Fuero Viejo de Castilla


COMIENÇA EL FUERO VIEJO DE CASTIELLA. editar

En la era de mil e doscientos e cincoenta años el dia de los Ynnocentes el Rey Don Alfonso que vencio la batalla de Ubeda fiso misericordia e merced en uno con la Reyna Doña Leonor su muger, que otorgo a todos los Conceios de Castiella todas las cartas que avien del Rey Don Alfonso el Viejo que gano a Toledo, e las que avien del Emperador e las suas mesmas del ; e esto fue otorgado en el suo Ospital de Burgos e desto fueron testigos el Ynfante Don Enrique, e la Reyna Doña Berenguela de Leon , e el Ynfante Don Ferrando , e Don Alfonso de Molina suos fijos nobres e la Ynfanta Doña Leonor, e Don Gonçal Rois Giron Mayordomo Mayor del Rey e Don Pero Ferrandez Merino Mayor de Castiella e Don Gonçal Ferrandez Mayordomo Mayor de la Reyna e Don Guillem Perez de Guçman e Ferran Ladron . E estonces mando el Rey a los Ricos omes , e a los Fijosdalgo de Castiella , que catasen las istorias e los buenos fueros , e las buenas costumbres , e las buenas façañas , que avien , e que las escriviesen, e que se las levasen escritas , e quel´ las verie , e aquellas que fuesen de enmendar , el gelas enmendarie , e lo que fuese bueno a pro del pueblo que gelo confirmarie. E despues por muchas priesas , que ovo el Rey Don Alfonso finco el pleito en este estado , e judgaron por este fuero segund que es escrito en este libro ; e por estas façañas fasta que el Rey Don Alfonso su bisnieto fijo del muy nobre Rey Don Ferrando, que gano a Sevilla, dio el fuero del libro a los Conceios de Castiella , que fue dado en el año que Don Aduarte fijo primero del Rey Enrique de Inglaterra rescivio cavalleria en Burgos del sobredicho Rey Don Alfonso, que fue en la era mil e doscientos e noventa e tres anos , e judgaron por este libro fasta el Sant Martin de Noviembre , que fue en la era de mil e trescientos e diez años. E en este tiempo deste Sant Martin los Ricos omes de la tierra e los Fijosdalgo pidieron merced al dicho Rey Don Alfonso que diese a Castiella los fueros que ovieron en tiempo del Rey Don Alfonso su bisavuelo , e del Rey Don Ferrando suo padre , porquellos e suos vasallos fuesen judgados por el fuero de ante ansi como solien: e el Rey otorgogelo , e mando a los de Burgos , que judgasen por el fuero viejo , ansi como solien. E despues desto en el año de la era mil e trescientos e noventa e quatro anos reinante Don Pedro fijo del muy nobre Rey Don Alfonso, que vencio en la batalla de Tarifa a los Reyes de Benamarin , e de Granada en treinta dias de Octubre de la era mil e trescientos e setenta e siete anos , fue concertado este dicho fuero , e partido en cinco libros a en cada libro ciertos titolos , porque mas aina se fallase lo que en este libro es escrito.

LIBRO PRIMERO. editar

TITOL I. editar

De las cosas que pertenescen al señorio del Rey de Castiella.

I. Estas quatro cosas son naturales al señorio del Rey , que non las deve dar a ningund ome, nin las partir de si , ca pertenescen a el por razon del señorio natural : justicia , Moneda , Fonsadera , e suos yantares.

II. Este es Fuero de Castiella que fue puesto en las Cortes de Najara : que ningund eredamiento del Rey, que non corra a los Fijosdalgo, nin a Monesterio ninguno, nin lo dellos al Rey , e si algund Labrador de Fijodalgo venier so el Rey a morar puede entrarle aquella eredat suo Señor fasta año e dia ; adelante el primer devisero de la VieIla entrarla a , si quisier, para si, si dantes non la ovier entrado el Fijodalgo, cuio es el labrador.

III. El Monesterio Real de Burgos, e el Ospital del Rey , e los otros Monesterios del Reyno, e de otras Ordenes, o de Fijosdalgo , e de donaciones , quel Rey aya fecho a ome, que non aya de facer al Rey pecho , non otra cosa ninguna , mas non de lo del Rey, onde el a de aver suos pechos, o los avrie do aver , e los podrie perder por aquella carrera ; maguer tengan privileios algunos que puedan comprar , este es e deve ser el entendimiento del privileio , que compren lo que deven , e non lo que non deben en arte, nin en engaño, nin en ninguna manera, e si lo compraren que lo pierdan.

TITOL II. editar

Como deve ser entregado el Castiello del Rey.

I. Este es Fuero de Castiella : Que si el Rey da algund castiello a tener a alguno , el debe gelo dar por suo portero , e el portero devel' meter en esta guisa en el : llamando a la puerta del castiello diciendo ansi : Vos fulan , que tenedes este castiello, el Rey vos manda que entreguedes a mi el castiello por el , ansi como esta sua carta dice , e yo fare del aquello quel' me mando. E el que tiene el castiello deve rescivir las cartas , e darl' el castiello , ansi como el Rey manda. E el portero, que ende le rescivier del, devel' tomar por la mano , e sacarle fuera a el , e a quantos fallare dentro con el ; e deve el entrar dentro , e cerrar las puertas antes los testigos, , que y fueren ; e despues que abrier las puertas , e entrare en el aquel , que el Rey manda , deve decir ansi , quando l'entregare : Yo vos do este castiello por mandado del Rey , e vos entrego de el , ansi que fagades de el guerra , e paz. E este que ansi lo rescivier , devel' guardar para el Rey ; e si algunos otros vinieren que se lo quisieren toller , o entrar por fuerça , el develo guardar para el Rey , o para el Señor de quel' 1' ovier , e defcnderle , quanto el lo podier defender , lidiando, o en otra manera : e deve tomar muerte antes que darle, e si muerte toma en defenderse a si , e al castiello, devela tomar a la puerta del castiello quanto el podier aguisarse.

II. Este es Fuero de Castiella : Que si un Rey , o Rico ome con otro Rey, o con otro Rico ome pone pleito de amistat , ansi que se ayudaran contra todos los omes del mundo , e por guardarse este pleito , danse Castiellos , e Viellas muradas, e entradas el uno al otro , darlas an en fieldat a cavalleros , que las tengan de manos de ellos : E los cavalleros deven ser naturales de la tierra, donde son: los Castiellos , o las Viellas en fieldat , cada uno do su Señor ; e quando rescivieren los Castiellos en fieldat , o las Viellas, deben facer omenage de ellos a aquel Señor, de quien rescive las reenes , e tornarse suo vasallo por raçon de los Castiellos , o las Viellas. E si qualquier de estos Reyes, o de los Ricos omes fallescieren el pleito , que pusieron, e el otro demandare los Castiellos , o las Viellas al cavallero, que los tiene por el , diciendo que el fallecio el pleito, aquel que tovier los castiellos en fieldat , no se los deve dar, mas develos dar al Señor , cuyo natural es ; e quando se los dier al Señor , a quien fiço el omenage por los castiellos, deve levar una soga a la goliella , e meterse en sus manos, e puede facer de el lo que quisier el Señor. E esto fue judgado por Ruy Sanches de Navarra, que tenia castiellos en Navarra en fieldat por el Rey de Aragon , que avia fecho pleito con el Rey de Navarra , que se ayudasen contra todos los omes del mundo : e despues demando los castielllos el Rey de Aragon a Ruy Sanches diciendo que le fallesciera et pleito el Rey de Navarra , porque pusiera amor con el Rey de Castiella, e Ruy Sanches demando conseio a Ricos omes de Castiella , que eran y , e a toda la Corte , que faria del fecho, como este e conseiaronle en toda la Corte, que lo avia a facer , ansi como dicho es.

III. En estas cosas a el Rey seis mil sueldos por fuero de Castiella : En caloña de quebrantamiento de castiellos , e en desonra de suo Palacio, maguer que el non sea en el ; e en la de suo portero, estando guardando la puerta, seiendo en casa del Rey , quier sea en poblado , quier en yermo , maguer que el Rey non use a posar en ella , quien lo, quebranta o face y desonra , a tres mil sueldos de caloña : E en molino , o era , o en cavaña , o en monte , o guerto , a quinientos sueldos de caloña , quien face y desonra , o fuerça. E quier Merino del Rey , que alfos mandare , si alguno lo matare , o desonrare , deve pechar quinientos sueldos de los buenos al Rey. E todo ome, que se quisier salvar de estas caloñas , devese salvar con doce omes, ca ansi fue acostumbrado en Castiella en el tiempo viejo. Testamento que ficier sayon del Rey, quien le quebrantare , a sesenta sueldos de caloña.

IV. Esto es Fuero de Castiella ; ,Que si en algund Palacio del Rey venden vino , e facen taberna pregonada , si demientra que durare la taberna , que es en Palacio , si y se mataren, o si se firieren ellos mismos , deven pechar las livores al Rey , como si se firieren en otro lugar; e el palacio no es quebrantado por esta raçon , mientra que la taberna y fuer ; nin deve aver otra caloña ninguna el Rey por raçon del Palacio en todo el tiempo , que la taberna y fuer. Mas si en este tiempo y vinieren otros algunos , e non por raçon de bever en la taberna , e vinieren con armas , e firieren , o mataren y a algunos ; tales como estos son tenudos a la pena , ca es quebrantamiento de Palacio. E esto fue judgado por el Rey Don Alonso , que fiço el Monesterio de Burgos , por conseio : E este fecho mesmo fue en la sua casa de Villaveja , que es cerca Muñon.

V. Ningund Fijodalgo non debe tomar conducho en to del Rey , nin en lo del abadengo , que es tanto como lo del Rey ; e si lo tomare , aquel a quien lo tomare , deve ser oido, maguer non venga con Merino , nin con Jues, nin con Mayordomo, nin con casero , como a de venir el de la Behetria. E devenlo pesquerir los pesqueridores ; e el Rey acaloñarlo al que lo tomare , ansi comoel lo tovier por bien : E non deve atender a pagar , nin a dejar peños al tercer dia , nin esperar de quitarlos a los nueve dias , mas luego en aquel dia mesmo le deven pagar pan , vino , cebada , leña , paja , e ortaliza , esto dobrado, que valier, en dineros : E lo al que tomare, como buey , como baca, como carnero , o puerco, o cabrito , o cordero , develo pechar luego dobrado por uno dos vivos de aquella natura, e de aquella edat, e de aquella valia. E por cada solar, en que lo tomare, debe pechar trescientos sueldos, si fuer de labrador ; e si fuer de Fijodalgo, quinientos sueldos , e demas el coto del Rey , ansi como es fuero de Castiella .


TITOL III. editar

De como deve servir la soldada el Fijodalgo, que rescive del Rey , o de qualquier Señor otro: e de lo que ha de aver el Senior del vasallo por Nuncio quando muere ; e en que manera se deve espedir el vasallo de suo Senior.

I. Esto es Fuero de Castiella : Que todo Fijodalgo , que rescivier soldada de suo Señor, e gela dier el Señor bien , e compridamente , deve gela servir en esta guisa: Tres meses compridos en la gueste , dole ovier menester en suo servicio : E si non le dier el Señor la soldada comprida ansi como puso con el , non ira con el a servirlo en aquella gueste , si non quisier ; e el Señor non le a que demandar por esta raçon : E si el vasallo toma la soldada comprida de suo Señor , si non gela sirvier, devegela pechar dobrada; e si el Señor dier cavallo , o loriga a suo vasallo , con que le sirva , puedelo pedir , si quisier , e el devegelo dar, e si non gelo dier , puedel' prendar por el cavallo, e por la loriga , e decir mal ante el Rey por ello, si quisier.

II. Esto es Fuero de Castiella antiguamente : Que quando muere el vasallo quier Fijodalgo, o otro ome , a a dar a suo Señor de los ganados , que ovier , una caveça de los mejores , que ovier : e a esto dicer mincion : e por esta raçon ovieron costume en la tierra los vasallos del Rey, que son sus mesnaderos , que quando fina alguno dellos , usaban ansi de dar el suo cavallo al Rey : e el Emperador Don Alonso de Castiella dio estos cavallos , que el avia de aver en esta raçon , a la orden de San Joan , que es del Temple , e llevanlos agora, ansi como muere algund vasallo del Rey.

III. Esto es Fuero de Castiella: Que si algund Rico ome, que es vasallo del Rey , se quier espedir del e de non ser suo vasallo , puedese espedir de tal guisa por un suo vasallo cavallero , o escudero , que sean Fijosdalgo. Devel' decir ansi: Señor fulan Rico ome , beso vos yo la mano por el , e de aqui adelante non es vostro vasallo. E si algund cavallero , o escudero fijodalgo quisier espedir algund Rico ome non seiendo este, que el espide, suo vasallo , puedelo facer ; mas si aquel , a quien espide , non gelo otorgare , este, que el espidio , deve ser enemigo del Rey.


TITOL IV. editar

De los Ricos omes, que echa el Rey de la tierra sua.

I. Esto es Fuero de Castiella : Que si el Rey echa algund Rico ome , que sea suo vasallo de la tierra por alguna raçon , los suos vasallos , e los suos amigos pueden ir con el , e deben it con el a guardarle fasta quel' ayuden a ganar señor , quel' faga bien : e si el Rey desafuera algund Rico ome , que se tiene por desaforado, e se fuer de la tierra, suos vasallos, e suos amigos deven ir con el , si quisieren, e ayudarle, fasta que el Rey le resciva a derecho en sua corte. E si el Rey desafuera algund Fijodalgo , si este que se tiene por desaforado, es vasallo de algund Rico ome, si el Rey non quisier judgar fuero por sua corte, suo señor con este suo vasallo pueden espedirse del Rey, si quieren salir de la tierra , e buscar señor , que les faga bien. Mas si algund Rico ome , o otro Fijodalgo se va de la tierra, non le echando el Rey , estos que ansi salen de la tierra, nin por si, nin por otro señor non deven facer guerra ninguna al Rey en toda sua tierra, nin otro mal ninguno al Rey, nin a suos vasallos ; e si algunos facen yerro contra esto al señor natural , el Rey puedeles entrar todo quanto les fallare en sua tierra, e puedeles derribar las casas, e destruirles las vinas , e los arboles , e quanto les fallare , e puedeles echar las mugeres de sua tierra , e aun los fijos , e develes dar plaço a que salga de la tierra.

II. Esto es Fuero de Castiella: Que quando el Rey echa algund Rico ome de la tierra , al' a dar treinta dias de plaço por fuero , e despues nueve dias , e despues tercer dia , e devel' dar un cavallo : e todos los Ricos omes, que fincan en la tierra devenle dar sendos cavallos; a si algund Rico ome non gelo quisier dar , e si el lo prisier en facienda despues , si non quisier , non gelo dexara de la prision , pues non le dio el cavallo. Esto fiço Don Diego el Bueno , quando salio de la tierra , e priso muchos Ricos omes , e soltolos , si non aquel , quel´ non quiso dar el cavallo. E quando ovier el Rico ome a salir de la tierra , dever el Rey dar quel' guie por sua tierra , e devel' dar vianda por suos dineros, e non gela deven encarecer mas de quanto andava ante que fuese echado de la tierra : e el Rey non les deve facer mal ninguno en suas compañas, nin en sins algos, que an por la tierra. Mas si el Rico ome, que es echado de la tierra, començare a guerrear al Rey, e a sua tierra , quier aviendo ganado otro señor , con quien le guerrea , o quier por si , despues de esto el Rey puedel´ destroir lo que el ovier, a el , e a los que van con el, e derribarles las casas , e lo que ovieren , e las torres , e cortar los arboles ; mas los solares , e las eredades non los deve el Rey entrar para si , mas deven fincar para ellos , e para suos erederos : E las Dueñas suas mugeres non deven rescivir desonra, nin mal ninguno. Esto es , quando el Rey echa algund Rico ome de tierra sin merecimiento ; e si le echare por malfetria , puede el Rey tomar todo lo que ovier , si le ficier guerra en la partida, e ende los suos vasallos : mas si acaesciese que el Rico ome se sale de la tierra por sua voluntat , quando se espide por si , o por algund cavallero, besa la mano, e dice: Que se parte de suo vasallaje : e devele luego decir por que raçon se parte de suo vasallaje ; la primera , como si lo echase el Rey de tierra, non lo queriendo ; o si primeramente por corte , e se tiene por desaforado en alguna manera : la segunda , si el Rey desafuera algund vasallo de algund Rico ome en alguna manera: la tercera raçon es , que si el Rey tuelle a algund Rico ome la tierra , que tiene de el , e por esta raçon sale de la tierra, non le echando el Rey ; si por qualquier de estas tres raçones el Rico ome salier de la tierra , el Rey deve usar contra ellos segund y sobredicho es. E por Fuero de Castiella el Rey non deve deseredar a ningund suo vasallo por ninguna manera , si non por esta , si algund suo vasallo, o algund suo natural de la tierra deseredare de alguna cosa al Rey de suo señorio, , o pugnare por facerlo , a este, que esto ficier puedel´ el Rey deseredar de todo quanto ovier so suo señorio por esta raçon. Mas si algund Fijodalgo , que non fuer de tiempo , nin de edat con ayuda , e con conseio de aquellos , quel' tienen en poder , si ficier alguna cosa contra el Rey, que sea desaguisada enguerreandol' o en deserviendol´ en alguna manera, a este , que esto ficier , que es sin edat , non deve el Rey deseredarlo , nin facer otro dano ninguno, e sil' deseredare el Rey por tal raçon , e despues le perdona e el rescive por suo criado , devel' dar todo lo suo ; mas puedesel' Rey tomar a aquellos , que le aconseiaron , e quel' tienen en guarda , o en poder , o que obraron en ello. El Rico ome , que es echado de tierra puede aver vasallos en dos maneras ; los unos que crian , e arman , e casanlos , e eredanlos ; e otrosi puede aver vasallos asoldadados , que por fuero deven salir con el de la tierra , e servirle fasta quel´ ganen pan , e de quel' ovieren ganado señor , e ganado pan, si suo tiempo le ovieren servido , puedense quitar de aquel Rico ome los vasallos asoldadados, e puedense venir al Rey , e ser suos vasallos ; e los otros vasallos , que crio , e armo , digan que es Fuero de Castiella, que deven aguardar a suo Señor, e non se deven tirar de el, mientra que estovier fuera de la tierra. E si este Rico ome guerreare al Rey por mandado de aquel Senor, a quien sirve , e ficieren alguna corredura , e robaren alguna cosa en la tierra del de lo de suos vasallos , o si ovieren facienda con suos vasallos del Rey , e ganaren alguna cosa de los vasallos del Rey, ansi como captivos , o armas, o bestias, o otras cosas qualesquier , e despues quando tornaren con ello a suo Señor , e lo departen los cavalleros con suos criados , e armados de aquel Rico ome , deven tomar toda la suerte , que caiere a cada uno dellos , e develo imbiar al Rey , que es suo Señor natural , e devel' decir estas palabras el que gelas aduxere : Señor , fulanos cavalleros vasallos de tal Rico ome, que vos echastes de tierra , vos imbian estas suertes , que ganaron cada uno dellos de tal corredura , que ficieron en fulan logar , que ganaron de vostros vasallos, e de vostra tierra, e imbianvos pedir merced, que enderecedes el mal , que ficistes a su Señor en esta guisa : E devegelo todo decir delante. E corriendo la segunda vagada, si ficieren algunas ganancias de la tierra de el Rey estos cavalleros , deven tomar cada uno de ellos la meitat de aquello que caio de la corredura , e imbiarlo al Rey ansi como la primera vegada ; e de la segunda vegada adelante non son tenudos de imbiarle mas ninguna cosa , si non quisieren ; e ellos esto compriendo, el Rey non les deve facer ningund mal , nin ningund dano en las mugeres nin en los fijos, nin en sus compañas , nin en sus eredamientos. E a los que esto non comprieren , como sobredicho es , el Rey puedeles derribar , e destroir todo quanto les fallare , salvo que non les puede deseredar de los solares , nin de los eredamientos ; nin a las Dueñas , nin a suas mugeres , nin a suos fijos non los deven facer mal , nin desonra ninguna. E si el Rey de la tierra sacare gueste de suas gentes para ir sobre aquellos Ricos omes , quel´ salieron de la tierra, e el guerrean , si les quisier dar batalla , ante quel´ llegue a la facienda , devenle imbiar a decir a los Ricos omes, e los vasallos, que son con ellos , e pedir merced ; que non quiera el entrar en aquella facienda , ca ellos non quieren lidiar con el; mas quel´ piden por merced , que se aparte a un logar, dol´ puedan conoscer , porquel´ puedan guardar, que non resciva daño, nin pesar dellos : E si el Rey esto non quisier facer, e entrare en la facienda , los Ricos omes con todos suos vasallos, que son daca de la tierra, deven pugnar, quanto pudieren , e deven guardar la persona del Rey, que non resciva ningund mal dellos, conosciendol´ : E esto mesmo deven decir, e rogar a las otras compañas , que anduvieren en la batalla , que guarden a suo Señor natural , que non resciva dellos mal : E esto mesmo deven decir al fijo del Rey , si quier entrar en batalla.


TITOL. V. editar

De la amistat , e del desafiamiento de los Fijosdalgo ; e de las treguas dellos , e de las muertes, e de las feridas; e de la desonra dellos .

I. Esto es Fuero dc Castiella, que establescio el Emperador Don Alonso en las Cortes de Najara por raçon de sacar muertes , e desonras , e deseredamientos , e por sacar males de los Fijosdalgo de España , que puso entre ellos pas , e asosegamiento , e amistat ; e otorgarongelo ansi los unos a los otros con prometimiento de buena fee sin mal engaño : Que ningund Fijodalgo non firiese , nin matase uno a otro , nin corriese , nin desonrase , nin forçase , a menos de se desafiar, e tornarse la amistat, que fue puesta entre ellos ; e que fuesen seguros los unos de los otros , desque se desafiaren a nueve dias ; e el que ante que de este termino firiese, o matase, el un Fijodalgo a otro, que fuese por ende alevoso, e quel' pudiese decir mal ante el Emperador, o ante el Rey.

II. Esto es Fuero de Castiella en razon de los desafiamientos de los Fijosdalgo : Que si el Fijodalgo a querella de otro Fijodalgo [ante] quel' faga otro mal alguno , devel´ tonar amistat, e si aqueste a que torna amistat, dijier, que gelo rescive , e otrosi tornal' amistat, fasta nueve dias non se deven facer mal el uno al otro ; e de los nueve dias adelante puedel´ desafiar , e desonrarle ; despues de tercer dia adelante matarle , si podier ; e si aquel , a que desafiare, dijier que non gelo rescive, mas quel´ quier dar fiador de comprir quanto fuero mandare , devegelo rescivir , e ir ante el Fuero, e comprir, quanto fuero mandare amas las parses. E los que de otra guisa usan en esta raçon yerran , e pueden reptarlos por ello a los que de otra guisa lo ficieren .

III. Esto es Fuero de Castiella : Que si algund Fijodalgo baraja con otro Fijodalgo, e se parte de la baraja ; e si alguno dellos quisier facer mal a otro, develo ante desafiar, e de tercer dia adelante puedel´ desonrar , e robar de lo suo por do quier que lo fallare fasta nueve dias, e de nueve dias adelante puedel' sin mas estança ninguna matar: E si el Fijodalgo imbiare a desafiar a otro Fijodalgo devel´ imbiar a desafiar con otro Fijodalgo. E si otro ome fuer a desafiar , que non sea Fijodalgo , e le dieren muchas , tenerselas a con derecho : E si fijodalgo fuer a desafiar por Fijosdalgo, e si alguno de aquellos, por quien desafia, non gelo otorgare quel' mandaron desafiar , deve ser suo enemigo de aquel a quien desafia.

IV. Otrosi es Fuero de Castiella : Que si dos Fijosdalgo an contienda, e el uno desafia al otro, si qualquier de estos , que an desafiado , quisier desafiar por suos parientes puedelo facer fasta en segundo cormano ; e si desafiare por otros cavalleros , que non sean suos parientes , si estos estraños , por quel´ desafio , lo otorgaren , vale el desafiamiento , e pueden estos, si quisieren , ser con aquel , que desafio por ellos para desonrarle , e matarle. Mas aquel, que desafio , non le deven facer mal , e si aquellos , que movieren la contienda se afiaren el uno al otro , o se dieren treguas , estos otros se deven estar en pas. Mas si algund Fijodalgo desafia a otro por otros que non sean suos parientes, si aquellos , por quien desafia , non to otorgaren , este que desafio por ellos , deve ser enemigo de aquel , por quien desafio.

V. Esta es Façaña de Fuero de Castiella : Que si un ermano a otro desereda , e non le quier dar particion de buena de padre , o de madre , o de otro pariente, quel' pertenesca , e tienela forçada , e va a lo suo , do lo falla, e tomagelo por fuerça , e non quier dar , lo que a tomado, o en logar de dargelo aquello, tomal´ mas, el ermano, que esto rescive , devegelo mostrar la primera vegada ante parientes , e amigos Fijosdalgo el tuerto , quel' face , e dever rogar ante ellos , que gel' enderece , e que se parta del non facer mas aquel tuerto , e que non le tenga deseredado ; e si non le quisier emendar el tuerto , quel´ face , deve ir querellarlo ante cinco conceios de las villas faceras , e develes decir estas palabras delante cada uno de los conceios , e delante Fijosdalgo , si los y ovier: Querellome vos, e fago vos saver , que mi ermano fulano me tiene deseredado dc tal buena , que devo eredar de padre , o de madre, o de pariente ; o quel' tomato suo, do lo falla , por fuerça , e que non gelo quier dexar : Fago a todos afrentas , e testigos , que yo ansi ando querelloso del , e deseredado de tal buena, que devo eredar; e ruego vos, que gelo digades que me enderece el tuerto, que me tiene. E si por todo esto non gelo quisier endereçar , develo querellar al Rey en sua corte , si fuer en la tierra de Duero aca; esi el non fuer en la tierra , develo querellar al Merino Mayor de Castiella : e este su ermano, de quien querella , deve ser aplaçado ansi como es Fuero de Castiella, e si al plaço non vinier , o non fallaren en que le prendar , de alli adelante el ermano que rescive el tuerto , puedel' tornar amistat , e desafiar a nueve dias adelante. Sil' prisier', o sil' matare por tal raçon , non vale menos por ello, nil' pueden decir mal. E esto fue judgado por Ferran Pardo, que se quereIlaba de su ermano Rui Peres , quel´ tomaba todo quantol´ fallaba ; e non podie del aver derecho ninguno. E esto judgo Don Pedro Gutierres de Marañon , e Don Pero Rui Sarmiento con conceio de otros Infançones , e otros Cavalleros, que avia y, estando delante Garci Gutierres de Ferrera Merino Mayor de Castiella : e judgaron despues que Ferran Peres Pardo mostro sua querella ; e porque fue aplaçado Rui Peres, e non quiso venir a facerle derecho : e despues de este juicio priso Ferran Peres Pardo a Rui Peres, e tovol' priso en gosa gran tiempo , fasta quel' enfio Alvar Rodriguez de Ferrera , quel´ pecharie , quanto mal tomara , e quanto mal, e menoscabo le avia fecho : e Alvar Rodrigues sacol' de la prision, que tenie Rui Peres.

