Instrucciones Generales para la descripción del estado en que se encuentran las Indias Orientales y Occidentales del Mar Océano dadas por el Rey Felipe II de España (3 de Julio de 1573)

INSTRUCCIONES GENERALES DE AVERIGUACION, DESCRIPCION Y RELACIÓN PARA LA REDACCIÓN DEL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRAN LOS DOMINIOS DE LAS INDIAS; SUS PERSONAS, COSAS, LUGARES, HISTORIA ANTIGUA Y OTRAS PARTICULARIDADES QUE HAYAN DE SE NOMBRAR.

MANDADAS A ESCRIBIRSE POR ORDEN DE SU MAJESTAD CATÓLICA DON FELIPE SEGUNDO EN SU REAL Y SUPREMO CONSEJO DE LAS INDIAS, A LA QUE ESTOS DICHOS DOMINIOS Y SUS JURISDICCIONES SON COMPETENTES DE LAS LEYES GENERALES QUE LA ADMINISTRAN, ARBITRAN Y LA GOBIERNAN.

Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias, Islas e Tierra Firme del Mar Océano; Conde de Barcelona; Señor de Vizcaya e de Molina; Duque de Atenas y de Neopatria; Conde de Ruiellón y de Cerdaña; Marqués de Oristan y Gociano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, Bravante y Liman; Conde Flandes y de Tirol, etc.

A los Virreyes, Presidentes, Abdiencias, Gobernadores y personas eclesiásticas y seculares a quien lo de yuso escrito toca o puede tocar en cualquier manera: Salud y Gracia. Sabed que entre otras cosas que hemos mandado ordenar para la buena gobernación del estado de las Indias, se ha ordenado la forma que se ha de tener en hacer las averiguaciones, descripciones y relaciones de todo el Estado de las Indias, y de cada cosa y parte del, para que los que gobiernan ansi en lo espiritual como en lo temporal, mejor lo entiendan y acierten a gobernar como se contiene en las leyes y ordenanzas siguientes:

1.- Para que las personas a quien tenemos cometida la gobernación de las Indias, y cada provincia y parte dellas, puedan acertar a gobernar lo que es a su cargo y cumplir con la obligación de sus oficios, es necesario que tengan entera noticia de las cosas que se comprenden y están debaxo de su provincia, jurisdicción e distrito; porque no la teniendo ni por vía de ley perpetua, general, ni por ordenación ni dispusición temporal o especial, no se podría hacer provisión que tuviese satisfacción que sea útil y provechosa a la Republica y particulares della; lo cual, considerado por los Reyes de gloriosa memoria nuestros antecesores y por Nos, se han dado, librado y proveído diversas instrucciones, cedulas y provisiones en que se ha ordenado y mandado a las nuestras justicias y Gobernadores de las Indias, que hiciesen averiguación y descripción de la tierra y la inviasen al nuestro Consejo; y aunque por algunos en algunas partes se ha hecho, no ha sido cumplidamente como convenía y en otras partes de ha dexado de hacer; y porque aunque se haya hecho y haga una, dos y más veces, no basta para tenerse entera noticia como conviene que la tengan los que han de gobernar cada uno en su distrito si perpetua y sucesivamente, no van haciendo averiguación y discreción de lo comprendido en su provincia, y dándola e inviandola los inferiores a los superiores hasta que venga al nuestro Consejo y ante Nos, e según las cosas se fueren descubriendo e variando, creciendo e desminuyendo ansi también se vayan añadiendo y enmandando las dichas descripciones; e porque ninguna persona se pueda escusar e cumplir lo que en esto se ha ordenado y mandado, y de nuevo ordenamos y mandamos, so color de que no se hayan dirigido a ellos las instrucciones, cedulas y provisiones que en esto se disponen o que no han venido a su noticia, mandamos de lo susodicho hacer ley general que obligue a toda persona y en todo tiempo tiempo y lugar, y que se ponga en este nuestro Libro debaxo del título de las descripciones, averiguaciones y relaciones en que se tratan tres cosas; la primera de las personas que están obligadas a hacer las dichas descripciones; la segunda, de las cosas de que se ha de hacer descripción, averiguación y relación; la tercera, de la orden y forma que se ha de tener en la hacer.

2.- Las personas a cuyo cargo incumbe mandar hacer y hacer las discreciones y averiguaciones de las justicias, son en dos maneras: unas que por razón de la juredicion, administración y mando que (quienes) tienen (obligación), las pueden y deben mandar hacer, y después de hechas, ver y examinar si están ciertas a su (verificación) y verdaderamente hechas, e como conviene (a la verdad de los hechos), e multar e castigar a los inferiores que no las hubieren hecho o las hobieren hecho no como convenga (la forma de escritura y relato); e después de hechas, mandarlas escribir en libros por sus títulos y tenerlos en sus archivos para que por ellos tengan sabido y averiguado todo lo que es a su cargo (que pueda lo pesquisar de archivos y pareceres que fueren a la sazón de personas ancianas y testigos vivos infrascritos; relación de las antigüedades, acontecimientos y sucesos breves, mercedes especiales y particulares, y todo aquello tocante a la Historia de las Indias).

3.- La segunda manera de personas son a quien por razón de su oficio y ministerio particular que tienen, incumbe la execucion de hacer las dichas averiguaciones y descripciones (breves); y enviar las relaciones y retener en sí los originales para por ellos y en ellos irlas añadiendo (lo que a la postre se ha recopilado), supliendo y enmendando ellos y los sucesores en sus oficios (de cuidar dichos papeles y archivos, con sus libros y organización a buen entendimiento de sus letras), según por tiempo se fueren mudando y variando las cosas de que se manda hacer averiguación, descripción y relación, (como a menester de estas cláusulas damosles orden y mando lo cumplir).

4.- A quien principalmente incumbe mandar hacer las dichas averiguaciones y descripciones y tomar cuenta de las que estuvieren hechas y se hicieren, y pro(veer, analizar) y examinar si están hechas cumplidamente y como conviene, y multar y castigar a los que no las hubieren hecho o cumplido en la forma que (de lo presente) manda, son los del nuestro Consejo Real de las Indias, a los cuales mandamos que manden hacer y hagan muy exacta y deligente averiguación y descripción de todo el estado (hallado) de las Indias e lo contenido, e lo contenido en cada Provincia del, y las (otras) averiguaciones y relaciones que se trajeren, las vean y examinen y las ordenen y distribuyan por sus títulos (e ordenes de sucesores por su importancia), e las hagan asentar en libros (con letra) clara y distintamente de manera (ordenada, lo que se contiene para los organizar por sus títulos, en cada asunto comentarios y explicaciones; la parte de lo escrito que esté y se halle escrito por lo general hacia lo que va particular, de lo que sea notorio a lo que sea muy a lo común, de aquello que fuere digno de escribirse por su ordenes naturales los seres y sus actos la conducta de lo pasado a lo presente, por lo que se diferencian y son iguales a su uso y apariencia), que por ellos se pueda tener muy entera noticia (e información legitima) de todas las cosas sobre que se puede proveer, ansi por vía de gobernación como administración de justicia; porque, pues en el dicho nuestro Consejo se ha siempre de tratar de la universal y particular gobernación de todo aquel orbe (nuevo) es justo que en los libros y registros esté tan (detallada) y cumplida la relación y noticia, que aunque las personas del dicho nuestro Consejo por muerte o promoción salgan del, los que sucedieren, por los libros puedan tener entera noticia, mayormente pudiéndose hacer esto con facilidad, executando y haciendo executar lo que de suso se establece (lo escribir).

5.- Los Arzobispos, Obispos, Abades, Arciprestes, Vicarios, Jueces eclesiásticos, Curas y Ministros de Dotrina, por razón de sus dinidades y oficios deben mandar hacer y hagan averiguación y discreción de sus Arzobispados, Obispados, Abadías, Arciprestazgos, Juzgados, Parroquias y Dotrinas y de lo en ellas contenido y perteneciente a su oficio (para la recopilación de informaciones, pareceres, cartas, archivos, textos fechos y signados, y estantes en sus archivos).

6.- Los Provinciales, Priores, Guardianes y Vicarios de las Religiones deben mandar hacer e hagan averiguación e descripción de sus Provincias, Prioratos, Guardianatos, Vicarias, Monasterios y pueblos y cabeceras y sujetas de su predicación, administración y visita, para que Nos, como patrón único que somos en todo lo espiritual, eclesiástico e temporal de las Indias, podamos tener entera y distinta noticia de todo el estado eclesiástico; y como tal patrón hagamos proveer e proveamos de todo lo que fuere necesario al servicio de Dios e bien de las animas de nuestros súbditos y vasallos (hayan de escribir sus notas de lo aquí contenido).

7.- Los nuestros Virreyes, Presidentes, Audiencias, e Chancillerías, e los Gobernadores, Alcaldes Mayores, Corregidores, Alcaldes Ordinarios, Consejos de Españoles y de Indios, y los Caciques y principales dellos, cada uno en su jurisdicción y distrito, (lugar, y sitio); deben mandar hacer y hagan la dicha averiguación y descripción.

8.- Los Oficiales de nuestra Hacienda, ansi mesmo hagan sucesivamente (sin olvido) vayan haciendo averiguación y descripción muy deligente de sus provincias para donde fueren proveídos (los nominados), y de los lugares y partes dellas y de todo aquello que en ellas nos pertenece como a Rey y Señor universal en lo temporal, e como a patrón único en lo eclesiástico y espiritual, y de todo lo realengo e que nos pertenece como hacienda nuestra e patrimonio real.

9.- Los Capitanes Generales y Almirantes de las Flotas y Armadas de Mar, y los Pilotos Mayores y Menores, y los Maestres de los Navíos de la Navegación y carrera de las Indias y todos los mayores dellas, deben mandar hacer e hagan averiguación y descripción de todo lo tocante a materia de navegación, e de todo lo que en ella se tiene sabido y entendido, y por tiempo se fuere descubriendo.

10.- Y los Capitanes Generales de cada provincia hagan averiguación y descripción de todas las fortalezas y fuerzas de sus provincias y de la fortificación que tienen, y de la importancia que son (noticias a obligación), y de las armas, pertrechos y municiones que tienen, y de lo que han menester, y de los oficios de guerra questan instituidos (los cumplir) en sus provincias y con que salarios y acostamientos se sustentan aquellas diligencias.

11.- Los que por sus personas están obligados a poner en execucion y hacer la averiguación, descripción y relación y tener de todo lo que incumbe a sus oficios, libros bien ordenados, (que) son los siguientes: en el Consejo, el Examinador de Clérigos y Religiosos, los Fiscales, los Secretarios de Gobernación, y Escribanos de Cámara y Cosmógrafo, Cronista en Sevilla, el Visitador de la Casa (de la Contratación), los Fiscales, los Escribanos de la Caxa y del Juzgado, de Registros, de Averías del Consulado, Cosmógrafos, Pilotos Mayores y Pilotos Menores en las Indias, los Visitadores de las Abdiencias e de las Diócesis y de las religiones, Curas, Ministros de Dotrina, Mayordomo de Iglesias, de Hospitales y Monasterios y Colegios, Contadores de las dichas Iglesias, Escribanos de Visitas eclesiásticas y de residencias, Oficiales de Hacienda Real, Fiscales de Audiencias e Juzgados; Escribanos de Gobernación, de Cámara, de Minas, de Registros, de los Consejos, de las Visitas y Residencias; Protomédicos, Pilotos Mayores, Pilotos Menores, Jurados, Maestros Mayores, Ingenieros; Alarifes, Partidores de Tierras, de Aguas; Alcaldes de Oficios, Caciques, Indios Principales; a todos los cuales y cada uno dellos y todas, y a cualesquier personas que por Nos, o por el nuestro Consejo, o por los Virreyes, Presidentes, Audiencias, Gobernadores p Prelados eclesiásticos, e de las Religiones fueren proveidos en cualquier oficio temporal o eclesiástico, deben mandar hacer e hagan averiguación e (entera) discreción de lo que al dicho oficio pertenece, e de lo que en execucion e cumplimiento del hubieren hecho e hicieren, so pena de la nuestra merced, e de que tendremos (por aquello) entendido que (quienes) los que no tuvieren hecha averiguación y descripción de lo que incumbe a su oficio, aunque quieran, no le podrán administrar como conviene; e que proveeremos (a) quien en su lugar nos vaya a servir, cesado de sus funciones el que desobedeciera.

12.- Los Visitadores e jueces de Residencia que por Nos o por el nuestro Consejo de las Indias, o por los nuestros Virreyes, Presidentes, Audiencias, Gobernadores, e por los Arzobispos, Obispos o Perlados eclesiásticos e de las Religiones fueren proveídos, una de las cosas que principalmente han de visitar, y de que se han de informar se hacer y examinar; si las descripciones de la provincia e parte que visitare e oficios que sindicare, esta(ra) hecha como por Nos está mandado y como conviene, y si los libros en que ha de estar asentada (los sucesos), que están en la forma que conviene y deben estar (escritos), y con el recaudo y secreto necesario, y si se ha inviado la justa razón de todo lo que en ellos contenido, fuere remitido al archivo del Consejo de las Indias, e si tienen respuesta de haberse recebido, e si hay alguna cosa nueva que añadir.

13.- Cualquiera de nuestros súbditos y vasallos que estuvieren e residieren o anduvieren por cualquiera parte de las Indias, que supieren y entendieren las cosas dellas, les encargamos y mandamos que hagan relaciones ciertas, (consiertas) y verdaderas, y las invien ante Nos al nuestro Consejo, o a las Audiencias y Chancillerías de las Indias o las den a los nuestros Gobernadores para que nos las envíen, de que recebiremos mucho servicio, e según el que en esto nos hicieren, le mandaremos hacer gratificación o merced de lo fecho.

14.- En las leyes antes desta se han puesto y declarado las personas a cuyo cargo esta mandar hacer las averiguaciones, descripciones y relaciones de todas las cosas de las Indias, e ansi mesmo las personas (susodichas), que tienen obligación de las hacer e poner en execucion, y en (ínterin de) esta ley mandamos poner las cosas de que principalmente se ha de hacer lo tocante, que son las siguientes: la Cosmografía de todas las Indias y especial las plagas, climas, paralelos debaxo de los cuales caen todas las Indias y cualquier parte dellas con sus accidentes, la longitud en que están las Indias, y cada parte dellas, la observación de los eclipses lunares y otras señales celestes que acaecieren en cada parte principal de las Indias, para saber en la longitud (exacta) que están (ubicadas cada una de sus provincias), y la observación de la altura y elevación de los polos (en los contornos) para saber en la latitud que están, y todo lo demás que pertenece a la Cosmografía de las Indias, que dice el sitio y posición que tienen respe(c)to del Universo.

15.- La Hidrografía de todas las Indias y cualquier parte dellas y especialmente todas las riberas del mar que baxa la Tierra Firme y cada isla con la longitud y latitud por donde corren los ríos que por ellas entran, con la longitud y latitud en que desembocan y donde nacen y por donde corren, su mayor diclinacion, los cabos, encenadas, bahías, playas e puertos que en ellas hay, y en la longitud y latitud en que están, capacidad, seguridad y cualidades que tienen los dichos puertos, accidentes del mar, corrientes, fluxos y refluxos, (evacuaciones y cúmulos de aguas) y vientos que corren por él y en qué tiempo (se dan), huracanes y otras tormentas y peligros que particularmente tiene cada parte del mar y seguridad de navegación, el tiempo más conveniente de navegación de España a cualquier parte de Indias, y de cualquier parte de las Indias a España, y de cualquier parte de las Indias a España, y de cualquier parte de las Indias a otra cualquier parte dellas (mismas), los rumbos y derrotas de cada navegación (con sus trajines), los vientos que le sirven y en qué tiempo del año esto ocurre , y de donde salen (por exactitud), y se han de hallar, y la demora común de cada navegación, el tiempo en que en cada puerto pueden(lo) recebir los géneros y diferencias de navíos sin recebir daño o peligro, o el que pueden recebir los géneros y diferencias de navíos que hay útiles y provechosos para la navegación de las Indias y de cada parte dellas, ansi como todos los secretos que se saben de navegación de la carrera y mares de las Indias, y los que por tiempo se fueren sabiendo y descubriendo (postrimeramente).

16.- Y por la mesma orden la Geografía, Corografía y Topografía.

17.- La Historia Natural perpetua de cada región y provincia, y de cada lugar y especialmente las naciones de hombres que hay, y las naturalezas y cualidades dellos, (con sus conocimientos en) animales de la tierra, bravos y silvestres, y animales domésticos y mansos, aprovechamientos que tienen, como los cazan, crían, benefician y podrían beneficiar, pescados de las aguas, utilidad dellos, como los pescan, aprovechan y podrían aprovechar; aves bravas y domésticas, como las cazan, crían, aprovechan y podrían aprovechar; animales, insectos y serpientes, y los aprovechamientos que dellos sacan y los mas que podrían sacar; árboles y plantas silvestres y de cultura para madera, leña, frutíferos naturales de la tierra y llevados de España (que se multiplicaron); los aprovechamientos que cada uno tiene, los mas que podrían tener; hierbas silvestres y de cultura (para la medicina y otras curas), (los) aprovechamientos que tienen (en colinas y cerros), como las benefician y podrían beneficiar; mineros de oro, plata, hierro, acero, cobre, estaño y otros metales; sal, alumbre, colores y otros mineros y de piedras preciosas y pesquerías de perlas, (o) lo que de cada cosa se beneficia y por qué orden y los mas que podrían beneficiar (de estas empresas, en sus cómputos e industriosas obtenciones); enfermedades que hay en cada tierra comúnmente, las medicinas, beneficios y remedios para ellas (que usan).

