Fuero de Peñafiel de 1264


Fuero de la Extremadura otorgado a Peñafiel editar


1264-IV-15 Sevilla


Porque entre todas las cosas que los reyes deven a fazer, sennaladamente estas dos les conviene mucho: la una de dar gualardon a los que bien e lealmente los sirvieron, la otra que magar los omnes sean adebdados con ellos por naturaleza e por sennorio de les fazer serviçio adebdarlos aún más faziendoles bien e merçet porque cabodelante ayan mayor voluntad de los servir e de los amar.

Por ende nos don Alfonso, por la gracia de Dios, rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Jahen e del Algarve, como todos los concejos de Extremadura enviassen cavalleros e omnes bonos de los pueblos con quien enviaron pedir merced a la reina donna Yolant, mi mugier, que nos rogase por ellos, que les tolliessemos algunos agravamientos que dizien que avíen, e que les fiziessemos bien e onrra por gualardonarles el servicio que fizieron aquellos onde ellos vienen a los de nuestro linage, e ellos otrossí a nos, e porque daquí adelante oviessen mayor voluntad de nos servir e lo podiessen meior fazer, nos por ruego de la reyna e con consejo del arçobispo de Sevilla e de los obispos e de los ricos omnes e de los maestros e de los otros omnes de orden que connusco eran, fazemos estas mercedes e estas onrras que son escriptas en este privilegio, a vos los cavalleros e al concejo de Cuéllar (PENNAFIEL).

[1] De lo que nos mostraron vuestros cavalleros en razón de los diezmos que no osavades coger vuestros panes en las eras, ni encerrarlos fata que tannien la campana, e por este logar (cabsa) que perdiedes muchos dellos e vos era grande danno, tenemos por bien e mandamos que cojades vuestros panes cada que quisieredes, e que vos non fagan y otra premia, ni agravamiento ninguno. E vos dar vuestros diezmos bien e derechamente sin escatima, assi commo deven, el obispo o los clerigos que los ha de aver muéstrenlo a la justiçia; e él faga se los dar, si el obispo o los clerigos los quisieren aver por él.

[2] Otrossí que nos dixeron que vos agraviades que los arrendadores e los que recabdavan aquella parte que e nos dan de las terçias, que vos fazíen muchas escatima en ellas; e que vos non querien tomar el pan e el vino e los corderos e las otras cosas quando el obispo e los clerigos tomavan su parte; e que lo demandavan quando ellos se querien; e si alguna cosa minguava o se perdie o se podrecie, que lo fazíen pechar a los terceros, en manera que se vos tornava en grande danno. Nos por vos fazer bien e merçed, tenemos por bien e mandamos que los nuestros arren dadores o los que ovieren a recabdar aquella nuestra parte de las tercias que dan a nos, que pongan en cada un de los logares quien lo recabde e lo tome por ellos a la sazón que el obispo e los clerigos tomaren su parte. E si lo non fezieren assi, que les nonrecudan por los dannos que acaecieren por culpa de los arrendadores o de los que lo ovieren a recabdar. E si los terceros les quisieren guardar su pan e su vino e los otros derechos que los arrendadores devieren aver, que les den las cuentas e las missiones que y fizieren segunt razón e guisado. E mandamos que los nuestros arrendadores o los que ovieren a recabdar esta parte de las terçias que a nos dan, que non tomen ninguna cosa de la tercia que fica en las eglesias, e que fique su parte quita a la eglesia. E si cuestas e missiones fizieren los terceros por guardar o allegar las terçias, que esto que salga todo del alffoli comunalmientre, ante que ninguna cosa se parta ende.

[3] E de lo que nos dixeron que vos fazien traer el pan por fuerza de las aldeas a la villa e de unos logares a otros, mandamos que los que recabdaren la nuestra parte de las terçias, que tomen el pan e el vino e las otras cosas en aquellos logares o fueren e les cayere, e que non les fagan otro agraviamiento nin otra fuerza por traerlo.