VI. Esto es Fuero de Castiella : Que si un Fijodalgo baraja con otro Fijodalgo , e partense de la baraja , e an treguas , e desque las treguas fueren salidas , si el uno al otro firier o desonrare, o matare, no le esta mal, maguer que non le aya desafiado.

VII. Esto es Fuero de Castiella: Que ningund Fijodalgo, que non aya desafiado a otro, non deve demandar quel´ de tregua , nin el non la deve dar, maguer que el otro aya temor del.

VIII. Esto es Fuero de Castiella: Que si algun Fijodalgo a contienda con otro Fijodalgo, e viene mensage a qualquier de suos amigos , quel' vayan a socorrer; los que salieren al apellido, e tomaren armas, si cada uno de estos, quando llegaren al apellido, si los fallaren peleando , cada uno dellos puede ayudar a suo amigo : E si mataren , o firieren algunos en tal raçon , non les puede decir ninguno, que facia y tuerto, nin valen menos por ello. Mas si ellos, yendo en apellido , se quedaren en algund logar , e dexaren las armas , despues desto non deven moverse , nin fader mal los unos a los otros , fasta que se tomen amistat , e se desafian ; e si alguno en otra guisa lo ficier puedel´ decir mal , e reptar por ello.

IX. Esto es Fuero de Castiella: Que si un Conceio ovier vuelta con otro Conceio , e ovier Fijosdalgo de amas las partes , e morier' algun Fijodalgo en la vuelta, deve pechar el Conceio el omecillo, e sacar enemigo de los Fijosdalgo. E si morier y algund labrador, deven los Fijosdalgo pechar el omecillo , e sacar por enemigo de los labradores. E si un Fijodalgo matare a otro Fijodalgo , e se ovier a deslindar por muerte de otro Fijodalgo , deve salvarse el con once Fijosdalgo con el en los Santos Evangelios espuelas calçadas , e el Adelantado , que fuer en aquel logar, puede por fuero escusar uno de aquellos que deven jurar.

X. Esto es Fuero de Castiella : Que si van Fijosdalgo Cavalleros o Escuderos con Señor a una facienda con otros Cavalleros , e muer y algund Cavallero , o Escudero de aquel Rico ome , e viene aquel Rico ome por octor , que el le mando matar , e quier salir por enemigo , para sacar suos vasallos de la enemistat ; e los parientes del muerto non quieren sacar al Rico ome por enemigo , mas quieren sacar por enemigos a aquellos , que mataron suo pariente , puedenlo facer. Esto contecio por Ruy Gonçales fijo de Gonçalo Malrrique, que mando matar un Cavallero, que querie salir por enemigo para sacar suos vasallos de enemistat ; e judgaronles en casa del Rey , que ningund Fijodalgo non puede ser enemigo por otro Fijodalgo por quitarlo de enemistat ; e non sacaron a Ruy Gonçales por enemigo , e sacaron por enemigos a los quel' Mataron ; e los quel' mataron , a suos parientes.

XI. Esto es Fuero de Castiella : Que si el Rey pone algund Merino en la tierra , e acaece por algunas malfetrias fagan a algund Fijodalgo, a el Merino ayunta todos suos amigos e las compañas , que puede aver , e prende aquel malfechor, e acaece despues quel' a priso, este Merino, que lo priso, quel' tuelle el Rey la merindad , e el Merino dice al Rey , que pues el sirvio , e cumprio suo mandamiento, recabdando aquel malfechor , que se teme del , e de suos parientes, e quel' pide por merced quel' mande dar treguas porque viva seguro ; Fuero es de Castiella , que sobre tal raçon como esta quel' Rey deve mandar a aquel , que fue priso , e a todos suos parientes, aquellos , de quien se teme, el que fue Merino , quel' den treguas de sesenta años.

XII. Estas son las cosas , por que se pueden llamar a desonra Dueña , o Escudero : por ferida , qualquier que sea , de suo cuerpo , o por tomarle la prenda , que sea de su cuerpo, ansi como paños , o mula , o otras cosas , que sean suas. E la Dueña , o el Escudero , que se tovier por desonrado, develo mostrar en aquella viella , do fue el fecho, e en las fronteras fasta tercer dia, e alo de mostrar a Fijosdalgo , si los y ovier , e a labradores , e si los y ovier, develo demostrar a caseros de Fijosdalgo, e tañendo campana, diciendo, que fulan me fiço tal desonra; e el que lo ansi nombrare , devel' responder el demandado, e si gelo el conosciere que lo fiço , devel pechar quinientos sueldos. E si gelo negare , e non gelo quisier probar, devel' facer salvo con once Fijosdalgo , e el doceno, que non to fiço. E si tal desonra ficier labrador a Fijodalgo, devel' facer salvo con once Fijosdalgo, e el doceno. E si algund Fijodalgo desonrare a otro, si quisier el desonrado, deve rescivir enmienda de quinientos sueldos; e si non quisier puedel' desafiar , e matarle por ello , si quisier ; e eso mesmo fara el otro , si quisier, e nol' dara quinientos sueldos, e a a tornar la amistat; e si fuer probada la desonra , o la conoscier la parte, si este, que esto fiço , fuer suo pariente fasta en segundo cormano, devel' estar a amistat , e devel' decir ; que esta querella , que a del , non la fiço a eciente de facerle desonra, nin mal ninguno ; e darle a otra tal Dueña , o otra persona, en que faga otro tal : e esto es por enmienda. E si algund Fijodalgo firier algund Labrador por desonra de otro Señor, de qualquier ferida , que non sea de fierro, devel' dar otra tal persona a enmienda; e si el que fuer ferido , fuer casado, deve ser el que tomare la enmienda casado. E esta mesma enmienda sera, sil´ dier de espuela, o de aguijon ; mas sil' dier de lança, o de cuchillo , o de otros golpes , que sean livorados, devel' pechar suas caloñas, e suos omecillos ansi como el Fuero manda.

XIII. Esto es Fuero de Castiella: Que si quando algund Fijodalgo es en la viella , do es devisero, e otro Fijodalgo , o algund otro ome viene a aquella viella mesma estando el, e lieva prenda de la viella, e face y otra alguna cosa , por quel' sea desonrado , quando tal Fijodalgo , como este, lo querellare al Rey, o a los Alcalles de la tierra, quel' an de facer derecho , si el nombrare persona cierta, que gelo fiço, en tal pleito, como este, non a de aver pesquisa : Mas pues nombro persona cierta , deve ser aplaçado aquel , de que querellare , ante la justicia.

XIV. Esta es façaña : Que Rui Dias de Rojas ovo ferido al sobrino de Garci Fernandes , fijo de Ferran Tuerto, e ovol´ a dar enmienda , como judgaron en casa del Rey Don Alonso ; e ovol´ a facer enmienda por Rui Dias de Rojas Lope Velasques , ermano de Pero Velasques ; e firiol´ Garci Fernandes , fijo de Ferran Tuerto , a Lope Velasques tres palos, que facia la enmienda por Rui Dias de Rojas ; e cego Lope Velasques de los ojos de los tres palos , quel' dio' Garci Fernandes, e non vio' Lope Velasques, mas siempre anduvo ciego.

XV. Esto es Fuero de Castiella : Que si Fijodalgo a Fijodalgo , que sean cavalleros , firier uno a otro , si el ferido quisier rescivir enmienda de pecho , devel' pechar el otro quinientos sueldos , e si los rescivier , devel' perdonar : e si los non quisier rescivir, a gelo quisier demandar por raçon de pelea, puedel´ matar por ello, como a enemigo , despues quel´ ovier desafiado. Mas si cavallero firier, o desonrare a Escudero , o a Dueña, dever pechar quinientos sueldos a qualquier dellos, a devenlo rescivir por fuero, e devenlo perdonar.

XVI. Dos omes, o tres, o quatro, o cinco nobres, uno puede aver quinientos sueldos , otro trescientos sueldos , e ser ermanos de padre, e de madre , o de avolengo. En esta manera, si algund ome nobre vinier a probedat, e non podier mantener nobredat , e venier a la Igresia, e dixier en Conceio : Sepades , que quiero ser vostro vecino en infurcion , e en toda facienda vostra ; e aduxere una aguijada; e tovieren la aguijada dos omes en los cuellos, e pasare tres veces sobre ella , e dijier, dexo nobredat , e torno villano ; e estonces sera villano , e quantos fijos, e fijas tovier en aquel tiempo todos seran villanos. E quando quisier tornar a nobredat , venga a la Igresia, E diga en Conceio : Dexo vostra vecindat, que non quiero ser vostro vecino; e trocier sobre el aguijada diciendo: dexo villania , e tomo nobredat, estonces sera nobre , e quantos fiios, e fijas ficier, abran quinientos sueldos, e seran nobres.

XVII. Façaña de Castiella es : Que la Dueña Fijadalgo, que casare con labrador, que sean pecheros los suos algos; pero se tornaran los bienes esentos despues de la muerte de suo marido; e deve tomar a cuestas la Dueña una albarda , e deve ir sobre la fuesa de suo marido, e deve decir tres veces , dando con el canto del albarda sobre la fuesa: Villano torna tu villania, da a mi mia fidalguia.

XVIII. Esto es Fuero de Castiella : Que si algund ome contradijier que no es Fijodalgo , e aquel a quien contradice ; dijier que lo es, devese facer Fijodalgo con cinco testigos , los tres Fijosdalgo , e los dos labradores , o con dos Fijosdalgo , e tres labradores sin jura. E este dicho quellos diran , develo oir el Fiel , que es dado de amas las partes, estando amas las partes delante : E este Fiel deve tornar los dichos de los testibgos al Alcalle, que judga el pleito, e para esto an nueve dias de plaço.


TITOL VI. editar

De los que quebrantan Palacio, o guerta , o molino, o cavaña, o era, o monte de Fijodalgo, o testamento de Jues.

I. Esto es Fuero de Castiella : Quier Merino de Rico ome , que alfos mandare, si alguno lo matare, o l´ desonrare, non seiendo el suo enemigo, de derecho, el que lo matare , o 1' desonrare , deve pechar quinientos sueldos de los buenos al Rico ome : E por Fuero de Castiella quien quebranta Palacio de Ynfançon , a quinientos sueldos de caloña ; e quien quebranta guerto, o molino, o cavaña , o era , o monte de Ynfançon , a sesenta sueldos de caloña ; e en qual raçon aya el Rey quinientos sueldos an los Ynfançones sesenta, a non mas.

II. Esto es Fuero de Castiella : Testamento de Jues de Ynfançon , quil' quebranta, a cinco sueldos de caloña.

III. Esto es Fuero de Castiella : Que si algund Fijodalgo dice que a algund Palacio en alguna viella, quier solariego , quier de behetria , e demanda caloña a otro e dice; quel' quebranto con armas , e por fuerça ; e el otro dice que aquella casa por quel' demanda aquesta caloña , que non es Palacio , mas que fue casa de labrador de behetria, o de solariego , que nunca fue Palacio de otro Fijodalgo, nin el nunca fiço palacio ansi como el Fuero manda , e el dis que si , e que lo quier probar, develo probar con cinco Fijosdalgo , e labradores , e si ansi probare , dever responder por Palacio a la caloña.

IV. Esto es Fuero de Castiella: Que si en algund Palacio de Rico ome o de otro Fijodalgo venden vino , e facen taberna pregonada, si demientra que durare la taberna, que es en Palacio , si se mataren , o si se firieren ellos mesmos, deben pechar los livores al Señor , ansi como si feriesen en otro logar ; e el Palacio non es quebrantado por esta raçon, mientras que la taberna y fuer , nin deve aver otra caloña ninguna el Señor por raçon del Palacio en todo tiempo, que la taberna y fuer. Mas si en este tiempo vinieren y otros algunos , e non por raçon de bever en la taberna, e vinieren con armas e firieren , o matasen y algunos , tales, como estos , son tenudos a la pena , ca es quebrantamiento dc Palacio ; e esto fue judgado por el Rey Don Alonso, que fiço el Monesterio dc Burgos, por conseio.

V. Esto es Fuero de Castiella: Que si dos Fijosdalgo fueron moradores en una viella , o mas, son moradores , e erederos en la viella; e si se demandan uno a otro de suas casas , o dc torres ; o morando en suos Palacios , e despues ,que son desafiados, lidian los unos con los otros , e tiranse de ballestas , o de fondas ; o andando por las plaças, o por las carreras , salen los unos contra los otros por ferirse con lanças , o con asconas , o con otras armas qualesquier, e a las vegadas van los unos contra los otros fasta dentro de los Palacios , e iendo ansi , se fallan el Palacio abierto, e entran en los Palacios los unos fuiendo de los otros empos de ellos ; pues que fuera se començo la palea , esto non es quebrantamiento de casa. Mas si ellos sobre su pelea, entraren ansi en el Palacio, los unos siguiendo a los otros, deve pechar quinientos sueldos cada uno de los Fijosdalgo, que entrare en el Palacio , tambien a las Dueñas , e a las Doncellas , como a los Cavalleros , e a los Escuderos. Mas si estos, que an la contienda en uno, ayuntaren algunos de ellos suo poder , e fueren al Palacio del otro , fallandolo abierto , o cerrado , viniendo vueltos en pelea de fuerça con ellos , si entraren en el Palacio, maguer lo fallen abierto, o si combatieren la casa con armas de fuste , o de fierro, maguer que non puedan entrar , o si la quebrantaren, o entraren dentro , esto es quebrantamiento de casa , e los que lo ficieren deben pechar mil maravedis al Rey por la postura , e deven ser echados de la tierra.


TITOL VII. editar

De los solariegos segun los Fueros usados en Castiella .

I. Estos es Fuero de Castiella : Que a todo solariego puede el Señor tomarle el cuerpo , e todo quanto en el mundo ovier; e el non puede por esto decir a fuero ante ninguno. E los labradores solariegos, que son pobradores de Castiella de Duero fasta en Castiella la Vieja , el Señor nol' delve tomar lo que a, si non ficier por que; salvo sil´ despoblare el solar, e se quisier meter so otro Señorio ; Sil´ fallare en movida , o iendose por la carrera , puedel' tomar quanto mueble le fallare , e entrar en suo solar , mas non deve prender el cuerpo , nin facerle otro mal ; e si lo ficier, puedese el labrador querellar al Rey , e el Rey non deve consentir, que le peche mas de esto.

II Esto es Fuero de Castiella: Que ninguno non deve posar, nin entrar por fuerça casa de ningund solariego , e si alguno lo ficier , deve pechar trescientos sueldos al Señor , cuyo fuer el solar, a el daño dobrado al labrador, que rescivio' la fuerça. El solariego al Señor non le adura mas de una ves a querella por tuerto que le ficieron , e el de la Behetria cada ves.

III. Los que prendaren en los solariegos por servicio, que les fagan , e la prenda levaren , o la coecharen , devenla pechar dobrada, e el servicio, que dende levaren, con coto.

IV. Ningund Fijodalgo, nin otro ome non deve tomar conducho en ningund solariego, que sea realengo , o abadengo, o de otro Fijodalgo , o de otro ome qualquier , e sil' tomare , non deve atender a pagar, nin a dejar peños a tercer dia , nin esperar a quitarlos a nueve dias , mas luego en aquel dia mesmo lo deve pagar ; pan , vino , cebada, leña , paja , ortaliza , esto dobrado en dineros ; e lo al que tomare , como buey , como baca , como carnero , o puerco , o cabrito , lechon, o ansar, o gallina , o capon , devel' pechar luego dobrado , por uno dos vivos de aquella natura , e de aquella edat, e de aquella valia ; e por cada solar, en quel´ tomare , deve pechar trescientos sueldos , si fuer de labrador , e si fuer de Fijodalgo , quinientos sueldos, e demas el coto del Rey, ansi como es Fuero de Castiella.


TITOL VIII. editar

De las Behetrias que son en Castiella , e de suos Fueros antiguos.

I. Esto es Fuero de Castiella: En raçon de la Behetria , cuyos fueren los vasallos , el dia de San Joan an de llevar las infurciones dese año , o suos erederos , o el devisero. Quando quisier venir a la viella, deve tomar conducho un suo ome ; e devenlo apreciar omes bonos de la viella , e el develo pagar fasta nueve dias de dineros , o peños : e si dier peños, aquel que los tovier, develos vender a nueve dias pasados antes testigos de la viella ; e deve tomar lo suo segund fuer apreciado, e lo demas develo tornar a suo dueño, e deve posar en qualquier casa, e en la casa deve posar de tal guisa , que non eche los bueyes del labrador de la establia. El guespet de la casa devel´ dar una presa de paja , quanto podrie tomar en amas manos , para cada bestia, quando fueren al agua, e al tanto, quando quisier dar cebada , e en esta raçon devengolo dar fasta el tercer dia, que deve y estar. E devel´ dar paja y estar.E devel´ darpaja para el cavallo para cama fasta quel´ cubra la uña , ce devel´ dar un palmo de candela, o do tea para parar las bestias. E si ovier tres vinos, devel´ dar un vaso del mediano al albergue, e si no ovier otro vino, devel´ dar de aquello , que el beve; e si non ovier ropa, devel´ dar la sua capa. En esta guisa devel´ dar leña at Señor´, alli do fuer por ella , devel dar, si fuer leña gruesa, quanto podier tomar sobre el braço, traiendo la mano en la cinta, e si fuer leña menuda, puede tomar quanto podier tener en el braço, teniendo la mano en la cabeça , e de espinos , quanto prendier en una forca de dos piernas , estando debueltas. E de ortaliça devel dar cada guerta quanto podier en amas manos teniendo los pulgares ajustados, e los otros dedos anchos ; e esto a de tomar tres veces en el año el devisero , e tres dias cada ves : e si el devisero fuer morador en la viella , puede tener sus bestias en cada casa de la viella , ansi como sobredicho es.

II. De esta guisa deven los Fijosdalgo de Castiella pedir, e tomar conducho en las Behetrias , onde son deviseros : quando a ella quisieren venir , imbiar a delante a suos omes con suas cartas abiertas, e si fuer una collacion deve aquel suo ome repicar la campana so vos atanto que lo puedan oir a cabo de suas eredades , e venir a la viella ; ca en tal viella puede ser que maguer repicase en una collacion, que ansi los que estodiesen en la viella , como los que estodiesen en suas eredades, a mas los de las otras collaciones non sabrian a que repicaban. E si se ayuntase conceio, develes pedir servicio para suo Señor, e si gelo dieren, tomelo, e si non se pagare dello, non les deve facer otra premia, mas irse para suo Señor , e digirselo , e el Señor vengalo comer , como deve. E si se ayuntar non quisieren por el repicar de la campana , aquel ome del Señor develes prender el ganado , e meterlo y en la viella, o en el logar, o en el corral , e non lo levar a otro logar , e si le preguntaren , por que les prende , develes decir, porque no se quisieron ayuntar en conceio : e luego que se ayuntaren a conceio, devese dar el ganado de mano , e soltarlo ; e en quanto el ganado yoguere en el corral , non le deve pedir el servicio para suo Senor. E si el Señor non puede imbiar ome adelante , ansi como sobredicho es , o al mismo ovier de ir y , o 1' acaescier de pasar por y , e lo ovier de tomar, ansi lo deve facer, como dicho es , e mejor que nol' farie el suo ome.

III. Quando el Fijodalgo vinier a la viella , onde es devisero , deve posar en qualquier casa quisier , que de behetria sea , e mandar tomar a suos omes conducho o ropa por la viella , quanto menester ovier en las casas de behetria , mas non en casa de otro Fijodalgo, nin de suo solariego , nin de otro ome , que lo y aya , nin de realengo , nin de abadengo, si lo y ovier. E quando imbiare tomar este conducho , o esta ropa , o estas cosas, tales como aqui son escriptas, o otras cosas que ovier menester, que non pueden ser aqui escriptas, devese llamar de los mejores omes de la viella, o del logar ante los suos omes , que imbiare a tomar el conducho , o la ropa , o las otras cosas , porque vean de quales casas lo toman ; e fallando ropa de escusa , non deven tomar suos lechos, nin ropa de los otros omes , Señores de la casa , porquellos sean echados , nin despojados de suos lechos , nin de sua ropa. E esto es , porque si los Escuderos , o los omes , o los otros rapaces fuesen a las casas en su cabo sin otros omes ; que podian quebrantar las arcas , e los cilleros, e tomar lo que se quisieren e despues negar que non lo tomaron. E la ropa, que en la casa fallaren de behetria, deven tomar para Palacio de la mejor , aquella que vieren que pueden escusar aquellos de casa para si , e para suos guespedes , si los y ovier, con que se puedan [componer ] , e los de Palacio que se compongan con lo que se ayuntare de cada casa de la behetria. Baca , o puerco, o cabrito, o cordero , lechon , o tocino, deve ser apreciado de los omes bonos de la viella , o del logar, ante que entre en la cocina ; e eso mesmo del otro conducho , que tomaren , si fuer apreciado , ansi como es Fuero de Castiella, e como el Rey manda ; e do Alcalles, e Jurados ovier, ellos lo deven apreciar, e do non ovier, devenlos apreciar los omes bonos del logar, quo non sean vasallos del quel' tomare el conducho, ante que entre en la cocina : e si non ovier Alcalles , nin Jurados, nin omes de otro señorio , que lo aprecien jurando el querelloso sobre Santos Evangelios , estonces , o despues quanto fue lo que tomaron, e lo que valia a la saçon , que se lo tomaron : deveselo escribir el querelloso por pesqueridor , o deveselo entregar el Merino del Rey , como, es derecho , o Fuero de Castiella , e como sera aqui dicho : e si la viella fuer toda de un Señor, los Jurados del Rey deven apreciar los conduchos.

IV. En esta guisa deve tornarse la leña. Todos los omes del Palacio con los de la viella , o el logar deven tomar una forcada de las eras ; e si fueren espinas , o çarças, que ponen los labradores sobre suas puertas , e sobre paredes de los corrales , e de tiendas, o de suas sarmenteras , o de suos corrales, tomen tanto con ella , quanto podier levar el Escudero, o el ome a suas cuestas , fasta que se cumpra de cada casa el Palacio , o la cocina ; e si fueren sarmientos deven tomar quanto podieren levar en el ombro abraçado con el braço , de cada casa , con que sea cumprido el Palacio, e la cocina. E si fuer en tierra , que aya leña de monte, que la trayan los labradores para si se facer fuego, puedan ir a cada corral , do la ovier, e tomar de cada casa, quanto podier levar un ome so el braço, e abraçado con el fasta que ponga la mano en el quadril. E esto es , porque si lo tomasen a un labrador en un corral, e en una casa, que seria gran perdida para aquel , en cuya casa lo tomaren : e de qualquier manera de estas leñas, tomando de la una, non deven tomar de las otras naturas de las leñas aquel dia ; fasta que la viella igualada [este] que [non] tomen tanto en aquella casa, nin en aquella morada, si el tercer dia fuer comprido. E si tomaren cabrio , o madera de casa, o madera de cubas , o de arcas, o de trillos, o descaños o do carros , o de carretas sanas , o quebradas, o otra madera de casa , que sea servicio de los labradores, que sea apreciado de los omes bonos , ansi como el otro conducho, e las otras cosas, quo non sean aforadas ; e contadas, e entregadas, ansi como sera aqui dicho.

V. En esta guisa deven tomar la ortaliça : De puerros el ome del Fijodalgo, que fuer a la Behetria , de cada guerto , que fuer de la behetria , quanto podier encerrar entre suas manos, que lleguen los dedos de la una mano a los de la otra. De berças menudas , e de fabas verdes eso mesmo. De coles, cinco pies ; e que non tome la una cerca de la otra ; fasta que cumpra el palacio, e la cocina. Los omes, que guardaren las bestias del devisero , o de los quo fueren con el, deven it a las casas de la behetria , e tomar las posadas , meter y tantas bestias , que non pierdan las bestias, nin los bueyes de los Ricos omes suos pesebres ; e tantas y deven meter , porque arca nin lecho non se mude de un logar, nin arca non la deven sospesar : e aquellas bestias, que de esta guisa y pusieren , develes dar el labrador de la behetria cama del restrojo , si la y ovier de tres dedos travieçes en alto ; e si la y non ovier devel dar de las tornas de los bueyes , o de paja, que quemaren otrosi de otros tres dedos en alto la cama : e si la non ovier , devel' dar de la que comen los bueyes , e deve a cada bestia, de quantas en casa fueren , de devisero , o de aquel , que fuer con el, dar paja , quanta comieren suas bestias , o suos bueyes, tres veçes al dia , una ves ante que vaian al agua, otra quando vinieren del agua , e otra a la ora , quando echaren la cebada , cada ves quanto podier tomar en las manos ayuntadas con los braços ayuntados fasta los codos. E quantos omes guardaren aquellas bestias , cada bestia suo ome, devele dar el labrador de la behetria una cama a todos de paja de rastrojo , si la ovier, de tres dedos en alto travieçes, e si la y non ovier , darles a de las tornas de los bueyes , o de las bestias de labor , e si non de la que quemaren ; e si la non ovier, develes dar de las que comieren los bueyes, o las bestias de labor , fasta tres dedos travieçes en alto : E si ovier ropa de escusa , devegela dar en que yaga ; e si non la y ovier ; diga verdad a Dios , e a Santa Maria, que la non a , e delos la capa , e la piel , que ovier , e componganse con ella. E develos dar el labrador de la behetria a todos omes , quantos bestias guardaren , sendos vasos de vino , si los y ovier , de qual el lo bevier, al dia una ves, o a la noche : e develos dar a todos aquellos omes un palmo de candela , qual la el quemare , de cera , si la ovier , o de tea, o de mecha con sevo , o con olio , a que den cebada , e a que fagan sua cama, e de las bestias, en que se echen. E si se quisieren calentar , calientense al fuego del labrador de la behetria, que para si, e para sua muger, e para suos fijos, e para sua compaña tovier, e que non queme otra leña ninguna en casa , nin fuera.

VI. Este conducho sobredicho develo tomar , si quisier , tres dias de una morada de aquella entrada , e al tercer dia ante que salga de la viella deve llamar aquellos omes bonos , que fueren con los suos omes a tomar el conducho, e la ropa, e aquellos omes , a quien lo entregaron an a entregar la ropa a suos dueños , e facer su quenta de quanto conducho tomaron de mas de lo que devian tomar con derecho, e con uso, e con fuero ; ansi como aqui es escripto. E si alguna cosa le quisieren dar en servicio , non gelo pidiendo el , nin otro por el , e que non entre en quenta , puedelo rescivir ; e de lo que fincare, pagando , o dexando peños en la viella por ello, fasta los nueve dias , non deve pechar coto, nin dobro ; e si non dexare peños de tanto e medio al tercero dia , ante que dende salga , devenlos pechar con coto , e con dobro : e si dexare peños al tercer dia , ante que dende salga , devenlos tener los omes bonos de la viella en suo poder fasta nueve dias , e si a los nueve dias non los quitare , deven ser poderosos de los vender con los Alcalles , o con los Jurados , si los ovier, e si non, con el Jues, o con el Merino, o con el Mayordomo , o con el casero, o con aquel , que ovier de ver lo de aquel, cuyos eran los omes, quando tomaron el conducho ; e si demas y ovier a tornar , develo dar a suo dueño ; e si non dexare peños al tercer dia , o los non quitare a los nueve dias, sera poderoso de mandarlo pesquisar, e quanto fallare que tomo mas de suo derecho , develo pagar con el coto, e con el dobro. E este conducho develo tomar ansi como sobredicho es , tres vegadas en el año , si quisier, tercer dia de una entrada , e tercer dia de otra , e entre estos tres dias deve meter treinta dias en medio , ansi que non sean mas que nueve dias en el año.

