiva por medio de un procedimiento breve y sumario;
7° Formar en Enero de cada año el presupuesto general de los gastos de la educacion común y el cálculo de los recursos propios con que cuenta, elevando ambos documentos por intermedio del Ministerio de Instruccion Pública al Congreso;
8° Tener tres sesiones semanales por lo menos;
9° Dictar su reglamento interno para todos los objetos de que le encarga esta ley, distribuyendo entre sus miembros como lo estimare mas conveniente, las funciones que tiene á su cargo;
10. Distribuir para todas las escuelas públicas y particulares, formularios destinados á la matrícula escolar, registro de asistencia, estadística y censo de la poblacion escolar, y dirigir estas operaciones como lo crea mas conveniente;
11. Dictar los programas de la enseñanza de las escuelas públicas, con arreglo á las prescripciones de esta ley y necesidades del adelanto progresivo de la educacion común;
12. Espedir título de maestro, previo examen y demás justificativos de capacidad legal, á los particulares que deseasen dedicarse á la enseñanza primaria en escuelas públicas ó particulares;
13. Revalidar, en iguales circunstancias, los diplomas de maestros estranjeros;
14. Anular unos ú otros por las causas que determinará el reglamento de las escuelas;
15. Prescribir y adoptar los libros de testo mas adecuados para las escuelas públicas, favoreciendo su edicion y mejora por medio de concursos ú otros estímulos y asegurando su adopcion uniforme y permanente á precios módicos por un término no menor de dos años;
16. Suspender ó destituir á los maestros, inspectores ó empleados por causa de inconducta ó mal desempeño de sus deberes, 'comproba das por los medios que previamente establezca el reglamento general de las escuelas y dando conocimiento al Ministerio;
17. Establecer conferencias de maestros en los términos y condiciones que creyese convenientes, ó reuniones de educacionistas;
18. Promover y auxiliar la formacion de bibliotecas populares y de maestros, lo mismo que la de asociaciones y publicaciones cooperativas de la educacion común;
19. Dirigir una publicacion mensual de educacion;
20. Contratar dentro y fuera del país los maestros especiales, que á su juicio fuesen necesarios, con aprobacion del Ministerio de Instruccion Pública;
21. Proyectar á la brevedad posible la organizacion del fondo de pensiones para maestros, condiciones de su administracion, y el modo y forma en que ha de hacerse efectivo el derecho á pensión establecido en el artículo 31. Este proyecto acompañado de un informe de los antecedentes que le sirven de base, será elevado al Congreso por intermedio del Ministerio de Instruccion Pública;
22. Administrar las propiedades inmuebles pertenecientes al tesoro de las escuelas, necesitando de autorizacion judicial para venderlas, cederlas ó gravarlas, cuando su conservacion fuese dispendiosa ó hubiese manifiesta utilidad en la cesión ó gravamen;
23. Recibir con beneficio de inventario herencias y legados; y en la forma ordinaria, todas las donaciones que con objeto de educacion hiciesen los particulares, poderes públicos ó asociaciones;
24. Autorizar la construccion de edificios para las escuelas ú oficinas de la educacion común y comprar bienes raíces con dicho objeto de acuerdo á los requisitos establecidos por la ley de contabilidad y con aprobacion del Poder Ejecutivo;
25. Hacer las gestiones necesarias para obtener los terrenos que necesitasen las escuelas públicas;
26. Atender y proveer, por lo relativo á las Provincias, á la ejecucien de las leyes de 23 de Setiembre de 1870 sobre «Bibliotecas Populares», y de 25 de Setiembre de 1871 sobre «Subvenciones á la educacion comun»; solicitando del Poder Ejecutivo los recursos necesarios para tal objeto y dictando las medidas que creyese convenientes para asegurar el empleo de dichos recursos.

58. El Consejo Nacional de Educacion presentará al principio de cada año un informe de todos sus trabajos al Ministerio respectivo, y lo imprimirá en número suficiente de ejemplares con destino á hacerlo circular en el país y en el estranjero. Este informe contendrá una estadística completa de las escuelas.

59. El nombramiento de todos los empleados de la direccion y administracion de las escuelas primarias se hará por el Consejo Nacional de Educacion, con escepcion de aquellos cuya provisión estuviese determinada de una manera diversa por esta ley.

