Fuero parlamentario y libertad de imprenta

FUERO PARLAMENTARIO Y LA LIBERTAD DE IMPRENTA

En abril de 1939 el Fiscal de Corte, Dr. Alfredo Furriol, promovió a instancias del Ministro del Interior, Dr. Manuel Tiscornia, un juicio contra “El Debate” por pretendida “difamación”.

El motivo de dicha acusación radicaba en una campaña realizada por ese diario contra las destituciones, sin expresión de causa, de funcionarios policiales, a quienes se reconocía sin embargo el derecho a jubilación, y contra “el régimen” de que era índice un comunicado del Ministerio del Interior en el cual se clasificaba a los funcionarios policiales de un Departamento, de acuerdo con su filiación política.

Enterado de la iniciación del proceso por la publicación que de la acusación fiscal se hizo de inmediato en algunos órganos periodísticos, el Senador Dr. Luis Alberto de Herrera, autor de los artículos incriminados, solicitó a la Cámara de que era miembro, la suspensión de sus fueros parlamentarios al efecto de constituirse como parte principal en los procedimientos de la referencia.

Con fecha 21 de abril, el Senado accedió a lo solicitado por el Dr. Luis A. de Herrera.

El Redactor Responsable de “El Debate” declaró entonces al ser preguntado por la Suprema Corte de Justicia, que el autor de los artículos acusados era el Dr. Herrera y éste en la audiencia de 28 de abril, a que fue convocado, ratificó esa declaración, responsabilizándose, en consecuencia, por sus escritos.

Dada vista al señor Fiscal, el Dr. Furriol expresó en el escrito que se publica en primer término, que la inmunidad parlamentaria del Dr. Herrera subsistía a pesar de la resolución del Senado y solicitó que el proceso se siguiera contra el Redactor Responsable de “El Debate”, don Raúl Gómez Platero.

La Suprema Corte de Justicia, para mejor proveer, resolvió dar “vista a la parte denunciada” y con ese motivo el Dr. Luis Alberto de Herrera presentó el escrito, que se publica seguido al del Fiscal, insistiendo en su derecho a asumir la responsabilidad de sus artículos periodísticos.

Planteada la incidencia previa al juicio, ella debió ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia, pero lamentablemente esta autoridad antes de decidir esa controversia, dictó auto de sobreseimiento que clausuró la causa.

Se perdió así la oportunidad de que se sentara jurisprudencia sobre el interesante problema jurídico planteado y-lo que es más de lamentar-se cerró el debate judicial sobre el asunto de fondo, que hubiera permitido demostrar acabadamente la injusticia de la acusación criminal y el hondo espíritu de justicia, de patriotismo y de rectitud administrativa y el certero sentido del bien público de la campaña periodística del Dr. Luis Alberto de Herrera.

ESCRITO DEL SEÑOR FISCAL DE CORTE

Suprema Corte de Justicia:

Deducida acusación contra “El Debate” por abuso de la libertad de escribir, citado que fue el redactor responsable, de ese diario, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 37 de la ley sobre libertad de imprenta, para que manifestara quien era el autor de las publicaciones incriminadas, señaló como autor de ellas al Dr. Luis Alberto de Herrera, el que, convocado por esa Suprema Corte, para que declarara si aquellas publicaciones eran o no suyas, contestó afirmativamente, según consta del acta levantada a fs.16.

Ahora bien: es notorio que el Dr. Herrera es Senador de la República. En esa calidad goza de la inmunidad parlamentaria, consagrada por el art. 105 de la Constitución del Estado, privilegio que obsta a que pueda ser acusado criminalmente y en consecuencia tampoco procesado, a menos que la Cámara a que pertenece, en ejercicio de las facultades que le acuerda aquella disposición, resuelva que hay lugar a la formación de causa, lo declare en suspenso en sus funciones y quede sometido a la disposición del Tribunal competente.

Se ha hecho público que el Senado, a petición del propio Dr. Herrera ha declarado solamente la suspensión de sus fueros parlamentarios, lo que presupone el mantenimiento de sus funciones de Senador y por lo tanto la posesión de su investidura legislativa, contrariando así el precepto constitucional que exige para la eliminación temporaria de la inmunidad de que goza, la suspensión no sólo de los fueros sino también, la más amplia, correspondiente a sus funciones senaturiales.

El fuero parlamentario, irrenunciable, consagra la inviolabilidad parlamentaria, garante la independencia de los legisladores y está instituido, no en favor ni en beneficio de éstos, sino en defensa de la soberanía nacional representada por el Parlamento.

Es más que difícil, entonces, concebir la suspensión de aquella garantía sin la suspensión de las funciones que ella garante.

El fuero es inseparable de la función legislativa. Esta no se alcanza a comprender en la integridad y seguridad de su desempeño sin el fuero que la ampara y defienda. Tampoco se concibe el fuero sin la función que está destinada a garantir. El fuero sin la función sería cosa inoficiosa, sin utilidad.

Pero cualquiera fuere la opinión que pueda tenerse sobre este punto, es evidente que según norma constitucional, el sometimiento del representante o senador al Tribunal competente, exige la suspensión de la función, con lo que se logra la eliminación temporaria de la inmunidad del legislador (Art. 105 de la Constitución). Esa inmunidad no desaparece con la suspensión de los fueros, y subsistiendo en este sentido a favor del Señor Senador Dr. Herrera, no es posible que se sigan contra él estos procedimientos, debiendo ser sustituido con el redactor o gerente responsable que personalizan y representan la empresa periodística de “El Debate” (Art. 38 ley 28 de junio de 1935).

