Gaceta del Salvador/Tomo 4/Número 7
TOM. 4.º NUM. 7. Cojutepeque, Mayo 13 de 1855.
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Parte Oficial.
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Ministerio jeneral del Supremo Gobierno del Salvador.—Por cuanto la Asamblea jeneral ha decretado lo que sigue.
La Cámara de Senadores del Salvador.
Que no ecsiste una lei en el Estado que fije el ancho que debe tener las calles en las poblaciones que nuevamente se formen, así como las que se aumenten en las ya ecsistentes: que el tráfico en las poblaciones es obstruido en parte algunas veces por particulares, ya con maderas, estanques de agua, ú otras cosas semejantes con grave perjuicio: que siendo un ornato para las poblaciones el aseo y limpieza de las calles y paredes de las casas, así como de suma comodidad los enlosados, debe imponerse pena á los que destruyan estos y ensucien aquellas: que el olvido ú inobservancia de las leyes antiguas que determinan las distancias á que deben colocarse de las poblaciones los sitios y estancias de ganado mayor y menor, ha dado lugar á que éste se introduzca en ellas por la noche y aun de dia, á destruir las paredes y trascorrales de las casas, ensuciar las calles, romper los cercos de los solares, destruir las siembras que en ellos encuentran, y lo que es mas, estropear frecuentemente á las personas en su tránsito por las calles ó plazas, ha venido en decretar y.
Art. 1.º—En las nuevas poblaciones que se formen en el Estado, el ancho de las calles será de quince varas, y las cuadras serán de cien; pero en las poblaciones ecsistentes, cuando se aumenten las cuadras se les dará lo que tengan las otras, consultándose en esto la uniformidad y la rectitud de las calles.
Art. 2.º—Se prohibe ocupar las aceras y cualquier lugar de las calles, con leña, maderas, estanques ó presas de agua, y con todo lo que pueda obstruir su libre, seguro y cómodo tráfico. La contravencion de esta disposicion, será castigada por las autoridades locales con uno á cinco pesos de multa, en proporcion á la falta sin perjuicio de indemnizar los daños que la obstruccion causara.
Art. 3.º—Se prohibe igualmente ensuciar las paredes, andar en cabalgaduras ó con carruajes sobre los enlosados: arrojar aguas por puertas ó ventanas á las calles: poner en éstas basuras y darles fuego: arrojar á las mismas animales muertos, y todo lo que sea contrario á la limpieza, y perjudicial al público.
Art. 4.º—Se recuerda y previene la observancia puntial y ecsacta de las leyes 12, tít. 12, lib. 4 y 20, tít. 3, lib. 6 de la Recopilacion de Indias, que determinan las distancias á que deben situarse de las poblaciones los sitios ó estancias de ganado mayor ó menor, y las penas que se deben aplicar á sus contraventores.
Art. 5.º—Los infractores de las disposiciones contenidas en el artículo anterior, sufrirán una multa de cuatro reales á dos pesos, en proporcion á la falta, por cada vez que la cometan. Cuando la infraccion se verifique por hijos de dominio la multa será ecsijida á sus padres, ó á quienes hagan sus veces, para que estos cuiden de que aquellos no cotravengan á lo dispuesto en esta lei; y los gobernadores multarán con diez á veinticinco pesos á los alcaldes que no hagan se observe por quien corresponde lo que se previene en el art. 4.º
Dado en San Salvador en la Cámara de Senadores, á 31 de Marzo de 1853.—J. M. S. Martin, S. P.—Elias Delgado, S. Srio.—Manuel Rafael Reyes, S. Srio.
Sala de sesiones de la Cámara de Diputados: San Salvador, Abril 2 de 1853.—Al Poder Ejecutivo.—M. Hernandez, D. P.—Cruz Ulloa, D. Srio.—Ireneo E. Chacon, D. Srio.
San Salvador, Abril 6 de 1853.—Por tanto: EJECUTESE.
Francisco Dueñas.
El Ministro Jeneral.—José A. Jimenez.