Ley 12.156 - Ley de Bancos
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.,
Artículo 1.°– Ninguna persona de existencia visible o ideal podrá desenvolver actividades en el territorio de la República que dependan principalmente de la aceptación de depósitos a la vista o a plazos, ni usar en su razón social, firma comercial o título, las palabras banco, banquero o bancario, ni abrir sucursales con el mismo calificativo, sin previa autorización del Poder Ejecutivo, que sólo la concederá después de oír al Banco Central y verificar que se ha cumplido con las condiciones de la presente ley y las prescripciones pertinentes de la Ley de Creación del Banco Central.
La autorización del Poder Ejecutivo nacional no será necesaria en los casos de bancos oficiales de las provincias.
Art. 2.°– Los bancos nacionales o sucursales de bancos extranjeros establecidos en la Argentina deberán mantener en todo momento en el país un efectivo que represente por lo menos el 16% de sus depósitos a la vista y el 8% de sus depósitos a plazo. Los bancos que tienen un capital no inferior a un millón de pesos moneda nacional tendrán que mantener los dos tercios por lo menos de dicho efectivo en depósitos a la vista en el Banco Central y el saldo hasta completar el efectivo mínimo fijado, deberá consistir en moneda, sea en billetes o metálico.
Art. 3.°– El Banco Central podrá eximir transitoriamente a cualquier banco, y cuando mediaran razones circunstanciales, de la obligación de efectivo mínimo prescripta por el artículo anterior, pero mientras dure esta exención el banco en cuestión no podrá repartir beneficios sin autorización del Banco Central, si dentro de los dos años no hubiera cumplido con las disposiciones del artículo 2°, o no hubiera podido presentar un plan que mereciera la aprobación del Banco Central, será liquidado de acuerdo con las disposiciones de esta ley y del Código de Comercio.
Art. 4.°– Queda prohibido a los bancos:
a) Comprar o conservar en forma permanente la propiedad de bienes raíces que no fueren necesarios para el uso del banco y sus sucursales. En cuanto a los inmuebles para el propio uso de un banco, o las acciones u obligaciones de la entidad a que pertenecen los inmuebles en cuestión, deberá someterse a la aprobación del Banco Central un plan gradual de amortización del importe que excediese del 20% del capital y el 50% de las reservas del banco. En lo concerniente a los inmuebles de propiedad de los bancos en la fecha de la ley que no se destinasen a su propio uso, también deberá someterse al Banco Central un plan gradual de liquidación o amortización de los mismos. Cualquier banco que recibiese bienes raíces en pago de deudas o que los adquiriese en defensa de créditos, tendrá que vender los mismos dentro del plazo de 4 años que el Banco Central podrá extender en casos excepcionales con la aprobación de las dos terceras partes de su directorio.
b) Tener acciones dos años después de su adquisición, excepto lo dispuesto en el inciso anterior, y guardar en cartera, después del mismo plazo, obligaciones que representan más del 20% del capital de cada una de las entidades que las emitieron y más del 10% del capital y 25% de las reservas del banco, en cuanto a las acciones u obligaciones que en la fecha de esta ley estuvieran fuera de las disposiciones de este inciso, los bancos deberán someter a la aprobación del Banco Central un plan gradual de liquidación de las mismas. Cualquier banco que recibiese acciones u obligaciones en pago o defensa de sus créditos tendrá, para ajustarse a dichas disposiciones, un plazo de 3 años que el Banco Central podrá extender en casos excepcionales con aprobación de las dos terceras partes de su directorio.
c) Participar directamente en cualquier empresa comercial, agrícola, industrial o de otra clase. Las participaciones que los bancos tuviesen en la fecha de la ley o adquiriesen después, en pago o defensa de sus créditos, deberán ser liquidadas en la misma forma y plazos que los inmuebles.
d) Tomar a su cargo la administración de los bienes de sus deudores morosos por un plazo mayor de dos años, que el Banco Central podrá extender en casos excepcionales con la aprobación de las dos terceras partes de su directorio.
e) Aceptar de otro banco acciones del mismo a título de garantía.
Art. 5.°– A los efectos de la presente ley, depósitos a la vista significa y comprende a todas las obligaciones pagaderas dentro de 30 días, o sujetas a un aviso previo a su pago menor de 30 días, el término depósito a plazos comprende a todas las obligaciones —con inclusión de los depósitos de ahorro sujetos a lo dispuesto en el artículo 8—, pagaderas después de 30 días o sujetas a un aviso previo a su pago no menor de 30 días.
Art. 6.°– El interés que pagarán los bancos sobre depósitos a la vista será inferior por lo menos en 3 puntos, al tipo de redescuento mínimo del Banco Central; sobre depósitos de ahorro el interés será inferior por lo menos en 1 punto a dicho tipo de redescuento.
Art. 7.°– El excedente de los depósitos de ahorro sobre la cantidad de $ 20.000 moneda nacional, por persona, no devengará interés alguno. En el caso de las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas podrá pagarse interés hasta $ 50.000 moneda nacional.