Montevideo, Mayo 3 de 1939

ALFREDO FURRIOL

ESCRITO PRESENTADO POR EL DOCTOR HERRERA- EVACÚA LA VISTA CONFERIDA

Suprema Corte de Justicia,

Luis Alberto de Herrera, constituyendo domicilio en Juan Carlos Gómez 1421 (Estudio del Dr. Ferreiro) en los autos “El Fiscal de Corte por el Ministro del Interior c/ el diario “El Debate”, por pretendida difamación (Libro 2, fs 697) evacuando la vista conferida, se presenta y expone:

A) LA CUESTIÓN PLANTEADA EN AUTOS

En los escritos de fs. 18 y 21 firmados por el ex Fiscal de Corte Dr. A. Furriol, se sienta la tesis de que, dada mi calidad de Legislador no debe seguirse este juicio contra mi-que he reconocido ser el autor de los artículos acusados-aun cuando, como se sabe, el Senado, a mi pedido, resolvió allanarme los fueros parlamentarios a los efectos de poder constituirme parte principal en estos procedimientos. A criterio del Fiscal corresponde exigir al Redactor de “El Debate”, don Raúl Gómez Platero, las responsabilidades que me pertenecen. Semejante tesis es absolutamente inadmisible como lo voy a demostrar en seguida, probando:

1º Que lo sostenido por el Señor Fiscal configura una violación de la Constitución de la República y un avasallamiento por el Poder Judicial de los derechos del Senado.

2º Que la resolución del Senado que allanó a mi pedido los fueros correspondientes a mi cargo de Senador para que pudiera constituirme parte principal en estos procedimientos no sólo es inatacable por ser privativa de esa rama legislativa, sino que es perfectamente arreglada a nuestra Carta Fundamental, a los principios superiores de la Justicia y a la doctrina más recibida, que en esta exposición se tomará preferentemente de las obras americanas por razones obvias de afinidad.

3º Que una resolución que admitiera la tesis del Fiscal importaría una desconfianza hacia el órgano judicial llamado a intervenir en este asunto y como este órgano estaría constituido –en el caso-por el mismo que dictaría dicha resolución, ello sería doblemente criticable.

4º Que en razón de lo actuado en estos autos y dados los términos de la Ley de Imprenta, la acción no puede ser seguida contra el Redactor Responsable de “El Debate”, sino directamente contra el suscrito.

Desarrollaré por su orden esas proposiciones.

B) LO SOSTENIDO POR EL SEÑOR FISCAL CONFIGURA UNA VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y UN AVASALLAMIENTO POR EL PODER JUDICIAL DE LOS DERECHOS DEL SENADO

1º) La Cámara de Senadores (como en su caso la de Representantes) es el Juez privativo en esta materia.

Aunque la Constitución de la República no ha estructurado una teoría completa respecto a las inmunidades parlamentarias y sólo se ha limitado a reglamentar algunas de sus aplicaciones, no se puede dudar que es esencial de dichas inmunidades que cada Cámara es la que decide sin más apelación sobre si sus integrantes pueden seguir siendo amparados por las mismas.

Si un órgano extraño pudiera revocar la decisión de la Cámara en esa materia, quedaría subvertido por completo el régimen de las inmunidades, por cuanto éstas no ampararían al Cuerpo Legislativo a que están llamadas a garantir, ¡sino en la medida que a aquél órgano se le ocurriera permitirlo!

La inmunidad es un derecho de la Cámara; es-si se quiere-un privilegio del Parlamento y como tal puede ser libremente usado por su dueño, sin interferencias de Cuerpos extraños frente a los cuales es precisamente que se levanta la inmunidad ¡como una garantía de la independencia legislativa!

Es ello de le esencia del Derecho Parlamentario tal como ha sido consagrado entre nosotros. Así lo estableció Jefferson que es fuente común de todos los que estudian estas cuestiones (V. “Manual de Derecho Parlamentario”, traducción de J. Ortega, París, 1827, pág. 38) y surge de la generalidad de los textos constitucionales, entre ellos de los artículos 104 y 105 de nuestra Carta.

Es una excepción en la materia, motivada-se dice-en razones derivadas de la experiencia política nacional anterior, la Constitución chilena de 1925, según la cual la autorización para el arresto y procesamiento de los legisladores la da “la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno” ( Art. 33)

Explicando esta sustancial reforma, José Guillermo Guerra en su laureada obra “La Constitución de 1925”, Santiago, 1929, expresa que con el sistema anterior según el cual aquella autorización debía ser dada por la Cámara respectiva,

'“llegó a relajarse la disciplina moral de los Congresos, hasta ser substituida por el interés político o personal, y el fuero parlamentario llegó a convertirse en una patente de impunidad para los delitos comunes de los congresales, mediante un pacto tácito de complicidad recíproca de los partidos en favor de sus miembros. Durante los últimos veinte años, se negó lugar sistemáticamente a los desaforos que se solicitaron, y sólo fue aceptado uno, mediante la circunstancia excepcional de que el legislador acusado se había captado fuertes antipatías en casi todos los partidos políticos”'

“La negativa sistemática de los desaforos, después del año 1902, era absolutamente injustificable, por dos razones: en primer lugar, porque en conformidad al Código de Procedimiento Penal promulgado ese año, ellos eran pedidos por las Cortes de Apelaciones, lo que importaba una garantía máxima de su justificación; y en seguida, porque la negativa del desaforo por la Cámara respectiva , importaba el sobreseimiento definitivo en el proceso que se trataba de instaurar, en conformidad al artículo 662 del Código mencionado”.

