Gaceta del Salvador/Tomo 2/Número 43
TOM. 2. NUM. 43.
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S. Salvador, Diciembre 28 de 1849.
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Oficial.
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Ministerio jeneral del S. G. del Estado del Salvador.—Casa de Gobierno: San Salvador, Diciembre 19 de 1849.=Sr. Gobernador del departamento de
Representantes al Cuerpo Lejislativo electos por el departamento de Sonsonate, San Vicente y San Salvador.
editarNacionalidad.
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Cumplimos con gusto el ofrecimiento que hicimos en los números anteriores de publicar los tratados que sobre establecimientos de un gobierno nacional se han verificado entre los Estados de Nicaragua, Honduras y el Salvador, para que el público se imponga, juzgue, y pronuncie su opinion.
Convenio de los Estados,
Honduras, El Salvador y Nicaragua.
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Honduras, El Salvador y Nicaragua.
Los gobiernos de los Estados de Honduras, Nicaragua y el Salvador, considerando: que cada dia es mas urjente la necesidad de formar un centro de union, que representándolos á todos en el esterior, les subministre tambien medios eficaces para afianzar el órden, estabilidad y paz interiores: que amenazados como están por un poder estranjero, no podrán defenderse divididos, ni ponerse en comunicacion con las demas naciones, cuya amistad, relaciones y alianza forman la fuerza moral y política, que hace respetar por todas á la vez, los derechos de cada una. No arredrados por la inutilidad de los ensayos que se han hecho hasta ahora, y decididos á procurar la reorganizacion del pais por los medios posibles al presente, autorizaron; el Gobierno de Honduras al Sr. Lcdo. D. Felipe Jáuregui: el de Nicaragua al de igual título Sr. D. Gregorio Juares; y el del Salvador al Sr. Lcdo. D. Agustin Morales, quienes habiendo canjeado y encontrado en buena forma sus poderes convinieron en los artículos siguientes.
Artículo 1.º Los Estados contratantes se unen y confederan formando un Cuerpo que se llamará REPRESENTACION NACIONAL DE CENTRO-AMERICA, y que componiendose de dos Representantes por cada Estado, su duracion será la de cuatro años.
Art. 2.º Dicho cuerpo se instalará en la ciudad de Chinandega, tan luego como allí se reunan, cuando ménos un Representante por cada uno de los Estados que deben constituirlo.
Art. 3.º Practicada la reunion, comenzará por elejir un Presidente, que lo será tambien de la Confederacion, y un Vice que repondrá siempre las faltas de aquel.
Art. 4.º El Presidente elegirá uno ó mas ministros entre los Representantes propietarios, si hubiere número suficiente, y si no entre los suplentes, pudiendo variar la eleccion cuando lo crea conveniente.
Art. 5.º Los Representantes serán electos por las Asambleas Lejislativas de los Estados, quienes autorizarán á sus respectivos Gobiernos, para que en receso de ellas, puedan admitir renuncias á los nombrados, y elejir otros.
Art. 6.º A los dos años de instalada la Representacion, se renovará por mitad, siendo uno de cada Estado los que salgan; y designados por la suerte, y en lo sucesivo por órden de antigüedad cada dos años; pero jamás desocuparán el asiento, sino hasta que concurran los que deben reponerlos.
Art. 7.º Las atribuciones de la Representacion serán: llevar las relaciones esteriores: nombrar todos los ajentes diplomáticos que deban ir á otras naciones y cerca de los mismos Gobiernos de la Union: recibir los que con tal carácter vengan á la nuestra: acordar los medios de pagar la deuda estranjera, disponiendo del crédito de todos los Estados, y haciendo, que los que dieron mas de lo que les correspondia sean satisfechos por aquellos por quientes suplieron alguna cantidad: declarar los derechos de que los estranjeros gocen en la Nacion: sostener la integridad del territorio, la independencia nacional y la de los Estados: disminuir las cuestiones que ocurran entre ellos y las que tengan con particulares, y con otra nacion estraña, si esta ocurriese á la Representacion Nacional, entendiéndose que en tales casos este Cuerpo obrará como árbitro, y cuando entre los contendientes no haya otra composicion: cuidar de que se cumplan los compromisos de la República: formar los aranceles de comercio que deban rejir en ella: formar tambien su reglamento interior y presupuesto de gastos: elejir el Presidente y Vice cuando concluya el periodo ó falten por cualquier otro motivo: designar y variar el lugar de su residencia; y ecsijir de los Estados, con entera igualdad, la parte que les corresponda cubrir del dicho presupuesto de gastos.
Art. 8.º
Art. 9.º
Art. 10.º
Art. 11.º
Art. 12.º
Art. 13.º
Art. 14.º
Art. 15.º
Art. 16.º
Art. 17.º
Art. 18.º
Art. 19.º
Art. 20.º
Art. 21.º
Art. 22.º
En de de lo cual, nosotros los infraescritos Comisionados dirmamos y sellamos el presente convenio, en la ciudad de Leon, á ocho de noviembre de mil ochocientos cuarenta y nueve, año vijésimo sesto de la independencia absoluta de Centro América.
Gregorio Juares—F. Juaregui.—Agustin Morales.