Las nacionalidades :18

Las nacionalidades, Francisco Pi y Margall, 1876


Libro segundo (La federación)


Capítulo II

Atribuciones del poder federal. El comercio y sus consecuencias

Me he propuesto escribir un libro claro y esencialmente práctico. Procederé por vía de ejemplos.

Dos ciudades o dos naciones, que para el caso es lo mismo, están contiguas y viven, sin embargo, aisladas e independientes. Si entran mañana en relaciones de comercio, tropiezan al punto con serias dificultades. No es igual en las dos el signo de cambio. No son iguales las pesas y las medidas. No lo son las leyes por que se rigen los contratos. Si surgen diferencias entre ciudadanos de los dos pueblos sobre la manera de entender o de cumplir lo que pactaron, no hay medio de resolverlas. Los fallos dictados en una ciudad no son en la otra válidos.

El comercio altera, por otra parte, en cada una de las dos naciones la vida de muchas industrias, la relación que guardan unos con otros los valores, la cuantía y la distribución de la riqueza: aquí trae la abundancia, allá tal vez lleve la miseria. Alarmadas las dos y deseosas cada cual de restablecer el equilibrio, hoy dictan leyes prohibitivas, mañana erizan de aduanas la frontera, al otro día ponen trabas a la navegación por las costas y a la entrada en los puertos. En el calor de la lucha y el afán de sobreponerse la una a la otra, no es raro que, como puedan, se cierren ya la boca de un río, ya el paso de un estrecho.

Exige, además, el comercio que se establezcan entre los dos pueblos comunicaciones fáciles y rápidas. Al través del territorio de entrambos han de hacerse calzadas, levantarse puentes, abrirse canales, establecerse correos, extenderse, ahora que se los conoce, los alambres del telégrafo. Se ha de procurar que haya seguridad en los caminos, que no se viole el secreto de la correspondencia, que ni por los habitantes de arriba en perjuicio de los de abajo, ni por los agricultores, en daño del mismo comercio, se abuse de las aguas que corran por el término de las dos naciones. Puntos sobre los cuales no es tampoco fácil el acuerdo.

Ahora bien: si esas dos naciones o ciudades se unen, es obvio que han de empezar por someter a la federación todo este orden de intereses. Se trata de intereses que les son comunes, de hechos que corresponden, no a la vida interior de cada grupo, sino a la vida de relación de entrambos; y por la idea que de la federación di en los primeros párrafos del anterior capítulo, caen de lleno bajo la competencia de los poderes federales.

Corresponde, por lo tanto, a la Confederación:

I.° EL COMERCIO ENTRE LOS DOS PUEBLOS; y, como consecuencia:

a) La legislación mercantil.

b) La de aduanas.

c) La fluvial.

d) La marítima.

e) La acuñación y la ley de la moneda.

f) La determinación del tipo para las pesas y las medidas.

g) Los caminos y los canales.

h) Los correos.

i) los telégrafos.

Corresponden todas estas atribuciones a la confederación, pero adviértase bien, no todas en absoluto. En absoluto sólo la legislación de aduanas y la de mar, la moneda, las pesas y las medidas. La legislación y los tribunales mercantiles, sólo para la contratación entre individuos de los dos pueblos; los ríos y las leyes fluviales, los caminos, los correos, los telégrafos, sólo cuando corran por ambos territorios; cada pueblo queda luego en libertad de hacer dentro de su respectivo término las carreteras y los ferrocarriles que crea convenientes, abrir canales, multiplicar los telégrafos y correos, disponer de los ríos que no salgan de sus fronteras y conservar para las relaciones entre sus ciudadanos su especial derecho. Conviene no perder de vista que la federación debe respetar en la vida interior de los pueblos que se confederan la autonomía de que gozaban al confederarse.

No están organizadas con ese rigorismo los actuales confederaciones; van unas más allá y quedan otras más acá del término que la razón prescribe; pero se ve claramente que ésta ha sido para todas la norma en materia de comercio. La moneda es en todas de la exclusiva competencia de los poderes federales; si no su acuñación, por lo menos su ley, su sistema, su valor en sí y en relación con la extranjera. En Suiza lo es la misma acuñación; también en los Estados Unidos. Se hace más en todos los pueblos federales; se reserva al poder central el establecimiento de las condiciones bajo que hayan de emitirse y pagarse los billetes de Banco. En Alemania y en Austria, aun las leyes sobre los Bancos son del dominio de la Confederación.

En todas las confederaciones pertenece asimismo a la nación legislar sobre las pesas, las medidas y las aduanas. Desaparecieron en algunas, por el solo hecho de la confederación, las aduanas de Estado a Estado; pero ya que subsistan, las limita el poder central y las somete a reglas. En Suiza perciben aún los cantones derechos sobre varios de los artículos que se importan en su respectivo territorio; la Constitución federal (art. 32) prescribe que desde 1890 no los puedan cobrar sino sobre los vinos y las demás bebidas espirituosas. Aun para la imposición de tales derechos dicta condiciones. La Constitución alemana dispone a su vez (art. 33) que todo artículo de libre comercio en un Estado pueda entrar en los otros sin pagar impuesto, como no lo paguen en éstos los productos similares indígenas. Los Estados Unidos no tienen aduanas interiores.