60. Todos los miembros del Consejo Nacional de Educacion son personalmente responsables de la mala administracion de los fondos correspondientes á la educacion común, procedente de actos en que hubiesen intervenido ó tuviesen el deber de intervenir. La accion que procede en tales casos será pública y durará hasta un año después de haber cesado en sus funciones cada uno de los miembros del Consejo.

61. Toda autoridad nacional está en el deber de cooperar en su esfera al desempeño de las funciones del Consejo Nacional de Educacion ó de las personas qué obren á su nombre, sea en la ejecucion de las medidas escolares dictadas por el Consejo, sea en lo referente á datos ó informes que aquel pudiese necesitar para los fines del cargo.

62. Las actuaciones públicas que el Consejo Nacional de Educacion ó sus empleados oficiales tuviesen necesidad de producir ante cualquier autoridad para fines de la direccion y administracion de las escuelas, serán libres de costas y se estenderán en papel común.

63. Todos los bienes y valores pertenecientes al tesoro de las escuelas quedarán exonerados de todo impuesto nacional ó provincial.

64. El Presidente del Consejo Nacional de Educacion es el representanle necesario del Consejo en todos los actos públicos y relaciones oficiales de la direccion y administracion de las escuelas.

65. El Presidente del Consejo Nacional de Educacion tiene además las siguientes atribuciones y deberes especiales:
1° Preside las sesiones del Consejo y decide con su voló las deliberaciones en caso de empate;
2° Ejecuta las resoluciones del Consejo;
3° Dirige inmediatamente por sí solo las oficinas de su dependencia, provee á sus necesidades y atiende en casos urgentes no estando reunido el Consejo, todo lo relativo al gobierno y administracion general de las escuelas con cargo de darle cuenta. En caso de disconformidad el Consejo no podrá desaprobar los actos de su Presidente sino con el voto de los dos tercios de los Consejeros;
4° Suscribir todas las comunicaciones y órdenes de cualquier género que sean, con la autorizacion del Secretario del Consejo.


CAPITULO VII
Bibliotecas Populares.


66. El Consejo Nacional de Educacion establecerá en la Capital una Biblioteca Pública para maestros.

67. Toda biblioteca popular fundada en la Capital, territorios y colonias nacionales por particulares ó asociaciones sobre bases permanentes, tendrá derecho á recibir del tesoro de las escuelas la quinta parte del valor que sus directores comprobasen necesitar ó haber empleado en la adquisicion de libros morales y útiles, con tal que se obliguen á observar las prescripciones siguientes:
lª A instalar la biblioteca en un paraje central y en edificio con capacidad suficiente para cincuenta lectores por lo menos;
2ª A prestar gratuitamente los libros al vecindario mediante garantías suficientes, ó facilitar su adquisicion á precios razonables;
3ª A llevar en debida forma sus catálogos y los registros de estadística necesarios, proporcionando en períodos determinados, á la autoridad escolar respectiva, los datos que le fueren solicitados sobre el movimiento de la biblioteca.

68. Para obtener la subvencion establecida en el artículo anterior el director de la biblioteca presentará al Consejo Nacional de Educacion, una relacion del edificio destinado para la biblioteca, con indicacion de calle y número, y el certificado de depósito en un Banco de la suma que se propone emplear en libros.

69. La subvencion acordala cesará inmediatamente, toda vez que los libros de la biblioteca se enajenen sin reponerlos; sin perjuicio de las penas y responsabilidades que pueda establecer el Consejo Nacional de Educacion para el caso de engaño manifiesto.


CAPÍTULO VIII
Escuelas y Colegios particulares.


70. Los directores ó maestros de Escuelas ó Colegios particulares tienen los siguientes deberes:
1° Manifestar al respectivo Consejo Escolar de Distrito su propósito de establecer ó mantener una escuela ó colegio de enseñanza primaria, indicando el sitio de la escuela, condiciones del edificio elegido para el objeto y clase de enseñanza que se proponen dar;
2° Acompañar á la manifestacion anterior los títulos de capacidad legal para ejercer el magisterio que posea la persona destinada á dirigir la escuela;
3° Comunicar á la autoridad escolar respectiva los dato> estadísticos que le fuesen solicitados, y llevar con tal objeto en debida forma los registros establecidos por los artículos 19 y 21 según los formularios de que serán gratuitamente provistos por la autoridad escolar respectiva;
4° Observar las disposiciones del artículo 16 acerca de la matrícula escolar;
5° Someterse á la inspeccion que en interés de la enseñanza obligatoria, de la moralidad y de la higiene pueden practicar cuando lo crean conveniente, los Inspectores de las Escuelas Primarías y el Consejo Escolar de Distrito;
6° Dar en el establecimiento el mínimum de enseñanza obligatoria establecida por el artículo 6.