“Estos males quiso evitar la reforma de 1925,-manteniendo siempre el fuero parlamentario, pero quitando a las Cámaras la facultad de aceptar o negar la admisibilidad de los procesos criminales que se intenten contra sus miembros”. (Op. Cit. Pág. 214)

No puedo pronunciarme sobre el resultado que ha dado en la república trasandina el nuevo sistema establecido por la reforma de 1925. Sin embargo, es posible agregar que en otra Constitución americana donde existió una disposición parecida, sus “resultados deplorables” llevaron a su modificación y a la adopción del sistema que es general en la materia. Se trata de la Constitución de Bolivia de 1880, que en lo que respecta a la calificación de la flagrancia a los efectos del arresto del legislador en caso de delito, la dejaba abandonada al criterio judicial.

Ello fue reformado por la Constitución de 1938. Escribiendo en 1920 sobre el tema, el constitucionalista boliviano Carrasco, a quien pertenece la expresión “resultados deplorables”,-manifestaba, después de reseñar los hechos concretos que fundamentaban su conclusión: “Muchas veces se hace lujo de independencia, persiguiendo a los hombres de figuración y contradiciendo las decisiones camarales.”

Si la inmunidad es una necesidad imperiosa para el desenvolvimiento del Poder Legislativo; si ella ha sido creada para evitar que poderes extraños ataquen a la independencia parlamentaria, conviene rodearla de garantías eficaces a fin de que no se haga irrisoria a la sombra de un juego de palabras.”

Por eso el artículo 47 será redactado de acuerdo con la generalidad de las constituciones, atribuyendo la calificación de la flagrancia a la Cámara respectiva.” (“Estudios Constitucionales”, por José Carrasco, T.1, 1920, pág.345).

2º) Sólo en caso de vicios formales de la decisión camaral podría ésta ser desconocida

Si lo que se presenta como resolución de la Cámara careciera de los requisitos esenciales de tal clase de resoluciones, es evidente que en tal caso sería aquella inexistente y en consecuencia su desconocimiento no implicaría usurpar las facultades privativas de cada cuerpo legislativo, sino lo contrario.

Tal sería el caso, por ejemplo, de que siendo levantado el fuero a pedido de un acusador público, la decisión no contara con los dos tercios de votos que la Constitución en tal circunstancia prescribe; o el caso en que la resolución fuera tomada privadamente por un grupo de miembros de la Cámara sin haberse ésta reunido, etc.

3º) El Fiscal no ataca a la resolución del Senado por vicios formales, sino que impugna su contenido.

Para el Fiscal es inobjetable del punto de vista formal (por otra parte, tampoco podría encontrar motivos para atacarla), la resolución del Senado en cuanto suspendió mis fueros.

El señor Fiscal impugna esa resolución sólo en cuanto no dispuso al mismo tiempo mi suspensión en las funciones de Senador. (Ver fs. 18 y s. y 21)

4º) Cada Cámara es también Juez privativo en lo relativo a la suspensión de sus miembros.

Sostiene el Fiscal que para aceptarla resolución del Senado que suspendió mis fueros de Senador, sería preciso que el Senado suspendiera también mis funciones de tal.

La tesis fiscal es completamente errónea y además en cuanto significa querer imponer a una Cámara la suspensión de uno de sus miembros para reconocer una resolución tomada por ella en uso de sus facultades privativas, importa otra violación de la Constitución.

En efecto; la suspensión del legislador en sus funciones es también una facultad propia de la Cámara, salvo en los casos especiales y de derecho estricto en que el Constituyente ha impuesto esa suspensión, circunstancia esta última, que ocurre cuando introducida ante la Cámara una acusación criminal la Cámara decide con el voto de los dos tercios de sus componentes que hay lugar a la formación de causa.

Pero fuera de esos casos excepcionales (que no se dan cuando la Cámara interviene para allanar los fueros de un legislador sin que medie una acusación criminal introducida ante ella), nadie puede imponer a la Cámara la suspensión de ningún miembro de la misma.

Esta imposición es la que se querría establecer, sin embargo, ahora por vía indirecta. En efecto; habiendo la Cámara dado su consentimiento para que un legislador se presente a defenderse en juicio criminal, se pretende exigir para hacer efectiva esa resolución de la Cámara, que ésta suspenda al legislador en sus funciones, desconociéndose así las disposiciones constitucionales que le reconocen competencia exclusiva para suspender o no a uno de sus miembros según el propio y libre criterio del Cuerpo manifestado para el caso afirmativo por una mayoría especial. (Art. 106 de la Constitución).