VII. Los cavalleros Fijosdalgo , que moraren en la viella de behetria , e estovieren aguisados de cavallos , e de armas para salir en apellido cada que acaecier , o menester fuer , pueden tomar en el verano , quando siegan , sendos faces de mieses para suas bestias en esta guisa : Devense ayuntar los de la behetria con los deviseros todos; e cada uno de cada pan que ovier , meter sendos faces de mies de cada fruto en una era, e facer una façina, e tomela uno de los Fijosdalgo , que mas morare en la viella de behetria , para si, e para otros Fijosdalgo, que y moraren , ansi como sobredicho es , e tomar della , quanto durare aquella façina , para suas bestias, e non tomar mas de las otras eras. E si algund devisero vinier aquella viella en aquella saçon , e de aquellos façes quisier , pidalos a aquel Fijodalgo , que tomo aquella façina para si, e para los otros Fijosdalgo , que en aquella viella moraren , ansi como sobredicho es , e non los tome el por si ; e si non gelo quisier dar, nol' faga otra premia a el , nin a ninguno otro de la viella ; e si lo demandare de mala guisa, pechelo con el coto , e con dobro, ansi como otro conducho ; e si los de la viella non se ayuntaren , ni se avinieren a facer aquella façina , deven dar de cada era, e de cada fruto un fas dc quales el labrador ficier para si , a los Fijosdalgo sobredichos.

VIII. Si el Fijodalgo , que tomare conducho en la Behetria demas de lo que es aforado, e lo toma mas vegadas de las tres que son aforadas , e podier provar que lo pago, o dejo peños en aquellos terceros dias , que y moro , ansi como sobredicho es , o quito los peños a los nueve dias , por eso non perdio el coto del Rey , nin del Señor , cuyos eran los omes , quando el conducho tomaron , nin de los pesqueridores , nin del Merino , mas paren a derecho aquel , o aquellos, que despues que fue pagado , lo querellaron ; e si los pesqueridores fallaren por pesquisa, que algund Fijodalgo torno mas conducho demas de suo derecho , o como non devia , e murier ante que la querella fuese dada, nin la pesquisa fecha , los erederos , que de el fincaren , non deven pechar el conducho , nin las otras cosas , que tomo con coto , nin con dobro , fueras sencillo.

IX. El cavallero, que tiene la tierra del Rico ome , nin el Merino del Rico ome, deve tomar conducho en behetria, nin en otro logar ninguno , fasta pagarlo , ansi como el coto a la behetria , e sil´ tomare, tome el Rey quanto a fasta que sea la sua merced. E si dijier que aquel Rico ome , que la tierra le dio , gelo mando facer , e el Rico ome non lo otorgare , e el gelo podier otorgar, que lo acaloñe el Rey al Rico ome, ansi como el tovier por bien.

X. Ningund Fijodalgo , seiendo en la frontera , nin otro logar , non deve imbiar pedir yantar , nin otro servicio ninguno a la tierra , nin en lo que tiene del Rey , nin en la behetria por sua carta , nin por suo Merino , nin por suo ome, e si lo ficier que lo peche dobrado e con coto quanto tomare , ansi como el otro conducho: e si lo pusier alguno por tierra , quel´ tome el Rey la tierra , que del tovier ; e si fuer ome que non sea suo vasallo , e lo fuer de otri , que aquel , cuyo vasallo fuer , que le tuelga la tierra, e soldada , que de el tovier , e si non gela quisier toller, quel' tome el Rey a el la tierra, que de al tovier.

XI. Otrosi, ningund Fijodalgo, a quel´ Rey y ficier suo Adelantado , o suo Merino , non tome mas Behetria , de quanta tenia a aquella saçon , que la comienda tomo.

XII. Ningund Fijodalgo , que el Rey dier comienda, non tome otra comienda , nin mas behetria , de quanta tenia aquella saçon, que la comienda tomo.

XIII. Ningund Fijodalgo , que padre , o madre tovier, non deve tomar conducho en la behetria por raçon dceseñorio , fueras si la ovier de otra parte , que la compro de otro Fijodalgo , o la aya de casamiento de parte de sua muger. Mas el padre , o la madre qualquier dellos , que la aya onde viene la devisa , puede tomar conducho aforado en toda sua villa, e qualquier de ellos , que muera , por raçon del muerto , si de el vinier la devisa , e non por raçon del vivo , nin por raçon de aquel onde non viene la devisa ; e esto se entiende porque aya el fijo la devisa , do la ovier el padre , o la madre, e non en otro logar.

XIV. El conducho sobredicho , que los deviseros deven tomar aforado en la behetria , a este precio devel pagar: en Campos , porque son los carneros mayores , dos sueldos e medio: en Castiella, dos sueldos : en las Asturias quince dineros. E en Campos por la Gallina , quatro dineros ; por el ansar , cinco dineros ; por el capon , quatro dineros : e en Castiella por la gallina , tres dineros ; por el ansar , tres dineros ; y por el capon , tres dineros e medio. E en las Asturias, e en la Montaña por la Gallina , dos dineros e medio ; por el capon, tres dineros ; e por el ansar, tres dineros e medio. Baca , puerco , lechon , cordero , cabrito, tocino , e estas tales cosas , quanto las apreciaren bonos omes, ansi como dicho es , ante que entre en la cocina. Pan , vino, cebada, todas cosas tales, como valieren en el logar si lo y venieren, o en los otros logares de enrededor, que mas cercanos fueren.

XV. Estas cosas acordaron , que fueron puestas en Valladolid e despues en Medina del Campo, e dende afirmaronlas para adelante ; lo que fuer tomado ante de la guerra, que non fue entregado , por la moneda , que era y a esa saçon , e lo que fue tomado en tiempo de la guerra fasta San Joan primero que viene , que sea entregado desa moneda; e lo que fuer tomado de San Joan en adelante , que sea pagado de la moneda nueva , e por valia della.

XVI. Ningund Fijodalgo non resciva behetria con fiadores , nin con coto , porque se tomen a el , o porque non se partan de el por tiempo ; e si lo ficier, la fiaduria , e los cotos non valan, e el pierda la behetria , e el Rey fagala tomar a aquel devisero , cuyo era ante , e fagala pechar a aquel , que gela tomo , quanto valier de aquella saçon , que gelo tomo, fasta aquella otra saçon , quel' Rey se la ficier cobrar ; e si aquel , que de esta guisa tomo la behetria al otro , fuer vasallo del Rey, que le tome la tierra , que del tovier , e si suo vasallo non fuer, echelo de la tierra.

XVII. Qui soltare infurcion , derecha , o martiniega , o alguna cosa de ello , o mañeria , do la ovier , o alguna cosa de los derechos , que an de facer , que el que tal cosa como esta ficier , porque la pierda aquel , que la ante avia, o la devia auer con derecho , pierda , e non aya behetria en todo aquel logar en toda sua villa , e aya el Rey la infurcion , o la martiniega , o la mañeria , o todo aquello, que el otro solto en aquel año, o en aquellos años : e fagala el Rey tornar a aquel , cuya era ante ; e si despues se quisier tornar a otro, tornese de quien se quisier ; a demas si aquel que ansi gano e forço la behetria , fuer vasallo del Rey, tomel la tierra , que del tovier.

XVIII. Los que prendan en la behetria, o en el abandengo, o en el solariego por servicio , que les fagan premiosamente como non deven, e la prenda levaren del logar, do la coecharen , devenla pechar dobrada, e cl servicio, que ende levaren, con coto .

XIX. Los que querellaren , e non trageren mas que una prueba, o ninguna , si non el solo a querellar , e non dijier , quien gelo tomo , ninguno de estos non prueba, nin deve ser oido , nin pesquerido , pues non prueba.

XX. Quando todo el Conceio querellare conducho, o otras cosas , que les tomaren a todos comunalmente, jurando cinco omes bonos , que los pesqueridores tomaren de la viella , o del logar , por todo el Conceio , develes valer, e darlo por provado : e todo el Conceio non puede ser jurado. Si tomaren capa, piel , o ropa, o otra cosa tal alguna , e la echaren a peños por pan, o por vino , o por cebada , o por alguna cosa , deve ser contado , e pechado con coto, e con dobro ; ansi como otro conducho; e si lo tomaren para vestir , o en otra manera , deve ser pechado, como fuerça , o robo.

XXI. Los que estovieren en una viella de behetria , e imbiaren tomar conducho a otra viella de la behetria, e lo aduxeren y a comer, o lo tomaren en una viella, e lo fueren a comer en otra viella ; que lo faga el Rey enmendar, como fuerça, o robo, o lo escarmiente , como lo tovier por bien. E si algunos omes fueren a tomar conducho, e lo tomaren de parte de algund Fijodalgo , o en suo nombre , e el lo negare, que non son suos , nin gelos mando pedir, e tomar, recabdelos el Merino , e imbielo preguntar al Rey, en qual guisa lo escarmentara .


TITOL IX. editar

De los Pesqueridores del conducho tomado en la Bebetria ; e de lo que toman las Ordenes ; e los Fijosdalgo en la behetria, o los solariegos de la eredat del Rey ; e de la eredat , que toman los Fijosdalgo de los Abadengos, e de la eredat que toman los Abadengos de los de Fijosdalgo , e de las malfetrias que facen los que van a las asonadas.

I. De esta guisa deven facer la pesquisa los pesqueridores : deven facer saber al Merino en qual tierra, e en qual logar de la sua merindad deven facer la pesquisa; e quando seran y , el merino deve llamar a los Conceios a conceio a aquel logar en aquel dia cierto, quo los pesqueridores le imbiaren decir , que an de ser en aquel logar, e ende facer la pesquisa : e deven los pesqueridores embiar a decir al Merino , si es pesquisa que el Rey manda facer generalmente, e si tal fuer , deve el Merino decir a los Conceios , que apresten conducho, e todas las otras cosas , que ovieren menester en aquellos logares , en que ficier la pesquisa ; e los pesqueridores , segund que el Rey lo ovier mandado , tomenlo aguisado , que les abonde , e non mas: e despues que aquella pesquisa fuer fecha por conducho, que los Fijosdalgo tomaren en las behetrias , o por malfetrias , que y ficieron, aquel Senor cuio es ei logar, o aquel Merino , o suo Jues , o suo Mayordomo, o suo casero , o aquel , que ovier de auer lo del Señor , se fuer querellar al Rey , o a aquel que tovier sus voces ; aquel, que los llamare en qualquier de estas guisas, deve dar a comer a los pesqueridores , mientra ficieren la pesquisa sobre aquello , que los llamo : e la despensa devese partir segund la enmienda que ovier per la pesquisa, segund que cada uno rescivio el daño ; e el Señor por la meitat de su coto, o otro daño , si lo rescivio , e los vasallos segund su dobro ; e los pesqueridores deven facer saber al merino, o a aquel , que ovier de facer las entregas por el Rey , los tuertos , que el Señor del logar, cuyos omes eran , e los vasallos rescivieren ; e como recabden el derecho del Rey , e del Señor , e de los pesqueridores.

II. Los pesqueridores, quando llegan a la behetria , o al logar, do ovieren de facer la pesquisa, deven facer repicar las campanas , e si mas fuer de una collacion, en cada una de ellas deven facer repicar las campanas , e si logares fueren muchos, e menudos , eso mesmo, a tanto que lo puedan oir a cabo de las suas eredades , do anduvieren a suas labores , en la viella , o entre aquellos logares ; e atiendan en la collacion, do mas en comedio fuer , e mejor se pudieren ayuntar todos : e en las otras collaciones non dexen de repicar fasta que entiendan que lleguen los de mas lueñe. E de que todos fueren ayuntados , develes preguntar , quales son los querellosos , a que tomaron el conducho , como no devian , e que ficieron la malfetria ; e de si develes preguntar, cuyos son ; e desende develes preguntar, si vienen con suo Señor , o con suo merino, o con suo Jues, o con suo Mayordomo , o con suo casero , o con algund ome que aya de aver lo del Señor en aquel logar : e si alguno dellos non vinier y , non le deven oir sua querella , nin pesquerirgela, nin escribirgela; e si algund destos y vinier, develes preguntar , si son de un Señor , e quantos Señores ay y an la viella ; e si la viella , o el logar fuer de un Señor, deven tomar los Alcalles , o los Jurados , si los y ovier, dos , o tres omes bonos por pesquisa , o por jurados con el querelloso , porque non ay otros omes de otro señorio. E si fuer aquel logar de otro señorio , deve el querelloso traer dos omes bones de aquellos señorios, que ovier en la villa, por pesquisa o por jurados consigo ; e los pesqueridores deven facer al querelloso e a los otros dos sobredichos en medio del Conceio ante todos poner las manos sobre Santos Evangelios , e conjurenlos que digan la verdat de lo que sopieren de aquello, que les preguntaren ; e desque todos tres fueren conjurados, deven preguntar al querelloso primero por la jura, que dio que es aquel conducho, quel tomaron por fuerça , de que non rescivio el precio despues , nin peños , nin entregas ; e la malfetria , que le ficieron ; e de si deve ser preguntado el querelloso ; e los otros, que juraron con el , si era el a quel´ tomaron el conducho, e ficieron la malfetria en la viella, mientras el devisero y moro en aquel tercer dia, e si lo querello al tercer dia despues que el devisero se fue ende , e los jurados si gelo lo oyeron querellar en estos dos terceros dias ; e si non era y en la viella, si lo querello despues al tercero dia despues que vine ; e si el lo dijier , e los que visieron jurar con el lo afirmaren , pues que juran, rescivangelo ; e de si deven preguntar al querelloso, e a aquellos que vinieron jurar con el, si aquel devisero en aquel tercer dia, que en la viella moro , quiso pagar en dineros , o en peños, e si dijier que si , e non gelo quisieron rescivir , el devisero non deve pechar coto, nin dobro, si non el conducho sencillo, que tomo mas de suo derecho, e ansi gelo deven escribir; e si dijier que non gelo pago, nin dexo y peño, o los peños non los quito a los nueve dias , que los vendan. E deven escribir aquel que tomo el conducho , o fiço la malfetria , e el Señor , cuyos eran los omes , a aquella saçon , e el Merino, o el Juez, o el Mayordomo , o el casero , o aquel que avia de aver lo suo , con quien vinieron querellar , e aquellos que vinieron jurar , cada uno dellos, e quanto valian las cosas a aquella saçon, e en quanto fueron apreciadas , e en qual tiempo gelo tomaron, e gelo ficieron, e el tiempo, que ficieron la pesquisa. E si aquel querelloso non querello en aquel tercer dia despues que vino a la viella , non le deven oir por querella , nin pesquisar, nin escribirgelo. E si querellosos, ovier en la viella, que por miedo de muerte non osen querellar , los pesqueridores en poridad devenlo escribir aparte , e si fallaren que es cosa , que el Rey manda escarmentar en los cuerpos de aquellos , que lo ficieren , devenlo saber facer al Rey lo mas ante que pudieren ; e si fuer cosa, que se deve facer entrega , ante que la entrega se faga , nin se descobra la poridad , develes asegurar el pesqueridor de parte del Rey consegeramente, e despues el Merino, e de si entregarlos al Merino , o a aquel, que ovier de facer las entregas por el Rey ; e si algunos sobre esta asegurança les ficieren mal , develo el Rey pesquisar por su mandado , e como lo fallaren, devenlos acaloñar a aquellos , que lo ficieron ansi , como lo el tovier por bien, como a omes , que non guardan su mandamiento del Rey, e pasan el suo aseguramiento.

III. Quando fallaren los pesqueridores que tomo el devisero en la behetria de mas de fuero , e derecho , e al tercer dia ante que dende saliese , non dexo peños , que valian tanto, e medio , e a los nueve dias non los pago , develo facer saber al Merino del Rey , o al ome del Rey , que andare con el que deve facer las entregas : e si los omes de las behetrias despues de los nueve dias vendieren los peños con suo Señor , o con suo Merino , o con suo Jues , o con suo Mayordomo, o con suo casero , o con aquel, que aya de aver lo del Señor , cuyos eran los omes , a que tomo el conducho , si la vendida fuer demas , develo tornar a suo dueño lo demas. Otrosi deven entregar de los quarenta maravedis del coto, e dar los medios al Señor cuyos eran los omes, quando el conducho les tomaron, e la malfetria les ficieron ; e de los medios del Rey deven dar los cinco maravedis a los pesqueridores , e deve tomar el Merino , que lo entregare , los otros cinco maravedis, e los dies maravedis que finquen en saluo al Rey , e develos rescivir el suo ome, que anduviere y, e non el Merino : e si non ovier vasallos , o lo de suos vasallos non cumprire , develo entregar en mueble , e en eredat de lo que suo fallare ; e si mueble non fallare, que le entreguen, deven vender al solariego, o a los suos solariegos , atanto quanto cumprir el dobro del conducho , que tomo de mas de fuero , e de derecho , e de malfetria, que fiço , e de los quarenta maravedis del coto ; e si comprir el mueble del solariego , non vendan el solar; e si el mueble non cumprir, vendan el solar, e todo el derecho , que y ovier el devisero. Mas si el solariego ovier otra eredat de su patrimonio , e de su casamiento , o que la erede de pariente , o que la comprase antes e despues, mientras fue solariego de aquel Señor, non gelo deven vender , mas devese fincar con ello con qualquier Señor que lo compre , el solariego , o solariegos. E si los solariegos non ouieren mueble de los deviseros, e el solariego con todo suo derecho, e lo que auia en aquel solar, non comprier , estonces deve entregar la sua eredat del suo cuerpo mesmo: e si el eredat apartada non ovier, e ouier eredat con padre , o con madre , o con ermanos , o con parientes, que espere eredat , e non fuer partido , e non se conoscier sua suerte, el Merino del Rey deve prendar aquellos credederos , a que partan aquella eredat , e la que en parte le cupier, devela vender consegeramente de las viellas faceras en rededor , e pagar aquello , que tomo demas de fuero , e derecho con coto , e con dobro, ansi como sobredicho es, e aquello que menguo, que los peños non cumprieren ; e si demas y ovier , tornarselo a suo dueño. E si algund pariente y ovier de aquella parte onde viene la eredat , quel quiera comprar, e pagar luego de suos dineros ; o a aquel plaço quel dieren de suo grado aquellos que los ovieren de auer, o con peños que ellos sean bien pagados , e entregados , o con otorgamiento del Merino por lo del Rey , o por lo del Señor o por lo de los pesqueridores, o por lo del Merino mesmo, puede auerla ante que otro estraño. E si partimiento fuer entre los parientes de aquella eredar, que cada uno dellos la quiera comprar , e auer , aquella eredat comprada que la aya aquel, que mas propinquo, e mas allegado fuer del linage, onde la eredat viene. E si fueren dos omes, que iguales scan del linage , onde viene la eredat , e cada uno de ellos quisier sua parse , que lo partan entre si segund la paga ficieren, e pudieren cada uno dellos. E si aquel Fijodalgo, que aqueste conducho tomo, o la malfetria fiço, o esto menguo de pagar, e de cumprir , non ovier eredat nin otra cosa ninguna, de que faga la entrega , estonces entregue en lo de los fiadores , que dio ; e si non dio fiadores, e los quisier dar , el Merino tomegelos a tales , que sean bien raigados en la quantia , e abonados en aquello , que fallare el pesqueridor , que deve pechar por coto, e por dobro. E si non dier fiadores , nin ovier fiadores , nin eredat , nin otra cosa ninguna , en que se faga la entrega , estonces el merino , o el ome del Rey, que andovier con el, o el pesqueridor , o qualquiera dc estos tres el que primero lo fallare, aplacel´ nueve dias, que paresca ante el Rey do quier quesea ,e que faga quantol' mandare. E si despues que fuer aplaçado, ante de los nueve dias cumpridos adolecier, o despues de los nueve dias por el camino iendose para cl Rey, o por alguna cosa de ocasion non podier venir, que luego que mejorare, que se vaya luego para el Rey , e que faga quanto el mandare , e muestre escusa derecha , e verdadera, por que non pudo venir al plaço, e este a la merced del Rey para salir de la sierra, o comprir quantol´ mandare ; e si a los nueve dias non fuer, estonces puede el Rey echarle de la tierra, e facer en el suo cuerpo lo quel´ tovier por bien. E si por aventura aquel, que tomo el conducho o la malfetria fiço , o los fiadores non dio, nin ovier en aquella merindat, en que facer la entrega, ansi como sobredicho es, a el, o sus fiadores ovieren en otra merindat , o en otra tierra, que del Señorio del Rey sea, que imbie al Merino , o a la justicia , o al Alguacil , o Alcalle, o a los jurados, o a quien el poder tovier por el Rey en aquella tierra, que el, o suos fiadores tovieren el algo , e quel' imbie a decir quanto fallaren que es lo que tomo del conducho mas de fuero , e derecho, e la malfetria que fiço , e quanto montare todo por coto, e por dobro , quel tomen tanto comol´ fallaren, e de suos erederos ; e fallando mueble , que del mueble vendan ; e si mueble non fallaren , que vendan tanta de la eredat de el, o de suos fiadores , porque se cumpra aquello. E si algund pariente del deudor quisier lo del deudor , o pariente del fiador lo del fiador, e pagare luego , dexengelo por quanto uno, o otro dier ante que otro estraño. E si mas fuer de uno , quantos fueren iguales en linage , e quisieren sua parte , dexenla , como cada uno la quisier tomar, o podier pagar , o aviniendose ellos entre si. E si los parientes non lo quisieren , estonces vendanlo a quien quier que lo comprare , e fagaselo el Rey sano con sua carta abierta. E si ninguno non lo quisier comprar, ecl Rey sea tenudo de lo comprar, e de lo pagar, porque cumpra la justicia, e porquel´ Señor , cuyos eran los omes , quel conducho tomaron , o la malfetria ficieron , aya suo derecho , e el pesqueridor , e el Merino el suo , e los perdidosos el suo dobro. E quier lo compren parientes de aquel deudor , o de suo fiador , quier otro estraño , quier el Rey mesmo , los sueldos de la vendida develos imbiar, e meter en mano del ome del Rey, que anda con el Merino, e non en mano del Merino ; mas que lo cumpra el ome del Rey, ansi como dicho es, e de los cinco sueldos que el Merino avia de aver , e de los veinte del coto del Rey , si la entrega ficier a aquel , do el conducho fue tomado , o la malfetria fue fecha , aya el tercio de aquello , que cupier de aquellos maravedis , que imbiaren de la otra tierra , do la vendida se fiço , e las dos partes destos cinco maravedis aya aquel, o aquellos, que entregaron , o rendieron en la otra merindad , o en la otra tierra del deudor, o del fiador, e asi gelo deve imbiar a decir al Merino en aquellas cartas, que le imbiare ; e por todo lo al , que se entregue de aquellas dos partes de aquellos cinco maravedis a aquellos, que la vendida ficieren en la otra merindad, o en la otra tierra, quel´ imbien la sua tercia parte dellos con los otros maravedis, que an a imbiar con el ome del Rey para facer las entregas , e las pagas. E si por aventura alguno destos, que tomo el conducho de mas de fuero , e de derecho , o ficieron la malfetria , e despues vendieron la eredat , o alguna cosa dello , que tal cosa , e tal venta non vala, mas que se entregue , e se venda , ansi como sobredicho es , e se fagan las entregas e las pagas ansi como aqui esta escripto. E si por aventura alguno por escusar esta vendida , e entrega , maliciosamente, o con engaño fiço otorgamiento de vendida o carta de era , o de tiempo ante, si se provar podier , que non vala tal vendida ; e si provarse non podier, que juren el vendedor, e el comprador , e los testigos , e el escribano , que fiço la carta en aquel tiempo , que fue primero , e vala, e si esto non ficier , non vala ; e vala la vendida de aquella carta , que se ficier por mandado del Rey , ansi como sobredicho es. E si peños el Fijodalgo dexo por lo que de fuero, e derecho tomo en aquel tercer dia, que moro en la Behetria e aquellos labradores, quel´ conducho tomaron, non se tovieron por entregados dellos , que valan tanto e medio, si jurados e Alcalles y ovier , vengan los Alcalles , o los jurados ante el Conceio , e si ellos vieren que ay entrega de tanto, e medio, devenlo facer tomar; e si vieren que non ay entrega, devenlo cumprir aquel fiador del que tomo el conducho , como sobredicho es ; e si en el tercer dia non pagare , nin dexare peños , o los peños , que dexare , non los quitare a los nueve dias , e despues de los nueve dias , o antes , los forçare , o los levare sin pagar, o sin mandado, o sin saber , o sin placer de aquellos, a que tomaron el conducho , deve: pagar coto, e dobro, ansi como es fuero , e derecho ; e los peños, que ansi levo, develos pechar , como furto , o fuerça , o robo, como el Rey tovier por bien. E si Alcalles e jurados y non ovier , aquello , quellos farian , fagan los omes bonos dc la viella , o del logar.

IV. Manda el Rey a los Pesqueridores que quando ovieren fecho la pesquisa , ansi como en este libro dice , que se la imbien scllada con suos sellos , e el verla a : e si bien fecha fuer, el imbiara sua carta al Merino cerrada de como faga la entrega ; e si bien fecha non fuer , otrosi imbiara decir el Rey a los Pesqueridores , en que la menguaron , e como la enmienden .

V. Los pesqueridores deven pesquerir en cada logar, si tomaron las ordenes, o los Fijosdalgo , o la Behetria, o los Solariegos, algund do quier que sea , alguna eredat del Rey por compra, o por qualquier manera, que lo tomasen , o entrasen ; o si tomaron los Fijosdalgo alguna eredat de los abadengos, o si tomaron los abadengos alguna eredat de los Fijosdalgo; e lo que fallaren de cada una destas guisas devenlo escribir apartadamente en cada una de las pesquisas sobre si, e non con el conducho tomado a demas de fuero, nin con ninguna otra malfetria: mas sellada, e cerrada con suos sellos , e de parte de fuera sobrescriptos los Pesqueridores , que la pesquisa ficieron , e a qual tiempo , e en qual logar; porque el Rey sepa que es , ante que la abra ; e lo de dentro devenlo escribir apartadamente cada cosa sobre si, e lo que fallaren que tomaron, o entraron los de la behetria de lo del Rey , como lo tomaron ; e lo que tomaron los solariegos , como lo entraron ; e lo que tomaron los abadengos ; otrosi lo que tomaron los abadengos de los Fijosdalgo, e los Fijosdalgo de los abadengos ; e lo que fallaren que qualquier destos algo entro de lo ageno , debe dexar la eredat con otro tanto de lo suo , si lo ouier , e si non lo ouier , comprelo , e de la valia por ello ; e los frutos, que ende leuo , pechelos dobrados ; e demas , si entro lo del Rey , que non lo sopo , nin lo otorgo , develo tornar, e pechar , ansi como de furto, e si lo del Rey sopo, e non lo otorgo, develo pechar como dc fuerça : e si dijier que el Rey gelo dio, muestre la donacion , e vala, e non caia en pena.

