Gaceta del Salvador/Tomo 4/Número 63

Gaceta del Gobierno del Salvador en la América Central (1854)
Tomo 4 Número 63

página 1




La suscricion á este periódico importa seis reales por
trimestre adelantado.—Los números sueltos se espen-
derán á real.—Los avisos é inserciones se pagarán á
precios convencionales.
Este periódico se publicará el viérnes de cada se-
mana.—Se admiten suscriciones en la Imprenta del
Triunfo.
GACETA
DEL
GOBIERNO DEL SALVADOR
EN LA AMERICA CENTRAL.
TOM. 4.ºNUM. 63.COJUTEPEQUE, JULIO 14 DE 1854.

Parte Oficial

editar
Parte Oficial.


Decretos de las cámaras

editar
Decretos de las camaras.

Ministerio jeneral el S. G. del Estado del Salvador.--El Presidente del Estado del Salvador.--Por cuanto la Asamblea jeneral ha decretado lo que sigue:
La Cámara de Senadores del Estado del Salvador.

Considerando:

Que á los jóvenes agraciados con becas en el Colejio de la Asuncion de esta Capital, para cursar las clases establecidas, no se les concede permanecer en él despues de obtener el grado de ciencias mayores, si no que salen inmediatamente con peligro de perder los conocimientos adquiridos y espuestos á estraviarse antes de continuar su carrera: que siguéndose este órden, no podrá tener el Estado hombres perfectos en las ciencias necesarias; y que de este modo solo se les hace una gracia á medias, lo que no es digno de un Gobierno paternal y justo, ha tenido á bien decretar y

Decreta.

Artículo 1.º--Ningun jóven que hay sido agraciado con beca podrá ser obligado á abandonarla, hasta no haber concluido la carrera que tenga comenzada.
Art. 2.º--Se encarga al Rector del Colegio arregle de la manera mas conveniente las horas y forma en que deben salir del Colegio los pasantes de derecho y practicantes de medicina para ocuparse en hacer su práctica ó pasantía.
Dado en San Salvador, en la Cámara del Senado á 23 de Febrero de 1854.--Fermin Paredes, S. P.--Juan José Bonilla, S. S.--Manuel Rafael Reyes, S. S.
Sala de sesiones de la Cámara de Diputados: San Salvador, Marzo 13 de 1854.--Al Poder Ejecutivo.--Mariano Hernandez, D. P.--Pedro Rómulo Negrete, D. S.--Teodoro Moreno, D. S.
San Salvador, Marzo 16 de 1854.--Por tanto: Ejecutese.--José María San Martin
El Ministro jeneral--José A. Jimenez.

 

Ministerio jeneral del S. G. del Estado del Salvador.--El Presidente del Estado del Salvador.--Por cuanto la Asamblea jeneral ha decretado lo que sigue.--La Cámara de Diputados del Salvador,
Hubiendo tomado en consideracion la consulta de la Suprema Corte de Justicia, contraida á sí incorporados en la Universidad los Licenciados en Derecho, con dispensa de ecsámenes y solamente por acuerdo del Claustro, aquel Tribunal se desprenderá de la facultad que le concede el art. 337 de los Estatutos, y debe proceder desde luego á estenderles el título para que puedan ejercer su profesion en el Estado, sin pleno conocimiento sobre su capacidad y moralidad, y considerando: que el Tribunal de Justicia es uno de los Poderes Supremos del Estado, que nunca puede ocupar un lugar secundario al de la Universidad: que por lo mismo se hace necesario remover de una manera esplícita todas las dudas que ocurran y que pudieran ocurrir sobre estos y los profesores de otras ciencias por la contradiccion que se advierte en los articulos 43 y 367 de los referidos Estatutos; ha venido en decretar y

Decreta.