71. El Consejo Escolar de Distrito podrá negar á los particulares ó asociaciones la autorizacion necesaria para establecer una escuela ó colegio, siempre que no se hubiesen llenado los requisitos anteriores ó que su establecimiento fuese contrario á la moralidad pública ó á la salud de los alumnos. En iguales condiciones podrá clausurar, siempre que lo juzgue conveniente, cualquiera escuela ó colegio particular, En ambos casos los perjudicados podrán reclamar en el término de ocho dias de la resolucion del Consejo Escolar de Distrito para ante el Consejo Nacional de Educacion, y lo que éste decidiere se ejecutará inmediatamente.

72. La falta de observancia por parte de los directores de las escuelas y colegios particulares, á las prescripciones anteriores, será penada con una multa de 20 á 100 pesos moneda nacional según los casos y las reglas que previamente establezca el reglamento de las escuelas.


CAPÍTULO IX
Disposiciones complementarias.


73. Mientras no se practique un nuevo censo nacional, el Distrito Escolar creado por esta ley se establecerá, para las ciudades, con arreglo al cálculo de poblacion del censo vigente ó á las divisiones administrativas existentes; y en los territorios y colonias nacionales, con arreglo al cálculo de poblacion ó subdivisiones vecinales establecidas por sus respectivas administraciones.

74. El Consejo Nacional de Educacion procederá brevemente á establecer para los fines de esta ley, la división de la poblacion nacional en distritos, numerándolos sucesivamente, y ubicando dentro de ellos, á medida que sea posible, la escuela ó escuelas públicas á que cada vecindario tiene derecho.

75. Las escuelas normales de la Capital serán sostenidas por el tesoro nacional y continuarán rigiéndose por los reglamentos y planes de estudios dictados por el Congreso y Ministerio de Instruccion Pública, pero en cuanto á su régimen interno, disciplina, administracion é higiene dependerán esclusivamente del Consejo Nacional de Educacion, quedando sujetas por lo tocante á su personal y funciones á las disposiciones de esta ley y reglamentos que el Consejo Nacional de Educacion dictare.

76. Los jueces darán participacion al Consejo Nacional de Educacion en todo asunto, que por cualquier motivo afectase al tesoro de las escuelas. A los efectos de esta prescripcion y de la probable nececidad de gestionar ante los jueces ó funcionarios administrativos, los intereses de las escuelas, el Consejo Nacional de Educacion podrá nombrar procuradores y abogados, pagados del tesoro de las escuelas por mes ó por año.

77. Las faltas de asistencia injustificadas, á las clases, oficinas, conferencias ó sesiones de cualquier funcionario ó empleado en la enseñanza, direccion ó administracion de las escuelas, producirán la necesaria pérdida de una parte de la dotacion mensual del empleado ó funcionario, en proporcion á los dias de su asistencia obligatoria por los reglamentos. Con tal objeto cada escuela, oficina ó Consejo llevará un libro de presencia, bajo la custodia del Secretario ó empleado que designen los reglamentos, y en él firmarán los empleados ó funcionarios que lo componen al entrar en sus oficinas. El contador general de las escuelas no procederá á formar las planillas mensuales de cada reparticion, sin tener á la vista los estados de los libros de presencia.

78. Los fondos resultantes de pérdida de dotacion por faltas de asistencia, se reservarán como base del fondo de pensiones.

79. La Contaduría General de la Nacion revisará anualmente los libros de la Contaduría y Tesorería de las escuelas, pudiendo hacerlo antes de ese tiempo, cuando necesidades del servicio nacional lo exigiesen.

80. Las prescripciones contenidas en esta ley con relacion á los maestros, inspectores y demás empleados de la instruccion primaria son aplicables, según el caso, á los dos sexos.

81. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en todo aquello que no ha sido especialmente encomendado al Consejo Nacional de Educacion.

82. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.


Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á veinte y seis de Junio de mil ochocientos ochenta y cuatro.

Francisco B. Madero.
R. Ruiz de los Llanos.
B. Ocampo,
Secretario del Senado.
J. Alejo Ledesma,
Secretario de la Cámara de Diputados.


Por tanto: téngase por ley de la Nacion, comuníquese é insértese en el Registro Nacional.