18.- La Historial Moral contingente y variable(s), (conductas de lo ser), especialmente los descubrimientos y conquista de cada provincia (sobre otras) y por quien se hicieron y en qué tiempo, y la forma que se tuvo en hacerlos (primeramente un asiento de españoles como de naturales), las naciones de naturales que las habitaron (a su antigüedad) y habitan (ahora); los reinos y Señoríos que hubo en cada uno, y los límites y términos por donde se dividían, y las diferencias de lengua que tenían (cada uno de sus pueblos), la forma de república (antigua y de ahora), y los oficios della; las cosas tocantes a su republica temporal, la religión y adoración que tenían, y las personas que se la enseñaban (instruirlos en ella), y la forma que para ello tenían y todas las cosas pertenecientes a su religión; los ritos y costumbres que tenían en sus nacimientos, crianzas y casamientos y muertes y sepolturas y discurso de vida, comidas y bebidas, de que principalmente se mantienen, vestidos y trajes que usan y moradas que (construyen y) habitan; los bienes que tienen y estiman (poseer) y que manera de Señoríos, dominios y posesión tienen dellos, y lo que poseen (todos sus gobiernos) en común, y lo que poseen particularmente y como suceden en ellos los contratos, (rigor y asuntos de milicia, sistemas de organización de sus gentes), (festejos, júbilos, tratos, honras, sublimaciones, veladas, pleitos homenajes, juras) que celebran y siguridad dellos, y manera de contratación que tienen, los delitos que tienen por punibles y las penas dellos, los (nombres e comentarios de los antiguos) reyes e Señoríos que han tenido e tienen, e la jurisdicción e imperio que tienen los reyes e señores sobre sus vasallos, y la forma de gobernallos; (ansimismo) los tributos y servicios, haciendas, (labores sobre) en que cosas, y en qué cantidad; a que tiempo y en qué lugares, como se repartía y reparte(n); como se cobraba y cobra; porque razón y para que se daba y da los oficios mecánicos (de siembra en cada sementera) de que principalmente se aprovechan, las guerras que tienen (y tenían); por que causa las mueven; orden que tienen para salir a ellas; como ordenan sus exercitos; las armas de que (sustancias y materiales) usan, la destreza y valor que tienen en ellas (para las fabricar), los oficios e leyes que tienen en sus guerras (para las justificar); la orden que tienen en contar las letras, ( dioses, símbolos, graphia, pronunciación), pinturas o quipos, o otras artes que tienen para saber lo pasado o ausente (lo dar indicios dello), y otras cualesquier artes e ciencias (que dominan bien); como reparten el tiempo por días, meses e años, soles o lunas, o como lo cuentan (cada uno de ellos); en suma, todo lo que tuvieren en su infidelidad (a nuestro Dios cristiano), y lo que dello se les debería quitar, y lo que dello, se les debería conservar, las cosas de que han hecho (por esto, y las) novedades (acaecidas)después que entraron españoles en la tierra, y las que han recebido daño, persecución de los indios de cada provincia, después que en ellas entraron españoles, (así como toda) la historia de los españoles por sus anales, desde el día que entraron en la tierra (hasta el presente tiempo).

19.- La descripción de la republica cristiana en lo temporal con la división y subdivisión de provincias en que está repartida, conviene a saber, provincias de Virreyes, de Audiencias y Chancillerías Reales, Adelantamientos y Gobernaciones; Alcaldías Mayores, Corregimientos, Alcaldías Ordinarias de Españoles, pueblos y Consejos, (Junta y Vecindarios) de Españoles, con repartimiento de solares y tierras sin repartimiento de indios, pueblos y consejos de españoles de cada provincia, con repartimientos de indios, Asientos de Minas, Poblados de Españoles, Rancherías, Estancias o Chacaras o Ingenios poblados de Españoles, Cacicazgos e Principalías de Indios, Alcaldías Ordinarias Indios, Pueblos de Indios, cabeceras; pueblos de indios subjetos a las cabeceras (y tambos y otras estancias de vivienda que hay).

20.- En la descripción de las Cibdades, Villas y Lugares ansi de españoles como de indios se haga averiguación, descripción y relación de las cosas contenidas en los apuntamientos siguientes: La planta de cada Ciudad, Villa o Lugar, quien lo pobló, cuando, y en qué tiempo, y en que paraje, y el repartimiento que hizo de solares, tierras y repartimientos de indios, y con qué facultad, los lugares sagrados, píos y religiosos que hay en la dicha Ciudad, Villa o lugar como son Iglesias, Monasterios, Hospitales, Hermitas y otros cualesquier lugares sagrados y religiosos, quien los erigió, edificó y con qué cargo; (el estado y secciones de las) Casas Reales que hay en la tal Ciudad, Villa o Lugar, y las Casas Publicas de Consejo; las Plazas, Calles, Caminos, Calzadas, Puentes, Fuentes, Exidos, e las otras cosas públicas; los bienes propios del Consejo: (mercedes, titulaciones y antigüedades), los bienes que son comunes de todos los Vecinos e Moradores; los términos y límites de su distrito y jurisdicción y los confines, los ríos que corren por el dicho distrito y jurisdicción, con sus aguas, vertientes que lo deviden y distinguen; las sierras, montes y collados que ansi mesmo dividen el dicho y jurisdicción; las tierras de labor que en él hay y la cantidad (de Abastos) que en ellas hay, y la calidad de que son y para qué son (los frutos y comidas); que semillas e plantas, las tierras de pasto que hay y en qué cantidad, y de que calidad son y para que ganados principalmente, y la cantidad que de ellos hay para las pastar, las tierras que hay de regadío, en que cantidad y de que calidad son, y las aguas que para ellas hay, y la facilidad y dificultad con que se pueden regar; (sembríos y huertas), las tierras que hay de monte y plantas ansi silvestres como de coltura y la cantidad y calidad de la tierra, montes, árboles y plantas y todas las otras cosas naturales de provecho que hay, y lo que de todo lo contenido en el dicho distrito e jurisdicción está repartido e dado, e a quien y con qué facultad, y con qué cargo (se les conserva), y si está cumplido, si en el distrito e jurisdicción, o en sus confines hay sitios y parajes competentes para muchos pueblos de españoles o de indios e de lo que de lo suso dicho hay en ellos.

21.- Ansi mesmo se haga averiguación, descripción e relación de todas las leyes, ordenanzas, cedulas, provisiones, instrucciones e aranceles hechas por Nos e por el nuestro Consejo e por los nuestros Virreyes, Audiencias, Gobernadores, Alcaldes Mayores, Visitadores, Corregidores, Consejos e por otras personas que de Nos tovieren poder e facultad para los hacer (en los cabildos de todas las Ciudades, Villas y lugares).

22.- Hase también de hacer averiguación, descripción y relación de todos los oficios públicos que hay para la gobernación y administración de justicia de las Indias y de cada Ciudad, Villa o Lugar para todas las Indias en el nuestro Consejo de las Indias, Presidentes, los del Consejo, Fiscales, Secretarios, Escribanos de Cámara e de sus Oficiales delatores, Sello, Registro, Contadores, Cosmógrafos, Coronista, Alguaciles, Abogado de Pobres, Procurador de Pobres, del Numero, Porteros.

23.- En Sevilla: Capellán de la Casa, Juez, Oficiales, Juez Acesor, Fiscal, Escribanos, Alguacil, Alcaide de la Cárcel y Casa, Porteros, Procuradores, Oficial para pesar el oro, Oficial de la Casa para lo que toca al Consulado, Juez de Averías, Escribano de Averías, Receptor de Averías, Catedrático, Piloto Mayor y Examinador de Pilotos, Piloto de Cartas de marcar, Visitador de Navíos, Proveedor de Armadas, Polvorista.

24.- En Cádiz: Oficial que recibe los Navíos, Visitador de Navíos, Escribano.

25.- En Canaria: Juez de Registros, Escribanos de Registros, y otro tanto en la Isla de La Palma y en Tenerife.

26.- Oficiales de Mar, de la carrera, de las Indias, General Almirante, Escribano Mayor, Piloto Mayor de la flota, Pilotos Ordinarios de Navíos, Maestros de Navíos, Capitanes de Navíos, Marineros, Lombarderos, Grumetes, Pajes, Oficios de la Armada, Paraguarda de la carrera, de las Indias; General Almirante, Tesorero, Contador, Veedor, Piloto Mayor, Escribano Mayor, Pagador, Alguacil, Capellanes, Medico, Cirujano, Capitanes de Navíos, Alférez, Sargentos, Cabos de Escuadra, Pífano, Atambor, Soldados, Maestres de Navío, Contramaestre, Despensero, Guardián, Calafate, Carpintero, Tonelero, Alguacil del Agua, Escribano de Raciones, Barbero, Condestable de la Artillería, Astilleros, Trompetas, Marineros, Grumetes, Pajes.

27.- En las Indias: Oficios de Virreyes, Presidente, Oidores, Alcaldes del Crimen, Fiscales, Alguacil Mayor, Escribano Mayor de Gobernación, Escribanos de Cámara, Escribanos de provincia, Receptores, Relatores, Sello, Registro, Porteros, Abogados de Pobres, de Causas, Protetor de los Indios, Alcaide de la Cárcel y Casa de la Abdiencia, Veedor de la Audiencia, Cosmógrafo, Coronista, Protomedico, nuestro Mayor, Archetero, Gobernadores, Adelantados, Tenientes de Gobernadores, Adelantados, Alguacil Mayor de Gobernación, de Adelantados, Alcaldes Mayores, Alguacil Mayor, Escribano Mayor de su Juzgado, Corregidores, sus Alguaciles, Escribanos de su Juzgado, Alcaldes Ordinarios del lugar de españoles, Alguacil, Escribano, Alcaldes Ordinarios del lugar de indios, Alguaciles, Escribanos.

28.- Oficios de Ciudades: Regidores, Fieles Executores, Depositario General, Tenedor de Bienes de Difuntos, Protetor de los indios, Defensor de Menores, Jurados, Escribano de Consejo, Mayordomo de Consejo, Contador de Consejo, Escribanos Públicos del Numero, Corredor de Lonja, Alarifes, Agrimensores, Repartidores de Aguas, Alcaldes de todos Oficios, Pregoneros.

29.- Oficios de Guerra: Capitán General, Alférez Mayor, Mariscal, Alcaide.

30.- Oficios de Hacienda: Tesorero, Contador, Fator, Veedor de Casas de Fundición, Fundidor, Ensayador, Marcador, Escribano Mayor de Rentas, Escribano Mayor de Minas, Escribano Mayor de Registros, Alcalde de Minas, Escribano de Minas, Ingeniero de Minas, Juez, Oficiales, Escribano de Jueces y Registros, Alcaide de Atarazanas, Almoxarifes, Alcaide de Casas de Aduana.

31.- Oficios de Casas de Moneda: Alcaldes, Tesorero, Ensayador y Fundidor, Escribano, Entallador, Jicardas, Balanzario, Blanquecedor.

32.- Visitador de los Tribunales, Jueces de Residencia.

33.- Asi mesmo se ha de hacer descripción de los Conquistadores españoles de cada provincia y sus sucesores, de los pobladores de cada Ciudad, Villa o Lugar de españoles, de los Vecinos que tienen Encomienda de Indios y quien se la hizo, y la causa porque los Vecinos españoles que no tienen Encomienda de indios y tienen repartimiento de solares, tierras y otros entretenimientos y pertenencias; españoles que no tienen solar ni tierras y entretenimiento y tienen oficios, y no le exercen; españoles que no tienen tierras ni oficios, españoles que andan absentes de la Ciudad, Villa o lugar donde están poblados en oficios o por otra razón y los que vacan por su ausencia; los indios questan poblados en los pueblos de españoles y en sus arrabales.

34.- También se haga averiguación, descripción y relación de lo perteneciente a la Hacienda Real y su Administración, especialmente las provincias en que hay Oficiales de Hacienda, y los (que) debería (los) haber, con los oficios y Oficiales de Hacienda que hay en cada provincia e por (el) tiempo (que) obiere; las ordenanzas e instrucciones que se han hecho para la administración de la Hacienda; las escrituras pertenecientes a la Hacienda Real; todo lo (tocante a) realengo que hay en cada provincia, especialmente lo perteneciente a los frutos del vasallaje, las cosas pertenecientes al Almoxarifazgo; las cosas pertenecientes a los Quintos Reales y Casas de Fundición y Moneda; los diezmos y la parte que dellos nos pertenece; las penas de cámara, los salarios y todo lo demás que perteneciere a nuestra Hacienda Real.

35.- Hagase ansi mesmo descripción de toda la Republica cristiana de los indios en lo tocante a lo espiritual y especialmente de los Arzobispados, Abadías, Arcipreztazgos, Parroquias y sus límites, Ciudades, Villas, Lugares de españoles y de indios que en ellas hay, repartimientos de indios con cargos de dotrina e sus límites; Iglesias, Catedrales y Colegiales, Parroquias, Votivas, Monasterios, Hospitales, beneficios e oficios eclesiásticos, Bienes raíces y Dotaciones de Iglesias, Monasterios, Hospitales y de beneficios, Capellanías e Oficios eclesiásticos y otras dotaciones perpetuas para causas pías y las Escrituras e instrumentos e títulos que para ellos tienen.

36.- Ítem; las Constituciones, Estatutos, Ordenaciones eclesiásticas que se han hecho y por tiempo se hicieren; Bulas, Privilegios, y Concesiones Apostólicas, Previlegios, Cedulas y Provisiones Reales tocantes al estado eclesiástico; Constituciones de Sínodos Provinciales, Diocesanos; Estatutos e Ordenaciones de Iglesias Catedrales y Colegiales; los Capítulos de las Religiones; Intrsucciones y Ordenaciones Visitadores de las Diócesis, de Curas y Ministros de Dotrina; Catecismo de la dotrina cristiana y el orden que se tiene en enseñar los mandamientos generales de Gobernación eclesiástica; las Provisiones que hay en cada Diócesis de las Indias, de las dignidades canónicas, beneficios, Oficios eclesiásticos y dotrinas y las personas que sucesivamente fueren proveídos en cada uno de ellos.

37.- Todas las animas que son a cargo de cada Obispo, Arzobispo y Perlado, y de cada Arcipreste, Cura religioso, o Clérigo secular o Ministro de Dotrina y especialmente los que en cada un año se han baptizado, confirmado, casado, fallecido y las animas que son a su cargo de españoles casados y solteros, Encomenderos con cargo de dotrina, sin Encomienda, casados y solteros sin Encomienda con asiento y familia o sin ella; mestizos, esclavos, ahorrados, personas que no saben la dotrina, los que son de confesión e no comunión; las que son de confesión e comunión, las que han cumplido con el precepto de confesión y comunión y las animas de indios que tienen a cargo, Caciques principales Casados, tributarios y por casar, indios que no saben la dotrina cristiana, los que son de confesión y comunión y de edad competente para se casar, y los españoles y mestizos y esclavos y ahorrados y vagabundos que andan entre los indios, y las personas eclesiásticas, Clérigos y religiosos beneficiados y Capellanes con título, o servidores, Confesores, Predicadores seculares con licencia de enseñar dotrina, españoles, indios con cargo de la enseñar.


38.- La ceta que los indios tenían en infedelidad , los ídolos que adoraban, los sacreficios e ceremonias e culto con que los honraban, las opiniones e supresticiones que tienen contra lo contenido en el catecismo de la dotrina cristiana. Ítem los descomulgados que están en pecado público, y los pobres vergonzantes, pobres desamparados, vagabundos.

39.- Los testamentos y causas pías que están por cumplir.

40.- Averiguación, Descripción y relación de la religión y religiosos de las ordenes observantes que hay en las Indias; las provincias que hay de cada orden y sus límites; los Monasterios, Conventos, y Vicarias; los pueblos subjetos, Cabeceras o anexos de cada uno; los religiosos que por tiempo obiere en cada Monesterio y sus calidades; los capítulos provinciales que se han celebrado e por (el) tiempo (en que) se ordenaren y los Prelados que en ellos se han elegido o se iligieren y lo que en ellos se obiere ordenado; previlegios, bulas y breves apostólicos, Cedulas, y provisiones, establecimientos y ordenaciones de las ordenes, y lo que incumbe y pertenece a cada oficio público, y lo que en execucion dél se obiere fecho en cada un año.

41.- Cualquiera que tuviere oficio de Gobernación, jurisdicción o administración, forme y haga libro blanco en el cual ponga la tabla e inventario de todos los géneros y especies de las cosas de que se manda hacer averiguación, descripción y relación que se contienen en su provincia, cargo y oficio; y por la dicha tabla destribuya el libro en títulos y Capítulos conforme a los generos y especies de las cosas de que en él se ha de asentar; la averiguación, descripción y relación, escribirá en ellos los que estuviere sabido, averiguado y descrito; y de lo que no estuviere sabido y averiguado, haga averiguación y la vaya asentando en el libro sucesivamente como fuere averiguando, y al fin de cada un año saque en limpio lo que estuviere averiguando y descrito y envíelo a su superior inmediato, dexe el libro original en su archivo para que los años siguientes lo vaya siempre añadiendo como de nuevo se fueren las cosas averiguando, mudando o acrecentando, y lo que de nuevo en cada un año se descubriere y averiguare e asentare en el dicho libro, se saque en limpio y envíelo al superior inmediato para que lo asiente y ponga en el libro más general; y de lo que los inferiores ansi enviaren a los superiores, se saque certificación de cómo lo inviaron e se recebió, y la dicha certificación la asienten en el libro original para que por él sepa lo que se ha enviado y recebido, y en los años siguientes no sea necesario inviar más de lo que de nuevo se obiere sabido.

42.- Las costas que fueren necesario (las obedecer) hacer para hacer las averiguaciones, descripciones, relaciones en lo que toca al estado temporal ansí de las personas que las fueren a hacer como de los libros que se escribieren y las demás que fuere necesario hacer, se paguen de los propios del Consejo y comunidad en cuyo archivo se han de quedar los originales, o del salario en que fueren multados los que fueren negligentes en hacer las dichas descripciones o de penas gastos de justicia si las obiere.

43.- Las costas que fuere necesario hacer para la descripción de lo eclesiástico, espiritual, se hagan a cuenta de los bienes de la fábrica de la Iglesia e de los beneficiose bienes eclesiásticos que se descubrieren, en lo que montare, se escriba al pie de la relación que se inviare y de otra manera no se pase en cuenta.