VI. Los que vinieren a las asonadas , es fuero , que desde que salieren de suas casas , viniendo por el camino , fasta que lleguen aquel logar , o a aquel , en cuya ayuda vienen , e desque se de el partieren tornandose para suas casas, alguna malfetria ficieren , que lo pechen ellos, ansi como dicho es ; mas desque llegaron a aquel , en cuia ayuda vinieren , quanto con el, e con su compañia ficieren , o en posada , o en morada , o en movida , el sea tenudo de lo pechar , ansi como es fuero de Castiella , e aqui es escripto. Si los que rescivieron el tuerto , o la malfetria , podieren aver pesquisa , con que lo prueben , ansi como derecho es, o señor , con quien querellar , ansi como deven querellar, e probar los de la behetria , traiendolo , o si non jurandolo sobre los Santos Evangelios, quantol´ tomaron, o el mal, que les ficieron, e que non conoscio los omes , nin sabia como les decian , nin cuyos eran ; e vala , e pechelo ansi como sobre dicho es. Mas si fuer Abadengo o Realengo, nol´ faga ninguna fuerça , si non vinier con Merino de suo Senor , o con Jurado ; mas quando quier que lo querelle e aunque non lo querelle, los Pesqueridores sean tenudos de pesquerir lo que en lo del Rey, o en lo Abadengo ficieren, e el Merino develo entregar , ansi como sobredicho es , e con suo Adelantado, e Merino, o qualquier que ovo de facer la entrega por el Rey como por aquellos, que el conducho tomaron , como non deuian, e la malfetria, que ficieron , e non entregaron a los querellosos, nin a suos Señores dellos, nin a los Pesqueridores de suo derecho , como de fuero , e a los otros quanto tomo a les devia entregar , otra vegada dobrado lo que tomo con dobro, e lo que tomo sencillo, pechelo dobrado.


LIBRO SEGUNDO. editar

TITOL I. editar

De las Muertes , e de los encartados, e de las feridas , e denuestos.

I. Esto es Fuero de Castiella : que ningund por saña, que aya contra otro , non le deve enforçar, nin estremar , nin lisiar , nin matar , nin a Cristiano , nin a Moro , ca todo esto es justicia del Rey , e non cae en otro ome ninguno , e si algund lo ficier , deve estar a merced del Rey.

II. Ningund Fijodalgo non mate ome, que se non defienda por armas, nin le aya fecho porque, por saña que aya de aquel senor , cuyo era el ome, nin por espantar los omes de aquel logar, do el moraba , nin mate, nin fiera, nin faga mal , nin sobernie a otros labradores , porque se tornen suos por miedo ; e si los matare , peche doscientos maravedis, los medios a aquel señor cuyo era aquel ome, que mato , e los medios al Rey; a esto es porque faga el Rey al señor alcançar mas aina derecho , porque es derecho del Rey , que auie en el ome , que murio : de mas si fuer vasallo de el Rey , quel tome la tierra , que del tovier, e si non fuer vasallo, quel eche de la tierra.

III. Qui matare suo enemigo , que deva seguir , pechara omecillo, mas non sera enemigo. Viñadero, que pidier peños a algund otro ome, que vinier a facer daño, e non gelos quier dar, e sobre esto ovieren baraja , e el viñadero diere apellido, teniendo los peños, e ficier testigos, e matare al otro, este non sera enemigo de suos parientes , mas pechara omecillo.

IV. Esta es façaña de Castiella , que judgo D. Lope Dias de Faro , que todo ome , que oviere nogales, o otros arboles en Viella, o misera, e subier el , o alguno de suos fijos , o de suos paniaguados a coger fruta de qualquier arbol , o cortare otra cosa, e cayere del moral , o de otro arbol qualquier , e fuer livorado , el dueño del arbol debe pechar las caloñas. E si morier el ome, o fuer apreciado, e testiguado , como es fuero, deve pechar el omecillo el dueño del arbol, e non el conceio ; e si pechar non quisier el omecillo el dueño de el, deve el Merino mandar subir un ome en somo del arbol , e aquel , que subier en el arbol deve tomar una soga, e tome otro ome, que este en tierra, el cabo de la soga. E deve andar en rededor del arbol en guisa que la soga non tanga a las cimas , e por do andovier el ome con la soga arrededor del arbol en tierra, deve fincar moiones , e quanto fuer de los moiones adentro deve ser del señorio ; e si ganado entrare de los moiones adentro la eredat sobredicha, puedel' prendar el Señor del eredamiento , o el suo Merino, o el quel' mandare ; e peche otro tanto de eredat , quanto es aquello que es so el arbol , en que entro el ganado a pacer.

V. Esto es Fuero de Castiella : Que si alguno es judgado por malfetria , que fiço , que es por ello encartado , deve ser pregonado por los mercados , porque lo sepan los omes , como es judgado a muerte , e despues que fuer pregonado, ningund ome le deve acoger en sua casa, nin encubrirlo en ningund logar, sabiendo que lo es ; mas develo luego mostrar a la Justicia ; e si alguno contra esto ficier a sabiendas , deve pechar el omecillo , e las caloñas otras, a que es tenudo, mas non deve morir por ello el tal ome como este , pues pregonado , todo ome lo deve prender sin caloña ninguna. E sil matare , o l´ firier, non aya caloña ninguna , nin deve ser enemigo de suos parientes.

VI. Por fuero de Castiella por ojo quebrantado , cien sueldos ; oreja tajada , cincoenta sueldos ; nariçes cortadas, cien sueldos ; labros , cien sueldos ; lengua , cien sueldos; quatro dientes de delante, cada uno cincoenta sueldos; los de dentro , cada uno cien sueldos ; braço quebrado , cien sueldos ; pierna quebrada , cien sueldos ; mas, si sanare , e coxqueare, cincoenta sueldos ; por la estrema braço enado ; otrosi mano cortada, cien sueldos; pulgar cortado, cincoenta sueldos ; el segundo dedo, quarenta sueldos ; el tercero dedo, treinta sueldos, el quarto dedo, veinte sueldos; e el menor, dies sueldos. Por un puño, un sueldo ; por una cos, un sueldo; por una pulgada de cardeno, un sueldo; una pulgada de mesada, un sueldo ; una presa de cavellos, cinco sueldos; do fueren livores de trescientos sueldos para enmienda , e doce aguisados onde menos por sua raçon.

VII. Este es Fuero de Castiella: Que ome , que a padre , o madre , e es casado , e mora con el padre , o con la madre, e el fijo face caloñas, e son apreciadas sobre el, e despues vino a casa del padre, o de la madre, e atestigalo y el Merino, deve pechar el padre, o la madre , que lo acogier, la caloña al Merino.

VIII. Ningund niño, que sea ferido, non deve ser conjurado fasta siete años , mas deve ser conjurada la madre , o el ama , que tl cria , e vale el apreciamiento ; e de siete anos arriba deve ser conjurado el niño , e la niña qualquier que sea ferido , e vale el apreciamiento.

IX. Estos son denuestos por fuero de Castiella : en que a omecillo , e el que a dar testigos , que deve provar con cinco testigos; e si non lo provare , deve pechar por calona trescientos sueldos : sil dijier traidor provado , o cornudo, o falso , o fornesimo , o gafo , boca fedienda , o fodiduncul , o puta sabida ; e en estos denuestos a cada uno dellos , si es fijodalgo, quinientos sueldos , e si es labrador, trescientos sueldos.


TITOL II. editar

De los que fuerçan las Mugeres.

I. Esto es Fuero de Castiella : Que si un Cavallero , o Escudero , o otro ome lieva una Dueña robada , e el padre , o la madre , o los ermanos , o los parientes se querellan que la levo por fuerça , deve el Cauallero , o Escudero, o otro ome aducir la Dueña ; e el atreguado, deven venir el padre, o los ermanos, o los parientes, e deven sacar fieles, e meter la Dueña en comedio del cauallero, e de los parientes , e si la Dueña fuer al cauallero , devela levar , e ser quito de la enemistat, e si la Dueña fuer a los parientes , e dijier que fue forçada, deve ser el cauallero, o escudero enemigo dellos , e deve salir de la tierra, e si el Rey lo podier auer, devel' justiciar .

II. Esta es façaña de Fuero de Castiella : Que de un ome de Castro de Urdiales querellabase una moça, que la forçara , e quel auia quebrantado toda sua natura con la mano , e era apreciada como es de derecho. E judgaron en casa del Ynfante Don Alonso fijo del Rey Don Ferrando quel' cortasen la mano, e despues quel' enforcasen.

III. Este es Fuero de Castiella : Que si alguno fuerça muger, e la muger dier querella al Merino del Rey, por tal raçon como esta , o por quebrantamiento de camino, o de Ygresia , puede entrar el Merino en las behetrias , o en los solares de los Fijosdalgo empos del malfechor para facer justicia , e tomar conducho , mas develo pagar luego: e aquella muger, que dier la querella, que es forçada, si fuer el fecho en yermo, a la primera Viella, que llegare, deve echar las tocas , e entierra arrastrarse , e dar apellido diciendo : Fulan me forço , si le conoscier ; si nol conoscier, diga la señal de el; e si fuer muger virgen, deve mostrar suo corrompimiento a bonas mugeres , las mejores que fallare; e ellas probando esto , devel responder aquel , a que demanda : e si ella ansi non lo ficier , non es la querella entera ; e el otro puedese defender ; e si lo conoscier el facedor , o ella lo provare con dos varones , o con un varon , e dos mugeres de buelta , cumpre sua prueba en tal raçon. E si el fecho fuer en logar poblado, deve ella dar voces, e apellido, alli do fue el fecho, e arrastrarse diciendo : Fulan me forço , e cumprir esta querella enteramente , ansi como sobredicho es ; e si non fuer muger, que non sea virgen , deve cumprir todas estas cosas , fuera de la muestra de catarla , que deve ser de otra guisa ; e si este que la forço, se podier auer, deve morir por ello, e si non lo podieren auer, deven dar a la querellosa trecientos sueldos , e dar a el por malfechor, e por enemigo de los parientes della; e quandol' podicrcn auer los de la justicia del Rey, matarle por ello.


TITOL III. editar

De los Furtos, que se ficieren en Castiella.

I. Si algund ome compra ropa de facer, o bestias , o plata , o otras tales cosas de mueble , e la comprare ante dos testigos derechos en el camino del Rey, o en el mercado , e non sopier quien es aquel , de quien la compro, e despues vinier algund otro, a lo demandare por suo, diciendo , que gelo furtaron , o que lo perdio , o otra raçon alguna; si el que lo compro , quisier Jurar , que non conoscio aquel, de quien lo compro, e provare con dos testigos derechos , que ansi compro , como el dis , si el demandador demandare la cosa por furto, el que lo compre non sea tenudo de responder en raçon del furto , nin al Merino , nin al querelloso. Mas si la cosa valier de cinco sueldos arriva, jurando, e faciendo sua la cosa, ansi como derecho es , e jurando que lo non vendio , nin enageno, deve comprar lo suo sin precio ninguno. Mas si la cosa non valier mas que cinco sueldos dende assuso , provando con dos testigos que la compro, jurando que non sabe de quien la compro, vala la compra, pero si aquel , cuia es la cosa, quisier dar el precio, deve cobrar lo suo.

II. Esto es Fuero de Castiella : Que si algund ome vende ropa vieja, o otra cosa , que sea mueble, que non sea bestia mayor , si a aquel , que la a comprado , algund otro vinier , que se la demandare por sua , e dis que la perdio , deve el que la compro facer vos con el . Mas si la demanda por raçon de furto, el que es tenedor de tal cosa deve responder a esto que demanda , o dar otor de que la ovo , si quisier; e si otor non dier a los plaços, que dier el Alcalle , deve facer vos por si ; e si este que compra tal cosa como esta, quel demandan , dijier que la compro publicamente , si lo podier provar ansi como es fuero, develo facer; e si non es ome de mal testimonio, e de mala fama , jurando el , que aquella cosa , quel demanda, non sopo el que era de furto , nin mal ganada , el compliendo esto, deve ser quito de la demanda, quanto en raçon del furto , e de las novenas. Si este que demanda, ficier esta cosa sua, ansi como el fuero manda, e vencier al deudor , deve facerlo suo sin otra caloña ; esto de cosa, que valga de cinco sueldos arriba , e de cinco sueldos ayuso, si lo podier probar el que tiene la cosa ; si non , deve jurar , que ansi compro , como el dis, e vale por fuero. E esto es de todos omes, quier de Cristiano, quier de otro. Mas si aquel demanda la valia de cinco sueldos , o dende ayuso , si le quier dar aquello, que costo , al que lo compro, e probando que era suo , develo auer.

III. Esto es Fuero de Castiella : Que si ome demanda a otro , quel furto , açor , o falcon, o gavilan , o otra qualquier ave de caça , o podencos, o gelas fallaren las aues , o los podencos , o gelo probaren con omes bonos, devel' dar lo suo, mas non es ladron por eso, nin el Merino nol deve demandar nada por esta raçon, e non le puede demandar ninguno a vos de sospecha ; mas do fallare sua aue, o suo podenco , deve travajar de ello , e meterlo en mano de fiel, porque aya cada uno suo derecho.

IV. Esto es Fuero de Castiella: Que si algund ome demanda a otro bestia , o moro , e dice que es sua , e que gela furtaron ; la bestia deve ser metida luego en mano de fiel, porque paresca ante el Alcalle a los plaços para cumprir derecho. Aquel cuya era la bestia, puede luego responder ante el Alcalle, si quisier, que es suo nada, e sua criada, o otra raçon con derecho , qual quisier: e si por ventura dijier que de aquella bestia dara otor, si nombrare que a otor de aquende de Duero, devel' el Alcalle de dar plaço de nueve dias a quel traia ; e sil' dijier que a allende de Duero , devel dar treinta dias de plaço a quel traia alli, do el Alcalle mandare ; e si fiador non dier, non es otor derecho, nin deve ser rescivido ; e el vencido deve pechar las engueras, e los menoscavos a la otra parte.


TITOL IV. editar

De las cosas por que deve el Rey mandar facer pesquisa, e sobre que cosas deven ser emplaçados para casa del Rey.

Estas son las cosas por que el Rey deve mandar facer pesquisa por fuero de Castiella : O auiendo querellosos de ome muerto , sobre saluo , o quebrantamiento de camino, o de quebrantamiento de Igresia, o por conducho tornado. Mas si un ome se querellare de otro ome, quel firio de fierro , o de puño, o de otra qualquier ferida , si quier auiendo treguas, o non , e non morier de aquel golpe, esto deve correr por el, Fuero, e el Rey non deve mandar pesquerir por tal raçon , e deve responder a esta demanda ansi como es fuero: e si gelo negare , deve gelo provar el querelloso , e facerle salua aquel de que querello , segund el fuero manda , mas non deve andar pesquisa en tal pleito , como este.

II. Estas son las cosas de fuero de Castiella , por que deve el Rey mandar facer pesquisa : auiendo querellosos de quebrantamiento de Igresia, o de quebrantamiento de camino, o de muerte de ome, sobre saluo, o por quebrantamiento de Palacio, o si alguna Viella de realengo demanda algund termino , que dis que es suo el termino , e non de aquella viella del Rey ; si sobre tales demandas como estas vienen querellando los vasallos del Rey , o los de algund Fijodalgo , o algund Abadengo, deve ser fecha pesquisa; o por conducho tornado en la behetria, si non lo pagaren a nueve dias , ansi como el fuero manda. Mas si algund ome se querellare de otro ome, quel firio' de fierro , o de puño o de otra qualquier ferida, si quier auiendo tregua, e non muere de aquel golpe , este deve demandar por el fuero, e el Rey non deve mandar facer pesquisa por tal raçon.

III. Esto es Fuero da Castiella : Que si quando algund Fijodalgo es en la viella, do es devisero, e otro Fijodalgo, o algund otro ome viene aquella Viella, e face y alguna cosa otra porque el sea desonrrado , quando tal Fijodalgo como este lo querellare al Rey , o a los Alcalles de aquella tierra, quel an a facer derecho , si el nombrare persona cierta , deve ser aplaçado aquel de que querellare ante la justicia.

IV. Esto es Fuero de Castiella : Que si algund ome se querella al Rey o aquellos , que estan por el en la tierra, que algund ome le tomo, o robo en la tierra alguna cosa, andando de camino, si el sopier, o quisier nombrar, quales eran aquellas personas ciertas , quel tomaron lo suo , o que quebrantaron el camino , deven ser aplaçados , que vengan facer derecho a esta querella ante el Rey, o ante aquellos que lo an de ver por el Rey; e si dijier que non los conosce , nin sabe como les dicen , el Rey, o aquel, que a de judgar el pleito por el, deve mandar facer pesquisa, e desque fuer fecha devela catar , a aquellos a quien tangier la pesquisa , deven facer derecho dello luego al querelloso, como el fuero manda.

V. Esto es Fuero dc Castiella : Que si un ome a querella de otro por demanda, que aya contra el, e fiçol´ emplaçar para casa del Rey , e non viene al plaço al, nin suo mandado , devel mandar prender quanto ganado le fallaren , e meterlo en el corral , e nol' dar a comer , nin a bever fasta que venga a facer derecho do aquella querella, quel otro a de el , e si por esto non quisier venir , devel´ mandar prender todo quantol fallare, e entregar al querelloso quanto el dijier que era el tuerto , o la deuda quel tiene.

VI. Esto es Fuero de Castiella: Que todo ome , que fuer aplaçado para casa del Rey , e le dier el Alcalle plaço señalado , deve auer mas en casa del Rey tercer dia , e desde que el Rey priso a Seuilla, mando que oviese de mas del plaço quince dias, si fuese el plaço a Cordova, o a esa tierra.


TITOL V. editar

De los Daños , que se ficieren en Castiella.

I. Esto es Fuero de Castiella : Que toda cosa, que fuer de Fijosdalgo , e fuer muerta ; o lisiada , o dañada, ansi como canes , aues , o otra cosa viva , qualquier que en este mundo sea , si algund lo danare , o lo matare a culpa de si , devela pechar dobrada a suo Dueño.

II. Esto es Fuero antiguo dc Castiella del precio de las aues : dc todo ome, que matare, o lisiare aue, como non deve , deve pechar por el açor garcero, cien sueldos; por otro açor prina , sesenta sueldos , e por el açor torçuelo, treinta sueldos : e por el gauilan garcero cinco sueldos, e el otro, el mejor , dos sueldos: e por el mochuelo, un sueldo ; e por todo falcon garcero , treinta sueldos , e por otro falcon , que non sea garcero , ansi como nebli, o bahari, por el mejor sesenta sueldos.

III. Este es Fuero de Castiella del precio de los canes: De quiquier que los matare, o los lisiare a culpa de si: por el sabueso, que por si mesmo matare, cien sueldos ; e por otro sabueso el mejor, cincoenta sueldos : por el carauo de sobrerepueste, veinte sueldos; e por otro carauo el mejor, cinco sueldos. E por can que mata al lobo, treinta sueldos, e el otro , tres sueldos. Galgo campero, qui por si lo matare, cinco sueldos; podenco perdiguero, o codornigero sesenta sueltos. Si algund ome matare algund can , quel quiera comer, e el matare delante, non peche por el ninguna cosa , e sil matare en travieso, pechel. E si algund can , que esta atado de dia por mandado de suo dueño , si algund daño ficier de dia suo señor develo pechar, o dar el dañador ; e si lo ficier de noche , non peche nada ; e si demandare algund daño , que fiço de noche, el dueño deve responder como por bestia muda.

IV. Esto es Fuero de Castiella : Que si algund cortare a otro rama de arbol, que lieve fruto , peche por caloña a suo dueño del arbol un sueldo por cada rama , e sil cortare de rais , peche cinco sueldos por caloña , e otro tal arbol en tal logar.

V. Todo ome , que cava tierra , o face cespedes en tierra agena a pesar de suo dueño , probandogelo suo dueño con dos vecinos derechos , deve pechar por cada açadada cinco sueldos.


LIBRO TERCERO. editar

TITOL I. editar

De los Alcalles ; e de los Boceros; e de los que son emplaçados para ante suos Alcalles, e de los demandados por do se deven judgar; e de la pena, en que cae el demandador, si non prueba sua demanda: e otrosi , del demandado, si niega , e gelo prueban.

I. Esto es Fuero dc Castiella : Que si algunos omes an pleito el uno con el otro, e amas las partes son avenidas de lo meter en manos de amigos; despues que lo an metido en manos de amigos, e firmado , non pueden sacarlo de suas manos, sino por quatro cosas ; e son estas. La primera es : que ansi como de comienço fueron avenidos amas las partes de lo poner en manos de amigos , que ansi lo puedan sacar de suas manos, si fueren avenidos, e tornarse al fuero. La segunda raçon es , que si los amigos, en cuyas manos fue puesto, morieren todos, o la mayor parte , ante que lo ayan librado, todo lo que fuer por librar, que se puede, e se deve librar por el fuero. La tercera raçon es; que si non se auinieren los amigos en uno, e judgaren de sendas guisas, ninguno de aquellos juicios non vale , e deve tornar el pleito al fuero. La quarta raçon es; que si el pleito es metido en manos de tales omes, como de Religiosos, o de otros omes, que an sobre si mayor , a quien ayan de facer obediencia , si su mayor gelo defendier, que en aquel pleito non se travase , por tal raçon como esta sale el pleito dellos , e deve tornar al fuero. E pues el pleito es metido en manos de amigos por voluntat de las partes , si alguno de los amigos finare , ante que el pleito libren , quier el tercero , o quier qualquier dellos , otros non pueden meter otro en suo logar por mandamiento de fuero, nin por otro derecho ninguno, sin voluntat de las partes , salvo si primeramente fue puesto en el pleito que si alguno menguare , que qualquier de la partes pudiese meter otro en suo logar.

II. Si algund ome quisier faces bocero a otro sobre demanda , que el aya, e eso mesmo, si lo quisier toller contra algund otro contra el, puedelo facer bocero en esta guisa : delante del Alcalle, estando amas las partes delante, deve decir ansi al Alcalle : sobre esta demanda, que a contra fulan, e devela nombrar, o el contra mi, fago mio bocero a fulan ome en tal manera, que por quanto el dijier, e raçonare, o por el juicio , que el tomare , yo lo otorgo, e lo abre por firme; e si non fuer abonado, el Señor de la demanda deve dar fiador para cumprir todo lo que fuer judgado : e si se auinieron amos a dos, quanto le de porque sea bocero , si el bocero fiare sobre sua palabra de aquel , quel dio la vos , puedelo demandar, e auerlo por fuero; e sil tomare peños, puedel demandar por fuero, que gelos quite, e el Alcalle devel dar plaço de dies dias a que pague aquello, que puso conel: e si a este plaço non pagare , del plaço en adelante non es tenudo el bocero de responderle con los peños, si non quisier, e que se pasta dello. E el ome, que dies sua vos a otro , si dier vos de demanda, quanto ganaren e mejoraren de la vos, quel tovier, andando en aquel pleito, deve ser de aquel, quel dio la vos, e la demanda; e el bocero, que rescibe la demanda, puede aplaçar por el, e puede dar testigos, e rescivir jura, mas non puede jurar por el; e aquel, que rescive la vos non puede dar otro ninguno, que raçone por el. E si alguna muger quisier facer bocero en demandando, o en respondiendo, non puede sin otorgamiento de suo marido. Mas si ome doliente ovier demanda contra algunos, o algunos contra el, el Alcalle deve ir a casa del enfermo, e deve mandar a suo contendor, que sea y delante, e si el Alcalle non podier alla ir, el enfermo deve facer suo bocero delante cinco omes bonos, si la demanda fuer de debda , e si fuere mueble, con dos testigos de sua vecindat, e deve decir: yo fago mio bocero a tal ome sobre tal demanda , que fulan movia contra mi, o yo quiero mover contra el (e deve mostrar la demanda qual es) e quanto el raçonare en aquel pleito , e por el juicio quel tomare, que el que quedara por el: tal bocero como este , probandol el Alcalle, develo rescivir. E si ome de fuera de Viella alguna demanda a contra ome de la Viella , e non puede venir al pleito por enfermedat, que a, o por otra escusa derecha, deve facer bocero con tres testigos, e probarlo ante el Alcalle, si menester fuer ; e a tal bocero el Alcalle develo rescivir, e la parte contra quien es, develo rescivir. E si el bocero fuer de mas lejos, que el alfos , e los testigos non podier traer, probandol con Carta sellada con sellos de los Alcalles del logar, do fiço el Bocero, o con sello de Rico-ome, o dc conceio, o de Abat benito , vale por fuero, e el Alcalle develo rescivir.

III. Todo ome, que quisier facer demanda a otros, devel parar señal del Alcalle para otro dia para ante aquel Alcalle quisier, e el aplaçado deve venir a la señal, e facer derecho al querelloso a casa del Alcalle ante quien le paro señal, o a do el Alcalle judgare ; e deve parescer ante el Alcalle a la Missa dicha de Tercia ; e si a este plaço non parescier ante cl Alcalle , puedel pechar el otro en cinco sueldos de serial , e los cinco sueldos son para el Alcalle ; e si que aplaço al otro non vinier a este plaço a demandarle, devel pechar el jornal , segun qual fuer el ome; o si fuer otro ome mayor, devel pechar cinco sueldos, e un dinero ; e si este que demanda, vinier, e el demandado non vinier , el Alcalle deve mandar al Merino , o al Sayon , quel prenda por cinco sueldos de la señal, e quel selle la puerta, daqui a que venga facer derecho al querelloso: e quando quisier sellar la puerta , el Merino , o el Sayon deve entrar dentro en casa con dos testigos vecinos a catar quantos omes, e mugeres estan dentro en la casa, e develos decir ; que el quier sellar las puertas de la casa , e que verna esa noche ; e otro dia si y fuer , e non quisier venir antel Alcalle facer derecho al querelloso, que es defuera, quel peche las engueras, que fara el de fuera cadal dia fasta quel faga derecho; e si en la Viella non fuer, que atienda fasta que venga.

IV. Esto es fuero de Castiella: Que si algund Fidalgo a demanda contra otro fidalgo, si la demanda es de mueble , o de eredat , devel demandar primeramente por aquel logar, do a fuero el demandado; e el puede prendar vasallos, o otra prenda , que non sea de suo cuerpo, por quel venga facer derecho antel Alcalle de suo fuero: e sil demandado dier fiador sobre sua prenda de cumprir fuero, devegelo rescivir, e deve ir antel Alcalle a tercer dia a cumprir de fuero, e si non se pagare de aquel juicio de aquel Alcalle, puedese alçar al Adelantado , e del Adelantado a casa del Rey.

V. Esto es fuero de Castiella: Que si quando algund Fijodalgo es en la Viella, do es devisero, e otro Fijodalgo, o otro algund ome vien aquella Viella mesma estando el y, e lieva prenda de la Viella , e face y alguna otra cosa, porquel' sea desonrado , quando tal fijodalgo como este lo querellare al Rey, o a los Alcalles de la tierra, quel' an de facer derecho, sil' nombrare persona cierta que gelo fiço , en tal pleito como este non a de aver pesquisa, mas pues nombro persona cierta , debe ser aplaçado aquel de que querellare ante la justicia.

