La paz perpetua/Sección primera

SECCION PRIMERA

Artículos preliminares de una paz perpetua entre los Estados.

1.° No debe considerarse como válido un tratado de paz, que se haya ajustado con la reserva mental de ciertos motivos capaces de provocar en el porvenir otra guerra.

En efecto, semejante tratado sería un simple armisticio, una interrupción de las hostilidades, nunca una verdadera "paz", la cual significa el término de toda hostilidad; añadirle el epíteto de "perpetua" sería ya un sospechoso pleonasmo. El tratado de paz, aniquila y borra por completo las causas existentes de futura guerra posible, aun cuando los que negocian la paz no las vislumbren ni sospechen en el momento de las negociaciones; aniquila incluso aquellas que, puedan luego descubrirse por medio de hábiles y penetrantes inquisiciones en los documentos archivados. La reserva mental, que consiste en no hablar por el momento de ciertas pretensiones, que ambos países se abstienen de mencionar, porque están demasiado cansados para proseguir la guerra, pero con el perverso designio de aprovechar más tarde la primer coyuntura favorable para reproducirlas, es cosa que entra de lleno en el casuísmo jesuítico; tal proceder, considerado en sí, es indigno de un príncipe; y prestarse a semejantes deducciones es asímismo indigno de un ministro.

Este juicio parecerá, sin duda, una pedantería escolástica a los que piensan que, según los esclarecidos principios de la prudencia política, consiste la verdadera honra de un Estado en el continuo acrecentamiento de su fuerza, por cualquier medio que sea.

2. Ningún Estado independiente-pequeño o grande, lo mismo da-podrá ser adquirido por otro Estado mediante herencia, cambio, compra o donación...

Un Estado no es como lo es, por ejemplo, el "suelo" que ocupa-un haber, un patrimonio. Es una sociedad de hombres sobre la cual nadie, sino ella misma, puede mandar y disponer. Es un tronco con raíces propias; por consiguiente, incorporarlo a otro Estado, injertándolo, por decirlo así, en él, vale tanto como anular su existencia de persona moral y hacer de esta persona una cosa.

Este proceder se halla en contradicción con la idea del contrato originario, sin la cual no puede concebirse derecho alguno sobre un pueblo (1).

Todo el mundo sabe bien a cuantos peligros ha ex(1) Un reino hereditario no es un Estado que pueda ser heredado por otro Estado; lo que la persona física hereda es el derecho a gobemarlo. El Estado, pues, adquiere un regente; no es el regente como tal-esto es, como quien ya posee otro reino-el que adquiere un Estado. puesto a Europa ese prejuicio acerca del modo de adquirir Estados, que las otras partes del mundo nunca han conocido. En nuestros tiempos, y hasta época muy reciente, se han contraído matrimonios entre Estados; era éste un nuevo medio o industria, ya para acrecentar la propia potencia mediante pactos de familiá, sin gasto alguno de fuerzas, ya también para ampliar las posesiones territoriales. También a este grupo de medios pertenece el alquiler de tropas, que un Estado contrata con otro, para utilizarlas contra un tercero que no es enemigo común; pues en tal caso, se usa y abusa de los súbditos a capricho, como si fueran cosas.

3. Los ejércitos permanentes-miles perpe-tuus deben desaparecer, por completo, con el tiempo.

Los ejércitos permanentes, son una incesante amenaza de guerra para los demás Estados, puesto que están siempre dispuestos y preparados para combatir. Los diferentes Estados se empeñan en superarse unos a otros en armamentos, que aumentan sin cesar. Y como finalmente, los gastos ocasionados por el ejército permanente, llegan a hacer la paz aun más intolerable que una guerra corta, acaban por ser ellos mismos la causa de agresiones, cuyo fin no es otro que librar al país de la pesadumbre de los gastos militares. Añádase a esto que tener gentes a sueldo para que mueran o maten, parece que implica un uso del hombre como mera máquina en manos de otro-el Estado; lo cual no se compadece bien con los derechos de la humanidad en nuestra propia persona. Muy otra consideración merecen, en cambio, los ejercicicios militares que periódicamente realizan los ciudadanos por su propia voluntad, para prepararse a defender a su patria contra los ataques del enemigo exterior. Lo mismo ocurriría tratándose de la formación de un tesoro o reserva financiera; pues los demás Estados lo considerarían como una amenaza y se verían obligados a prevenirla, adelantándose a la agresión. Efectivamente, de las tres formas del Poder: "ejército", "alianzas" y "dinero", sería sin duda la última el más seguro instrumento de guerra, si no fuera por la dificultad de apreciar bien su magnitud.