[4] E porque nos mostraron que vos era agraviamiento en razón de la tregua del omne que non avie valia de cient maravedis que diesse fiador rayzado por la tregua de quantia de cient maravedis; e esto tenemos por bien que de fiador en quanto que ha, e si non oviere nada o fuere sospechosoe mal enfamado, que los alcaldes e la justiçia quel eche de la villa e del término, e quel den plazo a que pueda salir de la tierra, e si después del plazo le fallare, quel recabden e que nos lo envien dezir, e si el omne fuere a tal que non sea sospechoso, magar non aya nada, esté sobre su tregua.

[5] E de lo que nos pidieron merçed que los cavalleros oviessedes paniaguados, assi como fijos e hermanos e sobrinos que fuesen escusados, nos por vos fazer bien e merçed mandamos que sean escusados fata el tiempo de la edat que manda el libro del fuero, e que pueden demandar sus bienes; e dent adelante, si non tovieren cavallos e armas, que non sean escusados.

[6] Otrossí de lo que nos dixeron que vos agraviavades, porque las mugieres bibdas e las donzellas que non avien calonna ninguna en el fuero por el denosteo, o por otra desonra que les fiziessen, e que las casadas avien trezientos sueldos; e nos pidieron merçed que oviessen alguna calonna las bibdas e las donzellas. Tenemoslo por bien e mandamos que la mugier casada aya los trezientos sueldos, assi como el fuero dize, e la bibda, dozientos sueldos, e la donzella en cabello, cient sueldos.

[7] De lo al que nos pidieront merçed, que quando el cavallero enbiddase, que el cavallo e las armas que oviessen que ficassen al cavallero, e los fijos nin los parientes de la mugier, que non partiessen ende ninguna cosa; e otrossí cuando el cavallero finasse, que ficassen el cavallo e las armas al fijo mayor. Tenemoslo por bien e mandamos que quando el cavallero finare, fique al fijo mayor. E si este oviere armas de suyo,que fiquen e otro fijo que oviere çerca del mayor. E si mas armas oviere el padre, sacado ende armas conplidas de cavalleros, las otras que las metan en partiçión.

E esto mismo sea quando finare la mugier del cavallero, que fiquen las armas conplidas al marido, e non partan en ellas los parientes della, nin los fijos, mas que fiquen en él e depues en el fijo, assi como sobredicho es. E si mas armas y oviere de cumplimiento para cavallero, entren en partiçión; e si non oviere fijo, que fiquen al pariente más propinco que las non ovire.

[8] E otrossí de lo que nos pidieron en razón de los escusados que solíen aver quando yvan en hueste, nos por facerles bien e merçed mandamos que los ayan assi como los solíen aver.

[9] E de lo que nos mostraron, que en el privilegio que nos diemos a las bibdas que fuessen escusadas, que no dize y de las bibdas que enbibdaron ante que les nos fiziessemos esta franqueza, e nos pidieron merçed que fuessem aquellas bibdas escusadas assi commo eran las otras. Nos por fazerles bien e merçed, mandamos que las bibdas que eran ante que nos diessemos el nuestro privilegio a las que enbibdaron después que las que fueron mugieres de cavalleros, que tenían cavallos e armas e eran escusados sus maridos a la sazon que finaron, que sean escusadas, assi las de ante commo las depues, e que ayan aquella franqueza que dize en nuestro privilegio, que nos diemos sobre esta razón.

[10] E porque nos pidíen merçed que las calonnas que fazen los que entran los exidos de concejo, que vos las diessemos pora pro de vuestro concejo, nos por fazervos bien e merçed catando que los muros de la villa e otrossí las puentes que avedes mucho mestere son a pro e a guarda de vos, e que son cosas de que vos mucho a servir a que non podedes escusar, tenemos por bien que las calonnas que fueren por razón de los exidos que sean para estas cosas sobredichas. E que dedes dos omnes bonos que lo recabden, e estos que lo metan en labrar los muros e las puentes, e que den cuenta cada anno a la justiçia e al escrivano de concejo que nos pusiemos, porque sepan en que entran e nos den recabdo quando gelo demandáremos.