VI. Esto es Fuero de Castiella : Que si un Conceio de realengo demanda a otro Conceio que es de behetria , o Solariego de Fijosdalgo, un termino, que dicen , que es suo, o parte de el , o que le ficieron tuerto en el, cortando, o partiendo como non deven ; e despues que este termino es apeado por mandado del Alcalle, que lo a de judgar, dice el otro Conceio, que es demandado, que aquel termino, o aquel eredamiento , quel demanda , que es suo , e non de aquel, quel demanda : sobre tal pleito como este deve ser fecha pesquisa por guardar el derecho del Rey, e de los Fijosdalgo; e cuio fallaren , que es el termino , o la eredat, por la pesquisa , deven mandar quel responda por aquel fuero, que suele auer aquel termino, o aquella eredat, e que se judgue por el. Otrosi, si algund Fijodalgo demandare alguna eredat a ome de realengo , o de realengo a Fijodalgo , e despues , que la eredat fuer apeada por mandado del Alcalle, dis el demandado, que cumprira quanto fuero mandare , ca es de realengo, e dis el que demanda, que aquella eredar, que non a fuero de aquel logar, donde el dis mas que a fuero de Castiella, o de otro logar; sobre tales raçones como estas, deve ser fecha pesquisa, e de aquel fuero, que fallaren por pesquisa , que es la eredat , por tal se a de judgar.

VII. Esto es fuero de Castiella: Que ningund Clerigo, nin ome d' Orden por ninguna demanda quel fagan de mueble, non a de responder, nin deparar fiador , si non de quanto mandare sua Orden , o el Obispo : e esto fue judgado por el Abad de Oña; que demandaba el Conceio de Frias al Abad, quel asechase tres solares en Barsina, e el Abad dabales fiador de quanto mandase suo fuero, e ellos non quisieron escoger, e fueron ante Don Ordoño de Medina Adelantado de Castiella , e judgo , que era mueble, e que diese el Abad fiador de quanto mandase suo fuero de la Iglesia, e el Abad paro por suos fiadores, e ovierongelos a rescivir : e esto fue judgado por Don Ordoño de Medina.

VIII. Esto es fuero de Castiella.: Que si algund ome demanda a Monesterio, o Conceio, o a otro, e demandan eredamienro que an en alguna Viella condenada por pertinencias , non deve recurrir, sino por la eredat, que fue en la Viella, o en el termino de la Viella: e esto fue judgado en casa del Rey Don Alonso por el Abad de Oña , quel demandaba el Conceio de Frias un Solar do Montieio con suas eredades, e con suas pertinencias, e judgaron los Alcalles del Rey Don Johan de Piliella, y Don Ordono de Medina, que non recurriese el Abad por las pertinencias, si non fuese por el eredamiento del termino de la VieIla. E esto fue judgado en casa del Rey Don Alonso en la era de mil, e docientos, e noventa años.

IX. Esto es fuero de Castiella: Que si un ome a demanda contra Fijodalgo de eredamiento , o contra Monesterio , e sil´ apeare lo que non fuer suo, deve pechar otra tal eredat, e tanto como aquella, que le apeo, e demas quinientos sueldos al Fijodalgo, o al Monesterio; mas contra el Labrador non ay caloña ninguna.

X. Si un ome demanda a otro eredat de que es el otro tenedor , e dis que la faga sua , ansi como el fuero mandare, e non la puede facer sua, deve perder la eredat, e pechar sesenta sueldos. E si demandare un ome a otro paramiento, que fiço con el , e vinier conosciendo de el antel' Alcalle develo mandar tener ; e si vinier de niego, e gelo probare el otro, como es fuero, develo tener, e pechar por el niego, que fiço, setenta sueldos.

TITOL II. editar

De Las Pruebas ; e de los Plaços , que el Alcalle deve dar a las partes para probar suas intenciones.

I. Si un ome demanda a otro Cristiano, o Judio a Cristiano, debda, e el demandado lo negare, e dis que gelo probara ; deve sacar pesqueridores antel´ Alcalle , e despues nombrar los testigos, e este juicio deve valer; e si los pesqueridores non fueron sacados, non es ninguna de las partes por esta raçon vencido, mas puedel´ tornar el juicio, como de primero.

II. Si un ome comprare eredat a otro ome vecino de la Viella, o si le demanda debda, e el otro la niega, devegelo probar con vecinos de sua vecindat. E si ome de fuera de Viella demanda alguna cosa al vecino de la Viella, e el de la Viella gelo negare , puedegelo probar el vecino de fuera con los vecinos de toda la Viella, que sean derechos; e si es pleito de eredat, a menester cinco testigos, e si es mueble , a menester dos testigos, e cumpre con ellos.

III. Todo ome, que muestra carta de compra, o de empeñamiento de eredat con testigos, e los testigos fueren vivos , devenlo jurar ansi como es fuero ; e ellos respondan amen. E devenlo preguntar, si ellos, e aquellos otros, que estovieron escritos en aquella carta , si fueron testigos en aquel pleito , ansi como en la carta dis : e si ellos testiguaren que ansi fue como la carta dis , deve valor la compra , e finque la eredat en aquel , quo la compro : e si todos los testigos son muertos los que son escritos en la carta, jurando aquel, que tiene la carta, e la eredat, que aquello, que la carta dis que es verdat, e que aquellos omes , que en la carta yacen , fueron dende testigos , deve valer por fuero.

IV. Todo ome , que labrare eredat de pan levar , de reja , o de arada , o labrare viña , o guerta , o otra eredat qualquier que sea de labor, e viene otro ome, e demanda esta eredat , que se labra , e dis que es sua, e que la fara sua ansi como manda el fuero ; otrosi aquel , que labra la eredat, devele responder a lo que le demanda el otro, seyendo en tenencia de la eredat, pues el fuera tenedor : pues el que tiene la eredat, dis que es sua , el que mejor probare, deve auer la eredat ; e si probare el uno ansi como el otro en igualeça , el tenedor deve fincar con la eredar.

V. Si un ome de fuera de la viella demanda a otro de la viella, que es vecino, e la demanda es de mueble, deve probar con dos testigos derechos de toda la viella ; e si es eredar, con cinco omes vecinos de toda la viella. E si un ome vinier a la viella, e mora y año e dia, e despues viene otro ome, e demanda aquel mueble, o otra debda, que le deva, e gelo probare con omes de fuera de la viella, pues que año e dia a morado en la viella, e el otro non querello del antes , devegelo probar con omes de toda la viella ; e si ome de la viella demanda al de fuera debda, que fiço, si gelo negare, e dis el otro, que gelo probara, do fiço la debda, non deve probar con los de fuera, mas deve probar con suos vecinos, salvo si es pleito de mercaduria, o comida de gueste, o de romeria.

VI. Si un ome demanda a otro debda, e vinieren amos delantel´ Alcalle , e dis el otro , que le non deve nada , e el otro dis, que gelo probara, e sacare los pesqueridores , e nombrare los testigos, e el dia del plaço non quisieren venir los testigos a decir la pesquisa , e tarda el ome suo pleito por ellos, este que los ovo de dar, devese querellar al Alcalle, que non quieren venir a decir el testimonio ; e el Alcalle develes mandar prendar quanto les fallaren , e si non, los cuerpos , fasta que vengan a decir verdat. E mientras el Alcalie los ficier venir non deve el otro caer en mengua del plaço. E si el Alcalle non los podier traer por raçon de prenda , si el demandador perdier suo derecho por mengua de prueba, tales testigos como estos deven pechar la demanda al que fuer vencido por ellos, porque non quisieron decir lo que sabian.

VII. Esto es Fuero de Castiella : Que si algund Fijodalgo demanda a otro Fijodalgo alguna cosa , que sea mueble, si el pleito vinier a prueba sobre algund niego , deve probar el que demanda con Fijosdalgo , o con Dueña Fijadalgo, que sea viuda, o aya tornado sigurança ; e amas las partes deven tomar sendos fieles , e deven tomar el tercero de mancomun , e pueden tomar un fiel, e si non se auinieren con el tercero , devegelo dar el Alcalle , e develo tomar de la viella mas cercana , do ellos viven ; e si dar non lo quisieren , deve prendar amas las partes aquella viella fasta que vengan ante el a decir porquel' non dan , e non les deve dar la prenda fasta que gelo den ; e luego que los fieles fueren puestos, los Alcalles deven a los fieles demandar , si rescivieron la fialdat , e si dijieren que si, develes facer jurar que lo cumpran verdaderamente por amas partes. E los Alcalles deven dar plaço a aquel que a de probar , e si los testigos fueren aquende Duero , el Alcalle deve dar nueve dias de plaço, a que los de ; e si fueren allende Duero, el Alcalle deve dar treinta dias de plaço a que los de ; e la parte , que a de dar los testigos , deve nombrar tres viellas de las de allende Duero, quales quisier, e deve dar los testigos al plaço sobredicho en qualquier de estas tres viellas, que nombro : e develos dar a los fieles , e develes facer saber tercer dia antes del plaço a los fieles , en qual de aquellas viellas estan los testigos , e ellos devenlos rescivir en aquel logar. E si los Fijosdalgo , que an el pleito , fueren moradores en el logar el uno del otro , el que a dar las pruebas , develas dar en este mesmo logar , e si non fueren moradores en el logar , develas dar en medinedo en aquel lobar , que el Alcalle les pusier plaço ; e los fieles antes que rescivan las pruebas, deben conjurar los testigos, que digan la verdat en aquello, que los demandaren , e cada uno de las partes deve luego dar fiador para cumprir quanto fuer judgado en aquel pleito, e si el pleito non fuer ansi dado, non valdria el juicio. E quando los fieles ouieren rescivida la prueva , deven venir antel' Alcalle al plaço, que les pusieren, e deven de estar amas las partes antel' Alcalle, e los fieles deven soltar la fialdat, diciendo lo que dijieron los testigos, e los Alcalles judgar por aquella prueba. E la parte que a dar la prueba , devela dar en aquellos plaços que los Alcalles le dieron ; e cada una de las partes deve dar a suo fiel un sueldo cada dia; e al tercero pagarle de mancomun por esta raçon. E si alçada ovieren del pleito, deve auer el fiel una tercia de cada dia de quantos dias siguier el pleito por raçon de alçada , e si dijier que gelo non prueba , e la demanda fuer de cinco sueldos arriba fasta mil maravedis, devel jurar con obrero, que sea cal como Cavallero , o Escudero , e devese salvar a la puerta de la Ygresia , si fuer cavallero, la espada en cinta, e las espuelas calçadas; si fuer escudero, la espada al cuello , e la espuela derecha calçada ; e si fuer la demanda de cinco sueldos en ayuso, deve dar un ome, que jure por el qualquisier. E si la demanda fuer de rais , e ouier prueba sobre algund niego , devegelo probar con cinco testigos , los tres Fijosdalgo, e los dos labradores ; e quando los testigos aduxeren la parte ante los fieles , deven decir lo que saben sobre juramento conjurados, e luego que ouier dicho el testigo ante las partes puedelo contradecir aquel , contra quien es dada la prueba en esta guisa : puede decir, que aquellos testigos, que da contra el a todos, o a qualquier de ellos, que non son Fijosdalgo, si en fecho esta es la raçon que quier decir. Las pruebas, que dieren, sean de Fijosdalgo desde aguelo fasta nieto, e que se ayan de leal matrimonio , segund manda la Ygresia ; e si tales non dieren los testigos, fasta cumprimiento segund manda el fuero puedegelo desechar. E esta prueba tal viene sobre todo pleito de rais , o de mueble , o de amistat. E si fuer la demanda de Fijodalgo a labrador , e vinier niego de parte del labrador , devegelo probar el Fijodalgo con un Fijodalgo e dos labradores ; e si probar non gelo podier , salvese el labrador con un suo vecino; esto es de mueble. E si demandare el Labrador al Fijodalgo, e gelo negare el Fijodalgo , puedegelo probar con un Fijodalgo , e dos labradores; e si probar non gelo podier, devese salvar por sua cabeça a la demanda de todo mueble , e a la jura tres vegadas que diga amen; e esto es si la demanda es de cinco sueldos arriba fasta mil maravedis. E la jura a de ser demandada ansi : vos me jurades por Dios Padre , que crio el Cielo , e la tierra , e todas las otras cosas, que y son , e por Jesu Cristo suo fijo , e por el Espiritu Santo, que son tres personas , e un Dios, que aquello que yo vos e demandado, e vos me lo negades delantel´ Alcalle , que non me lo devedes , o non me lo fiastes, o non ouiste tal pleito conmigo ? e el deve responder: yo ansi lo digo, e juro. E si vos la verdat sabedes , e me la negades , el nuestro Señor Dios , a quien lo jurades , vos lo demande en este mundo al cuerpo, e en el otro al anima? devele responder amen. Puedelo conjurar otra ves en esta guisa: Vos venides jurar por Dios, e por Santa Maria sua Madre , e por los Apostoles , e por las Virgenes , e por todos los Santos , do vos venides jurar? e el deve responder: ansi lo juro : e devele responder fasta la tercera vegada sin refierta; e sil´ refierta la jura , es vencido.

VIII. Esto es fuero de Castiella : Que si ovier algund Fijodalgo pleito con labrador, o con algund Fijodalgo el labrador , e dier pruebas la una parte contra la otra; puede el Fijodalgo decir contra las pruebas, que dier el labrador, que el labrador que non es fijo de velado, o que es perjuro, o que es descomulgado ; probado esto puedelos desechar, e el labrador ninguna cosa destas non puede decir contra el Fijodalgo. E si las pruebas , que dier la una parte contra la otra, si dijier alguna parte, que las a aquende de Duero, devele dar el Alcalle nueve dias de plaço, a que los aduga,e si dijier que las pruebas a en la Viella nombrada, do fue el pleito, alli se las deve dar a nueve dias fasta el sol puesto. E si dijier que los non a aquende Duero, el Alcalle devele dar treinta dias de plaço a que les aduga , e develes aducir ansi, do se alabo que les aducier aquende Duero ; e el Fiel develes ir rescivir aquel logar a costa de amas partes. E si el Alcalle preguntare aquel, que demanda, si puede probar aquello, que niega la otra parte, si el dijier que non sabe de cierto, si lo podra probar, el Alcalle devele mandar que venga fasta los seis dias , e que venga aquel suo contrario con el fiel, e que diga; darvos quiero la prueba de los nueve dias, ansi como judgado so ; e si non la puede auer antel' Fiel a los nueve dias que venga dar la jura , ansi como judgo el Alcalle , que non lo puede probar.

IX. Esta es la Jura, que es de fuero de Castiella ; de Fijodalgo a Fijodalgo devense demandar en esta guisa. Vos Don Fulan que aqui sedes llegado para jurar ansi como el Alcalle judgo ; jurades a Dios Padre, que fiço el Cielo, e la tierra , e todas las otras cosas , que y son ; e a Jesu Cristo suo fijo, e al Espiritu Santo, que son tres personas, e un Dios, que esto que yo vos demande antel' Alcalle, que vos me negades , que vos tal pleito non oviste conmigo ? e devele el otro responder : ansi lo juro yo. E demas si de verdat sabedes , e mentira jurades, nuestro Senor Dios, a quien lo jurades, vos lo demande en este mundo al cuerpo, e en el otro al anima? E devele responder: Amen , sin refierta ninguna. E puedel demandar otra ves por Dios, o por Santa Maria sua Madre en esta mesma manera. E el devele responder en esta mesma manera. E devele conjurar la tercera vegada, si quisier demandarle en esta guisa: Vos Jurades a Dios , e a Santa Maria sua Madre, e a todos los Apostoles, que esto que vos me negades, que non me lo auedes de cumprir, nin a dar asi como lo vos demande : e si verdat sabedes, e mentira jurades, el nuestro señor Jesu Christo, a que vos lo jurades, vos lo demande en este mundo al cuerpo, e en el otro al anima , como aquel que sabe la verdat, e dis falsedat , e mentiendo ? e el que a de jurar deve responder cada ves amen sin refierta ninguna, e si la Jura tomare, e gela refertare , deve ser vencido en la demanda.


TITOL III. editar

De los juicios.

I. Esto es fuero de Castiella: Que juicio , que dier un Jues de alfos , si fuer firmado por robrica , deve valer entre amas las partes. Ninguna avenencia non vala, si non fueren enfiados amas las partes.


TITOL IV. editar

De las Debdas.

I. Esto es fuero de Castiella : Si algund Fijodalgo deve debda a Judio, o a Cristiano, que la debda fuer conoscida , e judgada , devel entregar a aqueste que la a de auer , en suos bienes del suo debdor, en mueble, si los fallare, si non en la eredat. E si fuer la entrega en mueble, devela vender a nueve dias , e pagarle , e si fuer rais , devela tener , e desfrutarla fasta que sea pagado en sua debda ; e si alguna cosa metier en labrarla, develo sacar dende sin el otro debdo , que a de auer , mas si non quisier labrarla mas , tenerla a ansi a menoscabo fasta que le pague, e non la puede vender por fuero.

II. Esto es fuero de Castiella: Que ningund Fijodalgo non deve ser preso por debda, que deva , nin por fiaduria que faga , nin deven ser prendados suos Palacios de suas moradas, nin los cauallos, nin la mula, nin las armas de suo cuerpo , mas devense tornar a los otros suos bienes do quier que los aya.

III. Esto es fuero de Castiella : Que si algund Fijodalgo, o otro ome qualquier deve debda a Judio , e carta ovier, en que dijo que el es debdor en todo quanto a , por aquella debda , ansi mueble , o eredat, maguer ansi sea debdor, puede vender, o empeñar de lo que a ante que el Judio sea entregado en ello ; mas despues que el Judio fuer entregado en ello , o portero lo entregare por raçon de la debda del Judio, non lo puede vender, nin lo puede enagenar a otro ome ninguno fasta que se pague el Judio.

IV. Todo ome de fuera de Viella, que demanda debda al vecino de la Viella , e dis clue aquella debda , que es de aquel dia fecha , o de antes , si fuer manifiesta, devel' l´Alcalle dar suo plaço a que pague; e si le vinier de niego, devele mandar, que vaya jurar luego.

V. Otrosi; si alguna debda fuer fecha en mercado , e fuer manifiesta antel' Alcalle , devela mandar entregar , luego sin detenimiento ninguno.

VI. Todo ome, que deve debda a otro, o gelo conosce antel´ Alcalle en juicio, si la debda es de dineros , o de otra cosa mueble, devel´ l´Alcalle meter en plaço de dies dias , a que pague a su debdor, e si el non pagare a los nueve dias, el Alcalle deve mandar al Merino, o al Sayon, que le prenda de los bienes del emplaçado, muebles, si le fallare , en tanto e medio quanto es la demanda , e aquel que prisier la prenda , metala en manos de un vecino , e este fasta otros dies dias, cumpridos los veinte dias metala en manos del corredor a vender, e deve tomar señal de aquellos, que mas dieren por ello , e fagalo saber al Alcalle , e el Alcalle , o el Merino devenla vender, e entregar al debdor, e si alguna cosa sobrare , develo dar a suo dueño : e si el debdor non ouier mueble e ovier eredat, el Alcalle metalo en plaço de dies dias, a que pague, e si a este plaço non pagare, este otros dies dias en el Palacio del Rey , e venga a sua casa a comer , e a bever ; e si parare con algund en la carrera, e le fablare , yendo, o viniendo a sua casa, e gelo podier probar aquel , que a de auer la debda con dos omes derechos, que pierda el plaço del Palacio, e este otro dies dias en el castiello, e venga a comer dos vegadas al dia a sua casa, e tornese a yacer al castiello ; e si en estos dies dias non pagare , metanlo en la torre, e en el cepo, e este y otros dies dias ; e si non pagare en estos dies dins, los Alcalles, e el Merino vendan suos bienes fasta cumprimiento de la debda , e paguen al debdor ; e la vendida , que ansi fuer fecha, deve valer a aquel , que compro por fuero , e non salga el ante de la prision fasta que otorgue la vendida, e la enfie el mesmo ; e mas si aquel , que es debdor se desaforase del Palacio, e del Castiello , e de la torre ante el Alcalle entre los plaços encerrados del Alcalle, despues non deve auer plaço del Palacio, nin del castiello, nin de la torre, mas el Alcalle devel mandar vender de suos bienes, quier muebles, quier raises, quanto comprier a la debda, e develo mandar traer al corredor a vender , e el corredor develo traer tomar la señal en aquel tercer dia por ello dr aquello, que por ello dieren mas; e desque ovier la señal, develo facer saber al Alcalle, e el Alcalle develo vender, e otorgarlo el debdor.

VII. Todo ome, que demanda debdo, o qualquiera demanda a otro ome, e dis el debdor, que es enfermo de fiebre, devel Alcalle dar plaço de treinta dias , e de los treinta dias adelante, que cumpra fuero por si, o que de bocero antel' Alcalle, siendo la parte delante, e cumpra de fuero al querelloso. E si es malertia de gota, o de otro dolor, que non pueda andar, non a de auer plaço ninguno, mas cumpra de fuero luego al querelloso por si, o por suo bocero. E si fuer pleito, en que deva dar jura, e fuer judgado, que la de tal ome, como este , que andar non puede , deve judgar el Alcalle, que la de alli como esta, ansi como la diera en aquella Igresia, do suelen jurar ; e deven jurar sobre Santos Evangelios, pues a la Igresia non puede ir a darla. E la parte que a de rescivir la jura , devela rescivir alli, ansi como la resciviera en la Igresia, e fuese costumbre de jurar.

VIII. Todo ome, que deve debda a otro, e enferma, e yace enfermo de veinte dias alli ligado , e es amonestado por las Igresias : si estos debdores, a quien debe el debdo, son en la Viella, o en aquel tiempo, que yace enfermo, e muere este ome , pueden los fijos , o lo que lo suo eredaren , deseredarse despues de la muerte de este ome, e non responder a los debdores, pues gelo non quisieron demandar a suo Padre , yaciendo tanto tempo enfermo.

IX. Si Judio demanda a dos omes, e dende arriba debda por carta, o sin carta, o vienen por conoscidos, que deven la debda al Judio , e dis el uno al otro, que cuya es la debda; aquel que dio fiador, e quel' ovo de quitar, e el otro dis que non, e el dis que gelo probara con aquellas cosas, quel´ dio ya sobre aquello: tales pruebas como estas non deven valer, si non si fueren vecinos de su collacion, o del demandado ; e si dijier quel non puede probar, jure que non lo metio fiador, como el dis, e pechen la debda de consuno.

X. Si algund ome por debda, que deva , fuer preso , e fuer en la persona, si non ouier de lo suo, en que se govierne, el que lo fiçier prender, devel [dar] cada dia de pan, e del agua quanto quisier; e este gouierno , que le dier, turelo , que sobrel´ deudor en el otro deudor , quel deve, e quando salier de la prision, deve dar al Carcelero suos maravedis. Todo vecino que fuer preso, e fuer debdor por debda que deva, e fuer vecino de la Viella, non le deven sacar de fuera de la Viella, si el non quiet.

XI. Si un ome deve debda a otro, e es entrado en dos plaços encerrados del Alcalle , o en plaço de dies dias por la debda , que conoscier , quando vinier el otro a demandar lo suo, e el non gelo quisier dar, e va otra ves antel' Alcalle, deve decir: Este ome deve tanta debda, e conoscelo ante vos en juicio, e metistesle vos en todos plaços encerrados, e en el plaço de dies dias, e non me quiso pagar al plaço , e pidovos que me mandedes entregar en suos bienes, porque yo aya lo mio ; e el Alcalle deve saber la verdat, quel lo metio en plaço por tal debda , e deve mandar al Merino, o al Sayon, que le entregue en suos bienes, e deje al suo fiador e debdor, do es metido en plaço, ansi como es fuero; pero si le demandare esta mesma demanda otra ves antel' Alcalle ; como nuevo, puede auer suos plaços el demandado otra ves por aquel Merino que oye la nueva demanda.

XII. Si el Sayon fuer prendar por mandado del Alcalle a casa de ome de la Viella por debda , que deve ome de la Viella a otro ome de fuera, deve el Sayon sacar los peños de casa, e darlos al demandador, ansi como es fuero : e si fuer peños de cubas, o de arcas , o de otros peños tal , quel Sayon non pueda sacar por si , deve el Sayon allegar omes que se lo ayuden a sacar fuera , e develo pagar el debdor aquellos omes, que lo sacaron.

XIII. Si un ome deve debda a otro ome, e es entrado en todos plaços encerrados para pagar, e non paga, e viene antel' Alcalle , mande el Alcalle al Sayon quel entregue, como es fuero [e si] el Sayon va a la casa de aquel , cuya es la debda, e non falla y sinon bestias, o bacas, o bueyes, o ganado mayor, o menor, o otro mueble qualquier, e tomandol´ el Sayon, dis a suo dueño, que lo meta en manos del corredor , que lo venda , e suo dueño del ganado non quier meter en mano de corredor , e se asconde por non lo facer, dever Alcalle mandarlo meter en mano de corredor, que lo venda a quien mas dier por ello. E dc bestias, o otro ganado mayor , o menor , o otro mueble qualquier, que vendieren al debdor , de fiador de saneamiento , e si non quisier dar fiador de saneamiento , sin otorgar la vendida, devele prendar quantol fallare ; e si por lo prenda non lo quisier facer , prenderl´ el cuerpo , e non salga de la prision fasta que de el fiador, e lo enfie el mesmo, e lo otorgare el mesmo la vendida a aquel a quien la vendier el corredor por mandado del Alcalle.

XIV. Si un ome demanda a otro, e dis que es su debdor antel´ Alcalle, e dis el otro que el que le dio e porque es suo debdor? develo facer probar al que demanda , si es debdor por si, o por otro , e por qual raçon le demanda aquella debda.

XV. Todo ome que es emplaçado de dies dias por debda contra ome de la Viella, devele dar peños, e tenerlos tercer dia, e despues dargelos , que los lieve do quisier , e develos enguenar , mas non vender ; e quando suo dueño los quisier quitar , devegelos dar tales quales fueren, mas si en la Viella tenerlos quisier, que los venda a suos plaços.

XVI. Si un ome presta de pan por pan añexo, e viene el año adelante, e non lo demanda, nin prenda por ello fasta en Mayo, e despues que entra Mayo , quierelo prendar, e demandar suo pan , non lo deve prendar , sin el otro deve responder fasta Santa Maria de Agosto, saluo si ovo pleito con el de gelo dar a todo tiempo, que gelo demandare.

XVII. Si un ome demanda debda a otro ome , e dis aquel a quien demanda , que verdat era , que gela deviera aquella debda, e gela a pagado, e el otro dis que non, e si dis el demandado que gelo probara, o que gelo non puede probar , por qualquier destas raçones deve meter el auer en pesos de tanto e medio en manos de tenedor ; e si aquel probare que pago , deve levar suo auer, e suos peños ; e si non lo puede probar, deve jurar el otro que demandaba la debda , que non es pagado, e deve levar el auer , e los peños.

XVIII. Si algund Judio demanda a ome de la Viella, e viene antel Alcalle , e si quisier ese ome de la Viella entrar en plaço a Judio , devel Alcalle meterle en plaço de dies dias, tambien como al de la Viella.

XIX. Si [algund Judio] demandare por carta alguna debda, e gela negare aquel , a quien demanda , el Alcalle deve tomar la carta ; e si el Judio probare, como es fuero, deve auer sua debda , e pechara aquel que lo nego sesenta sueldos al Merino. E si el Judio non podier probar la carta, ansi como es fuero, que sea quita la carta a la debda , e peche el Judio sesenta sueldos. Si el Judio demandare debda por carta, e se probare que fue pagada, tome el Alcalle la Carta, e rompala, e peche el Judio sesenta sueldos, e si el Cristiano, que fiço la carta, testiguare con otro Judio, non cumpre , que sin el Cristiano , que fiço la carta , deve probar con otro Cristiano, o con Judio.