44.- En lo espiritual cada Cura en su parroquia y Ministro de Dotrina en el distrito de su visita e dotrina e Mayordomo de Iglesia en su Iglesia hagan libro de lo que estuviere sabido, averiguado y descrito en su Iglesia y parroquia y lo envíen al Arcipreste; el Arcipreste, por lo que los Curas e Mayordomos de las Iglesias de su Arciprestrazgo, y por lo que él por su deligencia y solicitud, y cumpliendo con su oficio supiere e averiguare, lo invíe al Obispo y el Obispo por lo que le inviare los Arciprestes, y por la visita que él hiciere de su Obispado, hagan libro, descripción en todas las cosas dél y lo lleve y lo esamine y verefique en su Sínodo diocesano, y lo lleve y lo dé en el Concilio Provincial; e allí visto y vereficado, se ponga en el archivo de la Metrópoli y de allí se dé al Virrey a donde lo obiere para que se ponga en el archivo de la Gobernación, y a donde no obiere Virrey, en el archivo de la Gobernación de la Audiencia, en los libros generales de la descripción de lo eclesiástico y espiritual de toda la provincia; e los Virreyes, Audiencias y Gobernadores, lo envíen ante Nos, al nuestro Consejo Real de las Indias para que se ponga e asiente en el libro general de la descripción de todo el estado eclesiástico , para que Nos e los que tuvieren nuestras veces, entendamos lo que está proveído en lo que es a nuestro cargo como patrón único, e lo que falta por proveer para que se provea.

45.- Las descripciones que estuvieren obligados a hacer los Ministros de Dotrina y los Curas, las escriban ellos de su mano y las firmen de sus nombres y dexando el registro original en el Archivo de la Iglesia, envíen el treslado autorizado con su juramento, que es cierto y verdadero, firmado de sus nombres, ante el Arcipreste, y el Arcipreste por ante el Notario o Escribano del Acriprestazgo si lo obiere; e no le habiendo, escrito de su mano ansí mesmo con juramento autorizado de su firma , envíe el treslado ante el Obispo dexando en el archivo del Arciprestazgo los originales ordenados.

46.- El Obispo o su Provisor harán el Libro General de su Obispado comenzando la descripción por su Iglesia Catedral por (testigo y) ante el Notario de su Juzgado o del Secretario del Cabildo, el ucal lo ordene, autorice, traslade y saque la relación sumaria y el registro quede en el archivo de la Iglesia Catedral y los traslados autorizados se lleven al Consilio Diocesano y al Provincial, y de allí al Virrey o Audiencia, para que de allí se envíen ante Nos al nuestro Consejo (de las Indias) y se vaya añadiendo cada año sucesivamente.

47.- Los Prelados en la Carta General que dan por la septuaxésima, mande con censura a los Curas, Ministros de Dotrina, Mayordomos e Arciprestes, que hagan la dicha descripción e la envíen según dicho es, e a los que fueren negligentes los multen y castiguen y envíen persona a su costa que la haga.

48.- Los Consejos indios y españoles, los Caciques y Prencipales harán averiguación y descripción de lo contenido en sus consejos, distrito y jurisdicción dello, y Libro firmado, y darán la relación al Corregidor por las dichas relaciones, y por la visita que él obiere hecho o hiciere de su Corregimiento, hará libro de descripción de todo él; y, dexando el original en su archivo, inviará el treslado o relación al Alcalde Mayor, el cual por lo que inviaren los Corregidores y por la visita que se hiciere en su provincia e deligente inquisición e averiguación, hará Libro más general de toda su provincia; Y, dexando el original en su archivo, inviará el traslado y relación ante el Virrey donde le hubiere y donde no, ante la Abdiencia o ante el que tuviere la superior Gobernación de la provincia; y el Virrey, Audiencia o Gobernador, por los libros e relaciones que le obieren inviado los Alcaldes Mayores e por las más diligencias e averiguaciones que él hiciere, hará Libro general de toda su provincia; y, dexando y teniendo el original en su archivo, inviará el treslado autorizado y la relación sumaria con él ante Nos en el nuestro Consejo Real de las Indias, e por los dichos libros e relaciones que inviaren los Virreyes, Audiencias, Gobernadores, el Consejo o la persona a quien lo obiere cometido, hará e irá haciendo o acrecentando el libro general de la descripción de todas las Indias.

49.- El que en fin de cada (pasado un) año no obiere hecho hacer y hecho la (tal) averiguación de su provincia, y escrito en el libro de registro y sacado en limpio y autorizaba no lo obiere inviado, pierda el tercio del salario de aquel año; e si por espacio de dos años fuere negligente, (ésta tarea) pierda el salario (que se le da) y más (de esto) sea privado del oficio (tenido) y el superior execute la dicha pena, y el que no la executare incurra en ella.

50.- Las averiguaciones, descripciones y relaciones de los Consejos de españoles a donde obiere Escribano de Consejo, pase (los traslados a otros) ante el dicho Escribano, el cual sea obligado a ordenar y escribir el libro y sacar el treslado y relación dél y autorizarlo y enviarlo; so la dicha pena de privación de salario y oficio; (si esto se incumpliese) por el segundo, y el registro quede en su poder en el Archivo del Consejo; e a donde no obiere Escribano de Consejo, pase ante otro Escribano Publico.

51.- En los Consejos de indios en que no obiere Escribano de Consejo Real o Publico ante quien pasa(se) (por fechas las averiguaciones y relaciones), la hagan hacer los Alcaldes Ordinarios donde los obiere, y a donde no, los Caciques y Principales por quipos o pinturas, o por la forma que ellos tienen para dar a entender cosas semejantes.

52.- Las averiguaciones, Descripciones, Relaciones que hicieren los Corregidores, pasen ante el Escribano del Consejo de la Cabecera Principal del Corregimiento, y el registro quede en poder del dicho Escribano en el Archivo del Consejo de la cabecera principal.

53.- Las (Averiguaciones, Descripciones y Relaciones) que hiciere e mandare hacer el Alcalde Mayor, pasen ante el Escribano el Consejo de la cabecera principal de la provincia de la Alcaldía Mayor, y el registro quede en su poder en el Archivo del dicho Consejo.

54.- Las (Averiguaciones, Descripciones y Relaciones) que hicieren e mandaren hacer los Virreyes, Abdiencias, Gobernadores de superior y Gobernación, pasen ante el Escribano Mayor de Gobernación, y el registro quede en su poder en el Archivo de la Gobernación.

55.- Los dichos Escribanos sean obligados a ordenar los dichos libros, escribirlos y sacarlos en limpio y sacar las relaciones por suma mayor de lo que contienen y enviar cada año el treslado sacado en limpio autorizado y las declaraciones por suma (responsabilidad) mayor al superior, so pena de privación del salario por cada año que faltare; y, faltando dos años, arreo de privación del oficio (empoderado) , y en la mesma pena incurran los jueces en cuyo cargo está de mandar hacer las dichas descripciones si no executaren la dicha pena.

56.- Los registros de los dichos libros con certificación de cómo se inviaron los traslados autorizados y relaciones de ellos queden en los Archivos, según dicho, es para que en ellos subcedan y (accedan) los jueces y Escribanos sucesores con la misma obligación de ir añadiéndolos, acrecentándolos y enmendándolos, según las cosas que de nuevo subcedieren de que hacer descripción y dar relación perpetuamente.

57.- Los dichos libros se ordenen de manera que en unos se describan, asienten las cosas que son perpetuas y que no reciben variación, dexando en ellas partidas abiertas para ir en ellas acrecentando lo que de nuevo se fuere descubriendo.

58.- En otro libro diferente se haga descripción de las cosas temporales y que reciben variación, dexando ansí mesmo las partidas abiertas de cada género y especie, para en ellas ir acrecentando cada año la relación de aquel año consecutivo a los a los precedentes.

59.- Los que tienen obligación de mandar hacer y (tornar) hacer y ordenar los dichos libros en cada un año, hagan diligencia para averiguar lo que se debe y pueden ellos añadir (lo que estuviere vaco y sin calidad de revisión); y habiéndolo añadido y acrecentado, lo invíen ante el superior en la forma que de suso está dicha; pero de las cosas perpetuas que no reciben variación de que antes obieren inviado la descripción e relación e se tiene certificación de que está ya en el archivo superior, no se envíe más de aquello que de nuevo se acrecenta, porque no se multipliquen escrituras impertinentes.

60.- Los inferiores guarden perpetuamente el orden que está dicho en ordenar y hacer los libros de las averiguaciones descripciones, relaciones, y sacar los treslados dellas y inviarlos a los superiores, dexando los registros originales dellos en sus archivos; pero si demás de los traslados autorizados que (las) inviaren a sus superiores inmediatos, (si) quisieren (las) inviar (antes) y enviaren otro duplicado ante Nos, en el nuestro Consejo de las Indias, o a lo menos una sumaria relación (de códices y resúmenes, indicaciones de textos breves) en cada un año, lo tendremos en servicio y les aprovechará para que en el nuestro Consejo se entienda como ellos han cumplido lo que en esto son obligados, y el cuidado que tienen de la execución de su oficio (a cargo) , y de cómo lo exercitan y aprovechan y nos sirven en él.

61.- Para que la descripción de las Indias se haga acertadamente como deseamos, es necesario que se haga la Cosmografía dellas que dice el sitio y posición que las Indias y cada parte dellas tienen respecto del universo, porque desta manera las descripciones particulares que después se hicieren serán más ciertas, (reconocidas y verdaderas); y se entenderán mejor y se seguirán otros muchos buenos efetos para inteligencia de los que han de gobernar el Estado de las Indias y provecho de los que en ellas han de ser Gobernadores; por ende mandamos que el que de Nos llevare salario de Cosmógrafo Mayor e cualesquier otros Cosmógrafos que de Nos llevaren salario y quitación (de su tiempo), ansí en estos reinos como en cualquier parte de las Indias, hagan el planisferio o globo de todas ellas, dividiendo y subdividiendo en plagas, (trazas, plazas), climas, paralelos y ,meridiano según (lo precisar) el arte de Cosmografía, y los dichos climas lo continúen con las antiguas descripciones y denominen por los mesmos nombres (habidos) o se los den o añadan de nuevo de las partes más principales y más conocidas de las Indias por donde pasaren, y en ellas describan todos sus accidentes y especialmente la longitud y latitud por donde se ha de saber lo cierto de cada descripción.

62.- Para (la) computación (y numeración) de (toda) la longitud se tome (emplazamiento de planos y vistas) por termino donde se comienza el meridiano de la Ciudad de Toledo destos nuestros Reinos y se proceda desde allí , de Oriente a Poniente, e no como los antiguos procedían de Poniente a Oriente, pues esta manera de proceder es más natural y va conforme al descubrimiento de las Indias, que Dios fue servido darnos, haciéndose ala y parada en el meridiano de las Islas de Canaria donde los antiguos comenzaban la computación de la longitud procediendo de Poniente a Oriente. E otrosí, haciéndose ala en el meridiano de la línea de la concesión que por Su Santidad nos está hecha de las Indias, que es a doscientas e treinta e una leguas que hacen trece grados del meridiano de las Canarias y a veinte y tres grados del meridiano de Toledo. E otrosí, haciendo escala y parada en el meridiano de la línea de la demarcación e asiento e concordia que tenemos tomada con el Serenísimo Rey de Portugal, ques a quince grados qso 266 leguas (1) dél de la concesión y a tres grados qso. 507 leguas (2) dél de las Canarias, y a treinta y nueve grados y seiscientas y ochenta y dos leguas del meridiano de Toledo. (1): Es decir, a quince grados, cuarta sudoeste, 266 leguas. (2): Esto es, tres grados, cuarta sudoeste, 507 leguas.

63.- Ítem, la parte de todo el orbe que se comprende en nuestra demarcación puesta en planisferio o en globo y dividida por sus plagas, climas, paralelos y meridianos, se divida y subdivida en tanto número de tablas cuantas son las partes principales de mar y tierra, regiones, provincias e lugares que de todo el orbe de las Indias le corresponden y se ha de descrebir; y ansí por lo que hasta ahora está descubierto, sabido e averiguado, como por lo que de aquí adelante se fuere descubriendo, sabiendo e (lo) averiguando, se vaya haciendo la descripción por grados de longitud y latitud por escrito estensamente y no por sumaria, por la facilidad con que se causa error en los números.

64.- Y porque la dicha descripción (a los límites de exclusive e inclusive) se haga por una misma forma, se pondrán siempre los grados en que la parte, región o provincia fenece en el punto de Oriente, y en el segundo lugar en el punto de Poniente, y en el tercero el del Norte (o Septentrión); o cuarto el del Sur o Mediodía. Puestos los dichos cuatro puntos, se describan los lados procediendo del Oriente (o Levante) al Norte al Poniente (u Ocultante), y del Poniente al Sur Mediodía; y del Sur volviendo al Norte, a donde se comenzó y después se describa lo interior.

65.- Y hecha la descripción (de suso ordenada), por grados de longitud y latitud respecto del Universo, se haga la descripción de cada región y provincia por los límites naturales más conocidos que naturaleza les obiere puesto, como son sierras, montes, ríos y otros límites y divisiones naturales (, cuando a vuestros pareceres fuere exclusive, inclusive o no descubierta ni conocida o esté por descubrir si fuere su caso y circunstancia).

66.- Y para que los grados de longitud y latitud de cada cosa que se describiere se pongan con toda (a)certitud y precisión, cada Virrey, Presidente, Audiencia, Gobernador e Alcalde Mayor e Corregidor, en sus provincias, jurisdicciones y distritos, hagan tomar (d)el(lo) la altura de los lugares y cosas principales, por personas que tengan pericia (y reconocimiento de Nos) para lo hacer, y con relación de la diligencia que en esto se hizo, pongan la relación en sus archivos y lo invíen (desde) los inferiores a lo superiores, hasta inviarlos al Consejo para que por esta diligencia se asienten los grados de latitud (que se refieren a los mediciones que de obligado se aplican).

67.- Porque una de las cosas que más importan en las descripciones es saber los grados de longitud (exacta) que está cada parte de las Indias con el meridiano de Toledo, donde tenemos mandado se comience a contar; y porque la dicha longitud no se puede bien saber si no es con diligente observación de eclipses e de otras señales (y mediciones) celestes; por ende mandamos que todos los que tienen cargo de Gobernación en las Indias, cada uno en los lugares principales de su provincia e Gobernación (dada), hagan observar los eclipses que se alcanzaren a ver o (dar) otras señales celestes por donde se pueda saber por el orden que nuestro Cosmógrafo Mayor les enviare , o por la que dieren (relación a) los Cosmógrafos que se hallaren en cada provincia y por la observación que ansí hicieron, saquen la longitud, y lo pongan en la descripción de su provincia y envíen la relación autorizada al Consejo para que se asiente en el Libro General que en él está, y para que lo suso dicho se haga en cada eclipse; Otrosí, el Cosmógrafo Mayor y todos los demás que llevaren nuestro salario e quitación ansí en nuestros Reinos como en las Indias hagan calculación de los eclipses que ha de haber (en aproximación) o los saquen de las efimeridas que tuvieren hechas e otras señales e instrumentos (de examinación y observación) que hay para la longitud y las invíen, pongan y comuniquen a todos los Gobernadores y Cosmógrafos de las Indias, para que a un mismo tiempo se hagan las observaciones; y hechas (las relaciones) cada uno las ponga en su archivo, y en la descripción de sus provincias y las invíe al Consejo (de las Indias) por el orden (en) que está mandado en las demás descripciones y relaciones para que se ponga en el archivo del Consejo; y el Cosmógrafo mayor las asiente en la Descripción General y ansí se vaya haciendo siempre sucesivamente hasta que esté tomada la longitud de todas las partes de las Indias (que están descubiertas y estén por se descubrir).

68.- Habiendo dicho en la ley antes desta, la forma que se ha de tener en la Cosmografía de las Indias que es la Descripción General de todo el orbe dellas respecto del sitio y posesión que tienen al Universo; queremos en ésta, disponer de la Hidrografía que dice Descripción de todos los Mares y Aguas principales por ser tan necesaria su noticia (como están y van sus corrientes con sus vientos lares que las dominan o no: poner si son mansas, alteradas, peligrosas o van con tranquilidad y sosiego en cuales épocas y meses del año son pandas, calientes y frías; y en qué lugar están los cúmulos de agua cuando son sanas, medicinales o malsanables; por dónde son hondas o profundas y si son planas o acentuadas las superficies; y si son navegables, innavegables y nadables o no; y si son saladas y dulces, turbias y cristalinas las aguas o tengan olor que las diferencien; y si se dan las pescas y qué clases de pescados, moluscos, animales y frutos de mares hay, en ríos, lagos, lagunas y Ciénegas que se deben comer, y los que no se deben; así como las aves y bestias venenosas de agua y tierra que las circundan y guarnecen con sus particularidades a cada cosa y efecto de las ver, examinar, estudiar y usar); pues por ellas se ha de hacer y hace la navegación, mediante la cual se ha descubierto y descubren las Indias y se gobiernan y han de gobernar; y porque (hay) tan grandes secretos, como en esto se han descubierto y cada día se descubren, no se pierdan, (los escritos) antes perpetuamente de lo descubierto, y que se descubriere haya entera noticia en el nuestro Consejo de las Indias, mandamos que el nuestro Cosmógrafo y Piloto Mayor e los otros que de Nos llevan y por tiempo (en que) llevaren salario y quitación, ansí en estos reinos como en el estado de las Indias, hagan Libro de Hidrografía Universal, distribuido por los títulos y capítulos de los géneros y cosas que de suso diximos se habían de hacer descripción en la Hidrografía y en él, vayan asentando muy especificada y distintamente con relación de por quién y cómo se descubrió y supo cada cosa y sucesivamente para siempre se fuere descubriendo y sabiendo, y no se contenten con sólo ponerlo en el Padrón de la Carta General, pues en ella no se pueden (evitar) poner los accidentes más necesarios que se deben saber, como (de obligación) se podrán poner en escrito en el libro, mayormente que muchos escritos será necesario dexar de ponerlos en el padrón y Carta, y conviene que esté asentado en el dicho Libro que ha de estar en nuestros Archivos.