[11] E de lo que nos mostraron que vos agraviades que los omnes de nuestra casa aplazavan a algunos de vos por querellas que avíen, que les viniessedes responder ante nos non vos demandando ante por el fuero, esto non queremos que sea e tenemos por bien e mandamos que si el nuestro omne oviere querella de alguno de vos o vos del, si el oviere casas o heredamientos o otra cosa, e fuere vezino en el logar, o fuere el demandado, que responda antel fuero, él o el que toviere lo suyo por él; e qui del juizio se agraviare, alçese a nos assi como deve.

[12] E sobre todas estas cosas sobredichas que los cavalleros nos pidieron e les fiziemos por ruego de la reina, aun por fazerles mas onrra e bien e merçed tenemos por bien que el cavallero que nos fizieremos o nuestro fijo heredero, que aya quinientos sueldos; e esto por razon de la cavalleria que tomare de nos o de nuestro fijo que oviere a regnar despúes de nos, e mandamos que estos cavalleros puedan aver alcaldías, justiçias, e ayan todos escusados assí como el privilegio dize que les diemos sobresta razon, e los otros escusados por razon de la hueste, e parte en la fonsadera e que ayan la parte de las calonnas de sus paniaguados que avíen los alcaldes, e todas las otras franquezas que les diemos por nuestros privilegios, o algunos de los otros que tengan cartas de nuestro otorgamiento. E que aya su mugier quinientos sueldos, e quando la mugier enbibdare e mantoviere bibdedat, aya los quinientos sueldos, e si casare con cavallero que non fizieremos nos o nuestro fijo heredero, que pierda los quinientos sueldos e non los aya.

[13] Otrossí por fazerles mayor merçed, otorgamos que los otros cavalleros que fueron fechos fata el dia del era deste privilegio, de los infantes e de los ricos omnes que quisieren venir a nos, e que nos dieremos nuestras cartas de otorgamiento como los nuestros vassallos, que ayan aquesta onrra de los quinientos sueldos e todas estas franquezas e las otras que han por nuestro privilegio. E los que desta guisa non vinieren a nos non le dieremos nuestras cartas e fueren vassallos de los infantes o de los ricos omnes, que non ayan los quinientos sueldos, nin nengun portiello en la villa, nin nengunas destas franquezas que en esta privilegio dize, nin de las otras que ante les oviesemos dadas.

[14] Otrossí por fazer onrra e merçed a los cavalleros que nos fizieremos o nuestro fijo heredero, o a los que dieremos en esta razon nuestras cartas que son nuestros vassallos, si alguno fiziesse alguna cosa porque mereciesse en el cuerpo justiçia de muerte o de estemamiento, tenemos por bien e mandamos que si non matare seyendo en tregua o sobre salvo o non fiziere trayción o aleve, e matare en otra guisa o fiziere cos porque deva morir o aver otra justiçia en el cuerpo, quel recabde e que nos lo envien dezir, e nos enviarles emos mandar aquello que tovieremos por bien e por derecho. Pero si acaeciesse cosa porque nos fuessemos fuera de nuestros regnos, mandamos que lo cumpla aquel que nos dexaremos en nuestro logar.

[15] E por fazer a los cavalleros mas bien e mas merçed, porque en el nuestro privilegio que les diemos en razón de como oviessen sus escusados non dize y que oviessen mayordomos, dámosles e otorgámosles que ayan los cavalleros sennos mayordomos, e que los escusen de la quantía que han los otros escusados, segun dize en el otro nuestro privilegio que les diemos.

[16] E otrossí por fazer bien e merçed a los cavalleros que de suso dixiemos, dámosles que ayan de sus paniaguados la parte de las calonnas que avíen los alcaldes.