TITOL V. editar

De los Peños.

I. Si el Cauallero, o Escudero, o Dueña , vestiduras, armas, bestias, o otros peños qualesquier echare a peños, o añicos de ellos ante testigos vecinos de la Viella ; quando vinier a quitar los peños, otrosi gelos de , el que tiene los peños, ante testigos omes bonos vecinos de la Viella ; e si despues que gelos ovier dado , venier a demandargelos Otra ves el otro por el ; e si el de la Viella dijier, que dado gelos a, e el otro dijier que non, devegelo probar con testigos de la Viella ; e si dijier et Cauallero, o Escudero, o la Dueña, que non rescivira aquella prueba , e que non son fijosdalgo, cumpre el vecino probandogelo con vecinos de la Viella, pues que aqui fue fecho, e vale por fuero.

II. Todo ome o muger que echan paños, o otro ropa, o paños de vestir a peños, e viene tiempo en que demandaba suos peños antel Alcalle, e viene conoscido el que le tomo los peños, mas dis que los a perdido, e que los pechara ansi como el Rey mandare, deve tomar un paño, que sea tal como aquel , quel´ demanda , e otro que non sea tan bono , e otro mas peor , e si quisier el demandador tomar el mas mejor, o el mas mediano, jure que tanto valia el suo como aquel, que toma de aquellos , e lieve el uno dellos , e si quisier tomar el peor, non jure por ello, e lievelo.

III. Todo ome que echa peños a otro ome , ropas de vestir , o de yacer, o plata , o otras tales cosas , e echan los peños a Judio , o a Cristiano , e non a loguero , e el que tiene los peños dis , que tanto a sobre ellos, e el otro dis que non es tanto, e aquel que tiene los peños dis que si , e quanto le dio sobre ello , e que gelo probara , que por quanto como el dis, se los empeño, si probar non gelo podier, salvese el otro ome , que mas non rescivio , de lo que conoscio, e lieve suos peños. E si los peños fueren echados a Judio alguno, por quanto salvare el Judio que a sobre ellos de cuenta, quel' de tanto , si el Cristiano non pudier probar quanto saco sobre ellos ; e por la ganancia, que le pague tanto e medio por el año.

IV. Si un ome empeña a otro guertas , o casas , o viñas , e quisier quitar la eredat, e a guerto , non puede guitar fasta mediado Março , e de mediado Março adelante aviendo labrado algo en el guerto, non lo puede quitar fasta el otro año. E tierra siendo labrada, non fasta mediado Enero, e dende adelante, non fasta otro año; e antes que fuere vendida, fasta mediado Março, adelante si ovier algo podado en la viña, non se puede quitar fasta que fuer vendimiada: e casa de San Joan a San Joan.

V. Si algund Judio tomare peños de algund Cristiano a logro, e los peños fueren, como ropas de vestir, o cocedertas, o otras ropas, o basos de plata, o otros talamentos de casas, e si vinier algund, e dijier que aquella ropa, quel tiene, que es sua, o parte de ella, e que la perdio, o gela furtaron, e que tiene que gelo deven dar: e si el Judio dijier, que esta cosa aquel´ demanda, que la tomo a peños, e non sabe de quien; debe jurar el Judio en la Sinagoga, que por los peños quel demanda el Cristiano, que non conosca de quien los tomo a peños, e el non sopo, nin entendio que aquel que las traia, que los auia de rebuelta, nin de mala parte, e debe jurar quanto a sobre ellos dado, e si el Cristiano la podier facier suas, si non es derecho de verdat al Judio, de aquello que auia dado sobre ellos de caudal, non de logro ninguno, e devel dar lo suo.


TITOL VI. editar

De las Fiaduria.

I. Esto es Fuero de Castiella : Que si algund labrador ficiere manlieva a algund Fijodalgo, o algund suo Fijodalgo vasallo por raçon de el , e acaecier que el Fijodalgo ouier de ir en gueste , si ante que quiera ir en gueste, non gelo demanda, despues que fuer en movida de se ir, non gelo puede demander a el , nin a suo vasallo , e non son tenudos de responder fasts que sea venido de la gueste.

II. Esto es Fuero de Castiella : Que si un ome fia a otro pie por mano, o mano por pie , si cumprier quantol fuero mandare , e si despues demanda la justicia a ese ome, que fio, si fuer Fijodalgo este a quien demanda, si dijier que lo non puede auer , mas que cumpra quanto el fuero mandare , deve pechar por el que fio , e non puede parecer quinientos sueldos quel fiador , e non a otra pena ninguna. E si enfiare alguno a labrador, o a otro ome , que non sea Fijodalgo , en esta guisa , e non lo puede auer para levarle a derecho, deve pechar trescientos sueldos, e non aye mas caloña.

III. Esto es Fuero de Castiella : Que ningund Fijodalgo non puede ser fiador derecho , si non a tres vasallos solariegos , que aya cada uno un yugo de bueyes , que labre cotidiano con ellos , e cinco caueças de ganado obeias , o cabras , o puercos , o cinco caueças de ganado desto.

IV. Esto es Fuero de Castiella : Que ningund labrador solariego non pueda facer fiaduria sobre si , nin sobre suos bienes , contra ningund otro ome , salvo contra Judios, sacando debdo enfiado , e si de otra guisa lo face , non vale sin otorgamiento de suo Señor. Mas todo labrador de behetria puede enfiar, a quien quisier, e vale la fiaduria , que ficier.

V. Todo ome de la viella, que tomo en fiaduria a otro ome de fuera de la viella contra otro ome qualquier , e viene aquel , a quien dio por fiador , e demandale qualquier de fiaduria , que a pechado por aquella fiaduria en quel metio ansi como es fuero, e aquel , a quien demanda , conoscelo quel dio por fiador, este non deve auer plaço ninguno , mas deve luego entrarle de los bienes del otro de quanto por el pecho, con los daños , que por el rescivio. E si negare la fiaduria, e el otro gelo probare , devegelo todo pagar dobrado, quanto el pecho : e de tal entrega como esta devele valer al Merino la meitat quanto en lo del dobro, e la otra meitat al querelloso ; e si mueble non ovier, deve prendarle el cuerpo por ello ; e si viene antel Alcalle ante que sea preso con el querelloso , e el Alcalle mandase, quel cumpra de derecho, e non fallaren mueble en que entregar aquel querelloso, e si se fuer , e quedase en la viella bestias , o otra prenda , develo pechar el que lo metio en la fiaduria por cada bestia quatro , e su cebada por cada dia ; e si la prenda fuer ropa, o otras tales cosas , deven pechar al dueño de la prenda quanto ganare cada dia de suo menester.

VI. Esto es Fuero de Castiella: Que si algund demanda a otro , e dis que es fiador de debda de dineros , o de otra cosa mueble, aquel a quien demanda, puede decir a otro quel demanda , que quien le metio en tal fiaduria? Devegelo decir al que gelo demanda, e desque gelo dijier , devele responder si es tal fiador , o non , e si dijier , que verdat es ,que tal fiador fue por tal ome , mas que le pide plaço al Alcalle para saber de aquel , que le metio en la fiaduria si a pagado a aqueste quel demanda de aquello quel fio , o si le quisier quitar , el Alcalle devel dar plaço , e si dijier que es aquende Duero, devele dar nueve dias, e si dijier que es allende Duero , devele dar treinta dias.

VII. Esto es Fuero de Castiella: Que si algund fijodalgo demanda a otro alguna eredat , e dis que es sua, e devela auer por alguna raçon , si aquel que es tenedor de la eredat, dijier que es sua, e da fiador sobre ello al que la demanda, que dis la fara sua, ansi como el fuero mandare , si el que demanda la eredat vencier en juicio al otro, e la eredat ganare , puede demandar al otro, que fue fiador, si quisier, quel peche al tanta eredat , como aquella, quel' gano en juicio. E si en el alfos, do fue el juicio, a y, gelo deve dar , e si non la a y en la Viella o en el alfos, devegelo dar en apreciamiento de dineros la quantia segund fuer apreciada la eredat que vale , al tanto cumpridamente , como aquella eredat, quel fio. Otrosi le deve dar aquel, a quien el fiço la demanda que le vencio, los daños a los menoscabos, que fiço en esta raçon , andando en este pleito.


TITOL VII. editar

De los que prendan en Castiella.

I. Esto es fuero de Castiella : Que si un Fijodalgo demanda a otro alguna eredar, o caloña , o por qualquier malfetria quel faga, quel deve alguna cosa, si prenda de mueble nol fallaren , nol pueden entregar , nin el non puede entregar ninguna cosa de suas eredades sin mandamiento delRey.

II. Esto es Fuero de Castiella : Que si algund Fijodalgo a demanda uno contra otro, puedel´ prendar, sil fallare solariegos, sin Rey e sin otra justicia, porquel venga a derecho; e la prenda quel tomare, puedela tener, e nol dar a comer ninguna cosa, si non quisier, nin a bever, fasta que muera , e si murier aquella, puedel' prendar otra prenda ; si gelo fallaren de los vasallos, si quier de los vasallos solariegos , si quier de los de la behetria: e si el de behetria quisier sacar sua prenda dende dando fiador, o el otorgandose por suo vasallo daquel, a la prenda por sua. El Fijodalgo, que prenda en esta guisa, a de auer derecho en esta prenda tambien como si fuese de solariego : Mas si el otro que es prendado de la behetria ante que faga tal fiadura como esta , si se llamare por de otro Senor , deve levar sua prenda , e si non gela quisier dar, el Señor a que se llama , devel prendar por ello : e quando tal prenda como esta ficier un Fijodalgo a otro, puedela tener fasta que venga a derecho, o muera en el corral de fambre; e si murier la prenda, deve mostrar los pellejos de cada una segun fuer la bestia, e dargelos ansi como es fuero. E el fuero es este , que quando le ouier comprido derecho a la demanda , quel fiço , sil´ demandare la prenda, el otro devel dar los cueros ansi como los tiene a non mas; e quando el demandado quisier comprir de fuero, e de derecho, aquel quel demanda ante la prenda , o despues de la prenda, devel comprir derecho por fuero. Mas si la demanda fuer de rais, devel comprir de fuero , alli do es la rais ; e si a la ora que demanda el uno al otro dijier el demandado; vos que me demandades, dadme fiador de alçada, e respondervos e ; el otro gelo deve dar, e si non gelo dier, puedel prendar la demanda antel Alcalle fasta que de fiador, o otra tal eredat, como aquella; e si le dier fiador , devela apear aquella eredat , quel da , en que pueda auer derecho del por al tal, e quitarse della sin caloña ; e sil vencier que la aya en salvo. E si aquel que es prendado dijier a aquel quel prendo : vos que me prendades, dadme mi prenda , ca quiero vos comprir quanto mi fuero mandare, devel dar fiador en aquel logar do fue fecha la prenda, o en otro logar , do sea devisero con el. Ningund fiador non es derecho , si non a solariegos alli do son deviseros amos a dos: e si aquel quier dar fiadores derechos sobre sua prenda , e el otro non gelo quisier rescivir, diciendo que non son fiadores derechos estos que me dades, ca yo lo se que segund fuere non son derechos, e por que non los quier rescivir , prenda el otro a el , e seyendo amos prendados, dis el que fue ante prendado : Tuerto me facedes, que non queredes rescivir los fiadores, que vos do, faciendo los ganados prendados en los corrales, e trasnochados, e auienense de ir antel' Alcalle, si aquel, que fue primero prendado , prueba quel daba fiadores derechos , e ei otro non gelos quiso rescivir , devel pechar la prenda dobrada , e las engueras dobradas : e sil dier fiadores en esta raçon de behetria, o del Rey , develo rescivir ; e ellos que sean tales , que ayan tanto como es la demanda e el dobro. E toda demanda , que faga un ome a otro, quier Fijodalgo a Fijodalgo, o otros omes, si gelo negaren, e el demandador le vencier, devegelo pechar dobrado , fueras ende pleito de fuero , o de justicia : e vasallos del Rey non an tal con los Fijosdalgo ni con otros omes.

III. Esto es Fuero de Castiella: Que todo Fijodalgo, que prenda a otro por sua vos, la prenda , quel tomare , devenla tener en la Viella , e trasnocharla , e el otro dia levarla , si quisier; pero deve mostrar entre los omes bonos de esa VieIla, que la daria por derecho , si fallase a quien. E si nol fallare vasallos, quel prenda , nol deve prendar a el prenda de suo cuerpo, mas devel desafiar en raçon de prenda: e despues puedel prendar , si quisier , porque non le pueda decir mal por ello. E si este que es ansi prendado, sobre esta prenda ficier fuero, e derecho a aqueste quel prendo , despues puedel demandar quinientos sueldos , porquel desonro , tomandol prenda del suo cuerpo: Mas si alguno se temier de tal pena como esta de los quinientos sueldos , puedese querellar al Rey , e devel facer alcançar derecho.

IV. Si algund Fijodalgo ouier querella de Obispo, o de Cauildo, o de Prior, o de Comendador, o de algunos otros omes del Auadengo, non deve prendar por ello fasta que lo fagan saber al Merino del logar; e si el de Auadengo non quisier venir a derecho a aquel plaço, que les el Merino pusier, estonces el Fijodalgo puede prendar en lo del Auadengo en suo cabo , o con Merino del Rey, si lo auer podier ; e si la prenda demandare con fiadores, devenla dar en fiaduria , e si gela non quisieren dar, estonces deven llamar al Merino, que gela faga dar: e eso mesmo el Señor del logar del Abadengo si querella ouier del Fijodalgo , non del suo vasallo, fueras que como prendare el Fijodalgo en lo del Abadengo, que ansi prenda el Merino del Rey en lo del Fijodalgo por el Obispo, o por el Cavildo, o por el Abad, o el Prior, o por el Comendador.

V. Esto es Fuero de Castiella: Que si algund ome es Cilleriço de señor , ansi que traya suas llaves manifiestamente , el Señor puedel entrar todo quanto que a , e tenerlo todo en suo poder fasta quel de cuenta ; e sil quita a el Señor entre tanto lo que a , non lo puede vender, nin enagenar sin otorgamiento del Señor.


LIBRO QUARTO. editar

TITOL I. editar

De las Vendidas , e de las Compras.

I. Esto es Fuero de Castiella : Que ningund Fijodalgo non puede poblar, nin comprar en Viella, do non fuer deuisero, e si lo comprare, el Señor que fuer del logar, puedegelo entrar a tomar para si, si quisier. Si el Cauallero o Escudero entra en Viella , do non es deuisero , nin heredero, e entra con armas en Viella, e si ouier y Caualleros , o Escuderos, quel segudaren de la Viella sobre palabras, nol deven pechar desonra , nin ser suos enemigos, pues heredero non es : e si el Fijodalgo es alli devisero, bien puede comprar eredat , mas non puede comprar todo el eredamiento de un labrador a fumo muerto (3).

II. Ninguna eredat non se deve vender de noche, nin de dia a puertas cerradas. E la vendida, que ansi fuer fecha, non puede toller suo derecho al pariente , o a quien pertenesce la eredat por raçon del patrimonio, o del avolengo , maguer quel cambio sea fecho.

III. Todo ome, que vende sua eredat, que a de patrimonio, o de avolengo, e vinier otro suo pariente , e dis: yo me la quiero la eredat tanto por tanto, que a mi pertenesce, si camino de pasada ouier dado el comprador, e pagados los dineros, non la puede auer el pariente, mas si camino non ouicr dado el comprador; maguer carta aya fecha , e el comprador ouiese pagado a este a tal, e veniese el pariente mostrando el auer derecho, e contandolo delante testigos , deve auer la eredat, jurando que para si quier la eredat, e non para otro ome ninguno: e si el pariente podier venir ante del camino a dar el camino , e los sueldos, puede auer la eredat.

IV. Si un ome vende eredat a otro ome , e la venta fuer fecha en cementerio de Igresia , que vala : mas si vinier algund pariente, e la demandare fasta nueve dias, dando lo que costo, puedela auer por la pasada, que non puede aucr el cementerio, nin la Igresia.

V. Esto es Fuero de Castiella : Que si algund Fijodalgo, o Dueña vende algund solar, o una Viella a Monesterio alguno, e vendegelo con todos suos derechos ansi como lo el auie , con entradas , e con salidas , en fuente , e en monte, ansi como lo y a, non puede auer el Monesterio mas de aquello, que y compra , nin puede auer pertenencias ningunas en la Viella por quanto monta aquella compra. Mas si la Dueña, o el Fijodalgo dan por suas almas algund solar en qualquier Viella quieren , e dicen que gelo dan por suas almas al Monesterio, puede auer el Monesterio suas pertenencias en aquella Viella , e ensanchar , e auer todos suos derechos en aquella Viella , ansi como lo auie el Fijodalgo, con todos suos vecinos en fuente, y en monte.

VI. Todo ome, que compra de otro bestia, o ropa, o otra cosa mueble qualquier, e da señal por ella , e despues non quier comprir la paga, e quier desfacer la compra, deve perder la señal, que a dada, e deve ser quito. E otrosi, si el que tomo la señal non quisier dar la cosa , que ovo tomada , deve dobrar la señal, e non es mas tenudo. Mas despues que la vendida fuer fecha , quier de mueble , quier de rais , e fuer apoderado de ella el comprador , non se puede despues desfacer , e vale al que la compro , e el vendedor non lo puede desfacer.

VII. Esto es Fuero de Castiella : Que todo Fijodalgo puede vender sua eredat , do quier que sea , e el labrador de la behetria , o solariego non lo puede facer , si non al pie de la eredat : e venta de eredat de Fijodalgo non la puede enfiar el labrador de behetria , nin solariego , que sea de un Señor.

VIII. Esto es Fuero de Castiella : Que ninguna eredat que eredan parientes , ninguno puede vender la sua suerte a ningund pariente , nin a otro ome fasta que la aya partida, sino ermano a ermano; e quando la vendier un ermano a otro , devel luego dar poder a que la pueda partir , ansi como el mesmo partirie con suos ermanos aquella suerte , que vendio en esta guisa. Vale lo que es vendido a ermano , ante que sea partido , mas non le puede vender a otros parientes a menos de ser partido , e si de otra guisa lo vendier la venta non vale por el fuero .

IX. Esto es Fuero de Castiella: Quando algund Flijdalgo vende a otro eredat , deve dar fiadores de saneamiento; otrosi a adarlos de año e dia , e si alguno le demandare, quel sane aquella eredat, qu' enfio , non es tenudo el qu' enfio de año e dia a la fiadura , mas de fasta año e dia. E los otros dos fiadores son tenudos de sanar aquella eredat, qu' enfiaron , en todo tiempo ellos , e suos erederos , si alguno gela demandare; e todo fiador para ser derecho deve auer vasallos solariegos en el logar do son deviseros amos ados, e en otros logares , por quel pueda prendar a aquel quel rescivio por fiador , para auer derecho del.

X. Esto es Fuero de Castiella : Que todo devisero puede comprar en la viella de behetria , quanto podier del Labrador , fueras ende sacado un solar que aya cinco cabnadas de casa e sua era , e suo muradal , e suo guerto; que esto non le puede comprar, nin el labrador non gelo puede vender.

XI. Ningund ome non aya poder de vender, nin enagenar , nin de empeñar , nin de dar erencia de padre , nin de madre , nin de otro pariente, alguno fasta que lo erede , e el que lo comprare, nol' vala.

XII. Ninguna eredat que fue manpresa , o testada de merino, o de sayon por mandado del Alcalle, non la puede ninguno vender fasta que sea desatada , e si la vendier, non vala ; mas deve primero comprir el testamento , que es fecho por mandado del Alcalle. E otrosi ninguna eredat, que sea empeñada a alguno, non se puede vender que vala la venta al que la comprare , fasta que sea quita de aquel , que la tiene a peños.


TITOL II. editar

De los otores que fueren en Castiella.

I. Si algund ome compra eredat de otro , e viene otro e demandagela a aquel, que la compro , e dis que aquella eredat es sua, e el Alcalle demanda a aquel, que la compro , quel responda a aquella demanda, si este quel compro , quisier facer vos, con aquel , quel' demanda , non lo faciendo saber a aquel , que gela vendio , o a aquel fiador que tiene de seaneamiento , puede facer vos con el , si quisier. Mas si fuer vencido por la raçon, quel touier, despues non puede demandar a aquel, que gela vendio , nin al fiador , que tiene de saneamiento , que gelo sane; e ellos puedense defender, pues el entro en raçon con el otro, e es vencido ante que a ellos demandase.

II. Todo ome que demanda a otro cumprimiento de saneamiento , deve redrar fasta año e dia de todo ome que demandare ; e de año e dia adelante non deve sanear, si non de parientes cercanos, o de algunos, que non fueron en la tierra , si quisieren demandar, e de otro non es tenudo.

III. Esto es Fuero de Castiella : Que si un ome vende eredat a otro , e viene otro ome , e demandal aquella eredat por fuero , e dis este comprador al otro, que gela vendio , que gela faga sana , e dis que gela vendio , como amigo, con quien auie amistat partida ; e el otro que compro conoscel´ la amistad , o gela puede el probar, si gela niega , con cinco omes bonos; e dis que non gela puede sanar ; e el que gela compro dis que si puede , e que gelo probara como es derecho ; si este que compro , podier probar con cinco omes bonos que gela puede facer sana , devengela sanar : e si probar non lo podier , digal verdat al otro, como amigo dis a amigo , que non gela puede sanar, e devel dar lo que auie tomado por la eredat, e mision , si ovier fecha ; e degel sua eredar. E esto judgaron por fuero de Castiella Lope Dias de Faro en Bañares estando con el Diego Martines de Çorita, e Don Nuño de Aguilar, que eran Adelantados del Rey , e otros Cavalleros muchos , e otorgaron que era fuero , e judgado por Agra Andres, e por Bernal Andres suo ermano , que vendieron a Gonçalo Martin aquel soto de los Molinos de yuso de la Puente del barrio.

IV. Esto es Fuero de Castiella : Que todo ome , a que demandaren alguna cosa por de furto , deve ende traer otor a nueve dias, e si non vinier aquel que nombro por otor a los nueve dias, puede nombrar otro otor e darle a los nueve dias con fiadores; e si a los otros nueve dias non dier otor, deve dar la bestia, o aquello, que fuer , a aquel , que lo demanda , e deve dar fiador, que lo tenga manifiesto fasta año e dia ; e si entre tanto podier dar otor , deve raçonar por el fuero.


TITOL III. editar

De los alogueros , e de los arrendamientos , e de los que labran eredades agenas sin mandado de suo dueño ; e de los mancebos, que son cogidos a plaço ; e de la parte, que alguno gana del fruto de las ramas de arboles , que cuelgan sobre sua eredat.

I. Si algund ome alogare casa de algund otro ome , o guerto, o termino de tierra , o viva, a labor, si alguno destos, que eredan , rescive la labor a sospecha de otro, e devier debda a otro , ante el dueño de la eredat deve ser entregado primero por los peños, que touier en la casa , o por los frutos , que touier en la guerta, o en las tierras, o en las viñas , fallandolo en la eredat , o el pan en la era , e si sobrare algo entreguense los otros debdores despues; mas si tal ome como este ficier caloña o liuor, ayalo el Rey.

II. Si algunos omes an casa de consuno e alguno dellos a chica suerte , si quisier echar pared , que non abra por ella , metiendo y aquellas cosas con que a ome de vivir ; o si son tales las suertes , e dis alguno dellos a los otros , que la quier cerrar e que afirmen ellos lo suo; esto non deve ser por fuero , mas devense de auenir de alogar las casas a quien mas dier por ellas , e tomar a cada uno sua parte de la renta segund la suerte , que ovier en las casas, e si alguno dellos ouier tan magna suerte , que pueda morar en la sua ; dando tanto de ellas por alogar, como otro ome qualquier , este las deve auer.

III. Esto es Fuero de Castiella : Que si alguna tierra yace erial , e la labra algund labrador ; e quando viene el tiempo de coger el pan, viene suo dueño de la tierra, e quier la segar, e levar el pan della, deve el que la labro, levar el pan della, e al dueño darle suo derecho de tercio , o de quarto, qual fuer la tierra , maguer que la aya labrada sin mandado de suo Dueño.

IV. Todo ome , que labra eredat de pan levar de reja, o de acada, o labra viva, o guerta, o otra eredat, qualquier que sea de labor , e viene otro ome a demandar esta eredat, que se labra , e dis que es sua , e que la fara sua, ansi como manda el fuero , e quier dar fiador, e facerla sua , otrosi aquel que labra la eredat, devel responder a lo quel demanda el otro, seyendo en tenencia de la eredat , pues le falla tenedor ; pues el que tiene la eredat dis que es sua , el que mejor probare , deve auer la eredat ; e si probare el uno tan bien como el otro en egualeça, el tenedor deve fincar con la eredat.

V. Esto es Fuero de Castiella: Que quando algund ome coje mancebo , o manceba a soldada por tiempo cierto, si el mancebo, o la manceba le fallescier ante del plaço, que pusier con el , sevendo sano , sin culpa del Señor , deve pechar la soldada dobrada, e si cl Señor le echare de casa sin culpa de el , otrosi le deve pechar la soldada dobrada , e si el Señor se querellare de algund mancebo, o manceba, que le lieuo alguna cosa de sua casa fasta en quince sueldos , quanto jurare el Senor , devel pechar el mancebo, seyendo el Señor tal ome, que sea sin sospecha a bien vista del judgador , e de omes bonos.


TITOL IV. editar

De como se puede ganar , o perder el Señorio de las cosas por tiempo.

I. Esto es Fuero de Castiella: De todo Fijodalgo , que pueda demandar eredamiento de aualengo fasta abuelo , e de abuelo adelante non puede demandar ; e otro ome que non sea fijodalgo, non puede demandar eredamiento de auolengo, mas de fasfa treinta e un año e un dia.

II. Si un ome demanda a otro eredat que dis que es sua, e aquel que demands dis que pues quel demanda eredat, que gela apee qual eredat le demanda , el Alcalle deve mandar, que gela apee ; e agela de apear ante cinco testigos de sua perrocha del demandado, e despues quando vinieren a juicio antel Alcalle si aquel , a quien demanda la eredat , dis que es tenedor año e dia en fas , e en pas de este que gela demanda, e el morando en la Viella labro a defruto a tiempo , e saçon entrando , e saliendo , probando esto con cinco omes bonos, el tenedor deve fincar con sua eredat : e si aquel que demanda dijier que este detenimiento non vale contra el , ca el querello ante quel tovier año e dia, deve probar que querello al Alcalle, o en conceio pregonado , o en su Perrocha de aquel a quien demanda ante cinco de suos vecinos : e si dijier que aquella eredat non la puede ganar del por detenimiento, quel aya venido , que del mismo la tiene acomendada a medias , o arrendada , o emprestada , o empeñada, el demandador deve responder, si querello ansi como el dis, o si lo tiene del por tal raçon como el dis; e si el tenedor de la eredat dijier que verdat es lo que el dis, tal tenencia non vale: e si gelo negare, e el que demanda non gelo podier probar, deve ser vencido el que demanda; e el tenedor auer la eredat por sua.