69.- Y de toda la Hidrografía se haga Padrón y Carta General de la Navegación , en la cual en demostración se ponga todo lo sabido de la Hidrografía y de la navegación que por ella se hace como antes de agora está mandado hacer y está hecho en la Casa de la Contratación de las Indias, a donde mandamos que siempre esté un original y otro en el Consejo Real de las Indias; por los cuales mandamos que se hagan e corrijan todas las Cartas de marear que se hubieren de dar a los Pilotos de la Carrera de las Indias, y lo que de nuevo se fuere descubriendo, averiguando se vaya primero escribiendo en el dicho Libro y después asentando en el Padrón por los nuestros Cosmógrafos con mandamiento y autoridad de los del nuestro Consejo (de las Indias) o del que dellos fuere a visitar la Casa de la Contratación de las Indias, precediendo (la) Junta de los Cosmógrafos y Pilotos que para ello den su parecer.

70.- Hecha la descripción universal de todos los mares, aguas, ríos principales, se haga subdivisión de todo ello en tantas tablas, en cuantas hay división de costas en todas las Indias, en diversas Gobernaciones y cada Gobernador y sus inferiores respectivamente, manden hacer y hagan libro distribuido por sus títulos y capítulos de lo que se ha de escrebir en materia de Hidrografía, y en él hagan escrebir y descrebir muy particularmente todo lo contenido en las costas de su Gobernación, mares y ríos que les corresponden; y escrito lo manden pintar y poner en demostración , y lo que no estuviere descubierto, sabido y averiguado, lo hagan decrebir, sondar y escrebir en el (dicho) Libro y ponerlo en el Archivo de su Gobernación, y enviar el traslado según está dicho, al (gobierno) superior (del Virrey) y al nuestro Consejo (de las Indias).

71.- Los Cosmógrafos y Pilotos Mayores de cada provincia, al tiempo que fueren recebidos al uso de sus oficios y los Pilotos y Maestres de cada Navío que hiciere viaje a las Indias, al tiempo que les dieren la Carta de Examen de Pilotaje, hagan juramento de hacer y tener Libro en que por sus títulos de las cosas de que tenemos mandadas hacer descripción de la Hidrografía y del arte del navegar, vayan escribiendo y describiendo todos los derroteros de los viajes (y travesías) que hicieren, aunque los hayan hecho muchas veces, y observen todo lo que de nuevo hallaren y lo escriban en sus derroteros; y, en llegando de cada viaje a la Casa de la Contratación de las Indias, de un traslado autorizado, firmado de sus nombres al nuestro Cosmógrafo Mayor y Piloto Mayor que reside en Sevilla en la Casa de la Contratación; el cual lo confiera con el libro y Padrón General y saque lo que viere que hay que añadir y lo invíe al Consejo de las Indias para que, en él visto, lo manden añadir en el Libro General y Padrón que está en el dicho Consejo y en el que está en la Casa de la Contratación de las Indias.

72.- Los dichos Pilotos y Maestres, en todos los viajes que hicieren vayan tomando el altura, especialmente en todos los puertos en que entraren y la tomen por ante el Escribano del Navío; y otrosí, vayan tomando la longitud de cada rumbo y derrota que llevaren por la singladura y por observaciones celestes, y por otros instrumentos que para ello supieren y lo vayan todo poniendo muy precisamente en su Libro y Derrotero.

73.- Los Pilotos y Maestres que hicieren viaje a parte donde no hayan de volver a Sevilla, a doquiera que llegaren, den el treslado de su Libro y Derrotero al nuestro Gobernador de la tierra, para que lo invíe al nuestro Consejo (de las Indias).

74.- Cada Piloto y Maestre, todo el tiempo que usare el dicho oficio, vaya acrecentando su Libro derrotero de lo que de nuevo descubriere y supiere, y cuando dexare el dicho oficio o muriere, sea obligado a dexar el dicho Libro a la Caxa de la Casa de la Contratación de las Indias, o al del nuestro Consejo (de las Indias), y al tiempo que se le diere carta de examen y pilotaje, y antes que se le dé, haga obligación ante el Escribano de la Casa de la Contratación de lo ansí hacer y cumplir, y lo jure y otrosí , jure de no comunicar los secretos de la navegación a ningún extranjero destos nuestros Reinos y Señoríos.

75.- Habiendo dicho en la ley antes desta la forma que se ha de tener en la Hidrografía, queremos aquí disponer de la Geografía que trata de la descripción de toda la tierra de las Indias, y de la Corografía que trata de cada región y provincia, y de la Topografía que trata de la descripción de cada lugar particular; y porque la noticia de lo suso dicho es muy necesaria para los que gobiernan por ser ya de sujeto más cercano a las cosas que han de gobernar, mandamos que la dicha descripción se haga con mucha diligencia y muy precisa y cierta, y la forma que se ha de tener en hacer, mandamos que sea presidiendo de la Geografía que es la Descripción General de toda la tierra, la cual haga el nuestro Cosmógrafo Mayor y después haga la Corografía, que es dividiendo toda la tierra en regiones y provincias y haciendo la descripción de cada una dellas, y de la Corografía proceda a la Topografía, que es subdividiendo cada región y provincia en sus partes y lugares, y de cada una de las dichas partes y lugares haga su descripción muy particular y precisa, y de todo haga Libro en que ponga las tablas en demostración y por escrito, de manera que en la primera tabla ponga toda la descripción de la tierra firme e continente con las Islas adyacentes, la cual subdivida en tantas tablas cuantas fueren las regiones principales, y cada una dellas la subdivida en tantas partes y lugares cuantas tuviere notables, todas las tablas en demostración sean iguales, alargando el punto en cada subdivisión para mayor claridad.

76.- Para hacerse descripción universal y particular de la tierra cierta y precisamente , es menester que se haga por los que tuvieren noticia della por vista de ojos, mandamos que en la descripción de la tierra se guarde la forma y orden que en todas las demás descripciones, de manera que cada Consejo, Justicia e Regimiento de cada lugar haga la descripción de su destrito o de lo que dél estuviere sabido por ante el Escribano del Consejo; y hecha, dexando el original en el Archivo del Consejo, invíe el treslado autorizado al Corregidor y por ante el Escribano de la Cabeza de su Corregimiento; el dicho Corregidor haga la descripción de toda la tierra de su distrito y dexando el original en el archivo, invíe el treslado autorizado al Alcalde Mayor o por el mesmo orden le invíe el Alcalde Mayor a las Abdiencias, y las Abdiencias al Virrey, a donde le obiere (de enviar), el Virrey ante Nos al nuestro Consejo; y cada año sucesivamente inviando lo que de nuevo se fuere sabiendo e averiguando; e por lo que ansí se inviare el nuestro Cosmógrafo Mayor vaya haciendo e acrecentando la Descripción General de la tierra de las Indias.

78.- Y demás de hacer la Descripción (General) cada Gobernador, Juez y Consejo de su distrito por grados y leguas la haga también por los limites naturales que tuvieren de costas de mar, ríos, montes y sierras y otras señales naturales que la limiten, dividan y distingan, describiendo cada una cosa de las susodichas, desde donde comienza, por donde corre y acaba.

79.- Ítem, demás de hacer las dichas descripciones por grados, leguas, límites y términos naturales, cada Gobernador, Juez y Consejo haga la descripción de su distrito y jurisdicción por los límites de jurisdicción y distrito con que parte términos y confina con otras jurisdicciones y distritos, guardando el mesmo orden de proceder.

80.- Cada Virrey, Audiencia, Gobernador, Juez y Consejo, demás de la Descripción por escrito que ansí hiciere, hagan Padron por demostración y pintura de su provincia, jurisdicción y distrito, y los tengan en sus archivos y lo invíen ante Nos al nuestro Consejo de las Indias y sucesivamente cada un año vayan añadiendo en ello lo que de nuevo se descubriere y supiere que hay que añadir, y ansí también lo vayan inviando al nuestro Consejo (de las Indias) y el Cosmógrafo lo vaya añadiendo en el Libro y Padrón General de la tierra.

81.- Habiendo hecho en las leyes antes desta, el orden y forma que se ha de tener en hacer la descripción y relación de todo el orbe, mar y tierra de las Indias, en esta ley mandamos poner el orden y forma que se ha de tener en describir las cosas naturales que en las Indias se hallan que tienen perpetuidad y no reciben variación o muy raras veces se mudan de que conviene tengan noticia los que gobiernan, para saber lo que tienen de mandar y proveer acerca dellas; por ende, mandamos que de todas las dichas cosas se haga Historia Natural, y que el que de Nos llevare salario de Cronista de las cosas de las Indias en el nuestro Consejo (de las Indias), haga Libro General de las cosas naturales de todas las Indias, y los que llevaren salario de Cronista en cualquiera provincia o parte de las Indias, hagan e vayan haciendo Libro de Historia de las dichas cosas que se hallaren e supieren en su provincia; y a donde no obiere Cronista que lleve salario, los que llevaren salario de Protomédicos o Médico de Provincia o Consejo; y a donde no obiere Protomédico de Provincia o Médico de Consejo salariado de público salario, hagan los Escribanos Mayores de Gobernación, y los de los Consejos de cada pueblo, y los registros originales los pongan en los Archivos de los Consejos y los traslados autorizados los invíen, e vayan cada año inviando los inferiores a los superiores hasta que vengan al nuestro Consejo de las Indias, según de suso está dicho, so la dicha pena del tercio del salario el primero año y el segundo, el salario y oficio perdido.

82.- Y porque todos los dichos Libros de Historia y Relación de cosas naturales vayan por un mesmo orden y no sea confusión, mandamos a cada uno de los a cuyo cargo es hacer, los guarde este orden y forma; que al principio ponga los capítulos de las cosas naturales que de suso mandamos hacer Historia, y por el mesmo orden de cómo están los capítulos dispuestos distribuya y divida el Libro y vaya escribiendo cada capítulo conforme a lo que estuviere sabido y averiguado cerca de lo que dispone y pide la suma del capítulo; y habiéndose puesto todo lo que hasta entonces se tuviere sabido, dexe la partida del Capitulo abierta para que él o su sucesor en el oficio, vayan acrecentando e añadiendo lo que de nuevo se descubriere e supiere.

83.- Porque para acertar a hacer mejor sus oficios los que gobiernan que es el fin para que mandamos hacer estas Descripciones, aprovecha mucho tener sabidas y entendidas las cosas morales, usos y costumbres y sucesos que ha habido y hay y por tiempo obiere en las provincias que gobiernan y administran, mandamos que se haga Historia General y Particular de todas las Indias e cada Provincia y Ciudad dellas, de las cosas morales y sucesos que ha habido y obiere y que en hacerse se guarde esta orden y forma: que el Escribano Mayor de Gobernación e el Escribano de Gobernación del nuestro Consejo de las Indias, a los cuales mandamos que principalmente se encarguen deste oficio vean todos los papeles y escrituras de sus oficios y Archivos y con mucha curiosidad se informen de todas las personas fidedignas que pudieren dar noticia de las cosas de las Indias, y cada provincia dellas, y hagan Libro cada uno de su provincia; y porque todos vayan por un mesmo orden, mandamos que al principio dél ponga la tabla dividida por los capítulos de las cosas que mandamos que tenga la Historia Moral y por el orden de los dichos capítulos destribuyan el Libro y vayan escribiendo lo que estuviere sabido y averiguado de las cosas contenidas en el sumario del capítulo, y dexen la partida dél abierta para que vayan acrecentando y añadiendo lo que de nuevo se supiere y subcediere, y vayan inviando los traslados autorizados a los superiores o inmediatamente al nuestro Consejo de las Indias, y dexarán el registro en sus archivos para que ellos y sus subcesores los vayan añadiendo, so la dicha pena de privación del tercio del salario por el primer año que lo dexaren de hacer, e todo el salario y oficio el segundo año; y porque este es oficio de mucha fedelidad e de confianza de que se esperan muchos buenos efetos, haciéndose bien como se debe, mandamos a los del nuestro Consejo e a los que proveyeren los dichos Escribanos de los Consejos, Escribanos Mayores y Escribanos de Cámara de Gobernación en el nuestro Consejo, que provean en los dichos oficios personas fieles y legales y suficientes, y al tiempo que les dieren las provisiones juren que bien y fielmente harán sus oficios, especial en esto de describir la Historia Moral y de guardar secreto e que no comunicarán los Libros que escribieren fuera de (ello) a las personas que por razón de sus oficios los puedan ver en los Archivos donde han de estar, e que acabados los oficios los dexarán en ellos a sus sucesores.

84.- Las cosas que (de) suso mandamos descrebir y forma que hemos dado de cómo se han de hacer las descripciones y relaciones han sido como unos presupuestos y premisas para que mejor se haga la descripción de la Republica cristiana de las Indias, que con el ayuda de Dios, por los Reyes nuestros antecesores de gloriosa memoria y por Nos se ha plantado para que tengamos entera noticia della, y los que en nuestro nombre la gobiernan cada uno la tenga muy cumplida de su provincia e cargo, y porque la dicha republica cristiana de las Indias consta de las partes de lo temporal y de lo espiritual, y porque lo temporal es subjeto en que se ha de imprimir y enseñar lo ispiritual, daremos primero orden y forma de cómo se ha de hacer la descripción de la república cristiana en lo temporal.

85.- La Republica cristiana de las Indias en lo temporal, se divide y subdivide, como de suso está dicho, en las provincias, miembros y partes siguientes: Provincias de Virreyes, Provincias de Audiencias y Chancillerías, Provincias de Adelantamientos y Gobernaciones, de Alcaldías Mayores y Coregimientos, de Alcaldías Ordinarias, de Cacicazgos de Indios e principales pueblos de españoles sin repartimientos y Consejo, pueblos de españoles en Asiento de Minas o en ranchería o en estancias y chacras o ingenios, pueblos de indios cabeceras y subjetos, de todo lo cual mandamos se haga descripción muy exacta y precisa en la forma siguiente:

86.- Los Virreyes, por ante el Escribano Mayor de la Gobernación y con intervención de la persona o personas que en su provincia llevaren salarios de Cosmógrafos, y de las personas que en su provincia hubiere que lo sepan bien hacer, dándoles salario competente por el tiempo que en esto se ocuparen, hagan hacer descripción de su provincia y de los miembros de republica que en ella se incluyen, guardando el orden y forma que de suso diximos que se ha de guardar en la descripción de la Geografía; y los Presidentes y Audiencias y miembros de República que en ella se incluyen, los Adelantados y Gobernadores por el mesmo orden hagan la descripción de su provincia; los Alcaldes Mayores por el mesmo orden la hagan de la provincia de su cargo por ante el Escribano del Consejo de la cabecera principal; los Corregidores la hagan de su Corregimiento por ante el Escribano del Consejo de la cabecera principal; los Alcaldes Ordinarios de sus distritos y jurisdicción, por ante el Escribano del Consejo, los Caciques y Señores principales de sus Cacicazgos y principales.

87.- Y la descripción de las dichas provincias se haga en el Libro escribiendo muy particularmente cada provincia y miembros della y poniéndola en tabla general en demostración, por pintura, subdividiéndola en tantas tablas y cuantos fueren los miembros que la tabla más general en sí contiene, haciendo todas las tablas iguales, yendo acrecentando el punto en las subdivisiones, según dicho es, y haciendo libro de todas las dichas tablas, dividiéndolo en tantos Libros cuantas fueren las provincias, y en el Archivo de cada una esté el que contiene los miembros de su provincia.

88.- Hecha la descripción General de cada provincia de las dichas, se haga Descripción de cada Ciudad, Villa o lugar españoles o Asientos de Minas dellos o Rancherías o estancias o chacras o ingenios e otro lugar en que haya congregación de españoles; ytem, Descripción de los pueblos de indios cabeceras y de sus subjetos; la cual descripción de las dichas Ciudades, Villas e lugares se haga y vaya haciendo perpetuamente en esta forma: que la justicia e regimiento de cada uno dellos por ante el Escribano del Consejo con intervención del Cosmógrafo, Geógrafo si lo obiere en la Ciudad, o Inginiero Maestro Mayor de las obras o de los Alarifes y de los repartidores de tierras e aguas o de persona suficiente para ello, hagan hacer Libro, y en el principio dél pongan el Padrón de demonstración por pintura de la planta de la Ciudad, Villa o lugar, guardándose petipié y tabla en demonstración, por pintura, de todo el distrito y jurisdicción de la tal Ciudad, Villa o lugar; guardándose en él la proporción de grados de longitud y latitud en los miembros en que cupiere y obiere quien los sepa graduar, y reduciéndolos a leguas; y a donde no cupieren grados o no obiere quien los sepa graduar, se guarde la proporción de leguas y subdividiendo la dicha tabla en tantas cuantas fueren menester para que mejor se entienda la tabla general del distrito, y consecutivamente en el Libro se vayan escribiendo y describiendo las cosas contenidas en los capítulos en que de suso distribuimos las cosas perpetuas de que se ha de hacer descripción en cada Ciudad, Villa o lugar, respondiendo en cada capítulo a lo que pide la suma dél, y dexando la partida dél abierta para ir asentando en ella lo que de nuevo se supiere, y el registro original del dicho Libro esté en el Archivo del Consejo, y el traslado autorizado se vaya inviando a los superiores sucesivamente como se fueren añadiendo según de suso está dicho.

89.- Porque en cada Ciudad, Villa y lugar haya la razón y recaudo que conviene, de las provisiones, previlegios y ordenanzas, y otras escrituras que estuvieren hechas para el buen gobierno dellas y en el nuestro Consejo (de las Indias) haya noticia de todo ello, mandamos que el Escribano de cada Consejo haga Libro en el cual escriba estensamente todas las provisiones reales, Cédulas, Previlegios que tiene la tal Ciudad, Villa o lugar y las Ordenanzas propias del dicho Consejo (de las Indias) con la confirmación que dellas tiene y todas las ordenanzas comunes que se obieren hecho, y por tiempo se fueren haciendo por el nuestro Consejo de las Indias o por los nuestros Virreyes, Audiencias, Gobernadores, Visitadores, o de los que de Nos tuvieren para ello (en) poder. Item: los aranceles de los derechos de los juzgados seculares y eclesiásticos; ítem, el Arancel de las penas en que se incurre por dispucisión de las Ordenanzas del dicho Consejo (de las Indias) y como se aplican.