5º) Conclusión de lo expuesto en este Capítulo

La resolución del Senado, de que se trata , está dentro de las facultades privativas de ese Cuerpo. Fue tomada por éste sin discrepancia alguna en su seno, a pedido del propio Senador, cuyo fuero fue suspendido y no ha podido desconocer, en consecuencia, los derechos de ninguna minoría.

Consta en autos de manera auténtica (Ver fs. 20) y no se ha hecho contra ella ninguna objeción de carácter formal.

La Corte, por lo tanto, no puede atacar su validez sin violar los principios constitucionales y avasallar los derechos del Senado.

C) LA RESOLUCIÓN DEL SENADO QUE ALLANO A MI PEDIDO LOS FUEROS CORRESPONDIENTES A MI CARGO DE SENADOR PARA QUE PUDIERA CONSTITUIRME PARTE PRINCIPAL EN ESTOS PROCEDIMIENTOS NO SOLO ES INATACABLE POR SER PRIVATIVA DE ESE CUERPO LEGISLATIVO, SINO QUE ES PERFECTAMENTE ARREGLADA A LA CONSTITUCIÓN, A LA DOCTRINA MAS RECIBIDA Y A LOS PRINCIPIOS SUPERIORES DE LA JUSTICIA.

1º) La resolución de la Cámara de Senadores fue perfectamente fundada.

Sin perjuicio de lo expuesto en el sentido de que la resolución del Senado no puede ser desconocida por ningún órgano extraño, es oportuno recordar las críticas que le ha dirigido el señor Fiscal para demostrar que éstas son totalmente improcedentes.

La Comisión de Constitución y Legislación fundó con amplitud su dictamen –base de la resolución del Senado-sobre el punto, expresando, entre otras cosas, lo siguiente:

“La Constitución de la República no ha elaborado de modo expreso, una teoría completa sobre la inviolabilidad parlamentaria, consagrando en la letra principios de orden general, que fueran luego susceptibles de aplicarse a los casos particulares.”

“Las hipótesis previstas en los artículos 104 y 105, aluden a dos situaciones: la de posibilidad de arresto del legislador, y a la relativa al caso de acusación criminal por delitos comunes.”

“Los textos encaran sólo de modo indirecto, el principio de la inviolabilidad parlamentaria. Aluden tan sólo, a algunas de sus aplicaciones y las reglamenta, aquellas que son susceptibles de presentarse más frecuentemente.”

“Pero ello, ¿quiere decir-acaso-que por movimiento espontáneo y propio el legislador que no ha sido acusado no puede pedir y obtener de la Cámara a que pertenece que se le autorice a comparecer ante la justicia represiva, declarándose autor de un hecho incriminado, proponiéndose defender su licitud y pureza, aceptando estar a los resultados del juicio?”

“Vuestra Comisión entiende que no: que, por el contrario, sigue existiendo el derecho del interesado a pedir la suspensión de sus fueros y el de la Cámara a que pertenece, de deliberar y conceder o negar la autorización solicitada.”

“Y esto, por cuanto si bien es cierto que el caso particular no ha sido expresamente previsto, tampoco ha sido expresamente negado, y no concurriría además, ninguna consideración ni circunstancia , de ninguna índole, que aun indirectamente infringiera o contradijera alguna norma constitucional.”

“En función de las aplicaciones expresas de los artículos 104 y 105 de la Constitución,-puede afirmarse que ésta consagra la norma de la inviolabilidad parlamentaria, que se justifica por la necesidad de asegurar la independencia de sus miembros sustrayéndolos a la posibilidad de las persecuciones que pudieran dirigirse contra ellos en desmedro del Cuerpo mismo.”

“Esa norma, lo mismo que la de irresponsabilidad a que alude el artículo 103,-no está establecida en el interés directo del legislador que de ella se beneficia, sino en el interés del Parlamento, en el interés como lo expresa un distinguido maestro de Derecho Constitucional-de la misma soberanía nacional, que el Parlamento representa.”

“No es, por tanto, un beneficio de carácter subjetivo. Y como norma constitucional de amparo de la integridad del fuero, debe declararse siempre que no concurran motivos graves para negarla.”

“El Parlamento debe intervenir siempre, y él es el dueño de la deliberación y de la resolución. Pero su intervención misma, tiene un objetivo limitado: no examina la procedencia final de la imputación; si la acusación es ajustada o no, y su resolución en ningún caso puede implicar un pronunciamiento sobre el fondo, ya sea que autorice o que niegue la suspensión del fuero.”

“Por lo tanto, siempre que como resultado de este examen particular se concluya en la ausencia de las circunstancias especiales contra las que está expresamente instituido el amparo, y que lo justifican,-la autorización debe ser concedida.”

“La situación posterior del legislador, suspendido en su inmunidad, no será el resultado de una determinación unilateral del interesado; no será, tampoco, el resultado de un concurso de voluntades, de las del legislador y de la Cámara; será exclusivamente, el resultado de la determinación privativa del Cuerpo parlamentario.”

Eso fue expresado por la Comisión senaturial en su excelente informe sobre la cuestión.

No se necesitaría nada más para justificar la resolución adoptada por la Cámara Alta.

Pero como el Fiscal se refiere a otros puntos no previstos en el informe, continuaré por mi parte el examen constitucional del asunto.

2º) Es inexacta la afirmación del Fiscal de que el fuero es inseparable de la función legislativa.