III. Esto es Fuero de Castiella : Que si algund ome aduce alguna agua para regar sua guerta, o otro eredamiento nuevamente , e el agua desque ouier seruido a aquella eredat , va pasando a otro logar , faciendo madre, si aquel , cuia es la eredat en que entra faciendo madre , dijier que gelo non quier consentir , ca non ovo uso nin costumbre de ir por aquel logar ; si se auinieren amos en partir el riego , o por otra avenencia alguna, puede ser, e non de otra guisa. Mas si la consentier pasada por aquel logar de año , e dia , e mas tiempo , seyendo en la tierra , e en el logar entrando , e saliendo , e non querellando , este detenimiento vale en raçon de agua. Mas si estos primeros erederos la consintieren pasar por aquella eredat , e pasa despues por algund camino usado , e los erederos que son despues de esto quierenlo contrallar , pues que los primeros lo consintieron , ansi como es sobredicho, los que son dende adelante non lo pueden defender.

IV. Esto es Fuero de Castiella : Que si algund Fijodalgo a alguna eredat , que es sua con algund Fijodalgo o con otro ome, e la tien treinta años, e tres dias en fas del senor , el seyendo en la tierra , e entrando e saliendo , e non lo demandando, o non mostrando querella al Rey , o al Merino Mayor de la tierra , esto probando el tenedor, non le deve responder a la demanda. E el labrador pierde por tenencia de dies años arriba , el seyendo en la tierra , entrando , e saliendo , si non querello ansi como el fuero manda ; e como quier quel labrador puede demandar otra eredat fasta los dies años, non puede demandar eredat de auolorio.

V. Un ermano a otro non puede toller respuesta fasta dies e seis anos , e de dies e seis años adelante non le a porque responder, seyendo el otro en la tierra tanto tiempo, e non lo querellando de otra particion.

VI. Ningund Cristiano a Judio, nin Judio a Cristiano non puede toller eredat uno al otro por año e dia , si non mostraren demas, como lo compro o como lo gano por alguna raçon derecha.

VII. Si dos erederos que son aldeanos uno cerca del otro , viene el un eredero a derramar los moiones , e toma de la eredat del otro , e metelo en los moiones , e tienelo año e dia, por el otro estar en la viella , non gana tenencia por arrancar los moiones , ca a pena por ello : e si este , a quien fiço el tuerto, gelo demanda , e en demandandogelo dis el otro , que lo tovo año e dia ; tal tenimiento como este non vale , mas deven venir los Alcalles , e omes bonos , e poner los moiones en suo logar , do solien estar , e si probado le fuer, como es fuero, que arranco los moiones, judguenlo segund fuero.

VIII. Si un ome a una casa, e quier facer finiestras en la pared de la casa , e a cabo de aquellas casas ay otras casas , e corrales tras las casas, adelante [puede] facer tamaña finiestra , que non saque la caveça por ella. E si ouier fecha de ante gran finiestra, e veyendolo el otro estovier año e dia , probandol' ansi como es fuero , puede la finiestra tener fasta quel otro alçe sua pared. E otrosi , sei canal tovier sobre solar yermo año e dia sin querella , mostrandol´ como es fuero , puedela tener por fuero fasta que en el solar faga cosa. E otrosi el solar yermo non pierde suos derechos. Si cayer gota de casa sobre el solar yermo , quando el otro ficier sua casa devel' otro coier sua agua. E si en solar yermo echare otro ome estiercol , o sacare veyendo lo suo dueño , teniendolo el otro sin querella año e dia, puede el otro embargar el solar.

IX. Esto es Fuero de Castiella : Que si algund ome labra cosa alguna de nuevo, ansi como casa , o molino , e planta y guerta , o viña , e tienelo año e dia , en pas labrando ; si ante del año e dia viene algund suo pariente , o estraño , e querellase de aquella labor, que face , al Conceio o a los Alcalles, o en sua collacion de aquel , que la labra , tal tenencia como esta non vale contra aquel que lo querella. E los Alcalles luego que oyeren tal querella deven defender a la parte que la non labre mas , fasta quel pleito sea librado por derecho. Mas si la labro ansi e touier año e dia , el otro seyendo en la tierra , e en el logar e entrando , e saliendo , nol puede embargar.


TITOL V. editar

De las Labores nuevas e vieias e de los daños que vienen de ellas; e de los que encierran pan, o vino en la viella, que de derecho deven pagar para la renta de las Puentes.

I. Esto es Fuero de Castiella : Que si algund, o algunos omes an solares yermos cerca algunas casas fechas, si quier sean suas , si quier de otros, ningund de aquestos que an solares yermos non deven facer cavas , nin foyas ningunas , porque el agua que llovier en el un solar imbie al otro solar a sabiendas, mas cada uno deve guardar suo solar en tal guisa , que el agua, que llovier que cada uno las resciva en si , e non la imbie a sabiendas al otro solar, nin a otra casa agena ; e si algund lo ficier contra esto, puedegelo demandar aquel , e quien lo ficier , por fuero, e devel pechar los daños , e los menoscabos , que por tal raçon rescivier.

II. Otrosi , si casa ovier un ome , e fuer acostada , devela adovar, porque las otras casas de cerca della non resciban daño. E si despues quel' fuer mostrado , nol' quisier adovar , e daño vinier a las otras casas de cerca, deve pechar todo el dano al dueño de la casa. Otrosi , si menester ouier de sobir canales , o maderas para aquellas casas adovar , develas sobir por las casas, que fueren mas cerca de aquellas, que son de adovar, e quando la sua ovier adovado , si algund daño ficier en la otra casa , develo adovar todo.

III. Si algund ome ovier a dar palamiento de casa, que la cerrare por medio a de dar la meitat de la parte , e si dijier que sua casa quier echar en tierra , e ferrar las muebles, si esto ficier, non deve dar palamiento, nin dar nada por encerrar ; mas develo decir al otro con omes bonos, que afirme sua casa , que la sua quier echar en tierra ; e deue aver plaço de tres mercados , e cate madera con que afirme sua casa.

IV. Todo ome, que demanda a otro, quel de palamiento e quel faga en la mision de la pared sua parte para cerrar aquella pared que an amos por medio , si es judgado del Alcalle que cierre la media pared con el palamiento , e non quier facer aquello , que es judgado del Alcalle, el Alcalle deve mandar al Merino , quel prenda quanto mueble le fallare , e si non ovier mueble , la rais , e si non ouier rais , devel prendar el cuerpo , e y yaga preso , fasta que cumpla aquello , que fue judgado.

V. Si un ome a una casa , o viña entre otras eredades, e defiendenle los erederos de las otras eredades , que non entre nin salga por ninguna de aquellas eredades , e dis el otro , que entrada , e salida a de auer , el Alcalle deve mandar , que vayan ally los omes bonos aldeanos , e si aquella eredat fallaren por buena verdat que a entrada , e salida, entre a salga por y ; e si non fallaren por do entrar e salir, caten por do sea mas cerca la entrada , e denle entrada , e salida por alli; , ca ninguna eredat es sin entrada , nin sin salida.

VI. Esto es Fuero de Castiella : De que era se a de partir entre erederos , que ninguno de ellos non a de alçar pared , porque faga perder viento a la otra era , mas puede alçar pared quanto es fasta el . . . . . e non mas : e por otras eras que sean de nueuo fechas non dejaran cada uno de facer lo que quiera de sua eredat.


TITOL VI. editar

De las labores de los Molinos, e de los Arredamientos, e de los que pescan en pielago ageno.

I. El Abadesa de Perales demando en juicio a Alvar Rois de Ferrera, ante D. Velasco Alcalle de Burgos, que Alvar Rois ficiera molinos en Albieios, e que apelegaba los suos , que eran de suso , que eran antiguos , por las canales, que auian puesto de nuevo; e que tenia que gelo deuia enmendar de guisa porque los suos de ella non tomasen daño , e que los deuia desfacer, e Alvar Rois conociolo en juicio, que verdat era, que el ficiera aquellos molinos, e que los suos della que eran mas antiguos , mas que los ficiera en sua eredat, que tenia, e que non auia por que los desfacer, ca a ella non facian daño ninguno ; e el Abadesa provol : e D. Velasco oydas las raçones de amas las partes , judgo que pues Alvar Rois conoscio en juicio que los Molinos del Abadesa eran mas antiguos que los que el ficiera , e pues el Abadesa provo que se empelagaban los de ella por los de Alvar Rois, que abajase tanto Alvar Rois suos molinos, e las canales, que non cerrasen con tres pasadas el agua a los molinos del Abadesa , nin les ficiese embargo; e que diese por do saliese el agua de la presa : e de este juicio alçose Alvar Rois al Rey D. Ferrando , e los Alcalles de casa del Rey confirmaron este juicio , que D. Velasco auia dado.

II. Los omes, que an molinos en uno deven allogar los molinos a el que mas ovier en ellos , e quando los quisier allogar , deve decir a los otros erederos quanto dan por ellos , si fueren en el logar, e en guisa que los pueda fallar, e si los otros erederos, o alguno dellos dijier que dara mas por renta por ellos, aquel que a mas en los molinos , develos allogar a aquel que mas da por ellos : e si por su cabo los allogare aquel que a y mas , e sospecha ovier de los otros erederos de algund engaño , que ficiese en allogando, si provar non lo pudier, devel jurar, que por quanto el mas pudo los allogo tambien a pro dellos , como del, sin engaño e sin ninguna encobierta ; e vale el allogar que fiço por fuero.

III. Esto es Fuero de los Molinos: Quando dier algund suo molino a otro, e le dier aparejamiento en el , deve ser apreciado luego quanto vale , e aquel que alloga el molino, quando lo dejare , deve dar al tanto de aparejamiento, e tan bueno al dueño , o el precio qual quisier : e si metier en el molino mas del apreciamiento, e quando se fuer del molino quisier rescivir , seyendo apreciado , puedelo llevar, dando por ello , quanto fuer apreciado.

IV. Si dos omes, o mas an molinos en uno, e caen los molinos, e son de refacer de nuevo, o de adovar, si algund de ellos non quisier meter su parte de la mision , deven los otros meter la mision; e qualquier dellos que le quiera facer, decirgelo antes con omes bonos, que de sua parte, e si non quisier, devenlo ellos, o el uno dellos adovar los molinos , e tenerlos fasta que pague, e non los deve dar, de quanto ouieren e levaren , nin contarlo despues que pagare sua parte de la mision , que cuesta a refacer el molino o adovar, e deue cada uno levar suo derecho de la renta, segund montare a cada uno la suerte que a en el molino.

V. Si los molinos cayeren, e suo dueño los quier facer , puedel dueño del molino tener tajada el agua a los otros molinos fasta doce dias, e non deve pechar nada por este tiempo a los otros dueños de los otros molinos. E si molino quisier ome facer de nueuo en sua eredar, puedelo facer , non faciendo mal a los otros molinos, nin a las otras eredades agenas ; e si de aquel ome es la eredar, e va agua por ella o son dos erederos , e va el agua por entremedias de amas las eredades , e quieren facer molinos e vienen los erederos de los otros molinos de suso , e los otros erederos de los otros molinos de yuso , que dicen que non deven y facer molinos , ca ellos mondaron aquel cauce de los nuevos molinos fasta los otros suos , toda saçon que ovieron menester mondar los cauces, mas por todo facer puede ome molinos en tal eredat non faciendo mal a otros molinos de suso, nin a los de yuso , nin a las otras eredades.

VI. Ningund ome non deue facer presa, nin otra fortaleça nuevamente en ninguna eredat, porque venga daño a los molinos antiguos, nin a otra eredat, e qualquier que lo ficier deve pechar cien sueldos al Rey por caloña, e todo el dano dobrado al Señor de la eredat antigua , e deve luego desfacer aquella obra nueva , donde nacio el daño a sua costa , e a sua mision.

VII. Todo ome que preciare presa de molino, o otra presa qualquier que defiende agua, o destaja agua, en guisa que aya un cobdo en la pecadura de la presa , o travesare todo el cauce , deve pechar todo el daño que rescivio el dueño del molino dobrado a aquel quel tiene allogado, quanto dijier sobre sua jura , e deve pechar sesenta sueldos en caloña al Merino del Rey , e esto probandogelo con dos omes bonos.

VIII. Si un ome pesca en pielago ageno de dia, e taja el agua por el tajar del agua , deve pechar al dueño de la eredat , sesenta sueldos , e el pescado , que dende sacare, dobrado; esto probandogelo con dos testigos derechos. E si lo ficier de noche , puede ser demandado por furto, probandogelo como es fuero.


LIBRO QUINTO. editar

TITOL I. editar

De las Arras, e del donadio que da el marido a la muger, e de las compras , o ganancias, e particiones, e debdas, e fiadurias, que facen.

I. Esto es Fuero de Castiella : Que todo Fijodalgo puede dar a sua muger en arras el tercio del eredamiento, que a : e si ella ficier buena vida despues de la muerte del marido, non casando , deve tener estas arras en toda sua vida , placiendo a los erederos ; e si los erederos non gelo quisieren dejar deven dar a ella quinientos sueldos, e entrar sua eredat ; e si fuer voluntat de los erederos de el dejar tener la eredat de las arras , non las puede ella vender, nin enagenar en todos suos dias ; mas quando casare , o quando finare deve tornar a los erederos del muerto , e quando el marido murier, puede ella levar todos suos paños, e suo lecho, e sua mula ensellada e enfrenada, si la adujo , o si gela dio el marido , o si la eredo de otra parte , e el mueble que trajo consigo en casamiento, e la meitat de todas las ganancias , que ganaron en uno.

II. Esto es Fuero de Castiella antiguamente: Que todo fijodalgo pueda dar a sua muger donadio a la ora del casamiento , ante que sean jurados, auiendo fijos de otra muger, o non los auiendo ; e el donadio que puede dar es este: una piel de abortones , que sea muy grande , e mui larga e deve auer en ella tres sanefas de oro , e quando fuer fecha, deve ser tan larga, que pueda un cauallero armado entrar por la una manga, e salir por la otra; e una mula ensillada e enfrenada , e un vaso de plata, e una mora , y a esta piel dicen abes : e esto solian usar antiguamente, e despues de esto usaron en Castiella de poner una quantia a este donadio , e pusieronle en quantia de mil maravedis.

III. Esto es Fuero de Castiella : Que si algund quisier dar algo a sua muger en casamiento, auiendo fijos, o non los auiendo, quando casa con ella, puede de los bienes, que a, vender en tanto, como aquello, quel quier dar en donadio, a venderlo a un amigo, en quien fie, e si este que lo vende lo tovier año, e dia , gana el juro; a puedelo despues de esto este que lo compra, vender a este mesmo que lo vendio, e a esta muger, con quien caso; a auie la meitat, e sua muger la otra meitat , e por tal raçon avra ella en saluo aquello , quel quiso dar en donadio.

IV. Esta es fazaña de Castiella: Que Doña Eluira sobrina del Arcidiano D. Matheo de Burgos, e fija de Ferran Rodrigues de Villarmentero, era desposada con un cavallero, e diole el cauallero en desposorio paños, e cinteras, e una mula ensillada de dueña, e partiose el casamiento , e non casaron en uno; a el cauallero demando a la dueña quel diese suas cinteras , e todas las otras cosas que le dio en desposorio, que non auie porque gelo dar; e vinieron ante D. Diego Lope de Faro, que era Adelantado de Castiella, e dijeron suas raçones antel cauallero , e suo Tio el Arcidiano D. Matheo, que era raçonador por la dueña; e judgo D. Diego , que si la dueña otorgaba , que auia besado, y abraçado al cauallero , despues que se juraron , que fuese todo suo de la dueña quantol auia dado en desposorio , e si la dueña non otorgaba que non auie abraçado , nin besado al cauallero , despues que fueron desposados en uno, que diese todo lo que resciviera ; e la dueña non quiso otorgar que la auia abraçado, nin besado, e diol todo to que le auia dado.

V. Esto es Fuero de Castiella : Que si un cauallero , e dueña son casados en uno, e se muere la dueña e partier el cavallero con suos fijos del mueble , puede sacar el cauallero de mejoria suo cavallo, e suas bestias, e suas armas de fuste, e de fierro : e si murier el cavallero, puede sacar la dueña fasta tres pares de paños de mejoria , si los ouier, e sua mula ensillada , e enfrenada , si lo ouier , e suo lecho con suo guarnimiento , el mejor que ouier , e una bestia para acemila , la mejor que ouier .

VI. Esto es Fuero de Castiella : Que si marido e muter an una eredat ganada para en suos dias de algund matrimonio, e an fijos, e fijas, e muere el marido, o la muger, e demandan los fijos al pariente viuo, que les de parte daquella renta daquella eredat , non les deve dar parte della , fueras si non fue puesto entre amos ados , quando la eredat ganaron para en suos dias, e mostrandol, como es derecho.

VII. Esto es Fuero de Castiella : Que si el marido vende algund eredamiento, que es de sua muter, si el mesmo conoce ante testigos rogados, que deste auer que ouo desta mesma eredat , que vendio de sua muger, compro otro eredarniento, o otras cosas algunas ; ansi como esto que vendio era suo della, ansi deve ser todo lo otro , que compro deste mesmo auer suo della. E eso mesmo es , si vende el mesmo de lo suo , e compra alguna cosa , si se podier probar, que de suo vendio , e que daquel mesmo auer compro para si; mas non por conoscencia de la muger, que faga , saluo si lo conoscier en suo testamento , yaciendo enfermo : Mas ansi como el marido a poder de vender de los bienes de sua muger, que ella auie ante que casase con ella, ansi a poder de entregarla , si quisier, conosciendol ante testigos , que aquello que vendio era suo della , quier otorgando ella la venta , quier no : e esta conoscencia puede la facer , si quisier en sua salut , o estando enfermo en raçon de demanda. La conoscencia que ansi ficier en esta raçon, vala, e deue ser entregada ella en los bienes del , e esto non lo pueden embargar ningunos fijos , que aya , nin otros erederos. E si el marido vendier algund eredamiento , que sea de sua muger, sin otorgamiento de ella , non lo puede demandar en sua vida del, viviendo con el , e estando en suo poder ; mas tal eredamiento como este, puedelo demandar ella , o suos erederos despues de la muerte del marido : e el comprador non se puede amparar por tenencia de año, e dia , mas puedese tornar a los fiadores que resciuio a la ora de la compra , que gelo fagan sano. E en las cosas del mueble , que auie cada uno dellos a la ora que casaron en uno, e fueron manifiestas por ellos mismos a prueba derecha , ansi que los avie cada uno dellos a la ora que en uno se ayuntaron , ansi deve despues cada uno dellos cobrar lo suo ; e los erederos que deven eredar suos bienes, e las ganancias, que ficieren despues que casaron en uno , quier de mueble, quier de rais, comprandol , o ganandol en uno, devenlo auer por meitat, saluo si ganare alguno dellos alguna cosa quel dan en donacion , ansi como Señor, o pariente o amigo , que gelo de , que esto es quito de aquel a quien fuese dado , e el otro non a y ningund señorio.

VIII. Esto es Fuero de Castiella entre fijosdalgos : Que ansi como el marido puede comprar algunas cosas con sua muger , o facer otras ganancias algunas, quier de mueble, quier de rais, ansi como lo gano con ella, ansi lo puede vender, si quisier, e ella non gelo puede embargar. Otrosi puede vender, si quisier , los bienes quella auie de suos proprios muebles, e eredades ante que casase con el , e despues que caso con el en vida del suo marido non la puede contrallar, nin le puede demandar ; mas despues de la muerte del marido , puede demandar estos bienes ella a suos erederos , do quier que los falle ; e non les pueden defender aquellos a quien los demandare, e que son debdores , por decir que suo marido gelos vendio , si ella non los vendio, o non otorgo la vendida.

IX. Esto es Fuero de Castiella: Que ninguna Dueña que marido aya, non puede comprar eredamiento , nin puede facer fiadura contra otro , sin otorgamiento de suo marido; e si lo fecier, e el marido mostrare, quel pesa ante testigos, si le dier una pescosada , e dijier que non quier que vala esta compra, o fiadura que ella fiço , es todo desfecho , e non vale por fuero.

X. Esto es Fuero de Castiella : Que si el marido face alguna debda, o fiaduria por cosas, que le pertenescen a el, ansi como comprar bestias, o tomar pan emprestado, o otras cosas semejables, que son a pro dellos, la muger a sua parte en ellas, maguer quella non sea en la fiaduria a otorgar, quando la fiço el marido. Mas si el marido enfio algund otro ome por facerle placer , ella nin suos bienes non an que ver en tal fiaduria. E si saca algunos maravedis de Judios, o de otro logar el marido encubiertamente , non a ella en ello parte , nin en suos bienes si non se probare que fue metido en pro de el , e della.

XI. Si un ome con sua muger de mancomun son debdores , o fiadores a otro ome , o a otra muger , e son en todos plaços encerrados, e vase el ome, que es debdor, de la Viella , e va el que a de auer el debdo a sua muger , e demanda lo suo , e dis la muger , que non es en la Viella , e que verna suo marido , e que fara lo que es derecho, esta sua muger non deve auer plaço ninguno, mas deve entregar luego al querelloso el mueble , e si mueble non ouier en el cuerpo fasta que pague. Mas si non entrare la muger en la fiaduria , o en la debda con suo marido , debe auer plaço la muger fasta que venga suo marido. E si copier el Alcalle logar cierto , do es , o si gelo mostrare el querelloso en verdat , que fuer aquende Ebro , o aquende de Pisuerga , o de Duero , deve dar el Alcalle a la sua muger plaço de nueve dias a que embie por el que venga a facer derecho a aquel , quel demanda , e si fuer allende los puertos , devel dar plaço de treinta dias , e si non sopier nada do es , e el querelloso se teme que perdera suo derecho tal como este, deve auer plaço de año e dia, e devel emplaçar en sua casa ante sua muger, o ante los de sua casa ante testigos : e si a ningund de estos plaços non vinier, el Alcalle deve mandar prendar, e entregar al demandador en peños de tanto, e medio, si fallare, en mueble, si non en rais ; e probando el querelloso , ansi como es fuero , e jurando que non es pagado de la debda de toda, nin de parte della , deve vender los peños ansi como es fuero , e entregar al querelloso de sua demanda.

XII. Si la muger, que a marido, face debda, o mete fiadores a otro ome por qualquier debda que sea , el marido non lo otorgando non pagara la debda , nin quitara la debda, nin fiaduria , que oviese la muger fecho, a menos de lo otorgar suo marido , de cinco sueldos en arriba , fueras si fuer la muger panadera, o muger de bohon : a estos omes tales, que las mugeres compran o venden , e place a suos maridos de la compra que facen , e en que ganan , deven ellos pagar los que ellas mallievan. La debda, que ficieren otras mugeres, a menos de lo mandar, o de lo otorgar suo marido , non las deven quitar suos maridos de mas de cinco sueldos , e puedenlas emparar suos maridos mientras que fueren vivos , e non pagar ellos , nin ellas nada de cinco sueldos en arriba ; e despues que los maridos fueren muertos , deven dar ellas lo que mallievaron , e quitar las fiadurias , que an fechas : e si ellas fueren muertas , los que eredaren lo suo , seyendo probadas las debdas , como es derecho, devenlas pagar , pues que lo suo eredan.

XIII. Si un ome de fuera de la Viella demanda a otro de la Viella, e el de la Viella conosce lo quel demanda en juicio antel Alcalle , e metel en plaço a que pague , e en este plaço vase de la Viella e non paga , e viene el querelloso el plaço pasado al Alcalle, e demandal quel faga entregar, e el Alcalle mandal quel entreguen en sua casa , e dis la muger quella non fiço aquella debda, nin la conoscio, e que non a ella porque ser prendada ; si fallaren peños de los bienes del marido, non deven tomar lo della, mas si a el non fallaren prenda apartada , prendan de los bienes comunales del, a della, quanto en la parte del , mas non en lo suo della.


TITOL II. editar

De las Erencias , e de como los erederos deben pagar las debdas, e pechar un pecho ante que ayan partido ; e de las mandas, e de lo que deven facer los erederos que tienen que lo que les dexa el Padre, o la Madre non es tanto de que puedan pagar sus debdas.

I. Esto es Fuero de Castiella : Que todo ome fijodalgo, que sea mañero , seyendo sano, puede dar lo suo a quien quisier , o vender ; mas de que fuer alechigado de enfermedad , acuitada de muerte , de que morier, non puede dar mas del quinto de lo que ouier por sua alma , e todo lo al , que ouier , devenlo eredar suos parientes, que ouier, ansi como ermanos de padre, o de madre, e el mueble , e las ganancias devenlo eredar comunalmente los ermanos maguer que sean de sendos padres , o de sendas madres : e la erencia del patrimonio devela eredar el parienre onde la erencia viene ; e si ouier sobrinos fijos de ermano , que quieran eredar la buena del Tio , puedenlo auer de derecho en esta guisa , que lo tenga el otro en sua vida en fiado, e despues de sua vida , que lo partan estos sobrinos con los fijos del.

II. Esto es Fuero, de Castiella: Que ninguna Monja, nin Monje de Religion, sil murier algund pariente mañero, que non aya fijos , los parientes mas propinquos del muerto deven eredar los suos bienes, mas el pariente de Religion Monje , o Monja non deve eredar ninguna cosa en la buena del pariente mañero ; mas deve eredar en la buena del padre o de la madre egualmente con suos ermanos , e si se auinier con suos ermanos quel den renta conoscida por la sua suerte , puede levar toda sua renta en sua vida ; e si non se auinier con los ermanos, o con los parientes porquel den renta conoscida , puede usar de toda la sua suerte , e servirse de ella en toda la sua vida, e arrendarla a los estraños, si non se auinieren con suos parientes, mas non lo pueden vender, nin enagenar en sua vida , si non por tres cosas ; por debda del padre , o de madre , o por sua debda , que el ouiese fecho ante que entrase en la Orden, o por mengua de comer, o de vestir, e a la fin puede dar el quinto por sua alma, e lo al que finque en suos parientes.

III. Todo ome o muger que muer e dejan fijos que ereden lo suo de cinco sueldos en arriba, e deve el muerto debda manifiesta a otro ome, aquel a quien deve la debda , puede prendar qualquier de los fijos, e cojer la debda si fallare en que ; e aquel fijo que pagare la debda , puede mandar a los otros erederos , que le ayuden a pechar aquella debda , quel pago por suo padre, pues eredaron suos bienes tambien como el. Mas quando morier el padre, o la madre , si el fijo o los fijos , que fueren, vieren que el algo del suo padre es tan poco , que montan mas las debdas, que deve , deven llamar testigos vecinos de aquella parrocha, onde eran vecinos el padre , e la madre, e en conceio pregonado deven decir ansi : Nuestro padre, e nuestra madre son finados , e nos tenemos , que lo que nos el deja, que non es tanto , que nos podiesemos pagar las debdas, e facemos ende a vos testigos ; e faciendo esto, non son tenudos a ninguna debda de suo padre, nin de sua madre.

IV. Esto es Fuero de Castiella: Quando fina algund fijodalgo , e a fijos , o fijas, e dejan lorigas, e otras armas, e cauallo, e otras bestias, non puede dejar a ningund de los fijos mejoria ninguna de lo que ouier, mas al uno que al otro, saluo al fijo mayor, quel puede dar el cauallo, e las armas del suo cuerpo para servir al Señor, comol seruie el padre , o a otro Señor qualquiera.