90.- El dicho Libro original se guarde en el Archivo del Consejo y el Escribano sacará treslado autorizado dél, y lo enviará al Corregidor para que lo ponga en el Archivo de la cabeza del Corregimiento, y el Corregidor por ante el Escribano del Consejo de la cabeza de su Corregimiento, sacará una sumaria relación de todas las ordenanzas comunes de los pueblos de su Corregimiento a una parte, y en otra parte las ordenanzas propias y particulares de cada pueblo de su Corregimiento que no son comunes; e la dicha sumaria relación la inviará ante el Alcalde Mayor, el cual de las dichas relaciones que los Corregidores le inviaren por ante el Escribano del Consejo de la cabeza de su provincia por el mesmo orden sacará relación y la inviará ante el Virrey, Audiencias e Gobernador, los cuales por el mismo orden por ante el Escribano de Gobernación, la inviarán al nuestro Consejo dexando todos los susodichos los originales en sus Archivos y en el nuestro Consejo (de las Indias), el Escribano de Cámara de Gobernación por el mismo orden las irá poniendo (en) el Libro General de las leyes e ordenanzas de las Indias, y por el mismo orden se irán escribiendo y sacando en relación las provisiones y ordenanzas que de nuevo se hicieren, y los mandamientos generales de Gobernación que dieren los Gobernadores y jueces; en las relaciones que los Escribanos inviaren, inviarán siempre apuntadas las ordenanzas que son usadas y guardadas, y las que no lo son, por qué razón.

91.- No basta que la republica sea bien formada de sus miembros e instituida con buenas leyes y ordenanzas, si no hay personas previstas en los oficios públicos que las rijan e gobiernen y hagan cumplir e cumplan lo que disponen las leyes y ordenanzas, y porque deseamos que los dichos oficios siempre estén proveídos de personas competentes que los sirvan y administren para que podamos saber, y los del nuestro Consejo y cada uno de los que gobiernan en las Indias, sepan las provisiones de oficios que hay en cada provincia, y las personas que están proveídas en ellos o los que están vacantes, mandamos que el Escribano de Cámara de Gobernación del Consejo de Indias, haga Libro General en que ponga por tabla todos los oficios que hay en cada provincia, y en cada una de las Ciudades, Villas y lugares dellas, y los que hay en el nuestro Consejo, y a quien pertenece la provisión de cada oficio, y en qué forma se hace y por cuanto tiempo duran y el salario que tiene y dónde se paga; y el dicho Libro lo divida y distribuya por provincias y de cada por los géneros y especies de oficios y provisiones que hay debaxo del título de cada oficio sumariamente, vaya asentado las personas que han sido proveídas en él, con el dia, mes y año en que se proveyó, y las calidades de su persona y el día que fue recebido a él y hizo juramento de lo exercer bien y fielmente, y el Escribano Mayor de Gobernación de cada provincia de las Indias, por el mismo orden hará Libro de los oficios y provisiones que hay en su provincia y que por tiempo hubiere, y de las personas que sucesivamente en ellos se proveyeren y fiueren recebidos al oficio, y cada año inviará relación al Consejo del dicho Libro, y cada Escribano de Consejo de cualquier Ciudad, Villa o lugar de las Indias, por el mismo orden hará libro de oficio y provisiones de la tal Ciudad, villa o lugar y en cada un año inviará relación ante el Gobernador de la Provincia para que la invíe ante Nos al nuestro Consejo; y especialmente, los inferiores tengan mucho cuidado de inviar a los superiores y ante Nos la relación del día en que lo que fueren proveídos, fueren recebidos en el oficio y hecho juramento, y de los oficios que están vacantes, para que Nos sepamos los que están proveídos y por quien se sirven, y los que están vacantes para que se provean con brevedad por el gran inconviniente que es que los oficios estén vacos.

92.- A los que gobiernan conviene mucho tener noticia de los Ciudadanos y Vecinos de los pueblos de su Gobernación; y a los moradores de los pueblos, conviene estar recebidos y conocidos por Vecinos y Ciudadanos dellos, porque hay muchos oficios y aprovechamientos en las Ciudades, Villas y lugares y sus distritos en las Indias, de que no pueden gozar sino los que están recebidos por Ciudadanos y Vecinos y están poblados en ellas y otras cosas en que deben ser preferidos; por ende, mandamos que el Escribano de Consejo de cualquier Ciudad, Villa y lugar de las Indias, haga y forme Libro por sí de los Ciudadanos y Vecinos y habitantes en la tal Ciudad, Villa e lugar; el cual distribuya en nueve títulos y capítulos, en el primero de los cuales asiente los españoles pobladores de la dicha Ciudad, Villa o lugar que fueren Conquistadores de la Provincia en que está la dicha Ciudad, Villa o lugar y derecho y legitimo sucesor de Conquistador de la dicha Provincia; y en el titulo no pueda asentar a ninguno sin que primero preceda plenario conocimiento de causa ante la justicia de la dicha Ciudad con asistencia de nuestro Fiscal que pueda hacer y alegar y probar lo contrario; y habiéndose visto el proceso por la justicia, sea declarado por Conquistador y ligítimo sucesor; e propuesta la dicha información y declaración de la justicia en Ayuntamiento del Consejo o de la dicha Ciudad, sea mandado asentar por Ciudadano poblador de la dicha Ciudad, Villa o lugar, cualidad de poblador della o Conquistador de la Provincia o su ligítimo sucesor.

93.- Ítem, en el Segundo título asiente los Ciudadanos primeros pobladores de la dicha Ciudad, los cuales asiente con la mesma solenidad que está dicho en el capítulo precedente por muchas cosas en que deben se preferidos, y en el tercero título o capitulo ponga los Vecinos, Ciudadanos de la dicha Ciudad que tienen Encomienda de indios con designación de la tal Encomienda, en qué día fue hecha y por quién, y las causas que en ella se refieren, por qué se le hizo. En el Cuarto se asienten los españoles Vecinos de la dicha Ciudad, Villa o lugar que están poblados en ella tienen merced y concesión de solares y tierras o otros entretenimientos, con designación de qué día fueren recebidos por Ciudadanos y de la Provisión del solar, tierras o entretenimientos y en qué día le fue hecha, y por quién, y las causas que en ella se refieren. En el Quinto Capítulo se asienten todos los españoles que están poblados en la dicha Ciudad, Villa o lugar y recebidos por Vecinos y Ciudadanos della que no tienen merced de tierras, solares, ni de otro entretenimiento, pero tienen oficio de qué se sustentan. En el Sexto se asienten los españoles que están poblados en la dicha Ciudad, Villa o lugar que no tienen merced de solares ni otro entretenimiento y saben oficio y no le exercitan. En el Sétimo título, se asienten todos los españoles que están (y hay) poblados en el dicho lugar, que no tienen tierras ni solares ni saben oficio. En el Octavo, se asienten los Ciudadanos del dicho lugar que andan ausentes, ocupados en oficio de nuestro servicio, y en qué oficios o por otra ocasión están ausentes, y lo que está vacante en la dicha Ciudad, y sus términos por su ausencia. Y en el Noveno titulo o capitulo, se asienten todos los indios que están poblados en los arrabales de la dicha Ciudad, Villa o lugar fuera de repartimiento por Vecinos del dicho lugar y yanaconas, y en el asiento de cada español, sino fuere natural de la dicha Ciudad, Villa o lugar, se asiente de dónde es natural y la licencia que tuvo para pasar en Indias, y por qué razón se le dio, y si ha cumplido con la obligación que en ella se le puso, y en el asiento de cada indio se ponga sino fuere natural del dicho pueblo, de dónde es natural, si fuere de algún repartimiento, con qué licencia salió dél.

94.- Cada Escribano de Consejo, de lugar cabecera de indios, hará libro de Padrón General de todos los indios de la cabecera y su subjetos, en el cual por el orden de los barrios y Calles y Casas y Familias, y asentará todos los indios e indias de cualquier edad que sean, poniendo los nombres y cognombres, edad, y cualidades de cada uno; y hecho el dicho Padrón en general en cada un año, vaya en él añadiendo los indios que se multiplicaren y quintando los que faltaren, y la razón dello, y en cada un año irá sacando dél por suma mayor las partidas siguientes: Los indios casados que hay, los indios solteros que hay de edad competente para se casar, las indias solteras que hay de edad competente para se casar, el número de indios tributarios, el número de indios exentos de pagar tributos por menores de edad, el número de indios exemtos de pagar tributos por previlegio o por otra razón.

95.- Hecho el dicho Padrón General y sacado por suma mayor en las siete partidas de suso dichas, lo presentaran ante el Alcalde Ordinario de la cabecera, el cual por mucha deligencia lo verá y examinará y vereficará sí están en él todos los indios e indias de todas edades e condiciones, y si las partidas por suma mayor están bien sacadas, e interporná él su autoridad y decreto judicial, y el Escribano, dexando en su poder en el Archivo el Consejo el dicho Padrón General, sacará dél las dichas siete partidas en suma mayor, y con los nombres y cognombres de los Caciques, indios principales y de los Encomenderos españoles del dicho lugar, cabecera y subjetos, lo inviará; y el Alcalde Ordinario lo hará llevar al Corregidor, y el dicho Corregidor por lo que los Alcaldes Ordinarios y lo que los Escribanos de los Consejos les enviaren Libro General de todo su Corregimiento por ante el Escribano de Consejo de la cabecera del Corregimiento, y por ante el Escribano de su juzgado, y dexando el original en su Archivo del Corregimiento, inviarán el traslado autorizado al Alcalde Mayor por lo que los Corregidores le inviaren por ante el Escribano de Consejo de la Cabeza de su provincia, e dexando el original en su Archivo inviará el traslado autorizado al Virrey, Audiencia o Gobernador que tuviere la superior jurisdicción; y el Virrey, Audiencia o Gobernador lo inviará ante Nos al nuestro Consejo (de las Indias); y por el mismo orden sean obligados los Caciques y principales a hacer Padrón de sus Cacicazgos y Prencipalías y enviarlos a los Encomenderos, y los Encomenderos los invíen a los Alcaldes Mayores, a los Gobernadores, para que por ellos se verifiquen los que hubieren hecho los Escribanos de Consejo y Alcaldes Ordinarios, Corregidores y Alcaldes Mayores, y los unos y los otros sepan los indios que son a su cargo, y a Nos se nos dé relación cierta en cada un año del número dellos, y los que a sabiendas pusieren más número dellos o menos de los indios que verdaderamente hubiere, incurran en pena de falsarios de más y allende de la que de suso tenemos puesta a los que fueren negligentes.

96.- Los que gobiernan el estado de las Indias deben tener mucho cuidado del buen recaudo de nuestra Hacienda Real, pues la mayor y mejor parte della se convierte en sus salarios y de los ministros de dotrina y beneficio de la República, sin la cual no se podría sustentar, y para que mejor se sustente la dicha Hacienda Real y se beneficie, es muy necesario que se tenga muy entera noticia de todas las cosas a ella pertenecientes; por tanto, mandamos al nuestro Presidente del nuestro Consejo Real de las Indias que por tiempo fuere, que por ante el Escribano de la Cámara de Gobernación, con intervención de los Contadores del dicho Consejo y los nuestros Virreyes en las Indias, y en las provincias a donde no hubiere Virreyes los Presidentes de las Audiencias o el Gobernador que tiene la superior Gobernación de la provincia, por ante el Escribano Mayor de Gobernación con intervención y asistencia de los Oficiales de la Hacienda Real, en la cabeza de la Gobernación a donde residieren Gobernador y Oficiales, y en las Ciudades o partes de las Indias a donde residen Oficiales de Hacienda y no Gobernador, los dichos Oficiales hagan hacer y hagan averiguación y descripción de todas las cosas que pertenecen a la Hacienda y hagan Libros formados en que se ponga la dicha averiguación, descripción y relación en la forma siguiente: Primeramente, hagan Libro en que asiente las provincias, partes y Ciudades en que hay Oficiales de Hacienda Real y en las que es necesario que los haya, y en el del Consejo se ponga generalmente de todas las Indias, y en el de Virrey y Gobernador de toda su provincia, y el dicho Libro se dividirá en tantos títulos cuantas fueren las provincias, Ciudades y partes en que hay Oficiales de Hacienda, y en cada título dél se pongan las personas que han sido provéidos, y por tiempo fueren en los dichos oficios y sus cualidades, y por quién fueren proveídas y las fianzas que dieren.

97.- Y por el mismo orden, en cada provincia, Ciudad o parte en que hubiere Oficiales de Hacienda se haga Libro Protocolo en que por estenso se escriban todas las Cédulas y provisiones Reales, Leyes, Instrucciones y Mandamientos hechos por el Consejo o por los Virreyes y Gobernadores y Oficiales de la Hacienda que tuvieren nuestra Comisión para lo hacer, para buena administración y beneficio de la Hacienda que hay. Item, otro Libro Protocolo en que por estenso se escriban todas las Escrituras e instrumentos autorizados pertenecientes a la Hacienda Real.

98.- Así mismo formarán y harán otro Libro en que ponga la lista e Inventario y Relación de todo lo(s) Realengo(s) que hay en cada Provincia, hora haya rentas reales en las dichas cosas realengas o no las haya, con relación si las puede o no las puede haber, como son Tributos de Vasallaje Real, puertos de Mar en que haya derechos de Almoxarifazgo o otros derechos , ríos navegables o que no se navegan, en que hay o pueda haber presas o otros aprovechamientos para la Renta Real o para hacer merced , pesquerías de pescados, de perlas, de coral o de otros mariscos, Mineros de piedras preciosas y de oro, plata, hierro, acero y otros cualesquier mineros, con relación de los que se benefician y por qué orden y de las que podrían beneficiar, ansí de los susodichos , como de azogue, cobre, estaño, salinas, alumbres y colores y otros cualesquier.

99.- Ítem, formaran otro Libro e Inventario de todos los Libros, Escrituras e Instrumentos, Cuadernos de Cuentas y papeles pertenecientes a la Hacienda Real.

100.- Ítem, los caminos frecuentados y las mercaderías y cosas que por ellas pasan y se traxinan y en qué cantidad, y si en alguna parte dellas se pagan derechos. Ítem, las Casas Reales y fuerzas y fortalezas, y el estado en que están, y los Oficiales que en ellas hay, con qué salario y dónde se paga, un Inventario de las Armas, Artillería, Municiones que en ellas hay y todos los bienes muebles pertenecientes a la Hacienda Real; las tierras vacantes de pasto o labor, montes o aguas y aprovechamientos que en ellos hay o podría haber o de qué se pudiese hacer merced; ganados mostrencos de cada Provincia, pueblo y inesta, y cualesquier otras cosas realengas que hubiere en la Provincia.

101.- Otrosí, formarán y harán otro Libro Particular de cada miembro de Hacienda en que actualmente hubiere Rentas Reales, Ordinarios, como son tributos de Vasallaje, Almoxarifazgo, Quintos de Metales, Perlas y Piedras Preciosas; Diezmos, Penas de Cámara o otros derechos reales que se benefician, o otras granjerías cualesquier que sean, y de todo lo demás perteneciente a nuestra Hacienda Real.

102.- El Presidente del Consejo de Indias por ante el Escribano de Cámara de Gobernación, con asistencia de los Contadores del Consejo y los Virreyes y Gobernadores por ante el Escribano de Gobernación, con asistencia de los Oficiales de la Hacienda Real, cada uno en su provincia respectivamente, según de suso está dicho, hagan hacer Libro en que se asiente la razón de todas las cosas pertenecientes a los tributos, por la forma siguiente: En el principio dél se pondrá por tabla la lista de las provincias principales que hay e los pueblos de españoles que hay en cada provincia con repartimiento de indios, y los pueblos cabeceras de indios que hay en cada provincia y los sujetos de cada una, y los Cacicazgos, Señoríos y Principalías de indios que hubo y hay en cada provincia, los repartimientos de indios y pueblos de ellos que se hicieren, han hecho y por tiempo se hicieren después acá que entraron españoles en la tierra: Y el dicho Libro se distribuya en tantos títulos cuantas fueren las cosas contenidas en la tabla susodicha, en la cual luego se pondrá la descripción de cada cosa por sus límites, confines y términos.

103.- Y porque nuestra intención siempre ha sido y es que los indios nuestros vasallos no sean gravados más en tributos que lo fueron en tiempo de su infedelidad, antes mucho más relevados, mandamos que se haga averiguación y se ponga la relación de lo que por ello resultare en el título de cada provincia de indios y Cacicazgo, Señorío, Principalía, la jurisdicción y Señorío que tenían los Caciques y Señores sobre los indios sus súbditos y vasallos y sus haciendas, el tributo que les pagan los indios en cosas, en que cantidad, como se repartía, como se cogía y lo pagaban, en que tiempo y en que lugar, y el tributo que se les ha puesto e impone e por tiempo se impusiere después que son nuestros vasallos, y en qué cantidad, como se les reparte, como se cobra y en qué tiempo y plazo, y en qué lugar lo pagan; Ítem, se irán hinchendo, acrecentando y enmendando y añadiendo los títulos del dicho Libro conforme a como las cosas contenidas en ellos se fueren sabiendo y averiguando y como se fueren variando, y especialmente en el título de cada repartimiento se irá poniendo a quien fue y es encomendado, por quien y con qué poder y con qué gravamen, y de la misma manera en cada sucesor que sucediere en el dicho repartimiento; y en el dicho Libro se pondrá por último título lo que se estatuyere por ordenación perpetua por Nos o por los Gobernadores y Oficiales cerca de la administración y beneficio de las rentas y trebutos.

104.- Ítem, los dichos y cada uno dellos en la forma que está dicho formaran y harán otro Libro en el cual por el orden de Provincias, Ciudades con repartimiento, Cacicazgos, Señoríos y Principalías de indios se pornan por tabla todos los repartimientos de indios, que hay y obiere, y la dicha tabla se subdividirá en otras dos tablas, en la una de las cuales se pondrán todos los repartimientos de que está hecha encomienda en personas particulares, guardando el mismo orden de Provincias, Ciudades y repartimiento, Cacicazgos y Señoríos, y el dicho Libro se subdevidira en tantos títulos cuantos fueren los repartimientos contenidos en las dichas tablas, dexando para cada uno una hoja, o por lo menos una plana en blanco en que sucesivamente se vaya cada año poniendo el Visitador que visitó y hizo tasa o retasa, el número de indios de todas edades y el número de indios tributarios, y la cantidad en que fueren tasados y (si) tributan, todo por suma mayor sacada de los testimonios del Escribano de la visita y tasa, o de las personas que están obligados a inviar y dar relación de los indios que hay en cada lugar de repartimiento, y al fin del Libro estará el título de suma mayor de todos los repartimientos de cada un año, para que más fácilmente se entienda la variedad que hay cada año ansí de los indios como de los tributos, y la relación de los dichos Libros la inviarán los inferiores de manera que vengan al nuestro Consejo en cada un año, según muchas veces de suso está dicho y so las dichas penas.