Se expresa en el escrito fiscal de fs. 18 v.:

El fuero es inseparable de la función legislativa. Esta no se alcanza a comprender en la integridad y seguridad de su desempeño sin el fuero que la ampara y defienda. Tampoco se concibe el fuero sin la función que está destinado a garantir. El fuero sin la función sería cosa inoficiosa, sin utilidad.

El suscrito entiende que el “fuero sin la función” sería algo más que “cosa inoficiosa, sin utilidad”, como dice el Fiscal. La concesión de fueros especiales a cualquier persona que no desempeñe funciones que lo requieran, que no sea legislador, sería no ya “cosa inoficiosa, sin utilidad”, sino una flagrante injusticia, una iniquidad, un privilegio chocante con los principios fundamentales de igualdad ante la ley que forman base esencial de la Constitución de la República.

Pero del mismo modo, la extensión de los fueros parlamentarios más allá de donde lo exige la función parlamentaria, participa –como ya lo señaló la Comisión del Senado en el informe a que me he referido-del carácter de injusticia, que viola el principio constitucional según el cual todos los hombres son iguales ante la ley. (Art. 8º)

Tan es ello así, que la Constitución norteamericana no establece a favor de los legisladores la exención de proceso criminal y ello ocurre, según observa Jefferson, en consideración al principio de autoridad y especialmente para que aquellos que dictan las leyes no queden ellos mismos exceptuados de su cumplimiento.

Cuando se ha constatado por el único órgano competente para ello, o sea por la Cámara respectiva, que el allanamiento del fuero en nada afecta a la función legislativa, no existe motivo alguno para mantener ese fuero que revestiría entonces el carácter de privilegio personal para los legisladores, en lugar de ser,-como corresponde-un instituto establecido, según el mismo Fiscal lo reconoce, no a favor ni en beneficio de los diputados o senadores, “ sino en defensa de la soberanía nacional representada por el Parlamento”.

La inmunidad parlamentaria es el resultado de una situación de hecho: ella no se ha establecido en interés del representante o senador que se beneficia de ella, sino en interés y provecho de la representación, o mejor, de la soberanía nacional misma que se supone representada en el congreso; ella, en consecuencia, no tiene otro objeto que el de asegurar la independencia y la inviolabilidad de las Cámaras legislativas y los miembros de ella en el ejercicio de su cargo.” (Ver José Gnecco Mozo, “La Reforma Constitucional de 1936”, Bogotá, 1938, pág. 254 y s.).

Es, por otra parte, lo mismo que decía el diputado Martens en la Cámara francesa, con respecto a la inmunidad:

No es un privilegio individual que destruye el sagrado principio de la igualdad, lo que ha creado la inmunidad; se trata de consideraciones de un orden más alto: se debe rodear de las mayores garantías la independencia del Poder Legislativo, que estaría amenazada el día en que con la ayuda de una persecución criminal se arrancase de Cámara a los mandatarios del país, sin graves motivos.” (Carrasco, ob. Cit.)

3º) La doctrina confirma lo sostenido por el Senado y por el compareciente

Jefferson –y es necesario volver siempre a este autor porque es el clásico sobre la materia-sentó la afirmación de que la inmunidad de los legisladores puede ser renunciada cuando lo autoriza expresamente la Cámara respectiva.

Decía en su “Manual de Derecho Parlamentario”, según la ya citada traducción de Ortega:

Como el privilegio no es de los individuos sino de la Cámara, sería digno de castigo el que se tomase la libertad de renunciarlo sin su autorización.” (Pág. 38)

La doctrina es general en ese sentido, tomando justamente a Jefferson como punto de partida. (Véase, por ejemplo, Eugéne Pierre, “Traité de Droit Politique, Electoral et Parlamentaire”, 6ª edición, París, pág. 212; Carlos Maximiliano, “Commentarios a Constituiçao Brasileira”, pág. 361, etc.)

Eugéne Pierre, en su completísima obra, se plantea la cuestión-que resuelve con relación a la jurisprudencia parlamentaria francesa-de la situación en que queda el legislador cuyo fuero ha sido allanado y expresa que la autoridad de la Cámara para el enjuiciamiento, “no quita al miembro respecto del cual ha sido acordada, ningún otro privilegio que aquel de la inviolabilidad para el hecho determinado que se tomó en cuenta en la decisión de la Cámara. En tanto que el miembro acusado no es puesto en prisión por la autoridad judicial, conserva todos los derechos que pertenecen a los representantes del país; puede participar en los diversos trabajos legislativos; puede tomar asiento en las Oficinas, en las Comisiones, y en las sesiones públicas; es libre de presentar proyectos de ley como es libre de hablar y votar.” (Pierre, Op. Cit. Suplemento de 1924, pág. 1457)

4º) No existe una prohibición del Constituyente que impida el allanamiento del fuero por el Senado.

La tesis del Fiscal que pretende negar valor a la decisión del Senado tendría que estar apoyada –para poder ser admitida-en un texto expreso que prohibiera esa resolución o en la demostración palmaria de que ella es inconciliable con los principios del sistema representativo republicano que inspiran a nuestra Carta.

Lo primero es lo que ocurre, por ejemplo, en la Constitución de Venezuela de 16 de Julio de 1936, cuyo artículo 69 dice en su parte final: “Las Cámaras no podrán, en ningún caso, allanar a sus miembros para que se viole con ellos la inmunidad.”

