Fuero de Molina de Aragón de 1112: 04

Fuero de Molina de Aragón de 1112
Capítulos XXI - XXX

Capítulos XXI - XXX

CAPÍTULO VENTIUNO - DEL QUE HURTARE QUE PENA MERECE


El ladrón que por hurto fuere preso sea condenado.

Todo hombre que colgado o muero fuere por justicia o por culpa que hizo peche todas las calonnas.

Por cualquiera calonna que tuviere vecino preso, si se fugare y sospecha tuvieren que le soltaron jure con dos vecinos y creánle. Y si al juez se fugare jure con un vecino que no huyo por su voluntad ni por daño que le hicieren ni por ruegos ni por dineros, y si no pudiere jurar peche todas las calonnas por cuanto tenía el preso.

Quien se alzare al conde, si el juicio fuere sobre diez mencales vaya al Conde, de diez mencales arriba no vayan mas reciban juicio en Molina. Y quien lo llevare envíelo al Conde hasta el tercer día. Si no lo enviare véngase y reciban juicio de Molina.

Por dineros de nueve días no vayan al viernes ni al Conde y por dineros que no sean de nueve días, pasando de diez mencales, vayan al conde.

Quien tuviere juicio ante el Conde y después otra vegada fuere con aquel juicio ante el Conde peche cinco maravedis y las espesas.

Qien vocero fuere de juicio que fuere sobre diez mencales y testigos diere jure el abogado que verdaderos son y pase, si no juraren no pasen.


CAPÍTULO VEINTIDOS - QUE NO RESPONDA NINGUNO SIN QUERELLOSO


En Molina no responda ningún hombre por ninguna cosa sin querelloso.

Quien calonnas quisiere demandar, primeramente meta la querella a los alcaldes, y si no lo hicieren no coxgan ninguna cosa.

Quien querella diere alos alcaldes en día de viernes por homicidio con nombre, sus contrarios y tengan derecho a hacer de aquel día viernes hasta en tercero viernes y si en día de lunes se recurare eso mismo venga hasta en tercero lunes, y si alguno de aquellos contrarios no viniere derecho a hacer salga por homicida; los otros sálvense con doce vecinos.

Si alguno matare en pariente y no dieran querella hasta un año. Después de un año no responda.

Quien juicio quisiere primeramente jure que derecho demanda. Si no jurare pierda juicio. T así mismo jure el otro que derecho demande; si no jurare pierda derecho, fueras merino por voz de palacio, o alcalde por calonna de Concejo o llagador por pecho. Por esto no jure que derecho demanda o manpara, por cualquier otra cosa que le demandaren jure.

Quien se alzare al viernes por algún juicio y su contrario lo llamare ante dos alcaldes o tres vecinos que haya juicio con el; si se quiere parar a juicio hasta que los encierre por ende peche dos maravedis, uno a los alcaldes y otro al querelloso.

Quien se llamare a la carta sea juzgado por la carta, y si no fuere en carta juzgen aquello los alcaldes con arbitrio de hombres buenos del Concejo.

Quien demandare juicio de dos mencales y medio asuso jure manquadra. Por muerte de hombre hagan pesquisa el juez y los alcaldes, y si no pudieran inquirir atienda hasta que venga el Conde.

Quien hiriere a alguno con el puño de yuso en la faz o le mesare, peche diez maravedis. Si negare jure con seis vecinos. Quien hiriere a alguno en la faz peche veinte maravedis. Si negare jure con once y el que sea el duodécimo.

Quien sacare cuchillo, o espada, o porra, o azcona o piedra, o fuste, o aluna arma vedada para herir, peche veinte maravedis, y si no tuviere donde los peche córtele el puño, y si negare y no se lo pudieren firmar juren con doce.

Quien viniere en bando e hiriere, doble todas las calonnas. Si negare jure con veinticuatro.

Quien no fuere vecino de Molina y armas sacare de casa de vecino de Molina, o hiriese a vecino de Molina, si firmar se lo pudieren que de su casa salió peche el coto al señor de la casa.


CAPÍTULO VEINTITRÉS - DE LAS DESHONRAS QUE AL HOMBRE SEAN HECHAS EN SU CUERPO


Todo hombre que desquilare a otro por fuerza peche cincuenta maravedis.

El que quemare a otro en al frente peche cien maravedis.

El que tajare las narices a otro peche doscientos maravedis.

El que rostros algunos tajare peche doscientos maravedis.

Quien las orejas a alguno tajare, por cada una oreja peche cien maravedis.

Quien el ojo, o el pie, o la mano de alguno tirare o le tirare o le quebrare, peche doscientos maravedis.

El que tajare o le tirare los testículos a alguno, peche doscientos maravedis.

Por el pulgar, cien maravedis.

Por cualquiera de los otro dedos, cien maravedis.

El que quebrare uno de los cuatro dientes principales peche cien mencales. Y por cualquiera de los otro dientes peche cincuenta maravedis.

Y por estos sobredichos miembros si firmar no lo pudieren, jure con doce, o haga liz en el campo. Y esto sea en voluntad del querelloso. Y de estas y de todas las otras calonnas, recibida primeramente la séptima parte por el juez, hagan de ello cuatro partes, y de las cuatro partes la primera den al Conde. La segunda al querelloso. La tercera a los alcaldes. La cuarta al Concejo.

Todas las calonnas que acaecieren en Molina por mano del juez sean cogidas, y reciba a demás el juez la séptima parte.