105.- Los Oficiales de la Hacienda Real de cada provincia por ante el Escribano de Registros formen y hagan Libro en que se asienten por tabla dél todos los puertos de mar que hay en su provincia, en que entran y salen navíos de carga y descarga con mercadurías de la tierra y de fuera; y el dicho Libro lo distribuyan en tantos títulos cuantos fueren los puertos de su provincia y en que entran y salen navíos de carga y descarga como dicho es, y en el título de cada puerto, habiendo hecho averiguación, vayan asentando si se paga en el Almoxarifazgo o nó, y en los puertos donde se paga si hay Aduana o Casa de Contratación, pongan la descripción dellas; y a donbde no la obiere, la necesidad que hay de que la haya y la comodidad que habría para poderse hacer, y el Arancel que hay en cada puerto, de los derechos que se llevan de Almoxarifazgo en cada género de mercaduría, y a dónde y en qué cosas hay exempción de no lo pagar y el orden que tienen en hacer los afueros, aprecios y avaluaciones, y el recaudo que hay para que no haya fraude y en qué puertos se podría arrendar el Almorxarifazgo y con qué condiciones, y ansí mismo hagan lista aparte de los navíos que entran y salen en cada puerto y suma por sus géneros de lo que ha sido registrado en cada navío de los que salen y entran; y el dicho Libro y listas con lo que cada un año en él se acrecentare sucesivamente vayan inviando los dichos Oficiales a sus Tenientes, y el Escribano de Registros lo envíe abtorizado ante el Gobernador y Oficiales de Hacienda de la cabeza de su provincia, los cuales lo inviarán ante Nos al nuestro Consejo, según de suso está dicho y según la dicha pena.

106.- Los Alcaldes de Minas, y a donde no los obiere, los Corregidores que deben hacer el dicho oficio, por ante el Escribano de Minas, y a dónde no obiere Escribano por ante el del Consejo, haga diligente averiguación, de todas las partes en que hay o puede haber Mineros o minas en su distrito, de oro, plata y otros metales o de cualesquier otros mineros; y hecha la dicha averiguación haga tabla del dicho Libro en que se pongan por su orden todas las partes en que hay los dichos mineros y minas, y por el orden de la dicha tabla distribuya el dicho Libro en otros tantos títulos, y en cada título haga asentar los asientos de Minas en que hay población y ranchería para los beneficiar, y a donde no la hay, y las haciendas que hay en cada asiento y cuyas son y las minas que están registradas y estacadas por particulares, y por Nos y las que se beneficiarán, y por qué orden, ingenio y artificio, y cómo acuden los metales por quintar comúnmente, y de cuales se paga el quinto, y de cuales menos y por qué razón, el orden y recaudo que se tiene en el quintar y dezmar y lista aparte de lo que valdrán los quintos de cada asiento de minas por suma mayor, y ansí mismo harán averiguación de las partes en que hay Casa de Fundición y donde no las hay, y las deb(e)ría haber; y a donde las hay, la descripción de cada una dellas; el orden y recaudo que se tiene en fundir, ensayar e marcar y lista por suma mayor de lo que valdrán los derechos de fundidor, ensayador y marcador y el recaudo que se tiene en cobrarlos. Ítem; los dichos Libros y listas ansí hechas en cada un año sucesivamente invíen los traslados autorizados del Escribano ante quien pasare, ante el Gobernador de la Provincia para que lo invíe ante Nos al nuestro Consejo (de las Indias), según dicho es y so la dicha pena.

107.- El Escribano de Casa de Moneda forme y haga Libro por sus títulos: en el primero ponga la Fundición y Descripción de la Casa, y los que en ella de fuere añadiendo y haciendo y haga tantos títulos cuantos oficios obiere en la Casa; y en cada uno asiente el salario que tiene y los derechos que puede llevar y por suma mayor lo que valdrán en cada un año, y las personas que sucesivamente en ellos se proveen; y en otro título ponga los derechos que nos pertenecen en la dicha Casa y por suma mayor lo que valdrán en cada un año; y en otro título ponga por suma mayor la cantidad de moneda que se labra en la dicha Casa en cada un año, y el traslado del dicho Libro autorizado en cada un año lo invíe ante Nos al nuestro Consejo de las Indias sucesivamente con lo que en él se fuere añadiendo.

108.- Los Oficiales de nuestra Hacienda Real en cada provincia, y especialmente el Contador formen y hagan Libro del hacimiento de los diezmos, el cual distribuya por tantos títulos como cabezas de hacimientos de diezmos hubiere en su provincia, poniendo la tabla al principio, y en cada título pongan a quién pertenecen y tiene el hacimiento dellos, y las leyes y costumbres, ordenaciones que hay para el hacimiento dellos, y qué personas los pagan y de qué cosas y en qué cantidad, y los que se eximen de lo pagar, y de qué cosas y por qué razón, y la parte que Nos llevamos de los diezmos, y la que entra en nuestra Caxa Real y la que tenemos situada perpetua o temporalmente a quién y por qué razón.

109.- Los Oficiales de nuestra Hacienda Real en cada provincia formen y hagan Libro en el cual por tabla pongan la lista de todos los juzgados que hay en su provincia en que puede haber penas de Cámara, y destribuyan el Libro por otros tantos títulos, y en cada uno por suma mayor vayan asentando cada año lo que montaren las penas de cámara de cada juzgado, sacándolo de los testimonios auténticos que hubieren inviado los Escribanos de los Juzgados, y en otro títulos vayan asentando todos los procesos fiscales fenecidos de que se ha librado executoria y la cuantidad della, y en otro título vayan asentando todos los procesos fiscales pendientes, y con quién son y sobre qué cantidad, y el estado en que están, lo cual podrán sacar del manual del Fiscal, y el traslado del dicho Libro firmado de todos tres, y autorizado del Contador lo inviarán ante Nos al nuestro Consejo sucesivamente en cada un año so la dicha pena, y los fiscales de nuestras Audiencias harán Libro manual de los dichos procesos fiscales por el mismo orden y lo inviarán ante Nos al nuestro Consejo (de las Indias).

110.- Los Oficiales de nuestra Real Hacienda formarán y harán Libro detribuído por los títulos siguientes: en el primero pondrán todos los salarios que se pagan de nuestra Hacienda Real por razón de oficios; en el segundo, las limosnas que están situadas en nuestra Hacienda Real; en el tercero, el sueldo ordinario que se paga de nuestra Hacienda Real; en el cuarto, cualesquier otros situados que están hechos en la dicha nuestra Hacienda.

111.- La causa principal por qué con tanta diligencia hemos ordenado que se haga descripción de todo el orbe de las Indias, especialmente de la República cristiana dellas, en lo temporal, ha sido porque se tenga muy especial noticia de todas las provincias, lugares y partes de las Indias, y de las personas de los naturales y españoles que en ellas hay, para que a todos se les predique y enseñe muy cumplidamente nuestra Santa Fée Catholica y Ley Evangélica, que es el principal cuidado que tenemos y en lo que más nos desvelamos, y ansí encargamos lo hagan todos los que por nuestra comisión gobiernan los indios y especialmente los Arzobispos, Obispos , Abades, Arciprestes, Curas, Clérigos y Religiosos y personas eclesiásticas a quien principalmente incumbe la dotrina y enseñamiento de la nuestra Santa Fée Católica y administración de los Santos Sacramentos, para lo cual conviene mucho que se haga muy diligente averiguación, descripción y relación de todo lo tocante y perteneciente a la República Cristiana, y en lo ispiritual para que cada uno sepa y entienda lo que es a su cargo y pueda dar cuenta de cómo cumple y se le pueda tomar y se sepa y entienda lo que está cumplidamente proveído y lo que falta, para que se provea y para que todos hagan la averiguación, descripción y relación por un mismo orden y con más facilidad; ordenamos y mandamos que en la hacer se guarde la orden siguiente: Cada Arzobispo de Arzobispado y cada Obispo de su Obispado, y cada Abad y Prelado eclesiástico de su Abadía y Prelacía formará y hará hacer y hará un Libro General que contenga todas las cosas perpetuas que son de su cargo, distrito y jurisdicción, en el cual porná por tabla los títulos siguientes: En el primero se pondrá la Descripción de los límites y confines de la diócesis de los que son propios como de los que le están dados y asignados por cercanía, guardando el orden en hacer esta descripción que de suso está dicho en la Geografía, con designación de la abtoridad que hubo para señalar los dichos límites, y al principio de la descripción para que mejor se entienda se pondrá el Padrón en pintura; en el Segundo Título se pondrá la lista de los Arciprestazgos que hay en la diócesis; el cual subdividirán en tantos capítulos cuantos fueren los Arciprestazgos, y en cada capítulo se pondrá la descripción de los límites, términos y confines del dicho Arciprestazgo por el orden que de suso está dicho en la descripción de toda la diócesis. En el Tercero título de pondrá la lista de las Ciudades, Villas y lugares de españoles y de indios, Cacicazgos y Principalías de indios, y las Parroquias que hay en ellos, en que están devididos y los repartimientos de indioscon cargo de dotrina; y el dicho título se dividirá en tantos capítulos cuantas son las cosas en él contenidas. En el Cuarto título se pondrá la lista de todas las Iglesias parroquiales, votivas, Monasterios, Hospitales, y el dicho título se dividirá en tantos capítulos cuantas fueren las cosas en él contenidas, y en cada capítulo irá poniendo la descripción de la Iglesia, Monasterio y Hospital, asentando las dignidades y beneficios de títulos que en él hay; Capellanías, Fiestas, Aniversarios, Remembranzas y otras dotaciones, donaciones pías, perpetuas, Cofradías, Oficios eclesiásticos, Patronazgos con relación de la erección, fundación, edificación, doctación de cada cosas de las susodichas; y por quién y en qué día se hizo y con qué gravamen y carga; y en el quinto título pondrá por suma mayor todas las cosas suso dichas que hay en la diócesis por sus géneros.

112.- El dicho Libro formará y hará cada prelado de su diócesis por ante el Escribano de su Iglesia Catedral, y a donde no lo hubiere, por ante el Notario de su Juzgado; y no le habiendo, por ante el Escribano del Consejo de la Ciudad de la cabeza de la diócesis; y el dicho Secretario, Notario o Escribano, lo escriba y autorizará y hará cuatro libros, de un mismo tenor; el uno de los cuales tendrá el Prelado en el Archivo de su mesa Arzobispal o Episcopal, y el otro se pondrá en el Archivo de la Mesa Capitular, y los otros dos inviará al Virrey o al que tuviere por Nos la suprema Gobernación de la Provincia, el uno de los cuales para que quede en el Archivo de la cabeza de la Gobernación, y el otro para que el Virrey o Gobernador lo invíe ante Nos al nuestro Consejo de las Indias, el cual si el Prelado lo quisiere inviar duplicado ante Nos, se lo tendremos en servicio; pero al Virrey o Gobernador mandamos que tenga mucho cuidado de nos lo inviar, so pena de la nuestra merced, y los Prelados que por tiempo fueren variando, y lo que se acrecentare, añadiere y enmendare en cada un año, se invíe ante el Virrey o Gobernador y ante Nos al nuestro Consejo (de las Indias), por el mesmo orden.

113.- Y para que el dicho Libro se haga con más facilidad y menos costa cada Arcipreste en su Arciprestazgo formará y hará Libro del dicho Arciprestazgo por el mismo orden y forma que de suso está dicho, que le haga el Prelado de toda la diócesis, y dexando el original autorizado en el Archivo de su Arciprestazgo, inviará cuatro copias autorizadas ante el Prelado; la una para que se ponga en el Libro que ha de estar en su Mesa Episcopal y la otra en el Libro que ha de estar en el Archivo de la Mesa Capitular, y las otras dos para que se pongan en los dos Libros que se han de inviar ante el Gobernador, el uno para que quede en el Archivo de la Gobernación, y el otro para que se invíe ante Nos.

114.- Y por el mismo orden, cada Ministro de dotrina y Cura hará Libro de su Iglesia y parroquia por ante el Escribano del Consejo de la cabecera de la parroquia; y si no le hubiere escrito de su mano y firmado de su nombre y dexando el original en el Archivo de su Iglesia, inviará las copias autorizadas ante el Arcipreste, para que el Arcipreste las ponga en su Libro y envíe al Prelado, o hará que ansí mesmo el Prelado las ponga en los suyos y en los que ha de inviar ante el Gobernador y ante Nos, como está dicho.

115.- Cada Arzobispo, Arcipreste, Cura, Ministro de dotrina o Mayordomo de Iglesia, Monasterio, Hospital o cualquier otro lugar o doctación pía y religiosa, hagan hacer e hagan Libro Inventario y Reportorio de todos los bienes raíces que tienen las Iglesias, Monasterios, Hospitales, beneficios y cualesquier dotaciones para causas pías de todos sus Arzobispados, Obispados, Arciprestazgos, Parroquias y dotrinas, en el cual pongan por tabla de título: Las Iglesias, Monasterios, Hospitales, beneficios y obras pías doctadas, y cada título lo dividan en tantos capítulos cuantas fueren las partidas de bienes raíces y rentas que tiene la dicha Iglesia, Monasterio, Hospital, y en el principio de cada capítulo ponga relación del apeo y linderos aledaños de la partida de bienes raíces de que habla el capítulo; y después por su orden pongan la designación de las Escrituras e instrumentos pertenecientes a la dicha posesión o heredad, renta o partida de viene raíces de que habla el capítulo, y por el mismo orden del dicho Libro se hagan los legajos de las escrituras e instrumentos que en él se designan para los poner en el Archivo de cada Iglesia, Monasterio, Hospital, cuyos son con el dicho Libro y se vaya acrecentando sucesivamente cada año como de nuevo sobrevinieren los bienes raíces, Escrituras e instrumentos dellos; y al fin del dicho Libro se pondrá por suma mayor lo que vale la doctación de cada fábrica de Iglesia, Monasterio, Hospital, beneficio, Capellanía, o oficio eclesiástico o doctación, y lo que vale de renta en cada un año; y el dicho Libro se haga por las personas de suso contenidas y por el orden y forma, y en la solemnidad que ordenamos se hiciese el Libro General de las cosas perpetuas de cada diócesis, de manera que los Mayordomos de cada Iglesia, Curas y Ministros de Dotrina, hagan el dicho Libro e Inventario de sus Iglesias, Monasterios, Hospitales, y el traslado autorizado lo invíe a sus Arciprestes para que hagan Libro General de todo su Arciprestazgo, y los Arciprestes lo invíen a los Prelados para que lo hagan general de toda su diócesis; y le pongan y tengan en sus Archivos y le vayan acrecentando en cada un año, y los Prelados harán sacar del dicho Libro solamente el último título que tiene por suma mayor lo que vale la renta de la fábrica de cada Iglesia, Hospital, Monasterio, beneficio, oficio o doctación eclesiástica; y la copia del dicho título duplicada y autorizada, la enviará ante el nuestro Virrey, Audiencias o Gobernador, para que la una quede en el Archivo de la Gobernación y la otra invíe ante Nos al nuestro Consejo (de las Indias), para que, como único patrón sepamos la doctación que tiene cada Iglesia, Monasterio, Hospital, beneficio, oficio, eclesiástico; y entendamos lo que tiene suficiente doctación, y lo que tiene necesidad de limosna y de dotarse, y en todo podamos proveer lo que convenga.

116.- Los Arzobispos, Obispos y Prelados de las Indias, por ante el Escribano de Cabildo o del Notario del Juzgado, formaran y harán hacer e harán Libro de todas las constituciones, Estatutos, Ordenaciones eclesiásticas que se han hecho, y por tiempo se hicieren para la gobernación de las Indias en lo tocante a lo espiritual eclesiástico, en el cual pondrán por tabla los títulos siguientes. Titulo Primero: De las Bulas, Priviliejos e Concesiones Apostólicas, ansí generales para todas las Indias como particulares para cualquier diócesis y Iglesias y partes de ellas. Titulo Segundo: De las Provisiones Reales dadas y libradas en lo tocante al estado eclesiástico. Titulo Tercero: De las constituciones de los Sínodos provinciales. Titulo Cuarto: De las constituciones de los Sínodos diocesanos. Titulo Quinto: De los actos y ordenaciones Capitulares de las Iglesias Catedrales y Colegiales. Titulo Sesto: De las Actas de los Capítulos de las órdenes y religiones en lo tocante a doctrina y administración de sacramentos de los indios y de los priviliejos y concesiones apostólicas concedidas a las órdenes acerca dello. Título Sétimo: De las instituciones que los Prelados diocesanos dan a los Visitadores de sus diócesis, y ellos guardan en las visitar y de lo que han ordenado en las visitas. Título Octavo: De las instituciones que los Visitadores de las religiones llevan para visitar sus provincias, y de lo que en las visitas han ordenado cerca de la predicación e instrucción de la dotrina cristiana y administración de los sacramentos de los indios. Titulo Nueve: De la Instrucción que los Prelados han dado y por tiempo dieren a los Curas y a los Ministros de Dotrina cristiana, y de como ellos la guardan. Titulo Diez: Del catecismo de la dotrina cristiana que los Prelados mandan enseñar en sus diócesis, y del orden que se tiene en enseñarse. Titulo Once: De los Mandamientos Generales que los Prelados dan para la buena gobernación de su diócesis; y el dicho Libro se distribuya por el orden de los dichos títulos, y en cada título se irá escribiendo lo que la suma del pide, ansi en lo que hasta ahora está ordenado como en lo que adelante se ordenare, y cada Prelado hará copiar y autorizar el dicho Libro e una copia del estará en el Archivo de su oficio, e la otra en el de la Iglesia Catedral, e otras dos inviara ante el Virrey, Audiencia, Gobernador, para que la una se ponga en el Archivo de la Gobernación, la otra se invíe ante Nos al nuestro Consejo (de las Indias), y mandamos a los dichos Virreyes, Gobernadores, que tengan mucho cuidado de hacer que ansí se haga e de nos la inviar.