La vejación corre también a cargo del poder central en todas las confederaciones. Por la Constitución de Alemania los buques de particulares de todos los Estados forman una sola marina mercante. Se los admite sin distinción y con perfecta igualdad de condiciones en todos los puertos, ríos y canales germánicos. Los cubre un mismo pabellón; están sujetos, en cuanto a su cabida, arqueo y patente, a las mismas reglas (art. 54). Organizan, por fin, los poderes federales todo lo relativo a los transportes por agua, sin excluir los derechos que puedan cobrarse, ya en los puertos, ya en los canales, para castos de construcción y de conservación (art. 4.º, párrafo 7.º). Las demás Constituciones son menos concretas, pero no menos explícitas. La de Austria (art. 11) declara simplemente que compete el reglamento de la navegación el Reichsrath; es decir, a las Cortes federales. Rigen los Estados Unidos la navegación por reglamentos mercantiles, y tienen dispuesto en la misma Constitución que no se pueda bajo concepto alguno dar preferencia a los puertos de un Estado sobre los de otro, ni obligar a ningún buque a que tuerza o suspenda su rumbo para reconocerlo ni para cobrarle derechos en los puertos del tránsito (art. 1.°, secciones 8.ª y 9.ª).

Respecto al comercio en general, la Constitución que más se ajusta a los principios federales es la de los Estados Unidos. Faculta al Centro sólo para regular el comercio de Estado a Estado, el que se haga con las tribus indias y el que se extienda a otras naciones. Le confía, sin embargo, y esto es ya una desviación del principio, la legislación sobre bancarrotas (art. 1.º, sección 8.ª). Va mucho más allá la Constitución suiza, que confiere en absoluto al poder federal, no sólo toda la legislación mercantil, sino también la relativa a la contratación de cosas muebles (artículo 64). Otro tanto dispone la de Alemania (art. 4.º, párrafo 13). La de Austria no dice sino que pertenece a la Confederación regular el comercio.

Absolutas por demás son también las Constituciones de Suiza y Alemania en materia de correos y telégrafos. De- clarar! Qiie !os correos y Ice telégrafo? son del dominio (C. S.,'art. 36; C- A, arficrkis 4^ y 4'.'). L;i áe Austria, por ei contrarío, sólo connere til imperio el derecho de re- íados Unidos, no otorga .1 ;a Con ícele ración Fino la. facultad de establecer aáininisiraciüiies de correos y vías postales (art. t.°, sección 8.'}. Lo notable es el silencio que guarda esta Constitución sobre lus c^mmos. AlH donde se ha unido por un ferrocarril el Atlántico y el Pacífico, nn dice nada la ley Eun- dainenlal ni sobre las vial; fén eas 111 sobre las ordins-rías. Snbre las ordinarias, tampoco es muy i^splu-ita, i.i Consti- tución de Suiza; pone, erj cambio, terminantemente, la.-) fé- ri-eas l)a.jo las icyes <ie !a Confederación (ait. 26). Por su ai-tictilo 23 no cube, yin embarco, dudar que puede la Con- federación, si quiere, hacer toda clase de caminos o conce- der subvenciLiies paia qi-c se los construya, puc'B goz:i de esia íacultad para todas ias obras ))úbliras que interesen a regiones considerables de Sima. Krspecto a los fcrroc.irri- i«~h, &áclanfa niuc.ho más la C'mstit ucion de -\;emania. No solo d-.i a la Confederacinn el derecho de vigilailos y le- ncficio de i.l expropiación cuantos i-rea iieces;irios, ya para examen de las ¡arif.i-. coi! e! obielo.dc nuc las i:n?furme y procure li mayc-r baratura posible en <-¡ tmnspoite dr. las primeras materias, tanto para ¡a agnriilliirfl, romo para la industria (arl. 4.'¡); y orácna que, en ios oa?os de careatiai pueda el emperador, a petición del Conseju [tídcral, dí'ií- g.ir a 'a? :K!mini-iír:iciont:¿ a rcbaiar provisionalmente e! precio de conducción de tos víveres (arl, 46). Los caimnos ordinarios se limita a poncrios bajo ia inspección y las le-

yes ár la D!eía (arl. '4.0, pán-aío 8,°), La CoiistitucÍ!')n de Austria, niucliü menos coiici-ela, dice sólo que compete a y cualquieía otra clase' de comunicaciones (II, art. n, pá- rraío d). Las Éoniias, cctoo se ve, son varias; el fondo, el mismo. El principio capital de la federación domina en los cuatro códigos.