No existiendo en nuestra Carta esa disposición y surgiendo por otra parte de sus preceptos que es privativo de cada Cámara lo relativo al fuero de sus miembros, ¿qué razón podría existir en el caso para desconocer la resolución del Senado dictada a pedido del senador cuyos fueros se verían afectados?

Legítimamente sólo podría existir una razón si esa resolución fuera inconciliable con los principios del sistema republicano representativo que nos rigen.

Pero ello no es así.

5º) La resolución del Senado no contraría en lo más mínimo el principio republicano representativo.

La resolución del Senado se concreta en la autorización concedida a uno de sus miembros para que asuma la responsabilidad que le incumbe en un proceso penal, librándolo del impedimento que para ello constituía el fuero.

En nada puede afectar el sistema representativo republicano el que un legislador por actos cometidos fuera del ejercicio de sus funciones o sea obrando como simple particular sea procesado de la misma manera que las demás personas.

Si se tratara de la prisión o arresto del legislador habría implicancia con la continuación de sus funciones, pero tratándose sólo de la autorización para que se siga un proceso penal que no impone durante su secuela la detención del encausado (art. 34 de la Ley de 28 de Junio de 1935) no se ve por qué ello sería tachado de ilícito o contrario al sistema representativo.

Por otra parte, la propia exención de proceso penal o sea la extensión de la inmunidad hasta impedir que se siga sin autorización de la Cámara a que pertenece un juicio penal contra un legislador, no es esencial al régimen representativo o al representativo republicano, como ha sido expresamente reconocido en los países que generalmente se consideran como cunas o fuentes de esos sistemas de gobierno.

“Ante la ciencia política-ha dicho la Suprema Corte Argentina-el privilegio contra esa clase de proceso tampoco puede juzgarse inherente o esencial al sistema representativo, dado que éste funciona sin él en la Nación misma que ha proporcionado a las demás el modelo de ese sistema de gobierno.” (Cooley, Blackstone, Com. B.I. ch. 2; May, Law of Parliament, pág. 122; Cushing, Ley Parl. Am., párrafo 563).

“Que ese privilegio no es inherente al sistema representativo republicano ni indispensable para su regular funcionamiento, lo comprueba igualmente el ejemplo que ofrece el Congreso de la Unión Americana cumpliendo su misión constitucional sin que sus miembros disfruten esa prerrogativa, a no ser en causas civiles pero no en las criminales, o sea, en las mismas condiciones que los miembros del Parlamento del Reino Unido de la Gran Bretaña.” (Story, Com., párrafo 865; 207, U.S. 425, Williamson v. United States, 52 L. ed. 278)

6˚) La resolución del Senado es la más adaptada a los principios superiores de la equidad y la Justicia.

La resolución del Senado al allanar a mi pedido los fueros para que pudiera constituirme parte principal en estos procedimientos; es además de legítima, la más justa.

Ya ha sido señalado anteriormente que ella es la más adaptada al derecho individual (constitucionalmente consagrado) de la igualdad entre las personas, en cuanto equipara con los demás hombres a los que ocupan cargos legislativos, cuando no existe ningún peligro para la función parlamentaria que justifique la existencia de privilegios.

Pero de otro punto de vista se adapta a ese principio individual la resolución de que se trata.

Si todos los hombres tienen la obligación de responder de sus actos, debe reconocérseles también el derecho correlativo de hacer frente a los mismos y ejercer ante las acusaciones que por ellos se hagan el correspondiente derecho de defensa.

El legislador tiene limitado este derecho y es la Cámara la que puede decidir en caso de juicio penal si aquél puede asumir –como todas las personas-la plena responsabilidad de sus actos.

Cada vez que la Cámara constate que en nada afecta a su independencia o funciones el ejercicio de ese derecho por parte de un legislador, no se ve por qué se lo habría de negar o retacear.

Tan es ello así, que la Constitución brasileña de 1891 iba mucho más lejos y establecía que la renuncia del fuero no necesitaba autorización de la Cámara, sino que bastaba la libre decisión del propio legislador.

Barbalho, eminente constitucionalista brasileño, justificaba esa situación, expresando que “la Constitución apela al brío y a la dignidad personal del representante para decidir de los propósitos del juicio, deja a su delicadeza y a su conciencia aprovecharse o no de esta prerrogativa”.

Y el citado autor boliviano Carrasco, de donde tomo el texto, agrega para demostrar que dicha disposición tiene sólidos fundamentos:

“En efecto, puede ocurrir que un representante envuelto en un proceso tenga justificativos eficaces para obtener una reparación judicial. En ese caso, la inmunidad sería odiosa y en vez de ser un beneficio sería un elemento de desprestigio. A su amparo podían levantarse sombras que necesitarían ser disipadas.”

7º) Posteriormente al allanamiento de mis fueros, ocurrió un caso igual en una Provincia argentina, mereciendo elogios de la prensa independiente de ese país.