117.- Cada Arzobispo, Obispo e Prelado eclesiástico formará y hará hacer y hará Libro por ante el Notario de su juzgado, y por tabla del pondrá la lista de todas las dignidades, Canongías, beneficios y oficios eclesiásticos que hay en su diócesis, y el dicho Libro le partirá en tantos títulos cuantos fueren los contenidos en la dicha lista y tabla, y en el título de cada uno comenzando desde la pontifical, le pondrá en verdadero valor de rentas o salarios que tiene o por tiempo tuviere; e luego las personas que en la dicha dignidad, beneficio, oficio, han sido proveídos o por tiempo fueren, con designación de la Provisión de presentación y colación, título y cualidades de la persona proveída; y dexando el registro original en el Archivo de su oficio, inviará dos copias autorizadas ante el Virrey, Audiencia o Gobernador para que la una quede en el Archivo de la Gobernación, y la otra la invíe el Virrey, Audiencia e Gobernador ante Nos al nuestro Consejo (de las Indias); para que Nos tengamos entera noticia de las dignidades, Canongías, beneficios, oficios eclesiásticos, que están proveídos, y los que están vacantes para que se provean, y la Iglesia no se defraudada de sus Ministros y debido servicio, y el dicho Libro se vaya acrecentando cada año como las dignidades, Canongías y beneficios fueren vacando y se fueren proveyendo y como se fueren añadiendo y acrecentando por el mismo orden que dicho es, lo irán inviando los Prelados a los Gobernadores, ante Nos.

118.- Sobre todas las Artes y Ciencias es las que se endereza a regir y gobernar las animas para que vivan en servicio de Dios y se salven, y ansí todos nuestros deseos y pensamientos, y lo que ordenamos para la buena gobernación de las Indias lo enderezamos a este fin, y es la cosa del mundo que más cuidado nos da, entendiendo cuanta obligación para ellos tenemos, pues está a nuestro cargo en lo temporal todas las animas del Imperio de Indias, y en lo espiritual nos hemos encargado del patronazgo y protección dellas; y ansí Nos es y será gran dolor y pena si por descuido o nigligencia alguna de las dichas animas dexase de estar en servicios de Dios y salvarse, y aunque se ha tenido y tiene gran cuidado de proveer personas que hagan el oficio pastoral, que las dotrinen y enseñen y pongan en la carrera de salvación y confiamos que ansí lo harán; pero para más obligar a los que las tienen a cargo a que tengan gran cuenta y razón con todas y cada una de las que son de su diócesis y Arciprestazgo, parroquia e dotrina y que los pastores las conozcan, y ellas a sus pastores, ordenamos y mandamos que la mas exata descripción, averiguación e relación de todas cuantas mandamos hacer sea de las animas que están a cargo de cada Arzobispo, Obispo y Prelado, y de cada Arcipreste, y de cada Cura, y de cada Ministro de dotrina con las cualidades que cada una tiene, para que los pastores espirituales a cuyo cargo están, sepan como las han de dotrinar y sacramentar y puedan dar cuenta y tomarla de todo lo que toca y pertenece al enseñamiento de la dotrina cristiana y administración de los santos sacramentos de las animas; lo cual podrán hacer con facilidad, si guardan la orden siguiente:

119.- Cada Arzobispo, Obispo, Prelado eclesiástico forme y haga hacer y siempre tenga hecho Libro y Padrón General de todas las animas de su diócesis que son a su cargo, ansí de indios como de españoles; y cada Arcipreste, de las de su Arciprestazgo; y cada Cura y Ministro, de su Parroquia y términos de su dotrina, en el cual se asentaran todas las animas, sin quedar ninguna, con las cualidades, circunstancias y distinción que de yuso se dirá, conforme a las cuales se ha de dividir el Padrón General en diversos Libros e títulos.

120.- El fundamento para que se haga el dicho Padrón General y miembros del como conviene, consiste en los Curas y Ministros de dotrina que tienen más particular obligación de conocer especificadamente a todos sus feligreses y enseñarles la dotrina y administrarles los sacramentos; por tanto, cada Cura o Ministro de dotrina formara y hará un Libro que perpetuamente esté en el sagrario a donde está el Santo Oleo e Crisma, y el dicho Libro le distribuirá en los títulos siguientes: En el primero de los cuales irá asentado todas las animas que se bautizaren, poniendo el nombre del batizado y el de sus Padres y Padrinos y quien le bautizó, día, y mes y año en que se batizó. En el (Segundo o numero) dos (el) título irá asentado por la misma forma todas las animas a quien se administrare el sacramento de la confirmación, poniendo el nombre del confirmado y de sus Padres y Padrinos y Prelados que le confirmó, y el día, mes y año. En el tercero título se irán asentando todas las personas a quien se administrare el sacramento del matrimonio, asentando en cada partida el nombre de los contrayentes e de sus Padres, e Padrinos y Clérigo que los desposó y veló, y el día, mes y año. En el cuarto título se irán asentando todos los que murieren en la parroquia o dotrina, asentando en cada partida el día, mes y año en que murieren, si se le administraron los sacramentos de la penitencia, comunión, extremaunción, e su hicieron testamento y ante quien; la Iglesia y Cimenterio a donde se enterró. En el Sétimo se pondrá por suma mayor en cuatro partidas los que en cada un año se han batizado, confirmado, casado y fallecido, y este Libro ternan(lo a su) cargo los Curas y Ministros de dotrina de lo escribir y proseguir, porque por él constará como se sacramentan sus ovejas o la necesidad que padecen, y para otros muchos efetos, será el dicho Libro muy provechoso y necesario; y ansí tendrán los dichos Curas y Ministros de dotrina gran cuidado de lo tener a recaudo, en el sagrario y le llamaran el Libro del Sagrario.

121.- Cada Cura y Ministro de dotrina al fin de cada un año, habiendo asentado en el dicho Libro el título quinto por suma mayor de todas las personas que por el dicho Libro parece en el dicho año haberse batizado, confirmado, casado y fallecido, sacará dél la dicha suma y autorizada por lo menos con su firma, la dará al Arcipreste, y el Arcipreste la asentará en su Libro del Sagrario, de todo su Arciprestazgo, y llevará la relación en la misma forma de todo Arciprestazgo al Obispo cuando fuere al Sínodo Diocesano que se ha de hacer al principio de cada año; y si por alguna razón no hubiere Sínodo o el Arcipreste no pudiera ir a él, invíe la dicha relación al Prelado, para que la haga en el Libro General del Sagrario de toda su diócesis; y los Curas que no tuvieren Arcipreste, lleven ellos o invíen al Obispo para que la pongan en el dicho su Libro, y el Prelado sacará la dicha relación de toda su diócesis en cada un año, duplicada y autorizada a lo menos con su firma, y la inviará ante el Virrey, Audiencia o Gobernador para que se ponga en el Libro General del Archivo de la Gobernación, y la invie ante Nos, al nuestro Consejo (de las Indias), para que se ponga en el Libro General de todas las Indias.

122.- Cada Cura y Ministro de dotrina cristiana formará y hará otro Libro de Padrón General de todas las ánimas de su parroquia y dotrina, el cual lo irá haciendo por la orden de su parroquia, comenzando por la cabeza, discurriendo por los barrios, calles y Casas della; y después por el mismo orden, por sus subjetos y anexos asentando el nombre de cada lugar, barrio, Calle y Casa dél y de cada Casa, los Padres de la Familia, los hijos, los criados, los esclavos, poniendo nombre y cognombre de cada persona, la edad que tiene, oficio de que vive principalmente y si sabe la dotrina cristiana, los que son de confesión solamente, y los que son de confesión e comunión, y el dicho Libro Padrón General de todas las ánimas lo devidirá de dos títulos principales: En el Primero pondrá el Padrón General de todos los españoles, y este Primer título partirá en doce capítulos: En el Primero pondrá los Vecinos españoles casados que tienen repartimiento y cargo de dotrina, declarando el repartimiento que es u número en suma de los indios de dotrina que son a su cargo, y el nombre y calidades del Ministro de dotrina que les tiene proveído. En el Segundo Capítulo pondrán los Vecinos Encomenderos que tienen encomienda que no son casados, y la razón por qué no lo son; y ansí mismo el repartimiento que tienen con relación sumaria de los indios de dotrina que hay en él, y el nombre y calidades del ministro que les tiene proveído; en el tercero capítulo pondrá los Vecinos Españoles que son casados y tienen Casa, asiento y Familia, y no son casados. En el Quinto, los españoles que se hallan en su parroquia o dotrina que no tienen asiento, casa ni familia, declarando en el Padrón de qué viven. En el Sesto, los mestizos hijos de españoles e india, declarando la manera de vivir que cada uno tiene. En el Sétimo todo los esclavos que hay en su parroquia y dotrina y cuyos son. En el Octavo, todos los esclavos, ahorrados y de qué vive cada uno. En el Noveno, la lista de las personas que no saben la dotrina cristiana, para que por ella se llamen los días y hora que la han de aprender. En el décimo, las personas que son de confisión para que a su tiempo se llamen a ella y se tome cuenta si están confesados. En el Undécimo pondrá todas las personas que son de confesión y comunión para que a su tiempo se llamen a confesar y comulgar, y como fueren cumpliendo con el preceto se vayan apuntando, y para que por el mesmo Padrón se puedan declarar los que no hubieren cumplido. En Duodécimo capítulo pondrá en suma mayor lo que hay de todo lo contenido en el dicho Padrón, en cada lugar, cabecera, y en cada uno de sus subjetos; y ansí devidirá este capítulo undécimo en diez y seis partidas: En la Primera se pondrá el año; en la Segunda, el nombre del Hogar, Empadronado, Cabecera o subjeto; en la tercera, el número de las Casas; en la Cuarta, el número de Vecinos españoles que tienen repartimiento con cargo de dotrina y son casados; en la quinta, el número de los Vecinos españoles, Encomenderos que no son casados; en la Sexta, el número de españoles sin Encomienda; en la Sétima, el número de españoles Vecinos que tienen asiento, Casa y Familia, y no son casados; en la otava, el número de españoles que no tienen hacienda, Casa ni familia; en la Novena, el número de mestizos; en la Décima, el número de esclavos; en la undécima, el número de los ahorrados; en la duodécima, el número de las personas que no saben dotrina; en la terciadécima, el número de las personas que son de confesión y no de comunión; en la cuatordécima, el número de las personas que son de confisión y comunión; en la quintadécima, el número de las personas que han cumplido con el preceto de la Iglesia, de la confesión y comunión; en la décima sesta, número restante de las personas que no han cumplido con el preceto de la Iglesia, de confesión e comunión.

123.- El Segundo título principal del Padrón General de todos los indios que hay en la parroquia, el cual se devida en doce capítulos: En el Primero de los cuales se pongan los indios Caciques y precipales que tienen otros a cargo, con el número en suma que cada uno tiene. En el Segundo capítulo se pongan todos los indios casados y que tienen Casa y Familia y son Tributarios, declarando cada uno de que oficio; En el tercero capítulo pondrán los indios que tienen Casa y Familia y no son casados y porqué razón no lo son; En el Cuarto, los indios que no saben la dotrina cristiana; en el Quinto, los que son de confisión y comunión; en el Sesto, los que son de edad veinte años o de edad competente para se casar y no están casados; En el Otavo, los españoles que están entre los indios, y con qué licencia y en qué oficios se ocupan; En el Noveno, los mestizos que hay entre los indios y de qué viven; En el Décimo, los esclavos y ahorrados que viven entre los indios y con qué licencia, y en qué se ocupan; En el undécimo, los vagabundos indios, españoles, mestizos, mulatos, esclavos y ahorrados que andan entre los indios; En el duodécimo se pondrá en suma lo contenido en este título segundo del Padrón General de los indios por suma mayor de lo que de los susodicho hay en cada lugar cabecera y en cada sujeto o anexo; el cual capítulo se dividirá en estas partidas sumarias: En la Primera, el año de que es el Padrón; en la Segunda, el nombre del lugar, cabecera o sujeto que es empadronado; en la Tercera, el número de las Casas; en la Cuarta, número de los indios, Caciques e principales; en la Quinta, número de los indios casados que mantienen casa y familia; en la Sesta, número de los indios que no son casados y mantienen casa y familia; en la Sétima, número de indios que no saben la dotrina cristiana; en la Otava, número de indios que son, de veinte años o de edad competente para se casar, y no están casados; en la undécima, (el) el número de los españoles que están entre los indios; en la duodécima, número de los mestizos que hay entre los indios; en la terciadécima, número de los esclavos y ahorrados que viven entre los indios; la cuartadécima, número de los vagabundos indios, españoles mestizos y esclavos y ahorrados que andan entre los indios.

124.- Cada Cura y Ministro de dotrina hará con mucha diligencia el dicho Padrón General de su parroquia y dotrina en la forma que dicha es, por su propia persona si fuere pusible, viendo personalmente cada una de las ánimas que asentare en el dicho padrón, pues está obligado a las conocer y reconocer, y si no fuere pusible viendo personalmente a cada uno por la multitud dellas, o por otra justa causa hará el dicho padrón por la más cierta y averiguada relación que pudiere haber de la que le dieren los Encomenderos a quien están encomendadas, o de los Caciques o principales que las tienen a cargo, o de los padres, familias de cada una, y el dicho Padrón escrito estensamente en la forma que dicha es, ternán el original en el Archivo de su Iglesia, y lo irán recorriendo y haciendo de nuevo en cada un año, y al fin de cada año sacarán dél el capítulo décimo del primer título principal del Padrón de españoles, y el capítulo duodécimo del segundo título principal en que se pone el Padrón General de los indios, y estas dos relaciones sumarias de las ánimas de españoles y de indios por sus géneros, les darán al Arcipreste para que ansí por suma mayor las pongan en el Libro del Padrón General de todo su Arciprestazgo, y las lleve al Sínodo diocesano que se ha de hacer al prencipio de cada un año, y las dé al Obispo para que las ponga en el Libro de Padrón General de toda su diócesis, y su no hubiere Sínodo, o el Arcipreste por alguna razón no fuere a él, invíe las dichas relaciones al Prelado, y los Curas que no tuvieren Arcipreste, las lleven o invíen al Obispo, y cada Obispo, habiendo asentado las dichas relaciones en el Libro General del Padrón de su diócesis, inviará copia duplicada y autorizada por lo menos con su firma, ante el nuestro Virrey, Audiencia o Gobernador; el cual ansí mismo la haga asentar en el Libro del Archivo de su Gobernación , y por el mismo orden la inviéis ante Nos al nuestro Consejo (de las Indias) para que se ponga en el Libro General de todas las Indias.

125.- Cada Obispo y Prelado de más y allende de inviar la dicha relación ante el nuestro Virrey, Audiencia o Gobernador, las mismas relaciones autorizadas los llevará al Concilio cada tres años o cuando se celebrare, y las del Libro del Sagrario, para que en el dicho Concilio se vean las ánimas que cada Prelado tiene a cargo y cómo se sacramentan.

126.- Todos los Prelados, Arciprestes y Curas tengan gran cuidado de hacer los dichos Padrones Generales y sacar y dar las declaraciones dellos los Curas y Ministros de dotrina a los Arciprestes, los Arciprestes a los Obispos, los Obispos y Prelados a nuestros Virreyes e Gobernadores, e a Nos y en los Concilios Provinciales y diocesanos, porque mediante esta deligencia se podrá saber y entender las necesidades que las ánimas padecen, y el remedio de que se les debe proveer.

127.- Para que se entienda si hay número competente de obreros para beneficiar las miles de ánimas que hay en cada parroquia, Arciprestazgo y diócesis, los Curas y Ministros de cada parroquia y dotrina de los Padrones de las ánimas hechos según dicho es, formarán Libro de las personas eclesiásticas que hay en su parroquia y dotrina y por tabla dél pondrá los capítulos siguientes: El primero, de todos los clérigos que hay; el Segundo, de todos los clérigos; el Tercero, de los beneficios y Capellanes que tienen beneficio o Capellanía con título; el Cuarto, de los que sirven beneficio o Capellanía sin título; el Quinto, de los confesores; el Sesto, de los Predicadores; el Sétimo, de los seculares que tienen licencia para enseñar el catecismo de la dotrina cristiana; el Otavo, de los españoles que tienen encomienda con cargo de proveer lo necesario para la dotrina; el Noveno, de los Caciques y principales indios que tienen gobernación de indios con cargo ansí mesmo de proveerlos de dotrina; y en cada uno de los dichos capítulos irá asentado las personas susodichas con las calidades que tienen, y especialmente con la designación de los títulos de sus órdenes y dimisoria de sus Prelados y licencia del diocesano para administrar y recebir en la dicha parroquia y dotrina, y de la edad que tienen y de dónde son naturales, y cómo hacen sus oficios y el exemplo que dan, y de los españoles e indios que tienen cargo de dotrina cómo cumplen con ella; y del dicho Libro de la averiguación y descripción de las personas eclesiásticas y religiosas y seculares que tiene a cargo de dotrina que hay en su parroquia, dexando el original en su Archivo, enviará el traslado autorizado cada año al Arcipreste; y el Arcipreste por lo que le inviaren los Curas, hará Libro de todo su Arciprestazgo en la dicha forma; y dexando el original en el Archivo, llevará o inviará al Obispo cuando fuere al Concilio diocesano e traslado, y el Obispo por lo que le llevaren o inviaren los Arciprestes y diligencia que él pusiere, hará Libro General de los eclesiásticos y religiosos y seculares que tienen cargo de dotrina de toda su diócesis; y dexando el original en el Archivo de su oficio, inviará dos copias autorizadas ante el Virrey, Audiencias, Gobernador, para que la una se ponga en el Archivo de la Gobernación y la otra se invíe ante Nos, al nuestro Consejo (de las Indias), para que se ponga en el Archivo dél, y el dicho treslado llevará la misma copia al Concilio provincial; para que, confiriendo el número de ánimas que tiene con el número de personas eclesiásticas que las dotrinen y sacramenten en el dicho Concilio Provincial y en el diocesano, para que provea lo que les convenga y desde acá por las copias que vieren les mandemos proveer de religiosos eclesiásticos.

