Gaceta del Salvador/Tomo 10/Número 35

Gaceta del Gobierno del Salvador en la America Central (1862)
Tomo 10 Número 35

página 1

Republica del Salvador.

America Central.


Gaceta Oficial.

Tomo 10.Num. 35.

san salvador, 22 de febrero de 1862.

Indice

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Índice.
Pág.
Col.
PARTE OFICIAL.—Decreto legislativo aprobando los actos y la cuenta de que trata la Memoria presentada el 31 de Enero próximo pasado
1
1
Orden legislativa concediendo á cada una de las Villas de Ahuachapan y Metapan el título de Ciudad
1
2
Decreto legislativo convocando varios Distritos para eleccion de Representantes á la Cámara de Diputados
1
3
Orden legislativa señalando dia para la clausura de la Asamblea general
2
1
Decreto legislativo organizando la Corte Suprema de Justicia y aumentando el número de sus Magistrados
2
1
PARTE NO OFICIAL.—La Gaceta: Honduras
3
2
Tribunal Supremo de Justicia
4
1
interior.—Felicitaciones
4
2
Opúsculo acerca de la cuestion Clerical
5
2
exterior.—Honduras
6
3
avisos
8
2


Parte Oficial

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Parte Oficial.

Decreto legislativo aprobando los actos y la cuenta de que trata la Memoria presentada el 31 de Enero próximo pasado

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Decreto legislativo aprobando los actos y la cuenta de que trata la Memoria presentada el 31 de Enero próximo pasado.
ministerio de hacienda y guerra.

El Capitan General Presidente de la República del Salvador.--Por cuanto: la Asamblea general ha decretado lo siguiente:
La Cámara de Diputados de la República del Salvador.
Habiendo examinado la Memoria que el Ministro de Hacienda y Guerra presentó el 31 de Enero anterior, cumplimentando lo dispuesto en la fraccion 7ª del artículo 45 de la Constitucion, y encontrando todas las disposiciones que comprende en consonancia con los intereses y necesidades de la Nacion, y la cuetna de 1860 y 1861 arreglada á la ley, ha tenido á bien decretar y

Decreta:

Artículo único.--Se aprueban todos los actos gubernativos de que trata la Memoria del Ministro de Hacienda y Guerra, presentada el 31 de Enero próximo pasado y la cuenta correspondiente al biennio de 860 y 861.
Dado en San Salvador, á 10 de Febrero de 1862.--A la Cámara de Senadores.--Angel Quirós, Diputado Presidente.--José Larreinaga, Diputado Secretario.
Cámara del Senado: San Salvador, Febrero 14 de 1862.--Al Poder Ejecutivo.--José Marìa Silva, Senador Presidente.--José María Peralta, Senador Secretario.--Ignacio Gomez, Senador Secretario.
Casa de Gobierno: San Salvador, Febrero 17 de 1862.--Por tanto: Ejecútese.
Gerardo Barrios.

El Ministro de Hacienda y Guerra;
Eugenio Aguilar.
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Orden legislativa concediendo á cada una de las Villas de Ahuachapan y Metapan el título de Ciudad

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Decreto legislativo convocando varios Distritos para eleccion de Representantes á la Càmara de Diputados

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Orden legislativa señalando dia para la clausura de las sesiones de la Asamblea general

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Decreto legislativo organizando la Corte Suprema de Justicia y aumentando el número de sus Magistrados

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Decreto legislativo organizando la Corte Suprema de Justicia y aumentando el número de sus Magistrados.
ministerio de justicia, instruccion publica y negocios eclesiasticos.

El Capitan General Presidente de la República del Salvador.--Por cuanto: la Asamblea general ha decretado lo siguiente:
La Cámara de Senadores de la Repùblica del Salvador,

Considerando:

Que dificulta la legal y pronta administracion de justicia el número diminuto de Magistrados que componen las Cámaras de 2ª y 3ª instancia, y el que unos mismos formen alternativamente las tres Cámaras: que es necesario que los individuos de aquel alto Tribunal presenten garantías para cubrir su responsabilidad: que reunan cualidades que aseguren la imparcialidad y acierto en el ejercicio de sus funciones; y que sean separados de éstas los que no las desempeñen fielmente, ó se hagan indignos de la confianza pública; ha tenido à bien decretar y

Decreta:

Art. 1º--El Poder Judicial reside esencialmente en la Suprema Corte de Justicia y tribunales inferiores.
Art. 2.º--La Suprema Corte de Justicia se compondrá de un Presidente y seis Magistrados propietarios nombrados por la Asamblea general. Durarán seis años en sus funciones se renovarán por tercios cada dos años por el órden de su nombramiento, escepto en los primeros seis años en que saldrán: en el primer biennio dos propietarios y un suplente: en el segundo igual número de propietarios y suplentes; y en el tercero los restantes.
Art. 3º--La misma Asamblea general elegirá tres suplentes que entrarán á ejercer las funciones de los propietarios en caso de muerte, enfermedad ú otro impedimento legal de éstos, por el órden de su nombramiento, segun el decreto de elecciones, y tendrán las mismas cualidades que los Magistrados propietarios de las Cámaras de 2ª instancia.
Art. 4º--La Corte Suprema de Justicia se compondrá de tres Cámaras, una de 3ª instancia y dos de 2ª, y serán las últimas iguales en sus atribuciones.
Art. 5º--La Cámara de 3ª instancia se compondrá del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y del primero y segundo magistrados; y las de 2ª la una del tercero y cuarto Magistrados; y la otra del quinto y sesto segun el órden de sus nombramientos, y en ambas presidirá el mas antiguo.
Art. 6º--Para ser Magistrado de la Cámara de 3ª instancia, se requiere ser Abogado acreditado en su profesion y haberla ejercido no ménos de ocho años, de buena conducta moral, mayor de treinta años, natural de Centro-América con vecindario de tres años en el Salvador, estar en actual ejercicio de los derechos de ciudadano y poseer una propiedad raiz de valor por lo menos de dos mil pesos, libre de todo gravámen y ubicada en la República.
Art. 7º--Para ser Magistrado en las Cámaras de 2ª instancia se requieren las mismas condiciones exigidas en el artículo anterior, escepto que el ejercicio de la profesion será el de cinco años y el capital de mil pesos en bienes raices, libres y ubicados como dispone el mismo artículo.
Art. 8º--Las dos Cámaras de 2ª instancia conocerán indistintamente en todos los negocios civiles y criminales de su competencia, por repartimeinto igual que á su arbitrio verificará todos los dias el Presidente de la Corte.
Art. 9º--La Cámara de 3ª instancia conocerá esclusivamente de los asuntos que le competan, sin que puedan concurrir á formarla los Magistrados de las Cámaras de 2ª instancia, salvo en el caso del artículo siguiente.
Art. 10º--Para llenar las faltas de alguna de las Cámaras de 2ª y 3ª instancia por discordia, empate ú otro impedimento legal en los casos que ocurran, se llamarán Magistrados de las Cámaras de 2ª instancia que no conozcan ó hayan conocido en el negocio; pero en ningun caso serán llamados á las página 3 Cámaras de 2ª instancia los Magistrados de la 3ª
Art. 11º--Para formar Corte Plena se necesita por lo menos de la concurrencia de cuatro Magistrados.
Art. 12º--El Presidente de la Suprema Corte de Justicia ejercerá las atribuciones que le señalan las leyes y ademas la de imponer multas de diez á veinticinco pesos á los Magistrados y subalternos del Tribunal que no obedezcan y cumplan exactamente lo que ordene en uso de sus facultades, y á los que no asistan al despacho en las horas prevenidas por la ley, sin causa justa ó previa licencia.
Art. 13º--Las atribuciones de la Corte Plena de las Cámaras de 2ª y 3ª instancia serán las mismas que designan las leyes prexistentes.

Disposiciones generales.

Art. 14º--Ningun Magistrado podrá ausentarse ó faltar al despacho sin previa licencia ó aviso al Presidente del Tribunal.
Art. 15º--Este otorgará la licencia por tres dias y el Presidente de la República la concederá hasta por cuatro meses en el año, con causa justa legalmente comprobada.
Art. 16º--El Magistrado que no asista al Tribunal con licencia ó sin ella, no devengará sueldo, sino en caso de enfermedad.
Art. 17º--El Supremo Poder Ejecutivo podrá suspender sin goce de sueldo y previa justificacion, á los Magistrados, solo en los casos siguientes:
1º Por conducta notoriamente viciada ò inmoral:
2º Por delitos comunes que merezcan pena aflictiva ó correccional con arreglo al Código Penal:
3º Por los delitos que conforme á la Constitucion, ha lugar á exigir la responsabilidad; inclusive el de prevaricato; y
4º Por decidia y abandono habitual en el desempeño de las obligaciones de la Magistratura.
Art. 18º--El Supremo Poder Ejecutivo admitirá las acusaciones ó denuncias que se le dirijan contra cualquiera de los Magistrados por los delitos de que habla el artículo anterior, recogiendo todos los comprobantes conducentes, y dará cuenta al Poder LEgislativo dentro de los ocho dias primeros de su instalacion, sin perjuicio de proceder á la suspension, conforme al mismo artículo.
Art. 19º--Para que esta ley tenga su cumplimiento, se renovará en su totalidad la actual Corte Suprema de Justicia.
Art. 20º--Quedan erogadas todas las disposiciones legislativas en la parte que se opongan á la presente. Dado en San Salvador, á 18 de Febrero de 1862.--A la Cámara de Diputados.--José Marìa Silva, Senador Presidente.--José María Peralta, Senador Secretario.--Ignacio Gomez, Senador Secretario.
Cámara del Senado: San Salvador, Febrero 19 de 1862.--Al Poder Ejecutivo.--Angel Quirós, Diputado Presidente.--José Larreinaga, Diputado Secretario.--Domingo López, Diputado Secretario.
Casa de Gobierno: San Salvador, Febrero 20 de 1862.--Por tanto: Ejecútese.
Gerardo Barrios.

El Ministro de Justicia, Instruccion
pública y Negocios Eclesiásticos;
Tomas Ayon.
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Parte No Oficial

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Parte No Oficial.

La Gaceta

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La Gaceta.

San Salvador, Febrero 22 de 1862.

Honduras

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Honduras.

En la Gaceta oficial de Comayagua correspondiente al 11 del presente