[17] E por fazerles mas bien e mas merçed, otorgámoles los nuestros privilegios e el libro del fuero que les diemos.

[18] E de lo que nos dixeron que quando viniedes a nos que non vos libravamos tan ayna como aviedes mester, tenemos por bien que si nos non vos libraremos tan ayna, que dedes las peticiones a los escrivanos que nos pusiemos que las recibiessen, e si ellos non vos la libraren luego, que lo mostredes a la reyna e ella mostrarlo a a nos.

E mandamos a defendemos que ninguno non sea osado de yr contra este privilegio para crebantarlo, nin para minguarlo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziesse avrie nuestra yra e pecharnos y e en coto mille maravedís, e a los que el tuerto recibiessen todo el danno doblado.

E porque esto sea firme e estable, mandamos seellar este privilegio con nuestro sello de plomo. Fecho el privilegio en Sevilla por nuestro mandado, martes, veynt e nueve (quince) días andados del mes de abril en era de mille e trezientos e dos annos.

E nos el sobredicho rey don Alfonso, regnant en uno con la reyna donna Yolant mi mugier e con nuestros fijos el infante don Ferrando, primero e heredero, e con el infante don Sancho e con el infante don Pedro e con el infante don Jhoan, en Castiella, en Toledo, en León, en Gallizia, en Sevilla, en Córdova, en Murcia, en Jahen, en Baeça, en Badalloz e en el Algarve, otorgamos este privilegio e confirmámoslo.

La eglesia de Toledo vaga.

(Rubricas de:) Don Remondo, arzobispo de Sevilla. Don Alfonso de Molina. Don Felipp. Don Yugo de Bergonna, vasallo del rey. Don Gui, conde de Handes, vasallo del rey. Don Henrrque de Loregne, vasallo del rey. Don Alfonso, fijo del rey Johant de Constantinopla et de la Emperatriz donna Berenguela conde o, vasallo del rey. Don Lois fijo del Emperador a de la Emperatriz sobredichos conde de Velmont, vasallo del rey. Don Johan fijo del Emperador a de la Emperatriz sobredichos, conde de Monfort, vasallo del rey. Don Gaston vizconde de Beart, vasallo del rey. Don Gui, vizconde de Limoges, vasallo del rey. Don Johant arzobispo de Santiago, chanciller del rey. Don Lois. Don Aboabdille Abenarax, rey de Granada, vasallo del rey. Don Martin, obispo de Burgos. Don Ferrando, obispo de Palencia. Don Fray Martin, obispo de Segovia. Don Andres, obispo de Siguenza. Don Agostin, obispo de Osma. Don Pero, obispo de Cuenca. Don Fray Domingo, obispo de Avila. Don Vivian, electo de Calahorra. Don Ferrando, obispo de Cordova. Don Adan, obispo de Plasencia. Don Pascual, obispo de Jahen. Don Fray Pedro, obispo de Cartagena. Don Pedro Ibanes, maestre de la orden de Calatrava. Don Pedro Guzman, adelantado mayor de Castiella. Don Nunno Gonzalez. Don Alfonso Lopez. Don Alfonsa Tellez. Don Suer Thellez, portero mayor del rey. Don Enrique Perez, repostero mayor del rey. Don Pelae Perez, maestre de la orden de Santiago. Don Garci Ferrandez, maestre de la orden de Alcantara. Don Martin Nunnez, maestre de la orden del Temple. Don Andres, adelantado mayor de Gallicia. Don Alfonso Ferrandez, fijo del rey. (sigue....)

(en la rueda) El infante Don Manuel, hermano del rey y su alferez confirma. El infante Don Fernando fijo mayor del rey et su mayordomo confirma. Yo Johant Perez de Burgos lo escribi por mandado de Millán Perez de Aellón en el anno doceno que el rey Don Alfonso regno.