128.- Para haber de enseñar a los indios nuestra religión cristiana y Santa Fée Católica es necesario darles a entender las vanidades y falsedad de su seta y edolatría, sacrificios y culto della; y para que esto lo puedan hacer los Prelados, Arciprestes y Curas e Predicadores y Confesores y Ministros de la dotrina cristiana, conviene que sepan la seta en que vivían los indios en su infidelidad y los ídolos que tenían, y los sacrificios, culto(s), observación y ceremonias con que los reverenciaban; por tanto, cada Cura en su parroquia y Ministro de dotrina cristiana se informará con mucha deligencia de los indios viejos y de otras personas que lo puedan saber; y habiéndose informado, hará Libro, el cual dividirá en los siguientes: El primero, de la seta que los indios tenían en su infidelidad; el Segundo, de los ídolos que adoraban; el Tercero, de los sacrificios, ceremonias y culto con que los honraban, y en qué tiempo y lugar y en qué actos, discurriendo por los tiempos del año y por los tiempos y actos de la vida de los indios; en el Cuarto, de las opiniones y supersticiones que tienen que sean contra los catorce artículos de nuestra Santa Fée Católica, y contra los diez mandamientos de la ley, y de los cinco de la Iglesia y contra cualquiera de las cosas que se enseñan en el catecismo, que para esto está ordenado, discurriendo por todas las partes dél; porque, habiéndoseles de enseñar, se les enseñe primero ser vanas todas las opiniones que contra lo en él contenido tienen, y este Libro se ha de tener muy secreto, de manera que solas las personas que dotrinan y gobiernan, tengan noticia dél, el cual los susodichos harán con mucha deligencia; y, poniendo el original en el Archivo de la Iglesia Parroquial, enviarán el traslado autorizado al Arcipreste; y el Arcipreste por los treslados que los Curas le inviaren y por la diligencia que él pusiere, hará Libro de todo lo que allá en su Arciprestazgo; y, dexando el original en el Archivo de la cabeza del Arciprestazgo, inviará el traslado autorizado al Prelado; y el Prelado, por lo que inviaren o traxeren los Arciprestes hagan Libro General de toda su diócesis, y en el Sínodo diocesano proveerá lo que cerca del dicho Libro obiere qué proveer, y ansi mesmo inviara copia del dicho Libro duplicada y autorizada ante el Virrey, Audiencia, Gobernador, para que la una se ponga en el Archivo de la Gobernación, y la otra se invie ante Nos al nuestro Consejo (de las Indias), para que en él se vea y se ponga en el Libro General, y se provea lo que convenga; lo cual cada uno de los súbditos haga y cumpla en cada un año como de nuevo se fuere hallando e averiguando alguna cosa que añadir al dicho Libro; y cada tres años lo lleven los Prelados al Concilio Provincial, para que en él se vean y confieran todas las idolatrías y vanidades que los indios tenían en su infedelidad y se acrecienten los dichos Libros, y en el Concilio se provea lo que convenga.

129.- Cada Cura y Ministro de dotrina en su parroquia y límites de su dotrina, formará y hará otro Libro y Padrón (General) aparte destribuido en los capítulos siguientes: En el primero, asentara todas las personas que están descomulgadas en su parroquia e dotrina; en el Segundo de todos los que están en pecado público; en el Tercero, los pobres envergonzantes; en el Cuarto, los pobres mendigantes; en el Quinto, los vagabundos que no tienen exercicio ni oficio de qué se mantener; y deste padrón tendrán mucho cuidado de le hacer e recorrer con mucha deligencia por ser de animas que tienen notoria necesidad de remedio, y cada cuatro meses inviara el treslado deste Libro ante los Arciprestes; y los Arciprestes, de todo su Arciprestazgo ante el Obispo, para que procedan contra los descomulgados o que están en pecado público, y para que salgan de descomunion o del pecado, y se procure el remedio de los pobres necesitados; y deste Libro no se inviara copia ante Nos ni ante los Gobernadores si no fuere en los casos que fuere necesario invocar su auxilio.

130.- Cada Cura y Ministro de dotrina formara Libro en qué porna los capítulos siguientes: El capítulo Primero, de las cláusulas de los testamentos de los que han muerto en su parroquia o dotrina en que dispusieron algunas causas pías, sacando el cargo dellas; el Segundo, del cargo de las misas e beneficios y Capellanías, Memorias, descargo dellas con memoria de las que están por días; el cual Libro lo ira prosiguiendo en cada capítulo conforme a lo que pide la suma del perpetuamente; y cada Cura y Ministro de dotrina inviara cada cuatro meses el treslado deste Libro al Arcipreste, y al Prelado o a su provincia e juez de testamentos, para que procedan contra los que no hubieren cumplido; y deste Libro no será necesario inviar copia ni relación al Virreyo Gobernador, si no fuere en los casos en que hubiere necesidad de invocar su auxilio.

131.- Los religiosos de las ordenes observantes desde el principio que se descubrieron las Indias hasta agora, han sido los que principalmente se han ocupado en convertir, dotrinar, sacramentar los indios; por lo cual hemos siempre mandado inviar copia dellos a costa de nuestra Real Hacienda, y edificarles Monasterios como se los edeficado y dadoles copia de pueblos cabeceras sujetos en que enseñen la dotrina y sacramenten a los indios, los cuales de suso les tenemos reservados para que sean de su dotrina y visita con cargo de los enseñar y sacramentar como Curas, como se contiene en el título a donde esto se dispuso; y porque como tales Curas y Ministros de dotrina están obligados a hacer las averiguaciones, descripciones y relaciones que de suso hemos mandado hacer en lo tocante a la republica espiritual eclesiástica, queremos que ansi lo guarden y cumpla como los otros Curas y Ministros de dotrina y Arciprestes; porque demás desto deseamos tener entera relación y noticia de las cosas de religión e ordenes observantes de las Indias, rogamos y encargamos a los Provinciales, Priores, Guardianes y Vicarios, y a todos los otros Prelados de las ordenes, que hagan la dicha averiguación, descripción en la forma siguiente: Los Provinciales de cada orden de observantes, cada uno en su Provincia formará un Libro que tenga los títulos siguientes: El Primero, de los límites de la provincia en el cual asentará los limites hasta do se entiende su provincia por ordenación y establecimiento de su orden y cedula nuestra, poniendo la designación della; el Segundo título, de los Monasterios y Conventos y Vicarios que hay en la Provincia, en el cual se irán asentando todos los Monasterios, Conventos y Vicarias que hay en la dicha Provincia con relación de la erección y fundación, construcción e dotrina de cada Monasterio, Convento e Vicaria, y quien hiso cada cosa de lo susodicho, y si hubo cedula nuestra o de quien tenga nuestras veces, y el estado en que está el edificio y cada cosa de los dichos Monasterios y Conventos y Vicarias; el Tercer título, de los pueblos cabeceras y sujetos o anejos de españoles y de indios que son de la visita, dotrina y administración de sacramentos de cada Monasterios, Convento y Vicaria, y de las casas que tiene cada pueblo; el Cuarto, de los religiosos que hay y por tiempo hubiere en cada Monasterio, Convento y Vicaria, y de las calidades que cada uno tiene, y este título se escriba con mucha curiosidad por lo mucho que importa tener noticia de las personas religiosas con quien se descarga nuestra conciencia Real, y para que en ellos podamos hacer más acertadamente las provisiones que son de nuestro patronazgo, poniendo cada religioso de dónde es natural, en qué Monasterio profesó, la orden que tienen, los oficios y cargos que ha tenido en la orden y cuenta que en ellos ha dado, la edad que tiene, en lo cual encargamos mucho la conciencia, los Provinciales que hicieren el dicho Libro, que lo hagan con mucho acuerdo; el título Quinto, de los capítulos provinciales que se han celebrado y por tiempo se celebraren, y de los Prelados provinciales que ellos se han elegido, en el cual se irán escribiendo y asentando los capítulos provinciales en que haya habido elección de Prelados provinciales, y los capítulos que entre el trienio se han celebrado, declarando el número de religiosos que concurrieron en cada capítulo, y en qué lugar se celebró y lo que en él se ordenó; el título Sexto, de las Bulas y Breves, Privilegios Apostolicos y Cédulas y Provisiones de las Actas y establecimiento y Ordenaciones de la Orden, en el cual se irán escribiendo por su orden las Bulas y Breves y Conseciones Apostólicas que tienen las órdenes de las Indias cerca de la dotrina y administración de sacramentos a los indios y españoles de aquellas partes que hasta agora se les concedido, y por tiempo se les concediere, y las Provisiones, Cédulas e Previliejos Reales que por los Reyes nuestros antecesores, y por Nos, y por nuestros subcesores se les han concedido y concedieren. Item; todas las Actas, Ordenaciones y establecimientos que se hubieren hecho o hicieren por los capítulos provinciales o generales, o por otra cualquier congregación cerca de la Orden de la conversión, de dotrina y administración de los sacramentos de los indios y españoles que residieren en el Estado de las Indias, y del dicho Libro se sacará traslado autorizado; y duplicado, lo inviará el provincial ante nuestro Virrey, Audiencia o Gobernador donde fuere la dicha Provincia, para que el uno se ponga en el Archivo de la Gobernación y el otro se invíe ante Nos al nuestro Consejo (de las Indias), para que se ponga en el Archivo dél, y cada año lo que se fuere acrecentando por el mismo orden se vaya inviando para que por Nos y por el nuestro Consejo, Virreyes y Gobernadores se tenga entera noticia de las cosas de la religión y se les den cédulas y provisiones para que les sean guardados todos sus previlegios e inmunidades, concesiones y ordenaciones, habiéndonos dado relación dellas en la forma que dicha es, y no de otra manera.

132.- General y especialmente hemos dispuesto en las leyes deste título la forma y orden que se ha de tener en hacer averiguación y descripción y darnos relación de las cosas de las Indias, para que más acertadamente se gobiernen, y para que las personas con quien habla lo que de suso se ha dispuesto y otros que tienen o tendrán oficios o administración de las cosas de las Indias de quien no se ha tratado, no se pueden escusar en manera alguna de hacer la dicha averiguación, descripción e darnos relación de cualquiera cosa que incumba a sus oficios, ordenaciones; y mandamos que cualquiera persona de cualquier estado y condición que sea, que en cualquiera parte de las Indias o en estos nuestros reinos tuviere oficio de jurisdicción o administración, o de cualquiera otra comisión tocante a las cosas de las Indias, haga muy deligente averiguación y descripción de todo lo que incumbe y pertenece a su oficio y cargo, y nos den relación de todo ello, y de lo que en execución e cumplimiento de lo que es a su oficio y cargo obiere hecho y cumplido, y de lo que se debe hacer para cumplir con el bien público, a que se endereza el dicho oficio y su gobernación, jurisdicción y administración; la cual relación se nos dé según de suso muchas veces está dicho, dándola primero a sus superiores inmediatos para que la invíen ante Nos, y si también quisieren inviar inmediatamente ante Nos al nuestro Consejo (de las Indias), lo recibiremos en servicio; y mandamos que así lo hagan y cumplan en cada un año, so pena del tercio del salario o quitación que de Nos llevaren por el primer año que faltaren, y por el segundo, de todo el salario y privación del oficio, y que sin más citar ni apercebir le inviaremos sucesor que lo sirva en su lugar.

133.- Los Libros que se han de formar para la averiguación, descripción de las Indias, son los siguientes: Libro de la Cosmografía General y de sus miembros y especies, conforme a las leyes Quinta, Sesta, Sétima; Libro de la Historia Natural y Perpetua de las Indias, conforme a la ley Otava; Libro de Historia Moral y sucesos de las Indias, conforme a la ley Nueve; Item, de la república cristiana en lo temporal y la división y subdivisión de las provincias y miembros della y su descripción, conforme a la ley Décima; de las Leyes y Ordenanzas temporales, conforme a la ley Undécima; de los oficios públicos que hay en el Consejo y en cada provincia, Ciudad, Villa o lugar de las Indias y de las personas que sucesivamente en cada uno dellos han sido y son proveídos, conforme a la ley Duodécima; de los Ciudadanos y Vecinos y españoles que hay en la cada Ciudad, Villa o lugar de las Indias, conforme a la ley terciadécima.

134.- Para la Hacienda Real de las Provincias de Indias en que hay Oficiales de Hacienda y de los oficios de Hacienda que hay en cada una dellas, y de las personas que han sido y son, y por tiempo fueren proveídas en cada oficio, conforme a la ley Cuatuordécima; de las Cédulas y Provisiones Reales, Leyes, Instituciones y mandamientos hechos por el Consejo y por los Virreyes y Gobernadores y Oficiales de Hacienda, para la buena administración y beneficio della, conforme a la ley cuatuordécima; de todas las escrituras e instituciones pertenecientes a la Hacienda Real, conforme a la ley cuatuordécima; de todo lo realengo que hay en cada provincia, conforme a la ley dicha de las Provincias, Pueblos, Cabeceras y subjetos de indios tributarios, con la descripción de sus límites y cosas perpetuas y pertenecientes a tributos, conforme a la ley Quintadécima; de los repartimientos que están en la Corona Real y de los que están en cabeza de particulares dados en Encomienda, y de los indios tributarios que en cada lugar dello se hallen en cada un año, conforme a la ley susodicha; de los puertos en que se paga almoxarifazgo y de las cosas tocantes a él, conforme a la ley Décimasexta; de las Minas y Asientos y Pueblos y Haciendas dellos y de lo tocante a los Quintos y Derechos Reales de los metales, conforme a la ley décima sétima; de las cosas (y Casas) de Monedad, conforme a la ley décima otava; de los diezmos, conforme a la ley décima nona; de las Penas de Cámara, conforme a la ley vigésima; de los Salarios y situados en la Hacienda Real, conforme a la ley vigésima prima.

135.- Para la república Cristiana en lo espiritual de la descripción de los Arzobispos, Arciprestazgos, Iglesias y Parroquias, conforme a la ley vigésima segunda; de los Bienes raíces y dotaciones perpetuas de las Iglesias y Monasterio, Hospitales, beneficios, Capellanías y oficios eclesiásticos y otras cualesquier doctaciones perpetuas para causas pías, conforme a la ley vigésima tercia; de las Constituciones e Ordenaciones eclesiásticas, conforme a la ley vigésima cuarta; de las provisiones eclesiásticas que hay en las Indias y las personas que en cada una dellas han sido, son y por tiempo fueren proveídas, conforme a la ley vigésima quinta; de las ánimas que en cada un año son a cargo de cada Arzobispo, Obispo y Prelado, Arcipreste y Cura, religioso o Clérigo secular o Ministro de dotrina, conforme a la Ley Vigésima Sexta; de las Personas eclesiásticas y religiosas, conforme a la ley vigésima sétima; de la religión e idolatría de los indios, conforme a la ley vigésima otava; de los descomulgados y que están en pecado público, conforme a la ley vigésima nona; de los Testamentos y causas pías por cumplir, conforme a la ley trigésima; de la religión y órdenes observantes y religiosos de Indias, conforme a la ley trigésima prima.

136.- Para la república cristiana en lo espiritual de la descripción de los Arzobispados, Arciprestazgos, Iglesias y parroquias, conforme a la ley vigésima segunda; de los bienes raíces y dotaciones perpetuas de las Iglesias y Monasterio, Hospitales, beneficios, Capellanías y oficios eclesiásticos y otras cualesquier dotaciones perpetuas para causas pías, conforme a la ley vigésima tercia; de las Constituciones e ordenaciones eclesiásticas, conforme a la ley vigésima cuarta; de las Provisiones eclesiásticas que hay en las Indias y las personas que en cada una dellas han sido, son y por tiempo fueren proveídas, conforme a la ley vigésima quinta; de las ánimas que en cada un año son a cargo de cada Arzobispo, Obispo y Prelado, Arcipreste y Cura, religioso o clérigo secular o Ministro de dotrina, conforme a la ley vigésima sexta; de las personas eclesiásticas y religiosas conforme a la ley vigésima sétima; de la religión e idolatría de los indios, conforme a la ley vigésima otava; de los descomulgados y que están en pecado público, conforme a la ley vigésima nona; de los Testamentos y causas pías por cumplir, conforme a la ley trigésima; de la religión y órdenes observantes y religiosos de Indias, conforme a la ley trigésima prima.

Y porque os mandamos que veáis las dichas leyes y ordenanzas y cada una en su Provincia, distrito y jurisdicción y partido, la guardéis y cumpláis, y hagáis guardar y cumplir y poner en execución desde luego, según y como en ellas se dispone, y so las penas en ellas contenidas y de la nuestra merced. Dada en San Lorenzo el Real, a tres de julio de mil e quinientos y setenta e tres años.

YO, EL REY.

Yo, Antonio de Erazo Secretario de Su Majestad Católica la fice escrebir por su mandado. El Licenciado Juan de Obando; el Licenciado Castro; el Licenciado Botello Maldonado; el Licenciado Gómez de Santillán; el Licenciado Alonso Martínez Espadero. Registrada, Ochoa de Aguirre, Chanceller arias de Reynoso.

Releídas estas ordenanzas originales de donde se sacó este treslado.

Diego Suarez.

Escribano.

Notas Explicativa editar

  • La palabra que en el documento consta como discreción es sinónimo de descripción.
  • Todo aquello que se refiere al pronombre Nos, se adopta como sinónimo del Consejo de Indias y en otras variantes la persona del Monarca.

Bibliografía editar

  • Garcés G., Jorge A. (1935) Libro de Cabildos de la Ciudad de Quito 1573 – 1574.Versión de Jorge A. Garcés G. Prólogo de J. Roberto Paez Secretario del Consejo Municipal. Publicaciones del Archivo Municipal de Quito. 24 de Julio de 1935, Quito – Ecuador. Página(s): 187 – 254. Documento consultado, transcrito y compartido por Jodison Javier García A.