CAPÍTULO VEINTICUATRO - DE LOS QUE MATAREN QUE PENA HAN


Todo hombre que matare, peche doscientos maravedis, y si negare los parientes del muerto que nombren los feridores y los matadores hasta en cinco, y párense en az de cinco, a uno e por uno non caya mas de aquel haya sus derecho. Y si a tuerto lo nombrare pierda su derecho y peche el homicidio. Esto sea en pesquisa de los alcaldes y del juez. Ahora, si inquirirlo no pudieran atiendan que venga el Conde, y el Conde haga la pesquisa.

Y si alguno de aquellos cinco la mano alzare y dijere yo lo mate, los otros sálvense con doce vecinos derechos.

Si alguno de aquellos la mano alzare, los parientes del muerto tomen por homicida uno de aquellos cual ellos quisieren. Y este homicida que nombre once parientes del muerto, y juren estos con el vocero que aquel fue feridor y matador, y de aquellos que nombrare si uno o dos de aquellos parientes no quieren jurar. Jure el con doce vecinos que no tomó dineros ni otro por el y no caya por ello, mas ponga otro en su lugar, y si parientes no tuviere jure con doce vecinos. Y tales sean aquellos que si alguno de aquellos a aquellos difamaren que no es vecino derecho, hagan al vecino con su collación, según juzgaren los alcaldes, y si no lo pudieren hacer vecino derecho, aquel da los doce las calonnas.

Todo vecino de Molina que matare hombre y fuere preso, y no tuviere de donde pechar sus calonnas, préndale y métanle en el cepo hasta tres nueve días y después tírenle el pan y el vino, y desde adelante, si quiere muera si quiere viva.

Todo hombre que no fuere de Molina y a hombre de Molina matare o hiriere con armas, y fuere preso en villa o en aldeas, nadie lo defienda ni aún en la iglesia, más sea justiciado.

Si alguna bestia matare a hombre ni casa, ni molino, ni pozo, ni agua, ni pared, no haya homicidio ni pague calonna.

Ninguna bestia muda non aya omezylio nin calonna foras el can.

Quien can matare de cabaña que lobo mata, o quien matare can de casa, peche cuanto jurare el señor del can que vale, de veinte mencales ayuso. Por otro can peche cuanto jurare el señor del can de cinco mencales ayuso. Y si le defendieren jurare que por su cuerpo defender lo mató, no peche calonna.

Todo hombre que por homicidio, o por hurto, o por alguna perdida del Concejo se tuviere que salvar por Concejo jure con doce vecinos. Por muerte de hombre de fuera de la villa juzgen los jurados y al que no pluguiere el jucio álcese al Conde, y póngales plazo y vengan ante el Conde.

El que ayudare a hombre que sea de fuera de la villa, que su omezylio. O omezida viniere a demandar peche sesenta sueldos. Si no fuere en su casa, todos pechen un omezylio.

Quien cogiere homicida en su casa, o a otro y demandaren fiadores de coto y no lo quisieren dar, y se saliese de la villa, peche cien maravedis.

Quien cogiere homicida en su casa peche cien maravedis y vaya al contrario del homicida con los alcaldes y con sus parientes con armas a buscar al homicida sin calonna y denles las casas a escudriñar, y si no se las quisieren dar pechen cien maravedis. Y si algún pariente o amigo de aquel defenderlas quisiere peche cien maravedis. Y por est firmen con dos alcaldes, o con el juez y el alcalde, o con un alcalde y con un pesquisidor.

Aquel que sobre fiadores de salvo matare peche cuatrocientos maravedis.

Quien hombre matare después que le hubiere saludado peche quinientos maravedis y salga por traidor y derribenle las casas a tierra.

Quien hiriere sobre fiadores de salvo con armas vedadas, lidie o jure con veinticuatro vecinos, y sea en voluntad del herido, y si vencido fuere peche cien maravedis.

Todo hombre que dijere en coto me feriste, o por hombre muerto, o por miembro perdido sea en voluntad del querelloso de lidiar, o jurar con veinticuatro.


CAPÍTULO VEINTICINCO - DE LOS QUE LLEVAREN ARMAS EN EL COSO POR BOFARDAR


Todo hombre que llevare armas en el coso, tenga el bofordo boto taido. Y el que hiriere a otro o vuelta hiciere a abiendas peche cien maravedies. Y si negare y los alcaldes firmaren pechen calonna, y si los alcaldes no otorgaren. Juren con doce vecinos.

Quien fuese a serraia más de tres veces en el año pechen sesenta sueldos.

Todo hombre que serraia hiciere a los pastores en extremo o en la sierra peche sesenta sueldos.

Todo hombre que moza virgen casare dela en arras veinte maravedis y cuarenta mesuras de vino, y un puerco y siete carneros y cinco cahízes de trigo; a la mujer viuda diez maravedis.

Por llaga de cabeza donde huesos salieren, den al maestro veinte sueldos y treinta panes y cinco mesuras de vino, y un carnero, y por otra llaga cinco sueldos: por lanzada que pasare de una parte a otra, peche diez sueldos.


CAPÍTULO VEINTISEIS - DE LOS QUE TRAJERAN AVENDER PAN, VINO, PECES U OTRAS COSAS


Todo hombre que llevare pan a vender sin mandamiento de Concejo a otra tierra o a otra provincia peche sesenta sueldos. Al que lo hallaren en el camino llevandolo prendalo sin calonna aunque sea vecino derechero.

Todo extraño puede traer pan sin calonna.

(El revendedor de peces)

Quien peces de rio comprare para revender o ganancia hacer, peche cinco sueldos. Mas el que los tomare vendalos y no otro. Y el que los llevare fuera de la villa a vender peche sesenta sueldos.

(Prohibicion de biencadas y otras parancas de pesca)

El qu con barredera pescare y con yerba peces matare, peche sesenta sueldos.