V. Si un ome e muger an fijos en uno, e muer el padre , o la madre , e fincan suos fijos , todos en uno deben pechar un pecho ; e si fijo , o fija casare, e algund dellos se fuer de casa , e ouier mueble , o eredat , deve cada uno dellos pechar suo pecho, auiendo cada uno dellos valia de dies sueldos , e en pecho de moneda , o en pecho marçal ; e si non ouier cada una dellos dies sueldos, non deve pechar nada.

VI. Esto es Fuero de Castiella, que ningund ome despues que fuer doliente, e caueça atado , non puede dar nin mandar ninguna cosa de lo suo mas del quinto : mas si el vinier o lo trogeren en su pie a conceio o a uso de Ygresia, e non troger toca , vala lo que ficier.


TITOL III. editar

De las particiones ; e de que anchura deven ser las carreras.

I. Todo ome , que demandare particion a padre , o a madre , o a ermano , que finca tenedor de los bienes del padre , o de la madre de mueble , o de eredat , si dijier el padre , o la madre o aquel ermano , que tiene los bienes , que a levado particion de todo , o parte dello del mueble , que pruebe con dos testigos derechos , e si fuer de eredat , develo probar con cinco testigos de la perrocha do eran el padre , e la madre vecinos , e si dijier , que an dado precio del mueble y o de la credat , o de todo , que lo pruebe con vecinos de la perrocha como dicho es.

II. Si algund ome demanda particion a padre , o madre , o al padrastro , o madrastra , de buena del padre , o de la madre , o buena , quel pertenesca de otro pariente qualquier , si este que demanda a otros ermanos , o otras ermanas , que ayan tamaño derecho en aquella demanda, que face, como el ; si aquel a quien demanda , dijier en juicio , que pues el a otros ermanos, o otros parientes, que an tamaño derecho como el en aquella demanda , e que non le deve responder fasta que traya suos ermanos, o suos parientes , e que fagan la vos una : si esta raçon dijier el demandado , devegela rescivir el Alcalle , e deve mandar que ayunte suos parientes, e que fagan la vos una , e ante non es tenudo de responder el demandado.

III. Esta es façaña de Castiella: Don Donato Guillen de Burgos caso con sua fija de Don Ruberte del Porto, e fiço un fijo Joan Donato, e murio ella, e el caso con Doña Milia fija de Joan Mache , e dende a gran tiempo demando el fijo particion al padre , e dijo el padre , que dadol auie particion , e dijo el fijo que non ; e non lo pudo provar que la auie dado particion, e muriose Don Donato Guillen , e demando particion Joan Donato a Doña Milia, e ovole a dar particion del mueble , e la meitat de la eredat , e finco Dofia Milia con la quarta parte del mueble, e de la credat con suo marido.

IV. Si ermanos parten viñas, o casas, e cerca las casas a y carrera de Conceio, e an camara , o almojaba sobre la carrera , que sea encerrado aquello , que sale sobre la carrera , e al partir que parten los ermanos echan suertes ansi como es fuero , aquel a quien cayer la suerte de cercar la carrera , deve auer aquello , que sale so la carrera de mejoria de otra suerte qualquiera.

V. Los fijos que an de partir con el padre, o con la madre, o con los ermanos unos con otros, si quisieren partir la buena, el padre, o la madre qualquier que finque viuo , o algund de los ermanos, o otro ome qualquier que sea caveçalero del finado, deve decir: Pues partir queredes, dad recabdo, que ansi como queredes particion de los bienes, que pague cada uno sua parte de las debdas, e en la manera , que fiço , ansi como es fuero. E si quisier pagar sua parte de cada uno, deven los caveçaleros dejarles la buena de aquel , de quien deven eredar , quier de padre , o quier de madre, o de otro qualquier , que algo deva eredar ; e si pagar non podieren luego , los caueçaleros devenle dejar partir, e echar suertes , e echadas las suertes , deven prendar la suerte de aquel , que non quisier pagar , fasta que pague el la sua suerte , o que de fiador, que la pague, ansi como es fuero.

VI. Si el padre , o la madre dan a suo fijo , o a sua fija alguna eredat en casamiento , o sin casamiento , o dan a la sua fija otra ropa que sea de yacer, o vaso de plata, a ovier y otros fijos , que sean de edat, e nol´ otorguen ; o non sean de edat , e viene a tiempo, que se muer el padre, o la madre, e mandan los otros fijos que adugan la eredat , e la ropa, e el vaso de plata a particion , deve adocir la credat a particion , e la ropa , e el vaso de plata , e si non lo trogier, devese entregar cada uno de los ermanos en sendos al tanto , si ovier de que. Adugan la eredat a particion e la ropa tal qual fuer a particion , e el vaso de plata jurando que aquella es la ropa , e que non oyo y mas de aquella. Mas si en casamiento dieren al fijo , o a la fija oro , o dineros, o ayuda de caudal , o quando cantare Misa , lo que el padre , o la madre dier en esta guisa a qualquier de los fijos, develo aver al que lo dieren por fuero , e non es tenudo de lo traer a particion : esto se entiende que lo puede facer el padre , o la madre , seyendo sanos , e non despues que fueren alechigados de enfermedat, nin a la ora de la muerte non pueden dar a un fijo mas que a otro ninguna cosa, saluo el quinto de todos suos bienes , que puede dejar por sua alma a quien quisier.

VII. Los fijos , que an padre , o madre , muerto , e demandan particion al pariente, e dis que la muger gelo dio a la ora de la muerte , o dis la muger que el marido gelo dio a la ora de la muerte , e dicen los fijos , que lo metan en manos del tenedor, devenlo facer: e si despues que lo ouieren metido en mano del tenedor, dijieren los fijos, que lo non meten todo en manos del tenedor, e que mas ay , e el dis que non ; si gelo non podieren probar, deve jurar el pariente, que lo tiene, que non ay mas : e sobre lo que an metido en mano del tenedor, rescivan juicio.

VIII. Todo ome que a fijos, o fijas, e vanse ellos fuera de casa por casamiento, o por al, e viene a tiempo, que muer el padre , o la madre , morando estos fijos con ellos, pueden los fijos de fuera , demandar particion de mueble, e de eredat , en quanto an ganado los fijos , que fincaron con el padre, o con la madre. Mas a quien tal cosa como esto acaecier , salese con lo suo , e vayase a otra casa a morar ante que el padre o la madre muera ; e si por aventura el padre , o la madre menoscabaren de lo suo , e vinieren a pobreça, e alguno de los fijos sea rico , e quier levar a suo Padre , o a sua madre a casa , e facerle algund bien , e dijier a los otros ermanos , quel quiten , que si el padre, o la madre murier en sua casa, quel non demanden particion , e los otros non le quieren quitar, por eso non deve dejar de facer bien al padre , o a la madre , e de levarlo a sua casa; e a la ora que los ouier de levar deve llamar los Alcalles , e los omes bonos, que vean lo que levan a suas casas con el padre , o con la madre , e esto faciendo non le deven los ermanos tener de lo suo , porque muera el padre, o la madre en sua casa. E este es Fuero de Castiella : que si muer el padre, o madre en casa del fijo, non le an porque demandar los otros ermanos ninguna cosa por tal raçon.

IX. Si un ome , e una muger son casados en uno , e an fijos, o fijas en uno, e muer el uno dellos , e el uno casa otra ves, o mas, e a fijos, o fijas, e viene a tiempo que los fiios o las fijas del primer marido, o de la primera muger, demandan particion al pariente viuo, e dis el pariente viuo, que non a porque gela dar que mas a de treinta años, que es muerto el padre , o la madre, porque demandan particion , por ningund tiempo que aya pasado , non se puede defender quel non de sua particion a los fijos, o a las fijas del primer marido , o de la primera muger , fueras si podieren mostrar que an levado particion, o que prisieron particion ; e si esto non podier mostrar el pariente viuo , deven levar los fijos la meitat del mueble , que fallaren, e de quanta eredat an ganado ante , o despues , que murio suo padre , o sua madre de aquel , o de aquellos por quien ellos demandan particion, e non deven dar nada en las debdas, quellos ficieron despues que murio suo padre, o sua madre, de aquellos, que demandan particion. Mas si es muerto aquel padre o aquella madre , a quien auian a demandar particion, e non gelo querellaron en todos los treinta anos , los treinta anos pasados ansi como es fuero antes que moriese, non les deven responder a los otros a tal demanda como esta.

X. Si un ome a una muger casan en uno , e el uno dellos aduce bacas, o ovejas o puercos , o cabras o yeguas, o algund otro ganado , e despues facen fijos, e muer algund dellos el padre o la madre , e dejan fijos, e demandan los fijos particion al pariente viuo , e el pariente viuo dales particion desto del mueble, e de la eredat , e non les quier dar parte del ganado, que auia ante que casase, nin de la criaçon que ficieron despues que casaron en uno , de los ganados que auian ante que casasen , el pariente viuo mostrando, como es suo , como es derecho, non dara particion a los fijos del ganado que traia, mas deueles dar particion de toda la criaçon que fiço aquel ganado.

XI. Logar , molino , nin forno non se deven partir, mas deven partir las rentas de cada año , como an la eredat. E otrosi arbol, que ayan los omes demancomun non se deve partir , mas deven partir el fruto del arbol ; e si los unos quisieren que tajen el arbol , los otros non deven dejar quel tajen , ca non seria derecho de partir el arbol , nin perder los unos por los otros.

XII. Si un ome a arboles en viña o en guerta , o en otra eredat , e los arboles crecen tanto , que las ramas pasan a otra eredat agena , si el dueño de la eredat quisier tomar la meitat de la fruta que sagudier , e en la sua eredat cayer , puede tomar la meitat de la fruta , que en sua eredat cayer , e si quisier tajar las ramas , que estan sobre sua credat , puedel facer de esta guisa ; tomar una bestia enalbardada , e subir en ella los finojos fincados , e tomar una asegur , e pararse entre amas las eredades , e tajar quanto alcançar con la segur.

XIII. Esto es Fuero de Castiella : Que ningund exido de la viella non se a de partir sin mandamiento del Rey, o del Señor de la viella , e si el Conceio lo partiese entre si, o lo vendiese a algund vecino de viella , o a otro ome , si el Rey lo quisier entrar para si , puedelo facer de derecho, e otrosi el Señor cuya es la viella.

XIV. Esto a Fuero de Castiella: Que si dos viellas que son faceras , e an termino en uno , e non es partido , si quisieren partirlo, deven partirlo a piertega medida.

XV. Esto es Fuero de Castiella antiguamente , e de Burgos: Quando marido , y muger viven en uno , e muer despues el uno qualquier dellos , e an fijos en uno, e aquel que finca viuo , quier eredar sua particion a los fijos o a los agnados, o a los parientes mas propinquos del muerto, e non sabe dellos, nin los puede fallar, devel decir a los Alcalles do son moradores , o do an suos algos , quier mueble , o rais , que el esta presto para dar sua particion a aquellos parientes mas propinquos, que la deven auer , si la viniesen tomar; e los Alcalles del logar deven escrebir todos los bienes , e darles sua carta de emplaçamiento, si fueren en el señorio del Rey de Castiella, a si los fallare , develos aplaçar por aquella carta quel lieva ante los Alcalles del logar, o ante otros omes bonos , do los fallare , diciendo, que fulan suo pariente es finado, de quien ellos deven eredar ; e que los Alcalles del logar, onde el era morador le emplaçan que vengan o embien tomar sua particion a aquel logar , do era morador el muerto , e a y suos bienes : e si la tierra es aquende los puertos, que venga fasta quince dias de plaço a tomar sua particion , e si fuer allende los puertos , devenle dar treinta dias de plaço a que venga ; e si fuer aplaçado ansi como dicho es, seyendo en la tierra, e non veniendo a los plaços los Alcalles del logar deven escrebir el dia del plaço , a que ovo de venir , si fuer fallado , e aplaçado ; e si non fuer fallado en la tierra, nin aplaçado, devenle dar plaço fasta un año , e devel atender aquel , que tiene los bienes fasta en aquel plaço , e deve endereçar , e guardar las lauores , e los ganados a costa de todos: e deven ser pregonados tres veces a que vengan tomar sua particion , e si vinieren a qualquier de estos plaços , seyendo en la tierra , o fuera de la tierra , ansi como sobredicho es , el que tiene la buena develes dar toda sua particion de toda la buena que les dejo el muerto a la ora , que fino , e las ganancias, si algunas y a fechas en estos bienes fasta aquel tiempo de los emplaçamientos. E si a los plaços non venieren o non embiaren a tomar sua particion derecha de los bienes que fincaron en suo poder a la ora que fino el muerto, de muebles, e de raices, mas nol pueden demandar ninguna ganancia , que fuese fecha con aquellos bienes fasta el tiempo , que los vienen demandar pasando los plaços , nin el non es tenudo de responderles por ganancia que fiço despues de los plaços.

XVI. Esta es façaña de Fuero de Castiella, que judgo Don Lope Dias de Faro, que carrera que sale de viella, e va para fuente de agua , deve ser tan ancha que puedan pasar dos mugeres con suas orças de encontrada ; e carrera que va para otras eredades , deve ser tan ancha que si se encontraren duas bestias cargadas, sin embargo que pasen; e carrera de ganado deve ser tan ancha que si se encontraren duos canes que pasen sin embargo.


TITOL IV. editar

De la guarda de los guerfanos, e de suos bienes.

I. Quando ome, o muger muer e deja fijos chicos que non sean de edat, e dejalos el padre , o la madre eredat o mueble , devenlos tomar los parientes mas propinquos a ellos, e sus bienes deven ser arrendados a quien mas dier por ellos. E si los parientes que tovieren los moços dieren tanto por tanto , como otros dieren por ellos, que los ayan ante que otro ; e si cl padre, o la madre , o el uno dellos que finca viuo lo quisier tanto por tanto , aya el eredamiento , e tenga los fijos, e suos bienes. E si otro ome estraño que non sea pariente , lo quisier arrendar , e dier mas por ellos que los parientes , dando buen recabdo, devengelos arrendar los parientes mas propinquos , e los Alcalles. E si fueren tales guerfanos, que non ayan pariente en el logar , deven los Alcalles arrendarlo a quien mas dier por ellos, e tomar dello buen recabdo, porque quando los niños fueren de tiempo , que puedan auer lo suo en salvo. E si los guerfanos menoscabaren algo de suos bienes por culpa de los Alcalles , deven ser tenudos los Alcalles de los pechar quanto por ello menoscabaren. E si por auentura se finaron los niños, que finquen los suos bienes en los parientes mas propinquos.

II. Por tres cosas pueden vender los guerfanos : por gouierno , o por debda de padre , o de madre, o por pecho de Rey. Por estas tres cosas sobredichas pueden vender suos bienes los que ouieren guardador, e si non ouieren guardador, la justicia deve prendar al pariente mas cercano para que venda de suos bienes para comprir esto, e para auerlos en guarda; e si pariente propinquo non ouier que sea para ello, la justicia develos dar a quien guarde a ellos , e a suos bienes, e quel cumpra aquesto, si menester fuese ; e si por qualquier destas tres cosas sobredichas fueren vendidos algunos de los bienes de los guerfanos , develos vender aquel que los touier en guarda con conseio del Alcalle; e la venta que ansi fuer fecha a aquel que mas dier, porque lo de los guerfanos fuer vendido , quier sea mueble , quier rais, deve valer.

III. Ningund niño chico, nin ninguna niña chica, nin ningund guerfano , nin ninguna guerfana fasta que aya dies e seis anos , por cuita que aya , nin por ninguna cosa , si non fuer por governacion , o por pecho de Rey, o por debda que padre, o madre devan seyendo sanos, non ayan poder de vender, nin de empeñar, nin obligar a peños suo eredamiento , nin ninguna de suas cosas. Mas despues que compriren siete años el guerfano , o la guerfana fasta en doce años, si por auentura vinier a ora de muerte , e mandare dar alguna cosa por sua alma , si de aquella enfermedat murier , que aya poder de dar la quinta parte por sua alma: e de doce años adelante que aya poder de dar la meitat de quanto ouier, e todo, si quisier, por sua alma, e de que ouier dies e seis años , es de edat comprida , e puede facer de suos bienes lo que quisier. IV. Esto es Fuero de Castiella : Que si algunos guerfanos que non an tiempo , algund ome les quisier facer alguna demanda , deve ser llamado el mas cercano pariente, si ouier tomado lo de los guerfanos, ansi como es derecho, e deve aquel recabdar , e raçonar por ellos ; e si non quisier raçonar , prendanle fasta que venga a raçonar por ellos : e si non ouier tomado lo de los guerfanos, e non quisier raçonar , devese ante los Alcalles partir de aquel eredamiento, en tal que si morieren aquellos guerfanos sin tiempo, que nunca erede en ellos. E esto fecho deve mandar a otro pariente el mas cercano , e pasara por ello ,e si aquel non lo quisier , otrosi devese partir de los bienes del guerfano ; e esto fecho demandar a otro pariente , e pasar por tal , e de que pariente non fallaren, deven los Alcalles raçonar lo de los guerfanos.


TITOL V. editar

De los deseredamientos , que se ficieren en Castiella.

I. Si alguna manceba en cauellos sin voluntad de suos parientes los mas propinquos , o de suos cercanos coormanos , casare con algund ome , e se ayuntare con el por qualquiera ayuntamiento , pesando a suos parientes mas propinquos , o a suos cercanos coormanos, que non aya parte en lo de suo padre, nin en lo de la madre , e sea enagenada de todo eredamiento por todo siempre.

II. Esto es Fuero de Castiella : Que si alguna manceba en cauellos se casa o se va con algund ome , si non fuer con placer de suo padre , o de sua madre , si lo ouier , o con placer de suos ermanos, si los ouier, o con placer de suos parientes los mas cercanos , deve ser deseredada , e puedela deseredar el ermano mayor, si ermanos ouier ; e si ella fuer en tiempo de casar , e non ouier padre, o madre , e suos ermanos , o suos parientes non la quisieren casar por amor de eredar lo suo , deve ella mostrarlo en tres Viellas, o en mas, como es en tiempo de casar, e suos ermanos, e suos parientes non la quieren casar por amor de eredar lo suo, e de que lo ouier querellado e mostrado ansi como es derecho , e despues casare, non deve ser deseredada por derecho.


TITOL VI. editar

De los fijos de barragana, que fueren en Castiella.

I. Esto es Fuero de Castiella : Que si un fijodalgo a fijos de barragana , puedelos facer fijosdalgo , e darles quinientos sueldos , e por todo esto non deven eredar en lo suo. E si este fijo de la barragana fecier otro fijo de barragana , e el ficier fijodalgo, e le dier quinientos sueldos , puedelos auer e perderlos el padre. E si cauallero, o escudero eredare fijo de barragana , e dijier : fagote fijodalgo , e eredote, deve eredar en aquella eredat en quel eredo el padre, e non mas ; e si dice : eredote en todo quanto que e, deve eredar en todo quanto que a , fueras en Monesterio , o en Castiello de peñas , e si murier algund pariente mañero non deve eredar en todo lo suo.

II. Esto es Fuero de Castiella : Que Lope Gonçales de Segrero e suos ermanos fijos de D. Mariscote demandaban particion a D. Rodrigo suo Tio, e a Ferrant Remont , e a Doña Elvira de Cubo, que les diese particion de la buena de Doña Roma sua tia, que fuera Monia, e dieronles a partir en la una eredat , e despues non les querien dar a partir en los otros bienes de aquella sua tia, que fuera Monia , porque eran fijos de barragana. E judgaron los Alcalles que pues dadoles avien a partir en la una eredat , que la particion ir devria adelante ; e ansi ouieronles a dar a partir en todo.

FIN DEL FUERO VIEJO DE CASTIELLA.


APENDICE editar

Por quales raçones de Castiella deben judgar.

I. Otrosi es a saber que las façañas de Castiella, porque que deven judgar son aquellas , por quel Rey judgo e confirmo por semejantes casos, diciendo, o mostrando el que alega la façaña el derecho sobre quel Rey judgo , e quien eran aquellos , entre quien era el pleito , e quien causa la vos , e qual fue el juicio quel Rey dio , e este tal juicio, en que tal son provadas estas cosas, e que lo judgo asi el Rey, o el Señor de Vizcaya, e lo confirmo el Rey, esta tal façaña deve ser cavida en juicio por Fuero de Castiella, y tal fue la respuesta de D. Ximon Rois, Señor de los Cameros , y D. Diego Lopes de Salcedo , que ouieron dado al Rey D. Alfonso en Seuilla sobre pregunta que les ouo fecha, que le dijieren verdat en esta raçon.

II. Esta es façaña de Castiella, que se judgo en casa del Rey D. Alfonso, el que vencio en la batalla de Tarifa a los Reyes moros de Venamarin, e de Granada, en treinta dias andados del mes de Octubre de la era de mil trecientos setenta e ocho anos, por el e por sua corte : Dos Escuderos de Galicia dijieron mal en riepto a otros dos por muerte de un suo Tio, e aquellos , a quien dijieron mal , dijieron en defendimiento de suo derecho, questos escuderos , que les decian mal, que lo non podian, nin lo devian decir, porque aquellos , por quien les decian mal, que auian ermanos vivos , e ansi non gelo podian ellos decir, e pidieron al Rey que tornase suo derecho para si , e diese a ellos lo suo, dandolos por quitos del riepto. Los escuderos, que reptaban dijieron, que poder trayan para decir lo que dicho avien, e mostraron una carta signada del escribano publico, en que decia, quel ermano mayor daquel muerto, por quien decian mal, que les daba todo suo poder cumprido para demandar querella e decir riepto por la muerte de suo ermano ; e el Rey ouo suo acuerdo sobre estas raçones , e fallo que segund fueros de fijosdalgo de Castiella, que por aquel recabdo , que ellos trayan, que non lo podian decir mal en riepto , e mandoles desdecirse , o que saliesen de toda sua tierra fasta treinta dias, e que fuesen enemigos descaloñados dellos, e de suos parientes , e dio a los reptados por quitos. Esto fue judgado en Yllescas en el mes de Julio de la era 1379. años.

III. Esto es Fuero de Castiella, quel sobredicho Rey D. Alfonso judgo por sua corte ; Martin Fernandes reniendo dijo mal en riepto a Rois Gonçales de Baraleios por muerte de un suo tio, del qual non dijo el nombre ; e el dicho Rois Gonçales desmintiole , e pidio al Rey merced, que pues el dicho Martin Fernandes non auie dicho el riepto comprido, o como deve, porque non dijo el nombre de aquel por quien dijo mal, pidio al Rey merced, que tornase suo derecho para si, e diese a el el suo , e el Rey ovo suo acuerdo , e conceio con los omes bonos , e fijosdalgo de sua corte , e fallo que pues non auie dicho comprido , nin auie dicho el nombre de aquel suo tio , por quien decia mal , que non era el riepto comprido , e mandole que se desdijiese, o que saliese de toda sua tierra, e diol por enemigo descaloñado del dicho Rois Gonçales , e de todos suos parientes , e el plaço ,quel dio a que saliese de sua tierra , fueron treinta dias , e dio por quito al dicho Rois Gonçales del riepto , quel decia el dicho Martin Fernandes. Esto fue judgado en Vallaulid en el mes de Noviembre era de 1379. años.

IV. Esta es façaña de Castiella , quel sobredicho Rey D. Alfonso judgo por sua corte. Diego Fernandes de Tovar dijo mal en riepto a Pero Fernandes Quijada, porquel dijoque le firiera non lo teniendo tornada amistat, nin desafiado, e Pero Fernandes desmintiol , e dijo que faria quantol Rey e sua corte mandase; e pidio al Rey merced que le oyese , e dijo que aquel Diego Fernandes que le decia mal, que non era tal , que a el , nin a otro fijodalgo podiese decir mal , porque dicho Diego Fernandes fuera en combatir dos castiellos del Rey e fuera en derrivar , e derrivaron otro castiello de otro Señor , e despues quel fuera de eredat , e le demetieran las tutorias , e ansi que pedia merced al Rey que tornase suo derecho , e diese a el el suo; e el Rey tomo suo acuerdo e conceio con los omes bonos, e fijosdalgo de la sua corte , e fallo quel dicho Diego Fernandes devia responder a aquellas raçones que Pero Fernandes le decia, e mandole que respondiese , e non respondio, e mandol otra ves que respondiese, e non respondio, nin dijo otra buena raçon por si. Y el, Rey ouo suo conceio, e acuerdo con los omes bonos, e fijosdalgo de sua Corte, e fallo , que pues non le respondie , nin se defendie con buena raçon , mandol que se desdijiese o que saliese de sua tierra toda fasta treinta dias, e diol por enemigo descaloñado de Pero Fernandes Quijada, e de todos suos parientes, e dio por quito a dicho Pero Fernandes del riepto quo le decia Diego Fernandes. Esto fue judgado en Valladullid en el mes de Noviembre era 1379. años.

V. Esto es Fuero de Castiella, quel sobredicho Rey D. Alfonso judgo por sua Corte, que Alfonso Gonçales fiço mal en riepto a Pero Gonçales , e a Lope Alonso fijos de Pero Garcia de Torquemada por muerte de dos suos ermanos , e dijolo a cada uno dellos por si , estando luego alli antel Rey; e ellos respondieron luego diciendo, que mientie, e quel ponie las manos ; e sobre esto fue antel Rey muy gran contienda , que se mitria las manos a amos ados , pues a amos ados decia mal por una raçon e por un fecho ; e decian algunos de los que estaban y antel Rey , que ansi lo devia facer , y otros decian , que pues a cada uno dellos decia mal por si , que a cada uno dellos deuia poner las manos por si; ansi que el Rey ouo sobre esto de auer suo acuerdo con los omes bonos, e con los fijosdalgo , que eran en la sua corte, e fallaron que deuia poner las manos a cada uno dellos por si ; y cl Rey metio primero en el campo a Pero Gonçales andando y a dos dias, e al tercero fasta mas de tres dias, ansi que vinieron a estar de pie, e ouieron mui gran pelea, e en cauo de la pelea , cayo Pero Gonçales en tierra por muerto, e a poca pieça levantose, e salio del campo; e el Rey sobre esto ouo suo acuerdo , e diole por aleuoso , e mandol que saliese de toda sua tierra fasta treinta dias , e si de alli en adelante le fallasen los suos Merinos , e la justicia en toda sua tierra , que lo matasen por aleuoso , e que todo ome lo podiese matar sin ninguna calona. E despues questo ansi paso , ovo contienda antel Rey , si Alfonso Gonçales entraria luego en el campo ; unos decian que si, y otros que no , e el Rey ouo suo acuerdo sobre esto e fallo que deuian auer plaço de tercer dia , e al tercero dia metiolos el Rey en el campo a Alfonso Gonçales, y a Lope Alfonso , e anduvieron y dos dias, e a la tarde de los dos dias pidieron al Rey merced , e avenencia , e a amos a dos sacolos el Rey del campo , e dio por quito a Lope Alfonso del Riepto que le decia Alfonso Gonçales , e quel dicho Alfonso Gonçales , que fiço quanto pudo e quanto deuie para comprir lo quo auie el dicho. Este Riepto fue fecho en Burgos en el mes de junio en la era de 1370. años.