Un Senador de la Provincia de Salta se presentó ante la Cámara de que forma parte-según informa la prensa de ese país-manifestando “que como consecuencia de un sumario instruido con motivo de una incidencia en la que fue autor, había sido invitado por el juez a prestar declaración indagatoria y que él había resuelto acudir al llamado judicial. Además, como no deseaba que los fueros que le acuerda su calidad de senador pudieran constituir un impedimento a la normal y libre instrucción de ese sumario, solicitó a la Cámara que, por tratarse de un privilegio del cuerpo y no individual de sus miembros, concediera su desafuero. La Cámara así lo resolvió.”

Y el diario de Buenos Aires, “La Prensa”, de donde tomo la noticia, comentaba el hecho en su edición del 8 de junio de 1940, en los siguientes términos:

“La actitud del aludido legislador merece ser señalada por el comentario público, pues indica un procedimiento correcto. Los fueros parlamentarios amparan a los legisladores y deben ser mantenidos siempre que se trate de asuntos que afectan, no a la persona en sí, sino al cuerpo de que forma parte y en ejercicio de actos derivados de su calidad de legislador. Pero cuando un caso se refiere a incidencias de carácter privado, esos fueros no deben ser invocados, ante los llamamientos de la justicia y cuadra allanarse al desafuero, que ha de pronunciar el cuerpo respectivo.”

“Sabemos que no siempre es regla proceder así, y que los fueros se invocan con demasiada frecuencia para actos ajenos a la calidad de legislador, lo que hace necesario un largo trámite judicial para la solución de los casos planteados. Por este motivo, la actitud del legislador salteño merece ser señalada.”

8º) Conclusión de lo expuesto en el presente Capítulo.

“La Constitución no impera sólo por lo que está explícito, y sí, por lo que se halla implícito en los poderes otorgados y en la índole del régimen.” (Carlos Maximiliano, Commentarios a Constituiçao Brasileira, pág. 363).

En el presente caso se ha demostrado que la resolución del Senado está de acuerdo no sólo con la letra de la Constitución, sino también que es la única solución que se adapta a los derechos individuales de igualdad ante la ley y a la índole del régimen constitucionalmente consagrado.

La resolución del Senado está de acuerdo con el texto constitucional; se conforma a su espíritu; concuerda con la doctrina; es la más equitativa y justa.

Si ella no puede ser desconocida-como se ha demostrado en el Capítulo II de este escrito-por ser la materia de que trata privativa del Senado, ella tampoco es pasible de crítica por su contenido bajo ningún punto de vista.

D) UNA RESOLUCIÓN QUE ACEPTARA LA TESIS DEL FISCAL IMPORTARIA UNA DESCONFIANZA HACIA EL ÓRGANO JUDICIAL LLAMADO A INTERVENIR EN ESTE ASUNTO Y COMO ESTE ÓRGANO SERÍA –EN EL CASO-EL MISMO QUE DICTARÍA DICHA RESOLUCIÓN, LA CRÍTICA DE ÉSTA ESTARÍA DOBLEMENTE FUNDADA.

1º) Demostración de lo afirmado como proposición inicial de este Capítulo.

Si el legislador solicita el allanamiento del fuero para ser juzgado por Tribunal competente y la Cámara (en beneficio de cuya libertad ha sido establecida la inviolabilidad parlamentaria) consiente en ello, sería absurdo que el Tribunal que debe juzgar el presunto delito sea más realista que el rey y se niegue a dar por allanado el fuero.

El Tribunal se extralimitaría, en primer lugar, de sus facultades, invadiendo las de otro Poder, puesto que es la Cámara la que tiene que juzgar sobre el allanamiento del fuero.

En segundo término, el Tribunal al proceder así, se haría a sí mismo una grave acusación, pues los únicos motivos legítimos que podría tener la Cámara ( a la que el Tribunal se sustituye) para negar el allanamiento del fuero, sería el considerar que existe en el enjuiciamiento un peligro de persecución o ataque político lesivo de la independencia de la Cámara y por lo tanto habría allí implícita, por lo menos, una desconfianza hacia el Tribunal que debe juzgar.

Es lo que dice el tratadista español Pérez Serrano, con frases expresivas:

Creemos, por lo demás, que la inmunidad es una garantía contra abusos de una Magistratura claudicante que se somete a un Gobierno opresor; por tanto, cuando no se trate de persecución de éste contra un parlamentario, ni de delitos políticos, la Cámara no debe entrar a estudiar el fondo del asunto: otra cosa es convertir la inmunidad en impunidad con todo el descrédito consiguiente.” (Nicolás Pérez Serrano, “La Constitución Española”, 9 de Diciembre 1931 página 227).

¡El Tribunal al usurpar las facultades de la Cámara y negar el allanamiento del fuero que ésta ha concedido, vendría a defender a la Cámara contra el propio Tribunal!

¿No es ello absurdo?

Por lo demás, que ese es el fundamento del artículo 105 de la Constitución que el Fiscal quiere aplicar a este caso, surge claramente-sin necesidad de recurrir a la doctrina extranjera-de nuestros propios antecedentes constitucionales.

En efecto; ese artículo 105, igual al art. 51 de la Constitución de 1830, tiene como antecedente inmediato la ley sancionada por la Junta de Representantes de la Provincia Oriental el 20 de marzo de 1827, cuyo proyecto fue fundado por el Diputado Chcarro expresando que la proposición “no tuvo otro objeto que el de dar garantías a un cuerpo que necesariamente tendría que batir alguna vez al Poder Ejecutivo por defectos en la administración o arbitrariedades que pudiese cometer y que para que los representantes de los pueblos pudiesen con la libertad que les es dada, en el lugar que ocupan, expresarse sin temor de ser atropellados, y que mereciendo la confianza pública tuviesen un mejor garante de sus opiniones, era que se había resuelto a presentarla”. (Actas de la H. Junta de Representantes de la Provincia Oriental, página 321).