Art. 1.º--En los casos de incorporacion, como en aquellos en que por primera vez se solicita obtener la licenciatura en derecho, ninguna persona se eximirá del exámen práctico, que exije el Estatuto de la Universidad en el art. 337.
Art. 2.º--Antes de señalar dia para el exámen, la Corte Suprema de Justicia, seguirá por sí, ó por encargado, una informacion secreta en que tres testigos de probidad declaren que la conducta y buenas costumbres del solicitante le son bien conocidas.
Art. 3.º--Para las otras secciones en que está dividida la Universidad, las Juntas de gobierno ó sea los tribunales de ellas, ejecutarán lo prevenido en el art. 2.º
Art. 4.º--Los gobernadores, jueces de 1.ª instancia, y los alcaldes constitucionales, cuidarán bajo su responsabilidad de que ninguna persona ejerza profesion literaria, sin haber llenado los requisitos establecidos, y obtenido en su consecuencia el permiso correspondiente.
Art. 5.º--Se deroga el artículo 367 de los Estatutos de la Universidad.
Al Senado.--Dado en San Salvador en el salon de sesiones á 6 de Marzo de 1854.--Mariano Hernandez, D. P.--Pedro Rómulo Negrete, D. Srio.--Teodoro Moreno, D. Srio.
Cámara de Senadores: San Salvador, Marzo 13 de 1854.--Al Poder Ejecutivo.--Fermin Paredes, S. P.--Juan José Bonilla, S. Srio.--Manuel Rafael Reyes, S. Srio.
San Salvador, Marzo 15 de 1854.--Por tanto: EJECUTESE.--José María San Martin
El Ministro jeneral--José A. Jimenez.

 

Reorganizacion de la Universidad y del Colejio del Estado

editar

Ministerio de Relaciones del Supremo Gobierno del Estado del Salvador.--El Presidente del Estado del Salvador,

Considerando:

QUE por consecuencia del terremoto del 16 de Abril último, que destruyó la Capital del Estado, quedaron en el de ruina los principales edificios públicos, entre ellos los destinados á la instruccion secundaria y superior, obligando al Gobierno á trasladar á esta Ciudad su asiento y el de las oficinas jenerales de rentas y á fijar en la de San Vicente la residencia del Supremo Tribunal de Justicia y del Juzgado jeneral de hacienda; y que impidiendo por ahora la estacion de las lluvias y otros motivos la reedificacion de los edificios de la Universidad y Colejio de la Asuncion, el Gobierno, persuadido de la alta importancia que tiene la reorganizacion de aquellos establecimientos, em que está cifrada la esperanza del pais, se ha ocupado con incesante empeño en hacer preparar un local adecuado para ellos en la misma Ciudad de San Vicente, donde pueden ya abrirse de nuevo las aulas y continuarse los cursos universitarios; ha tenido á bien decretar y

Decreta.

Artículo 1.º--Se establecen provisoriamente la Universidad y COlejio de la Asuncion en la Ciudad de San Vicente, sirviendo de local para ambos establecimientos el estinguido convento de San Francisco.
Artículo 2.º--Señálase para la reinstalacion de una y otro el dia 10 de Agosto prócsimo, convocándose al efecto á los individuos del Claustro para dicho lugar y dia, con el objeto de celebrar con la debida solemnidad el inicio de las clases.
Artículo 4.º--Se suprimen temporalmente las Cátedras de Historia Natural y de Química, y se agrega por ahora la de Fisica á las que se sirve el Catedrático que enseña los demas ramos de Filosofía.
Artículo 5.º--Se abonará á los cursantes, en sus respectivas asignaturas, el tiempo trascurrido desde el 16 de Abril hasta el dia en que se continúen los cursos.
Artículo 6.º--En el Colejio se admitirán, con previo conocimiento del Gobierno, hasta veinticinco bequistas, que es el número designado por la lei; escojiéndose entre los mas aprovechados y de buena conducta y procurándose que en este número entre uno por cada uno de los veintidos distritos del estado.
Artículo 7.º--El uniforme del Colejio será en lo de adelante: casaca de paño azul turquí, con forros negros, cuello derecho y boton dorado: pantalon y gorro del mismo jénero y color de la casaca, el último tendrá visera de charol, y ambos un galon de oro de media pulgada de ancho: solapa blanca, corbatin y calzado negro. El Rector del Colejio cuidará de no admitir á bequista ni pensionista alguno que no vaya provisto de este uniforme, cuyo modelo se le comunicará.
Artículo 8.º--Si el local lo perimitiere, se admitirán en el Colejio pensionistas, hasta el número que, en su caso, se fije. La admision de estos la decretará el Gobierno, previa audiencia del Rector del Colejio.
Artículo 9.º--El Secretario del Despacho en el ramo de Instruccion Pública cuidará del cumplimiento de este decreto, y lo hará imprimir, publicar y circular.
Dado en Cojutepeque, á 10 de Julio de 1854.--JOSE MARIA SAN MARTIN.
El Ministro de Relaciones.--IGNACIO GOMEZ.

 

Recopilacion de las leyes del Estado

editar

Parte No Oficial

editar
Parte No Oficial.

La Gaceta

editar
La Gaceta.


Cojutepeque, Julio 14 de 1854.