4. No debe el Estado contraer deudas que tengan por objeto sostener su política exterior.

La emisión de deuda, como ayuda que el Estado busca, dentro o fuera de sus límites, para fomentar la economía del país-reparación de carreteras, colonización, creación de depósitos para los eños malos, etc...-no tiene nada de sospechoso.

Pero si se considera como instrumento de acción y reacción entre las potencias, entonces se convierte en un sistema de crédito compuesto de deudas que van aumentando sin cesar, aunque siempre garantizadas de momento-puesto que no to dos los acreedores van a reclamar a la vez el pago de sus créditos-, ingeniosa invención de un pueblo comerciante, en nuestro siglo; fúndase de esta suerte una potencia financiera muy peligrosa, un tesoro de guerra que supera al de todos los demás Estados juntos y que no puede agotarse nunca, como no sea por una baja rápida de los valores-los cuales pueden mantenerse altos durante mucho tiempo por medio del fomento del tráfico, que a su vez repercute en la industria y la riqueza. Esta facilidad para hacer la guerra, unida a la inclinación que hacia ella sienten los que tienen la fuerza, inclinación que parece ingénita a la naturaleza humana, es, pues, el más poderoso obstáculo para la paz perpetua. Por eso es tanto más necesario un artículo preliminar que prohiba la emisión de deuda para tales fines, porque además la bancarrota del Estado, que inevitablemente ha de llegar, complicaría en la catástrofe a muchos otros Estados, sin culpa alguna por su parte, y esto sería una pública lesión de los intereses de estos últimos Estados. Por lo tanto, los demás Estados tienen por lo menos el derecho de aliarse contra el que proceda en tal forma y con tales pretensiones.

5. Ningún Estado debe inmiscuirse por la fuerza en la constitución y el gobierno por otro Estado.

¿Con qué derecho lo haría? ¿Acaso fundándo se en el escándalo y mal ejemplo que un Estado da a los súbditos de otro Estado? Pero, para éstos, el espectáculo de los grandes males que un pueblo se ocasiona a sí mismo por vivir en el desprecio de la ley, es más bien útil como advertencia ejemplar; además, en general, el mal ejemplo que una persona libre da a otra-scandalum acceptum-no implica lesión alguna de esta última. Sin embargo, no es esto aplicable al caso de que un Estado, a consecuencia de interiores disensiones, se divida en dos partes, cada una de las cuales represente un Estado particular, con la pretensión de ser el todo; porque entonces, si un Estado exterior presta su ayuda a una de las dos partes, no puede esto considerarse como una intromisión en la constitución de la otra-pues ésta entonces, está en pura anarquía. Sin embargo, mientras esa interior división no sea francamente manifiesta, la intromisión de las potencias extranjeras será siempre una violación de los derechos de, un pueblo libre, independiente, que lucha sólo en su enfermedad interior. Inmiscuirse en sus pleitos domésticos, sería un escándalo que pondría en peligro la autonomía de todos los demás Estados.

6. Ningún Estado que esté en guerra con otro debe permitirse el uso de hostilidades que imposibiliten la reciproca confianza en la paz futura: tales son, por ejemplo, el empleo en el Estado enemigo de asesinos (percussores) envenena dores (venefici), el quebrantamiento de capitulaciones, la excitación a la traición, etc.

Estas estratagemas son deshonrosas. Pues aun en plena guerra, ha de haber cierta confianza en la conciencia del enemigo. De lo contrario, no podría nunca ajustarse la paz y las hostilidades degenerarían en guerra de exterminio-bellum internecinum. Es la guerra un medio, por desgracia, necesario en el estado de naturaleza en el cual no hay tribunal que pueda pronunciar un fallo con fuerza de derecho, para afirmar cada cual su derecho por la fuerza; ninguna de los dos partes puede ser declarada enemigo ilegítimo-lo cual supondría ya una sentencia judicial-, y lo que decide de qué parte está el derecho es el "éxito" de la lucha como en los llamados juicios de Dios.