Art. 8.°– Los bancos no admitirán depósitos de ahorro con la obligación de restituirlos sin previo aviso mínimo de 30 días, pero podrán devolverlos en cualquier momento y cantidad, sin requerir preaviso, y en todo caso deberán hacerlo para cantidades mínimas y pequeños depósitos, según la reglamentación que deberá dictar el Banco Central.
Art. 9.°– En caso de liquidación de un banco, los depósitos de ahorro hasta $ 5000 moneda nacional tendrán privilegio sobre la generalidad de sus bienes muebles después de las otras categorías de créditos privilegiados que enumeran los Códigos de Comercio y Civil y la Ley de Quiebras. El mismo privilegio tendrán los depósitos de las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas, hasta $ 10.000 moneda nacional.
Art. 10.– Todo banco deberá publicar dentro de los 60 días de la fecha de cierre de su ejercicio financiero, en los formularios prescriptos por el Banco Central y siempre con anticipación a la realización de su asamblea ordinaria anual:
1.° Su balance general.
2.° Su cuenta de ganancias y pérdidas.
El balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas llevará el visto bueno de un contador público nacional.
Art. 11.– Todo banco establecido en el país deberá presentar mensualmente al Banco Central un estado confidencial sobre sus operaciones, en el formulario que aquél determinará, y tendrá la obligación de suministrar al Banco Central cualquier ulterior información aclaratoria o ampliatoria de los datos consignados en este formulario que el Banco Central le requiriese. Estos informes serán firmados por el gerente general y el contador general del banco, o sus reemplazantes, demostrarán el estado a la fecha del cierre de las operaciones de cada mes y deberán llegar a poder del Banco Central dentro de los 21 días subsiguientes a esa fecha.
El Banco Central publicará mensualmente un resumen del estado de los bancos mostrando los totales de los diferentes rubros, sin poder divulgar los detalles individuales de cada establecimiento.
Art. 12.– Los bancos tendrán la obligación de dar acceso a su contabilidad y a todos sus libros y documentos a los inspectores que periódicamente deberá mandar el Banco Central. En caso de comprobar violaciones a esta ley o a otras disposiciones legislativas, la inspección de bancos del Banco Central dará aviso al procurador fiscal, a fin de que éste gestione la imposición de las penas que correspondan.
Art. 13.– Las funciones de inspección, control y examen de los bancos, incluso el requerimiento de balances e informes, ejercitadas hasta el presente por la Inspección General de Justicia, serán del resorte exclusivo del Banco Central, a cuyo cargo queda la aplicación de esta ley.
Art. 14.– Las informaciones recogidas en los bancos por la inspección de bancos del Banco Central tendrán carácter estrictamente confidencial y no serán comunicadas a los miembros del directorio del banco con excepción del presidente, el que podrá informar al respecto al directorio cuando lo juzgase conveniente.
Art. 15.– La inspección de bancos del Banco Central se encargará de la liquidación de los bancos cuando éstos se encontrasen comprendidos dentro de las disposiciones pertinentes del Código de Comercio o de la presente ley. Por el desempeño de esta función, ni el banco ni sus funcionarios cobrarán honorario alguno, pero el banco podrá cobrar a la masa el importe de los gastos en que incurriera en el desempeño de la misma.
Art. 16.– Los bancos que reciben depósitos y se dedican a la vez a operaciones hipotecarias constituirán una sección especial para las mismas, asignándoles un capital determinado. Tales operaciones se financiarán exclusivamente con dicho capital, las reservas de la sección y el producto de la colocación de obligaciones y debentures.
Art. 17.– Las disposiciones de esta ley en materia de cuentas e inspección serán aplicables a las secciones hipotecarias referidas en el artículo anterior, pero no a los bancos hipotecarios que no reciban depósitos.
Art. 18.– Los bancos nacionales o sucursales de bancos extranjeros establecidos en la Argentina destinarán anualmente por lo menos el 10% de sus utilidades líquidas para constituir un fondo de reserva, hasta que éste represente como mínimo el 50% de su capital realizado y el capital y las reservas representen conjuntamente el 33% de los depósitos de ahorro.
Art. 19.– Los bancos que infrinjan las disposiciones de esta ley serán pasibles de multas de $ 500.— moneda nacional a $ 50.000 —; y las personas que hubieran cometido la infracción, si sus actos no tuvieran pena mayor en el Código Penal, serán reprimidas con las mismas multas, o prisión de seis meses a cinco años, o ambas penas a la vez, según el monto y la naturaleza de las operaciones y la reincidencia en la infracción.
Art. 20.– En todo cuanto no esté establecido en esta ley, los bancos continuarán rigiéndose por las disposiciones del Código de Comercio.
Art. 21.– Deróganse las disposiciones de otras leyes, en cuanto se opongan al cumplimiento de la presente.
Art. 22.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
C. A. BRUCHMANN |
ANTENOR R. FERREIRA
|
Gustavo Figueroa
Secretario del Senado
|
Carlos González Bonorino
Secretario de la C. de DD.
|
- Decreto S/N
POR TANTO:
Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.