E) EN RAZÓN DE LO ACTUADO EN ESTOS AUTOS Y DADOS LOS TÉRMINOS DE LA LEY DE IMPRENTA, LA ACCIÓN NO PUEDE SER SEGUIDA CONTRA EL REDACTOR RESPONSABLE DE “EL DEBATE”, SINO DIRECTAMENTE CONTRA EL SUSCRITO.

1º) Lo que resulta de autos.

De estos autos resulta que presentada el 12 de abril de 1939 la acusación fiscal, fue citado el Redactor responsable de “El Debate”, don Raúl Gómez Platero, para la audiencia del 25 de abril de 1939. (Ver fs. 14 v. y fs. 15).

Que el 21 de abril de 1939 el Senado resolvió acceder a mi pedido de suspensión de los fueros parlamentarios al efecto de constituirme parte principal en estos procedimientos. (Ver fs. 20).

Que el 25 de abril se realizó la audiencia fijada y en ella el señor Gómez Platero intimado “para que manifestara quién es el autor de las publicaciones incriminadas”, “ contestó: que el autor de esas publicaciones es el doctor Luis Alberto de Herrera”. (Ver fs. 15 v.).

Que el 26 de abril se ordenó que se citara para una segunda audiencia al “redactor responsable del diario “El Debate” y al Dr. Luis Alberto de Herrera”. (Ver fs. 16)

Y que el 28 de abril se realizó dicha audiencia, en la que “preguntado el citado redactor responsable señor Gómez Platero si se ratifica en el contenido de la declaración prestada a fs. 15 v. , contestó: que sí” y “preguntado el Doctor Herrera si son suyas las publicaciones incriminadas, que se le exhiben, contestó: que sí”. (Ver fs. 17).

2º) Lo dispuesto en la Ley de Imprenta.

El procedimiento seguido y que ha sido relacionado estuvo de perfecto acuerdo con lo establecido por los artículos 37 y 38 de la Ley de Imprenta de 28 de Junio de 1935.

El artículo 38 establece que si en la segunda audiencia, “el presunto autor se ampara en sus fueros o si notoriamente goza de ellos”, “el Juez en la propia audiencia declarará que la acción deberá continuar con el redactor o gerente responsable”, pero si no ocurriese esto y “el indicado como autor reconociese serlo, o se le probase en caso de negativa, el Juez lo declarará así en el propio acto, y mandará poner los autos al despacho”.

3º) Aplicación de la Ley de Imprenta al caso de autos.

Es evidente que yo no me he amparado en fuero alguno, puesto que no sólo concurrí cuando fui citado y no hice ninguna reserva, sino que previamente no ya a la segunda audiencia (única a la que de acuerdo con la ley debí ser y fui citado) sino a la primera a que se citó al Redactor responsable, yo pedí y obtuve del Senado el levantamiento de los fueros a los efectos de comparecer como parte principal en este juicio.

Es también evidente que al realizarse la segunda audiencia ( y desde antes de efectuarse la primera) yo no gozaba notoriamente de los fueros parlamentarios con relación a este asunto, pues el Senado-único órgano competente para ello-había consentido expresamente en allanarlos.

En consecuencia, como en la audiencia reconocí ser el autor de los artículos incriminados, soy yo quien debe ser responsabilizado por los mismos.

La conclusión es clara y parece que no puede ser puesta en duda.

E) EN RESUMEN

No es posible que la Suprema Corte acceda al pedido fiscal en el punto cuestionado. Ninguna razón de índole constitucional ni legal justifica a aquél. Creo haberlo demostrado palmariamente en el transcurso de este escrito y en la firme persuasión de ser llamado a responder a la acusación, me permito expresar-para concluir-que solo deploro que ambos, el que la introdujo y el que la prohijó, no mantengan la representación que para ello invistieron y no puedan en consecuencia estar presentes en ese carácter en la oportunidad en que he de desvirtuar por completo los cargos, mostrando a plena luz una conducta limpia, honesta y patrióticamente inspirada.

POR TODO LO EXPUESTO

Solicito de la Suprema Corte que me tenga por presentado con el domicilio indicado, por evacuada la vista conferida y se sirva declarar que el suscrito es quien debe ser responsabilizado por los artículos de que es autor y que dan lugar a este proceso.


[1]

LUIS ALBERTO DE HERRERA

FELIPE FERREIRO (Abogado)


Obra Consultada editar

  1. BIBLIOTECA DEL PARTIDO NACIONAL “Escritos Jurídicos y Políticos” Serie “F” No 2 FUERO PARLAMENTARIO Y LIBERTAD DE IMPRENTA (El Senador Dr. Luis A. de Herrera se responsabiliza ante la justicia por una campaña de “El Debate”)Publicación dispuesta por el Directorio del Partido Nacional en su sesión de agosto 31 de 1942-Editorial FLORENSA Y LAFON, Montevideo, 1943