Pero entre los Estados no se concibe una guerra penal bellum punitivum-, porque no existe entre ellos la relación de superior a inferior. contiene dentro de los límites de la guerra, como sucede con el uso de los espías-uti exploratoribus, que consiste en aprovechar la indignidad de "otros"-ya que no sea posible extirpar este vicio, sino que se prosigue aun después de terminada la guerra, destruyendo así los fines mismos de la paz.

Todas las leyes que hemos citado son objetivas; es decir, que en la intención de los que poseen la fuerza deben ser consideradas como "leyes prohibitivas". Sin embargo, algunas de ellas son "estrictas" y valederas en todas las circunstancias, y exigen una "inmediata" ejecución-las números 1, 5, 6; otras, en cambio-las números 2, 3, 4, son más amplias y admiten cierta demora en su aplicación, no porque haya excepciones a la regla jurídica, sino porque teniendo en cuenta el ejercicio de esa regla y sus circunstancias, admiten que se amplíe subjetivamente la facultad ejecutiva y dan permiso para demorar la aplicación, aunque sin perder nunca de vista el fin propuesto. Por ejemplo, si se trata de restituir, según el número 2, a ciertos Estados su libertad perdida, no valdrá aplazar la ejecución de la ley ad calendas græcus, como hacía Augusto; es decir, no será lícito dejar la ley incumplida; pero podrá demorarse, si hay temor de que una restitución precipitada venga en detrimento del propósito fundamental. En efecto, la prohibición se LA PAZ PERPETUA Digitty Google 2 by refiere aquí solamente al "modo de adquirir", que en adelante no será valedero; pero no al "estado posesorio" que, aunque carece del título jurídico necesario, fué en su tiempo en el tiempo de la adquisición putativa-considerado como legítimo por la opinión pública entonces vigente de todos los Estados.

Existen "leyes permisivas" de la razón pura, además de los mandatos-leges praceptivaa-y de las prohibiciones-leges prohibitiva. Es cosa que muchos, hasta ahora, han puesto en duda, no sin motivo. En efecto, las leyes en general contienen el fundamento de la necesidad práctica objetiva de ciertas acciones; en cambio, el permiso fundamenta la contingencia o accidentalidad práctica de ciertas acciones. Una "ley permisiva", por lo tanto, vendría a contener la obligación de realizar un acto al que nadie puede ser obligado; lo cual si el objeto de la ley tiene en ambas relaciones una misma significación, es una contradicción patente. Ahora bien, en la ley permisiva de que nos ocupamos refiérese la previa prohibición solamente al modo futuro de adquirir un derecho por ejemplo: la herencia-, y en cambio, el levantamiento de la prohibición, o sea el permiso, se refiere a la actual posesión. Esta última, al pasar del estado de naturaleza al estado civil, puede seguir manteniéndose, por una ley permisiva del derecho natural, como "posesión putati va", que, si bien no es conforme a derecho, es, sin embargo, honesta; aun cuando una posesión putativa, desde el momento en que es reconocida como tal, en el estado de naturaleza, queda prohibida, como asimismo queda prohibida toda manera semejante de adquirir, en el estado civil posterior, después de realizado el tránsito de uno a otro. El permiso de seguir poseyendo no podría, pues, existir, en el caso de que la adquisición putativa se hubiese realizado en el estado civil; pues tal permiso implicaría una lesión, y por tanto debería desaparecer tan pronto como fuera descubierta su ilegitimidad.

Yo no me he propuesto aquí otra cosa que fijar, de pasada, la atención de los maestros del derecho natural sobre el concepto de "ley permisiva", que se presenta espontáneamente, cuando la razón se propone hacer una división sistemática de la ley. hibitiva", que entonces hubiera sido al mismo tiempo ley permisiva. Es muy de lamentar que el problema propuesto para el premio del sabio y penetrante conde de Windischgraetz no haya sido resuelto por nadie y haya quedado tan pronto abandonado. Referíase a esta cuestión, que es de gran importancia, porque la posibilidad de semejantes fórmulas—parecidas a las matemáticas—es la única verdadera piedra de toque de una legislación consecuente. Sin ella será siempre el jus certum un pío deseo. Sin ella, podrá haber, sí, leyes generales, que valgan en general; pero no leyes universales, de valor universal, que es el valor que parece exigir precisamente el concepto de ley.